REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 18-0287 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, Tomo 11-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.737, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.020.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 133-2018 de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.199.-

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRIATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2018, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.737, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.020, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra Providencia Administrativa Nº 133-2017 de fecha 26 de julio de 2017, mediante el cual declaro sin lugar la Autorización de Despido interpuesto por dicha entidad de trabajo recurrente contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.199, el cual mediante el mecanismo de distribución correspondió conocer a este Tribunal, quien dio por recibido en fecha 27 de febrero de 2018.-
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2018, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al beneficiario del acto. Por último se ordeno la notificación mediante boleta al beneficiario del acto administrativo ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 11 de junio de 2018, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día lunes 02 de julio de 2018, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (02-07-2018) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la incomparencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Finalmente se deja constancia de la incomparencia del ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, en su carácter de beneficiario del acto. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia que únicamente la entidad de trabajo recurrente consigno escrito de exposición oral y de promoción de pruebas pero que esta última no requiera de evacuación alguna por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aperturó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos únicamente la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente. En fecha 09 de agosto de 2018, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público, consigno escrito de opinión. Vencido dicho lapso de informes por auto de fecha 11 de julio de 2018, se dejo constancia que dentro de los 30 días de despacho siguientes se dictara sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 133-2017, de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que declaro sin lugar la Autorización de Despido que interpuso contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO.-
En efecto la empresa recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad del señalado Acto Administrativo, procediendo a delatar los vicios siguientes:
1. VICIOS DE INCOSNTITUCIONALIDAD:
1.1.- VICIO DE INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Los artículos 25, 136, 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
• La entidad de trabajo recurrente para fundamentar dicho vicio después de transcribir el artículo 25 constitucional señala que solicita la nulidad de la providencia administrativa de fecha 17 de septiembre de 2015 y notificada a la recurrente en fecha 25-09-2015, contenida en el expediente 039-2014-01-0000704, y dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques estado Miranda, con fundamento en el numeral __ del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bajo la figura de FALSO APLICACIÓN DE UN DERECHO, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo aplico un derecho que no correspondía al presente caso, así como la no valoración de las pruebas.-
2. VICIO DE VIOLACION DE LEY:
2.1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: Sobre el referido vicio delatado por la recurrente lo fundamenta en los términos siguientes:
• Que la recurrente observa algo verdaderamente alarmante en manos de quien tiene a cargo un conocimiento y el deber de aplicar con justicia las normas de derecho laboral en sede administrativa, tal como lo es un Inspector del Trabajo, aun y cuando sostiene y ratifica con firmeza que no aplico correctamente las máximas de experiencia del TSJ, hecho por el cual sostiene que la providencia administrativa objeto de impugnación contiene el vicio de falso supuesto de derecho.-
• El vicio de falso supuesto puede estar referido a los hechos o al derecho; por lo que existe vicio de hecho cuando la Administración omite los hechos ocurrido, los distorsiona o parte de supuestos facticos inexistentes; por el contrario, se está en presencia de faso supuesto de derecho, en el caso que la Administración dicte un acto administrativo, fundamentado en una normal ilegal o inconstitucional o en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando son dictados con base en normas regulares y aplicables, pero interpretadas de manera errónea, por cuanto el órgano administrativo ha entendido en forma inexacta el alcance y contenido de la norma aplicada.-
• Que en lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho, hace referencia a los autores Enrique Meier E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” y Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Introducción al Sistema Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo” y finalmente hace mención sobre el particular a la sentencia Nº 00051 del 11 de enero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que en base a ello debe declararse la nulidad de la providencia administrativa ya que resulta evidente el vicio de falso supuesto en el que incurre la funcionaria actuante, toda vez que interpreto de manera errónea, la valoración de la pruebas aportadas por la recurrente las cuales según su criterio fueron insuficientes para demostrar la falta grave cometida por el trabajador accionado y otros trabajadores, cuando la realidad fue que efectivamente los testigos de la recurrente quedaron contestes, no fueron atacados o tachados y sin embargo no fue suficiente para autorizar el despido, aun cuando hubo reconocimiento por el testigo Ángel Ochoa que si estaba haciendo el uso de la manipulación del artefacto electrito.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes 02 de julio de 2018, a las 2:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia de la abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Asimismo se deja constancia de la incomparencia de la Procuraduría General de la República. Finalmente se deja constancia de la incomparencia del ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, en su carácter de beneficiario del acto. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes se dejo constancia que únicamente la entidad de trabajo recurrente consigno escrito de exposición oral y de promoción de pruebas pero que esta última no requiera de evacuación alguna por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aperturó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos únicamente la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente. En fecha 09 de agosto de 2018, la Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público, consigno escrito de opinión. Vencido dicho lapso de informes por auto de fecha 11 de julio de 2018, se dejo constancia que dentro de los 30 días de despacho siguientes se dictara sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

- IV -
INFORMES DE LA RECURRENTE – OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente la entidad de trabajo Recurrente y el Ministerio Publico emitió su opinión respectiva, bajo las consideraciones siguientes:
DE LA RECURRENTE: La abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” en su escrito de informes alega que la providencia administrativa que se recurre se encuentra viciada de nulidad absoluta, al haber sido dictado, violentando normas tanto de rango constitucional como de rango legal al incurrir el órgano administrativo en una falsa interpretación de una norma jurídica, sin tomar en cuenta las máximas de valoración de pruebas y errónea interpretación de un derecho, al indicar la Inspectoría, que según su criterio con respecto a los hechos narrados por LA LUCHA, C.A., parte accionante, “NO” cuadran dentro de las causadas alegadas como son “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral; “J” Abandono de Trabajo, pues esa sentenciadora considera que el hecho de hacer café no constituye una falta grave, ni mucho menos abandono de trabajo, dado que no quedo demostrado que era el accionado quien haya sido que estaba haciendo café o si se encontraba en el baño producto de alguna necesidad fisiológica. Que igualmente sostiene la Inspectora que las pruebas aportadas por la empresa recurrente no crean suficiente convicción, que ciertamente el mencionado hecho calificado afecte gravemente la seguridad e higiene del trabajo por lo que en consecuencia considera que no existe suficiente elementos que permitan autorizar el despido justificado, siendo estos los motivos por los cuales decidió declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido. Que la Inspectora señala en la providencia que las pruebas promovidas por la empresa recurrente no lograron demostrar el hecho controvertido de la falta grave que dieron lugar a la presentación de la solicitud de autorización de despido justificado, la cual se fundamento (El trabajador se encontraba en compañía de otros trabajadores preparando café en un baño de la empresa, utilizando una resistencia eléctrica improvisada, hecho este que pudo haber causado una desgracia por la condición insegura a consecuencia de la exposición a los efectos de la electricidad y el calor causado por ese artefacto y además improvisado, carente de protección durante la jornada de trabajo, sin la previa autorización de su supervisor inmediato y adicional en una área destinada al aseo personal de los trabajadores, siendo que, esta estadía del trabajador en compañía de otros trabajadores en el baño por tanto tiempo, demuestra a todas luces el abandono intempestivo de su puesto de trabajo sin la previa autorización de su jefe inmediato) indicando además que las pruebas aportadas no crean convicción cierta que el mencionado hecho afecte gravemente la seguridad o higiene del trabajo, considerando al respecto, que la inspectora con esta motivación y dispositivo final violo el debido proceso así como la interpretación errónea del derecho al reconocer expresamente que, por el hecho de hacer café con la manipulación de un artefacto eléctrico no le crea convicción que ciertamente afecte gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, cuando se supone que quienes deciden conocer el derecho y las máximas que deben aplicar, ya que para nadie es un secreto que la manipulación de una resistencia eléctrica sin la debida protección en materia de seguridad y salud en el trabajo contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCIMAT) son condiciones inseguras que al no estar advertidos de los riesgos, pueden llegar en un momento dado la ocurrencia de accidentes de trabajo, ya que los hechos denunciados en la calificación precisamente fueron constatados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) a cargo del ciudadano Carlos Ugueto y la ciudadana Mairim Romero, quienes levantaron informes promovidos en las pruebas (ratificación de las documentales y testimoniales) no atacadas por el trabajador accionado, las cuales quedaron contestes según decisión de la Inspectora, aunado a que hubo un reconocimiento por el testigo Ángel Ochoa, quien reconoció que había sido él, quien estaba haciendo el café, hecho este que demuestra que los hechos calificados son ciertos, dado que en la solicitud de autorización se indica, “… El trabajador en compañía de otros trabajadores se encontraba en el baño haciendo café.” Que el hecho grave denunciado fue que un grupo de trabajadores utilizo una resistencia eléctrica para hacer un café en el baño, exponiendo con este hecho a todos los trabajadores, conjuntamente con un proceso productivo que tiene por objeto la elaboración de alimentos de consumo de la familia venezolana y que el testigo Ángel Ochoa considero que ese hecho que se encontraba haciendo en el baño no era ilegal. Que se debe declarar la nulidad de la providencia administrativa ya que resulta evidente el vicio de falso supuesto en el que incurrió la funcionaria actuante, toda vez que interpreto de manera errónea la valoración de las pruebas aportadas por la empresa recurrente las cuales según su criterio fueron insuficientes para demostrar la falta grave que impone la relación laboral, las omisiones o imprudencias que afectan gravemente la seguridad o higiene en el trabajo, así como abandono intempestivo del puesto de trabajo, cometida por ese trabajador y sus compañeros de trabajo, cuando la realidad fue que efectivamente los testigos de la recurrente quedaron contestes, no fueron atacados o tachados y sin embargo no fue suficiente para autorizar el despido, aun cuando hubo reconocimiento por testigo Ángel Ochoa que si estaba haciendo el uso de la manipulación del artefacto eléctrico. Que el acto cuya nulidad se solicita transgrede el principio de imparcialidad contemplado en nuestro ordenamiento positivo vigente y que debe preservar todo funcionario público en la ejecución de sus labores como representante de la Administración Publica, ya que el funcionario ejecutante de la función de estado, no puede estar predispuesto ni en contra ni a favor de los particulares que actúan en el procedimiento administrativo, por el simple hecho de garantizar una protección a un grupo de trabajadores que con esta acción ponen en peligro a la masa trabajadora, así como el centro de trabajo, ya que para nadie es un secreto que manipular una resistencia eléctrica improvisada sin la debida utilización de los equipos de protección personal se expone a un riesgo eléctrico, siendo entonces incongruente la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques estado Miranda, al indicar que las pruebas testimoniales promovidas las cuales quedaron contestes, siendo que adicionalmente no fueron atacadas por el trabajador, aun así estas pruebas la Inspectora las considero insuficientes, evidenciándose la parcialidad para el trabajador que fue encontrado junto con sus compañeros en el área de los baños preparando café utilizando una resistencia eléctrica improvisada en plena jornada laboral y sin debida autoriza dación del supervisor inmediato hecho este que a todas luces el abandono intempestivo de su puesto de trabajo. Que en estos hechos fueron encontrados estos trabajadores por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) quienes levantaron su informe por el Departamento, así como la evidencia que estos trabajadores se negaron a firmar el llamado de atención realizado. Que se procedió de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió y se reprodujo el valor probatorio que emana del expediente del procedimiento contenido en el art. 422 de la LOTTT, signado con el expediente Nº 039-2015-01-01186, que consta por ante la señalada Inspectoría del Trabajo el cual consta en autos en copia simple acotando al respecto la importancia de reproducir esta prueba, era a los fines de demostrar en el falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Inspectora del Trabajo al no aplicar la máxima de experiencia referida a las valoraciones de la prueba. Finalmente solicita que al Tribunal la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.-
DEL MINITERIO PUBLICO: Por su parte la abogada AUGUSTA PATRICIA RENIOLO SANGINO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino 33º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario del Ministerio Publico presento su Opinión, bajo las consideraciones siguientes: Que del análisis del presente caso y de las actas del expediente se desprende que la parte recurrente denuncia que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de una manera errada el contenido y alcance de las normas de valoración de pruebas, así como distribución de la carga de la prueba ya que consta en autos la forma como dio contestación el trabajador y no rechazar de manera genérica los hechos que se califican y también al otorgarle pleno valor probatorio a los argumentos dados por el trabajador accionado. Que de la revisión del expediente y del acto impugnado se verifico que la Inspectoría recurrida, luego de sustanciar el expediente procedió a la valoración de las pruebas que fueron promovidas por las partes, correspondiéndole la carga probatoria a la parte patronal, quien promovió llamados de atención del cual se desprende que le notificaron al trabajador que había faltado a las obligaciones que impone la relación laboral, informe de seguridad del que se observa que en fecha 03-07-17 el Jefe de los Servicios informo al Coordinador de Operaciones que en la inspección se verifico que el ciudadano Ángel Gabriel Rangel Lugo, junto con otros trabajadores, tenía en el baño una hornilla improvisada y estaban haciendo café, también promovió testimoniales que fueron contestes en afirmar que el trabajador accionado junto con otros trabajadores se encontraba haciendo café en el baño con una hornilla improvisada, por su parte el trabajador promovió las testimoniales de Ángel Ochoa quien manifestó que ese día se presento un inconveniente con los supervisores porque él se encontraba haciendo labores distintas a su trabajo. Que también la testimonial del trabajador Wilmer Brito quien manifestó que ese día les realizaron una requisa rutinaria y luego en la tarde cuando entraron nuevamente a los baños se percato que estaba Ángel Ochoa manipulando un artefacto eléctrico y presumieron que está haciendo algo irregular junto con el accionado. Que la Inspectoría del Trabajo en la parte motiva de la providencia administrativa considero que los hechos denunciados por la empresa recurrente no encuadran dentro de las causales alegadas como infringidos por el trabajador, además de no considerar una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y abandono del trabajo el hecho de hacer café, además de que no quedo demostrado que era el ciudadano Ángel Gabriel Rangel Lugo quien estaba haciendo café en el baño de la empresa, siendo que el propio trabajador promovió testigos que alegaron que no estaban haciendo nada ilegal y en particular uno de los trabajadores, Ángel Ochoa, alego que era él quien se encontraba manipulando al artefacto eléctrico y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo considero para tomar una decisión, que no existían elementos suficientes para autorizar el despido justificado, procediendo a declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido. Que entre otras cosas determino que del acto se constata que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio sobre todas las pruebas promovidas por ambas partes, le otorgo la valoración legal que considero adecuada a cada una de ellas y según las reglas de la sana critica, llegando a la conclusión, según su criterio como juzgadora en el presente caso, considerando que no existían elemento suficientes para autorizar el despido y ante la duda, que por cierto comparte dicha representación fiscal, de que el trabajador accionado ciudadano Ángel Gabriel Rangel Lugo, era quien estaba manipulando el artefacto eléctrico para hacer el café –en virtud del dicho del testigo Ángel Ochoa quien afirma que era él quien se encontraba manipulando el artefacto eléctrico- considero declarar sin lugar la solicitud de autorización del despido. Que ciertamente los elementos probatorios aportados por la patronal no fueron suficientes para demostrar los hechos ocurridos, no quedo demostrado fehacientemente que el trabajador hubiera incurrido en las faltas denunciadas por la empresa y ante la duda razonable se debe favorecer al trabajador, por lo que de acuerdo a lo antes expresado considera dicha representación fiscal que dicha denuncia no debe prosperar, no se verifica el vicio de falso supuesto denunciado. Que de los argumentos expuestos, considera dicha representación fiscal que no se encuentran configurados los vicios denunciados por la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a sus competencias y atribuciones, tomando su decisión conforme a derecho, razón por la cual el presente recurso no debe prosperar. Que por todo lo narrado anteriormente dicha representación fiscal considera que no se observan los vicios denunciados, y por cuanto el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la empresa recurrente al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarlo, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnada, necesariamente debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” en su escrito libelar acompañó marcado “B” copias certificadas del expediente administrativo (N° 039-2015-01-01186), debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al Procedimiento de Califiacion de Falta interpuesta por la referida entidad de trabajo contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.199, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 133-2018 de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro sin lugar el Procedimiento de Califiacion de Falta interpuesta por la referida entidad de trabajo contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.199.-
Así las cosas, este sentenciador procede a pronunciarse sobre los vicios delatados por la recurrente que adolece la señalada providencia administrativa; en efecto, con respecto al primer vicio denunciado alega la entidad de trabajo recurrente que dicha providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad incurre en el vicio de incompetencia constitucional y legal, y para ello lo fundamento en los artículos 25, 136, 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al incurrir el órgano administrativo en una falsa interpretación de una norma jurídica, sin tomar en cuenta las máximas de valoración de pruebas y errónea interpretación de un derecho, por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la figura de falsa aplicación de un derecho, ya que al dictar el acto administrativo aplico un derecho que no correspondía al presente caso, así como la no valoración de las pruebas.-
Ahora bien, este sentenciador para decidir observa que la entidad de trabajo recurrente al delatar el vicio de incompetencia constitucional y legal, lo fundamento en los artículos 25, 136, 137 y 138 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, las referidas disposiciones constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137: La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
Las transcritas norma constitucionales establece la nulidad de los actos dictados por los poderes públicos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la constitución y las leyes, en la que cada una de sus ramas (legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral) tiene sus funciones propias, cuyas atribuciones las define la misma constitución y las leyes, debiendo sujetarse a la actividades que realicen. Del mismo modo el transcrito dispositivo legal de la referida ley orgánica preceptúa de manera clara y precisa aquellos actos de la administración que serán nulos. En fundamento a las señaladas normas constitucionales y legales la empresa recurrente delato que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda como órgano del Poder Ejecutivo adolece del vicio de incompetencia, supuesto éste previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los actos de la administración que serán nulos cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo en una falsa interpretación de una norma jurídica, no efectuar la valoración de las pruebas, incurriendo también en una errónea interpretación de un derecho; observando este Tribunal que el recurrente entremezcló el vicio de incompetencia del órgano administrativo, con los vicio de falsa interpretación y errónea interpretación de una norma; sin embargo, este sentenciador para pronunciarse en lo que respecta a la incompetencia delatada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29 de julio de 2004 y 04 de mayo de 2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.
En cuanto a la competencia administrativa, la referida Sala en sentencia Nº 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, en el caso de autos el acto administrativo fue dictado por el órgano administrativo competente, la Inspectoría del Trabajo, el cual de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es competente para conocer sobre materia de estabilidad e inamovilidad, entre otros por Calificación de Falta o Autorización para Despedir, por lo que resulta improcedente el vicio de incompetencia constitucional y legal delatado por la empresa recurrente. Así se decide.-
Poe otra parte, con respecto al vicio de falsa interpretación de una norma jurídica delatado por la empresa recurrente, es necesario determinar lo que se entienda por tal vicio, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, señalo:
“Ha establecido esta Sala reiteradamente, que la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, por lo tanto, se materializa en todos aquellos casos en los que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. En consecuencia, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
De manera tal que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”.
En relación a la falta de aplicación de una norma jurídica, ha sido definido como el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.”
De igual modo sobre el vicio de errónea interpretación de un derecho denunciado por la recurrente, también es preciso determinar lo que se entienda por tal vicio, sobre el particular la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, señalo:
“El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.”
Pues bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre los referidos vicios delatados por la empresa recurrente de falsa y errónea interpretación este sentenciador encuentra que la empresa recurrente no cumplió en forma alguna con el adecuado planteamiento para delatar dichos vicios en que supuestamente incurrió el órgano administrativo emisor de la providencia administrativa, ya que para la delación de dichos vicios el escrito libelar debe contener expresión de las razones que demuestren la existencia de tales infracciones, en el caso de autos, la falsa aplicación o aplicación errónea, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, aplicación falsamente de una norma jurídica), y el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 317 eiusdem (haber incurrido en alguna de los casos contemplado en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea), por tal motivo en dichos vicios debe indicarse la parte pertinente de la providencia administrativa cómo se interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar, en razón de haber incumplido con tal formalidad la empresa recurrente resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar dicho vicio delatado. Así se decide.-
En otro orden, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho delatado por la empresa recurrente, el cual señala que el órgano administrativo interpreto de manera errónea la valoración de la pruebas aportadas por la recurrente las cuales según su criterio fueron insuficientes para demostrar la falta grave cometida por el trabajador accionado y otros trabajadores, cuando la realidad fue que efectivamente los testigos de la recurrente quedaron contestes, no fueron atacados o tachados y sin embargo no fue suficiente para autorizar el despido, aun cuando hubo reconocimiento por el testigo Ángel Ochoa que si estaba haciendo el uso de la manipulación del artefacto electrito; sobre el particular este sentenciador advierte que sobre el referido vicio delatado es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Ahora bien, en el caso sub examine la recurrente delata el vicio falso supuesto de derecho al aducir que en la providencia administrativa se valoraron erróneamente las pruebas aportadas por la recurrente ya que sus testigos quedaron conteste, no fueron atacados o tachados, sin embargo, fueron desechados; sobre el particular se observa que dichas testimoniales fueron incorporadas mediante la evacuación de las deposiciones efectuadas por los mismos, correspondiendo al órgano administrativo apreciar y valorar dicha prueba conforme a las reglas de valoración del testigo atendiendo a su libre convicción razonada, siendo autónomo en este proceso cognoscitivo para determinar los hechos que se lograron demostrar mediante las referidas testimoniales. Pues bien, para ello es preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 829 de fecha 23 de julio de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reiteró su criterio respecto de la valoración del Juez de mérito en relación a los testigos:
“…Así las cosas, se reitera lo que este alto Tribunal ha sostenido en cuanto al análisis y valoración de la prueba de testigos, referido a que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, pero que sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De manera que, cabe advertir al formalizante que la conclusión a la que arriba el Juez debe resultar del análisis en conjunto de todo el material probatorio, y que la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en afirmar que la valoración del testigo es de la soberana apreciación de los jueces de instancia y que ello escapa prima facie al control de la casación. En mérito de los motivos expuestos, la presente denuncia se declara improcedente y así se decide…”
En consideración a lo expuesto se observa que la Inspectoría del Trabajo desechó a los testigos por cuanto considero que no creo convicción en la solución de la controversia, lo cual escapa del control del órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ, del órgano administrativo, motivos por los cuales se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.-
En conclusión visto los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 133-2018 de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro sin lugar el Procedimiento de Califiacion de Falta interpuesta por la referida entidad de trabajo contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.199. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la por la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 133-2018 de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual declaro sin lugar la Autorización de Despido que interpuso contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RANGEL LUGO titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.199. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
IRVIRG LEON
NOTA: En el día de hoy, primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
IRVIRG LEON
Exp. R. N. Nº 18-0287
RF/il.-