REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº18-4370/// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YEIMY JUDITH LOPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.702.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA COROMOTO PEREZ SAHCHEZ y LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.225.299 y V-6.842.628 e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 126.901 y 157.472, respectivamente.-

PARTEDEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTO MERCADOS SAN DIEGO, C.A.” inscrita por ante la oficina deRegistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO y JESSICA RANDAZZO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.183.403, V-15.963.284 y V-16.434.006 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2018, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Conceptos Laborales incoada por la ciudadana YEIMY JUDITH LOPEZ ESCALONA contra la Sociedad Mercantil “AUTO MERCADOS SAN DIEGO, C.A.”correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de marzo de 2018, promoviendo únicamente la parte actora pruebas y elementos probatorios que estimo conveniente para demostrar sus afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de mayo de 2018, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 30de mayo de 2018, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2018, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y por auto separado de lamisma fecha (06-06-2018), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 16 de julio de 2018, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YEIMY JUDITH LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.702, en su carácter de parte actora y de sus apoderadas judiciales abogadas REBECA COROMOTO PEREZ SAHCHEZ y LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 126.901 y 157.472, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS RAMON MEDINA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°32.183, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “AUTO MERCADOS SAN DIEGO, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedido a oír los alegatos de las partes y posteriormente a la evacuación de la pruebas promovidas por la parte actora, procediéndose a prolongar laaudiencia para el día miércoles 01 de agostodel 2018 a las 9:00 a.m., ordenando el Tribunal mediante prueba de informes que la demandada remita recibos de pago de la actora desde el 18 de octubre hasta el 04 de diciembre de 2013. En la referida fecha evacuada como fue la prueba de informes solicitada por el Tribunal la audiencia se prolongo nuevamente para el 05 de octubre de 2018, ordenando el Tribunal mediante prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a fin de que remita copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011) con auto de depósito de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Automarcados San Diego, C.A., Afines y Conexos (SINTRASANDIEGO) y AUTO MERCADOS SAN DIEGO, C.A. En la referida fecha evacuada como fue la señalada prueba informes se dio por concluido el debate probatorio y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YEIMY JUDITH LOPEZ ESCALONA, contra la sociedad mercantil “AUTO MERCADOS SAN DIEGO, C.A.” por Cobro de Conceptos Laborales. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalan en el libelo de la demanda las abogadas REBECA COROMOTO PEREZ SAHCHEZ y LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana YEIMY JUDITH LOPEZ ESCALONA,que esta realizo en fecha 06 de diciembre de 2013, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda contra la entidad de trabajo “AUTO MERCADOS SAN DIEGO, C.A.” por cuanto en fecha 04 de diciembre de 2013, fue ilegalmente despedida. Alega que en fecha 10 de julio de 2015, mediante Resolución Nº 129-15 se decreto por parte de la señala Inspectoría del Trabajo con lugar el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir desde su ilegal despido en fecha 04 de diciembre de 2013, hasta el día de su efectiva reincorporación. Sigue expresando dichas apoderadas judiciales que mediante acta de reenganche de fecha 15 de octubre de 2015, la demandada se opuso al reenganche y al pago de los conceptos señalados en la precitada providencia administrativa por lo que se le solicito a la funcionaria de dicha Inspectoría del trabajo se aplicara las sanciones conforme a la legislación laboral y se oficiara al Ministerio Publico sobre el desacato de la misma. Aduce que en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante acta levantada por la señalada Inspectoría del Trabajo la demandada se niega nuevamente al pago de los conceptos ordenados por la señalada providencia administrativa solicitando la actora la aplicación del procedimiento sancionatorio a la demandada. Asevera que en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante acta levantada por la citada Inspectoría del Trabajo la demandada acato el reenganche y solicito la oportunidad del pago de los salarios caídos y bono de alimentación, estableciéndose en dicho acto que la fecha del pago de los mencionados conceptos seria el 03 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m., por ante la referida Inspectoría del Trabajo, no siendo efectivo el pago de dichos conceptos ordenados en la mencionada providencia administrativa. Por tal motivo demanda las cantidades y conceptos laborales siguientes:
A. La cantidad de Bs.206.170,09 por concepto de salarios caídos desde el 04 de diciembre de 2013 (fecha del ilegal despido) hasta el 22 de septiembre de 2016 (fecha que se acato el reenganche).-
B. La cantidad de Bs. 993.960,00 por concepto de Bono Vacacional conforme a la clausula 46 del Contrato Colectivo vigente.-
C. La cantidad de Bs. 3.342.975,90 por concepto de Utilidades conforme a la clausula 37 del Contrato Colectivo vigente.-
D. La cantidad de Bs.18.666.000,00 por concepto de Cesta Ticket desde el 04 de diciembre de 2013 (fecha del ilegal despido) hasta el 22 de septiembre de 2016 (fecha que se acato el reenganche.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 23.263.105,99.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LADEMANDADA“AUTO MERCADOS SAN DIEGO, C.A.”: Por su parte el abogado JESUS RAMON MEDINA, inscrito en el Inpre-abogado N°32.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “AUTO MERCADOS SAN DIEGO, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que la actora prestó servicios para su representada pero mediante contrato individual de trabajo a tiempo determinado, así como cierto la existencia del proceso de reenganche en el expediente Nº 039-2013-01-01560, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que contiene la providencia administrativa Nº 129-15 de fecha 10 de julio de 2015, que declaro con lugar el reenganche de la actora y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios. Que existe discrepancia en cuanto a la identidad de la actora ya que en sede administrativa es YEMI con 610 como últimos tres digito ensu cedula y en sede judicial es YEIMY con 702 como últimos tres dígitos en su cedula. Manifiesta la concurrencia de actos administrativos antagónicos ya que el proceso administrativo se extendió por 22 meses y 09 días, comprendido desde su origen (06/12/2013) hasta la práctica de la notificación (15/10/2015) de la providencia, tiempo este que excede al lapso máximo de 04 meses que fija el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación y conclusión del expediente, hecho este que devela la existencia de dos actos administrativos de efectos particulares antagónicos entre sí, el ya descrito y el que se produjo por falta de oportuno pronunciamientos. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue previamente decidido por operar la declaratoria sin lugar conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos por omisión de oportuno pronunciamiento del ente administrativo obligado a resolver la causa dentro del lapso de los cuatro meses establecido en la señalada Ley Orgánica, que expiro el 06 de abril de de 2014, operando de pleno derecho el silencio rechazo de la pretensión del solicitante. Que dicha fecha también da nacimiento al inicio del lapso para la interposición por parte de la accionante del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la omisión de oportuna respuesta, pero ello no ocurrió dentro de los 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expiro el 06 de octubre de 2014, quedando definitivamente firme esa declaratoria sin lugar de su pretensión, por lo que solicita pronunciamiento sobre el particular. Que conviene en el pago de la cantidad de Bs. 260.170,09 por concepto de salarios caídos. Igualmente conviene en la obligación de pagar los otros tres conceptos demandados respecto al bono vacacional, las utilidades y el cesta tickets pero niega y rechaza los montos establecidos en razón de carecer de asidero jurídico y de ser errados lo cálculos efectuados para su determinación. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los demás pronunciamientos de ley.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar: a) la aplicación o no del Contrato Colectivo de Trabajo; b) Si proceden o no los conceptos reclamadas por el actor sobre salarios caídos, bono vacacional, utilidades y cesta ticket; y c) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Con respecto al particular “a” advierte este Juzgador que se trata de un punto de mero derecho, por lo cual no será objeto de análisis probatorio; con respecto a los particulares “b” y “c” son puntos de le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” copias certificadas constante de once (11) folios útiles, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que contiene la providencia administrativa Nº 129-15 de fecha 10 de julio de 2015 y las Actas de fecha 15 de octubre de 2015 y 15 de diciembre de 2016 (f-42 al 52 del expediente) por tratarse de unas documentales administrativas,este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que fue declarada con lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por la actora contra la demandada. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B” copia del oficio de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico (f-53 y 54 del expediente) por tratarse de unas documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la señalada Inspectoría del Trabajo participo a la Fiscalía del Ministerio Publico del desacato al reenganche de la actora por parte de la demandada. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copias simple constante de cuarenta (40) folios útiles, del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la actora contra la demandada (f-55 al 94 del expediente) por tratarse de unas documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que dicho procedimiento administrativo fue declarado con lugar ordenándose el reenganche, pago de salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir de la actora contra la demandada, reenganche que se efectuó mediante ante de fecha 22 de septiembre de 2016. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D” copia de Acta de Homologación de Inspectoría o Sala de Reclamo, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques (f-95 - 96 del expediente) por tratarse de unas documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada le cancelo a la actora los salarios caídos correspondiente a 8 días del mes septiembre, y los meses de octubre y noviembre por la cantidad de Bs. 62.825,32; igualmente le cancelo el beneficio de alimentación correspondiente a 8 días del mes de septiembre, 30 días del mes de octubre y 30 días del mes de noviembre por la cantidad de Bs. 118.944,00 suscrita dicha homologación por la Inspectora del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D1” copia de Acta No Conciliación, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques (f-97 - 99 del expediente) por tratarse de unas documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora reclamo a la demandada bono nocturno periodo desde 23/09/2016, utilidades periodos 2013, 2014, 2016 y 2016, en base a la Clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; Vacaciones periodos 2013, 2014, 2015 y 2016, en base a la Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo; Pago de salarios caídos y bono de alimentación en base al procedimiento de reenganche y aclaratoria en cuando a la fecha real de afiliación al IVSS. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “E” copia simple de Convención Colectiva del Trabajo discutida y aprobada conciliatoriamente entre la entidad de trabajo Auto marcado San Diego, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Auto marcado San Diego por el Bienestar Social (SINTRASDBISO) (f-100 al 119 del expediente) siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada por tratarse de una copia, no estar debidamente firmado por ninguna de las parte y no ser el verdadero contrato que rige a las partes, este sentenciador lo desecha del procedimiento. Así se decide.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
Se solicito mediante prueba de informes a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Ministerio del Poder Popular en el Proceso Social de Trabajo, para que rimita copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011)con auto de depósito de fecha 13 de agosto de 2009,suscrito entre la organización sindical “Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Auto marcados San Diego, C.A., Afines y Conexos” (SINTRASANDIEGO) y Auto marcados San Diego, C.A., cursante a los folios 159 al 182 del expediente, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre al merito de la causa este sentenciador observa que consta de copias debidamente valoradas del expediente administrativo Nº 039-2013-01-01560,llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda contentivo de la solicitud de reenganche y restitución de la situación juridica infringida de la actora contra la demandada (f-55 al 94 del expediente), en cuyas copias se encuentra la providencia administrativa Nº 129-15, de fecha 10 de julio de 2015, que declaró con lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor de de la actora, desde la fecha del ilegal despido (04-12-2013) hasta el día de su efectiva reincorporación (22-08-2016) y acta de ejecución de reenganche levantada por la señalada Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al pago de los salarios caídos serán calculados y cancelados, tal y como se dejo establecido en la señalada providencia administrativa, desde la fecha del ilegal despido (04-12-2013) hasta su reincorporación (22-09-2016), para un tiempo de dos (2) años nueve (9) meses y dieciocho (18) días, en base al salario respectivo del mes correspondiente devengado por la actora. Así se decide.-
Por su parte, la actora demanda pago de bono vacacional y utilidades de conformidad con la Convencion Colectiva de Trabajo (2009-2011) suscrito entre el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de Auto mercados San Diego, C.A., Afines y Conexos (SINTRASANDIEGO) y Auto mercados San Diego, C.A., con auto de deposito de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivo del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, el cual regia a las partes, en tal sentido, tomando en consideración el principio iura novit curia, a fin de determinar la aplicación o no de la misma al caso en cuestión; pues bien, sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el señalado principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso sub examine. En efecto, a los fines de determinar su aplicabilidad se observa el mencionado auto de depósito de fecha 13 de agosto de 2009, por lo que cumple con los requisito para su validez, así como las partes reconocieron la existencia de la misma en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria por lo que es aplicable al caso sub examine. Ahora bien, de la valoración de las pruebas se extrae que dichos conceptos no fueron cancelados debidamente por la demandada, por lo que deberán cancelarse en base al salario devengado para el momento que se cause dicho derecho, desde el inicio de la relación laboral (18-06-2013) hasta la reincorporación (22-09-2016) para un tiempo de tres (3), tres (3) meses y cuatro (4) días, debiendo este juzgador hacer los cálculos correspondientes, deduciendo los respectivos descuentos efectuados por demandada a la actora como adelanto de los mismos y en base a lo establecido en la señalada Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-
Finalmente en cuanto al pago del beneficio de alimentación se observa que es aplicable a partir de la Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 20 de abril 2011), para todos los empleados públicos y privados, eliminándose el límite de trabajadores y que elsalario normal sea menor de tres salarios mínimos. Por su parte la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, (Gaceta Oficial Nº 40.773, del 23 de octubre de 2015) estableció 30 días por mes el pago de dicho beneficio de alimentación; no obstante, se observa que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que para el pago de dicho beneficio deberá tomarse en cuenta la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, en el caso en cuestión, la vigente para el momento de la publicación de la sentencia; pero como quiera, que el Decreto Presidencial Nº 3.601, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.472, de fecha 31 de agosto de 2018, que entró en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2018, estableció el nuevo salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. S 1.800,00 y el pago de Cesta Ticket en Bs. S 180,00 (equivalente al 10% del salario minino nacional) para todos trabajadores tanto del sector público como del sector privado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 3.602 publicado en la misma Gaceta Oficial Extraordinaria de la mencionada fecha, en concordancia con el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esta la normativa aplicable para el momento de la verificación del cumplimiento del pago de dicho beneficio de alimentación, mediante el presente fallo, por lo que se concluye que el beneficio de alimentación deberá ser cancelado a la actora desde el ilegal despido (04-12-2013) hasta su reincorporación (22-09-2016) en base al 10% del salario mínimo nacional, por ser la norma vigente, por tal motivo si el actual salario mínimo nacional es de Bs. S 1.800,00 el 10% de este es Bs. S 180,00 y el diario de este ultimo en de Bs. S. 6,00, siendo así el cálculo de dicho beneficio ha de efectuarse por esta ultimo normativa, toda vez, que es la vigente al momento del publicación de la presente decisión, ello tomando en consideración el principio de la aplicación de la norma más favorable de conformidad con el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador ºpasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) SALARIOS CAIDOS: Con respecto los salarios caídos se dejo establecido que los mismos deberán calcularse desde la fecha del ilegal despido (04-12-2013) hasta su reincorporación (22-09-2016), lo cual se calculara tomando en consideración el salario mínimo nacional mensual respectivo devengado por la actora lo cual ha de calcularse en los términos siguientes:
Periodo salario mínimo nacional mensual salario mínimo nacional diario días a cancelar total mensual a cancelar
Dic. 13 2.973,00 99,10 27 2.675,70
Ene. 14 3.270,30 3.270,30
Feb. 14 3.270,30 3.270,30
Mar. 14 3.270,30 3.270,30
Abr. 14 3.270,30 3.270,30
May. 14 4.251,40 4.251,40
Jun. 14 4.251,40 4.251,40
Jul. 14 4.251,40 4.251,40
Ago. 14 4.251,40 4.251,40
Sept. 14 4.251,40 4.251,40
Oct. 14 4.251,40 4.251,40
Nov. 14 4.251,40 4.251,40
Dic. 14 4.889,11 4.889,11
Ene. 15 4.889,11 4.889,11
Feb. 15 5.622,48 5.622,48
Mar. 15 5.622,48 5.622,48
Abr. 15 5.622,48 5.622,48
May. 15 6.746,98 6.746,98
Jun. 15 6.746,98 6.746,98
Jul. 15 7.421,68 7.421,68
Ago. 15 7.421,68 7.421,68
Sept. 15 7.421,68 7.421,68
Oct. 15 7.421,68 7.421,68
Nov. 15 9.648,18 9.648,18
Dic. 15 9.648,18 9.648,18
Ene. 16 9.648,18 9.648,18
Feb. 16 9.648,18 9.648,18
Mar. 16 11.577,81 11.577,81
Abr. 16 11.577,81 11.577,81
May. 16 15.051,15 15.051,15
Jun. 16 15.051,15 15.051,15
Jul. 16 15.051,15 15.051,15
Ago. 16 15.051,15 15.051,15
Sept. 16 22.576,73 752,56 22 16.556,27
Bs. 253.852,25
En consideración a lo señalado le corresponde por los 27 días del mes de diciembre de 2013, los 32 meses subsiguientes (enero de 2014 hasta agosto de 2016) y los 22 días del mes de septiembre de 2016, la cantidad de Bs. 253.852,25 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 62.825,32 por concepto de adelanto lo que genera la cantidad de Bs. 191.026,93191.026,93 (253.852,25 - 62.825,32 = 191.026,93) que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 1,91 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de salarios caídos. Así se decide.-
2) BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo a la actora el bono vacacional correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y el periodo de tres meses del 18 de junio de 2013 hasta su reincorporación en fecha 22 de septiembre de 2016, cuyo calculo ha de efectuarse de conformidad con la Clausula 12 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho. En efecto la señalada cláusula de dicha instrumento convencional se observa que el cálculo debió haberse efectuado con el pago de 37 días de salarios más uno adicional por cada año de servicio, por cuanto no se le cancelo dicho derecho deberá liquidarse el mismo en base a dicha normativa, en tal sentido se ha de efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario bono vacacional anual cancelado - 37 días x años de servicios (clausula 12 CCT) Total a cancelar
Jul. 14 4.251,40 141,71 37 5.243,39
Jul. 15 7.421,68 247,39 38 9.400,79
Jul. 16 15.051,15 501,71 39 19.566,50
Sept. 16 22.576,73 752,56 6,50 4.891,62
120,50 días Bs. 39.102,31
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 120,50 días de Bono Vacacional correspondiente a los señalados periodos. Por lo que a la accionante le corresponden Bs. 39.102,31 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 0,39 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de bono vacacional. Así se decide.-
3) UTILIDADES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora las utilidades correspondiente a las fraccionadas del año 2013, los años 2014, 2015 y las fraccionadas del años 2016, hasta su reincorporación en fecha 22 de septiembre de 2016, cuyo calculo ha de efectuarse de conformidad con la Clausula 14 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho. En efecto la señalada cláusula de dicha instrumento convencional se observa que el cálculo debió haberse efectuado con el pago de 106 días de salarios, por cuanto no se le cancelo dicho derecho deberá liquidarse el mismo en base a dicha normativa por lo que se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario utilidades anuales - 106 días por cada año (clausula 13 CCT) Total a cancelar
Dic. 13 2.973,00 99,10 53 5.252,30
Dic. 14 4.889,11 162,97 106 17.274,86
Dic. 15 9.648,18 321,61 106 34.090,24
Sept. 16 22.576,73 752,56 79,50 59.828,33
344,50 días Bs. 116.445,73
En base a lo señalado le corresponde un total de 344,50 días de utilidades correspondiente a los señalados periodos. Por lo que a la accionante le corresponden Bs. 116.445,73 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 1,16 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de utilidades. Así se decide.-
4) BONO DE ALIMENTACION: Con respecto al beneficio de alimentación se dejo establecido que los mismos deberán calcularse a la actora desde el ilegal despido (04-12-2013) hasta su reincorporación (22-09-2016), el cual deberá calcularse en base al 10% del salario mínimo nacional que asciende a Bs. S 180,00 y diario de Bs. S 6,00. Seguidamente se procede a especificar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
Periodo 10% de salario minimo nacional mensual salario diario del 10% del salario minimo nacional dias a cancelar total mensual a cancelar
Dic. 13 180,00 6,00 27 162,00
Ene. 14 180,00 180,00
Feb. 14 180,00 180,00
Mar. 14 180,00 180,00
Abr. 14 180,00 180,00
May. 14 180,00 180,00
Jun. 14 180,00 180,00
Jul. 14 180,00 180,00
Ago. 14 180,00 180,00
Sept. 14 180,00 180,00
Oct. 14 180,00 180,00
Nov. 14 180,00 180,00
Dic. 14 180,00 180,00
Ene. 15 180,00 180,00
Feb. 15 180,00 180,00
Mar. 15 180,00 180,00
Abr. 15 180,00 180,00
May. 15 180,00 180,00
Jun. 15 180,00 180,00
Jul. 15 180,00 180,00
Ago. 15 180,00 180,00
Sept. 15 180,00 180,00
Oct. 15 180,00 180,00
Nov. 15 180,00 180,00
Dic. 15 180,00 180,00
Ene. 16 180,00 180,00
Feb. 16 180,00 180,00
Mar. 16 180,00 180,00
Abr. 16 180,00 180,00
May. 16 180,00 180,00
Jun. 16 180,00 180,00
Jul. 16 180,00 180,00
Ago. 16 180,00 180,00
Sept. 16 180,00 6,00 22 132,00
6.054,00
En consideración al señalado calculo a la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. S 6.054,00 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 118.944,00 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 1,19 cuyo deducción genera la cantidad de Bs. 6.052,81 (6.054 – 1,19 = 6.052,81) montos este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por dicho concepto. Así de decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle a la actora los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
SALARIOS CAIDOS 1,91
BONO VACACIONAL 0,39
UTILIDADES 1,16
BONO DE ALIMENTACION 6.052,81
TOTAL Bs. S 6.056,27
Por tal motivo los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CINCUDENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.056,27), monto este que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana YEIMI JUDITH LOPEZ ESCALONA, por lo referidos conceptos. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YEIMI JUDITH LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.702, contra la Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” antes identificada y se condena a cancelarle a la referida ciudadana los conceptos de salarios caídos, bono vacacional, utilidades y Bono de Alimentación.-
SEGUNDO:Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
IRVING LEON


Exp. Nº 18-4370
RF/il.-