REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 17-4297 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.914.720.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMELDA ANDREA CAMACHO, RUTH RODRIGUEZ, NACISO FRANCO, EDUARDO REVETTE TABARES y ROBERTO ALI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 216.582, 77.556, 21.656, 97.946 y 15.764 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bojo el N° 58, folio 229, Tomo 8, Protocolo Primero.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SABINO GARBAN FLORES, FREDDY JOPSE LEIVA y RICHERT GONZALEZ ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.002.336, V-3.944.602 y V-8.923.306, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.933, 31.323 y 42.819, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.914.720 contra la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 14 de febrero de 2017. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 23 de marzo de 2017, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de octubre de 2017, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante Acta de Juicio Nº 207 “A” de fecha 30 de octubre de 2017, la presente causa correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual dio por recibido en fecha 30 de octubre de 2017. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre 2017, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (07-11-2017) fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día martes 28 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m. Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apela de la negativa de la prueba de exhibición solicitada en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas respectivas, conociendo sobre la misma el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dicto sentencia en fecha 08 de diciembre de 2017, declarando con lugar la apelación y ordeno se admitiera la prueba de exhibición negada. Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, por el abogado Roberto Al Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, recusó en la presente causa a Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, abogada Omaria Otero Mora, de conformidad con lo establecido en las causales 3º, 5º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la referida Juez mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, en respuesta a la recusación planteada consideró no estar incursa en causal alguna de inhibición ni mucho menos de recusación, por cuanto lo que existe de parte del abogado recusante es una manifiesta inconformidad con decisiones dictadas por ella que deben ser acatadas profesionalmente, por medio de los recursos que establece el ordenamiento jurídico y no mediante ataques sin sustento alguno hacia su persona, por tal motivo solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la remisión al Juzgado Superior de las copias certificadas de las actuaciones respectivas a los fines de la resolución de dicha incidencia. El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conoció de la presente incidencia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, declaro con lugar la recusación y ordeno la remisión inmediata del expediente a este Juzgado el cual dio por recibido en fecha 11 de enero de 2018.-
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes de dicho abocamiento, para luego proceder a fijar la fecha y hora de la audiencia de juicio oral y público. Notificadas como fueron las partes del abocamiento respectivo, por auto de fecha 05 de abril de 2018, este Tribunal admitió la prueba de exhibición ordenada por el mencionado Juzgado Superior del Trabajo y fijo la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día lunes 13 de abril de 2018, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró dicha audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.914.720. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado RICHERT GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.819 en su carácter de apoderado judicial de la demandada Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por no constar la prueba de informes solicitada a la empresa Todotickets, se prolongo la audiencia sucesivamente para el día 25 de mayo de 2017, 06 de julio de 2017, 10 de agosto de 2017 y 11 de octubre de 20178, en esta fecha se celebro la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuándose primeramente la evacuación de la prueba de informes pendiente y luego la declaración de parte únicamente a la entidad de trabajo demandada ya que la actora no compareció, con ello se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad de caso se difirió el dispositivo del fallo para el día 19 de octubre de 2018, fecha esta en que dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ contra la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ asistida por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, señalan que en fecha 13 de octubre de 2007, ingreso a laborar lo que llaman tres meses de pruebas según clausula 4ª de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, como entrenador deportivo en las instalaciones de la demandada con una jornada de trabajo los días sábado, domingo de cada semana y festivo o feriado de cada mes, en un horario comprendido desde las 7:30 AM a 4:30 PM, calificándola erradamente la demandada como una trabajador eventual, y que a partir del 13 de enero de 2008, fue incluida en nomina, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. F 9.200,00. Que la relación de trabajo concluyo en fecha de 20 de diciembre de 2016, para un tiempo ininterrumpido de trabajo de 09 años, 02 meses y 07 días.-
Por tal motivo demanda los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:
1) La cantidad de Bs. 243.895,30 por concepto de salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales.-
2) La cantidad de Bs. 55.963,07 por concepto de salarios retenidos al no aplicar el aumentos previsto en la Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad).-
3) La cantidad de Bs. 15.467,49 por incidencia sobre los salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad).-
4) La cantidad de Bs. 29.318,70 por incidencia sobre los salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad).-
5) La cantidad de Bs. 65.332,05 por incidencia sobre los salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad).-
6) La cantidad de Bs. 2.302.416,00 por concepto de bono de alimentación retenido.-
7) La cantidad de Bs. 14.754,98 por concepto de vacaciones correspondiente al año 2016.-
8) La cantidad de Bs. 34.428,28 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2016.-
9) La cantidad de Bs. 88.529,88 por concepto de Aguinaldo correspondiente al año 2016.-
10) La cantidad de Bs. 357.808,80 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.-
11) La cantidad de Bs. 21.203,48 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuyo monto correspondiente a los referidos literales del mencionado artículo 142 de citada Ley Orgánica asciende a la cantidad de Bs. 379.012,28.-
El total de los montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 3.608.131,22. Igualmente demanda el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas a pagar y las costas procesales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”:
Por su parte el abogado HENRY GERARD LAREZ RIVAS inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 6.378, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” procedió a dar contestación a la demanda admitiendo como cierto que la actora ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ laboro par la demandada desde el 13 de enero de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2013, fecha esta en que la actora presento voluntariamente carta de renuncia y en fecha 15 de marzo de 2014, fue contratada nuevamente por la demandada hasta el 12 de diciembre de 2016, por lo que tuvo un lapso de 03 meses y 14 días fuera de la entidad de trabajo. Que la actora laboro para la demandada solo los sábados y domingos y algunas veces días feriados. Por su parte dicha representación procede a negar, rechazar y contradecir que la actora haya tenido un tiempo efectivo de trabajo de 09 años, 02 meses y 07 días, puesto que si bien es cierto que empezó la relación laboral con la demandada el 13 de de enero de 2008, también es cierto que para el 01 de diciembre de 2013, termino la relación laboral, ya que la actora presento voluntariamente carta de renuncia pagándose todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho y fue en fecha 15 de marzo de 2014, cuando fue nuevamente contratada hasta el día 12 de diciembre de 2016, por lo que tuvo un lapso de 03 meses y 14 días fuera de la entidad de trabajo por lo que no existen la continuidad de la relación laboral por cuanto paso un lapso superior a los 03 meses. Niega y rechaza que la actora deba percibir lo estipulado en la clausula 6 de convención colectiva de trabajo referida a la dotación de uniformes ya que la misma fueron cancelados al momento de su liquidación. Niega y rechaza que la actora debe percibir lo estipulado en la Clausula 14 de la convención colectiva de trabajo referida a la prima de antigüedad ya que la misma data que a partir del quinto año de antigüedad es merecedor de la misma y la trabajadora su ultimo ingreso, es decir, que después de pasar 03 meses y 14 días fuera de la entidad de trabajo pierde la continuidad y por lo tanto al ingresar nuevamente el 15/03/2014, empieza como nueva por lo tanto desde la fecha de ingreso (15/03/2014 al 12/12/2016) tiene 02 años y 09 meses no siendo merecedora de dicha clausula 14 de la convención colectiva de trabajo. Niega y rechaza que la actora deba percibir deferencia alguna de los respectivos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional desde el 01/04/2009 hasta el 12/12/2016 por cuanto los mismos fueron cancelados en el tiempo oportuno tal como se evidencia de los recibos que la demandada le entregaba a la actora por los días trabajados. Dicha representación niega y rechaza que deba pagársele a la actora el artículo 92 de la LOTTT, ya que la misma renuncio y recibió su liquidación. Igualmente niega y rechaza que se le tenga que pagar a la actora beneficio alguno del bono de alimentación por cuanto siempre se le cancelo mucho más de lo estipulado en la ley, tal como se evidencia de los recibos los cuales firmo la actora donde se puede verificar en compra realizada a la empresa Todoticket en referencia al bono de alimentación de la actora correspondiente a los periodos 2010 a enero 2014 y desde mayo 2014 a diciembre 2016. Niega y rechaza que haya que cancelar vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades estipuladas en la convención colectiva clausula 11 ya que las mismas fueron canceladas oportunamente y en el tiempo indicado como se puede observar en los recibos firmados por la actora. Finalmente dicha representación niega, rechaza y contradice que a la actora se le deba pagar la clausula 12 de la convención colectiva de trabajo ya que dicho concepto fue cancelado.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si proceden o no los montos reclamados por el actor por diferencias salariales por aumentos por decretos presidenciales, prima de antigüedad; diferencia de vacaciones, bono vacacional, agüinados; por bono de alimentación; vacaciones, bono vacacional y aguinaldo del año 2016; prestaciones sociales e indemnización por despido, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada del pago de dichos conceptos, además demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, a tenor de lo establecido en los señalados artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “A” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-2 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. 10.089,46. Así se establece.-
Promovió marcadas “B” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-3 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. 17.861,35. Así se establece.-
Promovió marcadas “C” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-4 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. 165.073,86. Así se establece.-
Promovió marcadas “D” original de constancia de trabajo a nombre de la actora de fecha 26/12/2016 constante de un folio útil (F-5 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la actora desempeño para la demandada el cargo de Recreador devengado un sueldo mensual de Bs. 9.200,00. Así se establece.-
Promovió marcadas “E” copia simple de cheque y recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-6 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. 165.073,86. Así se establece.-
Promovió marcados “F” recibos de pago de salarios constante de nueve (9) folios útiles a nombre de la actora (F-7 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la accionada cancelaba a la actora el salario semanalmente señalando como salario mensual en dichos recibos Bs. 2.400,00. Así se establece.-
Promovió copia simple de liquidación de vacaciones a nombre de la actora constante de un folio útil (F-16 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la entidad de trabajo demandada le cancelo a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. 4.502,61 correspondiente al periodo 2014-2015. Así se establece.-
Promovió marcados “G” y “H” recibos de pago de salarios constante de diecisiete (17) folios útiles a nombre de la actora (F-17 al 33 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la accionada cancelaba a la actora el salario semanalmente señalando como salario mensual en los mismos Bs. 2.400,00; Bs. 4.800,00; Bs. 7.500,00; y Bs. 9.200,00. Así se establece.-
Promovió copia simple de liquidación de vacaciones a nombre de la actora constante de un folio útil (F-34 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. 10.998,00 correspondiente al periodo 2014-2015. Así se establece.-
Promovió marcado “I” copia simple de de Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADODOR DEL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (F-35 al 39 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos: PRIMERO: de recibos de pago de salarios devengado por el actor desde enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que reconoce y se tenga como cierto las documentales solicitadas en exhibición por la parte actora, al respecto dicha parte accionante señalo que no tiene nada que objetar sobre el reconocimiento y se tenga como ciertas las documentales solicitadas en exhibición. SEGUNDO: 1) Marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil, liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la actora de fecha 29 de noviembre 2012, con un salario de Bs. 55,47 diarios. 2) Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la actora de fecha 4 de diciembre 2013, con membrete de A.C Club campestre Paracotos, con un salario de Bs. 89,81 diarios. 3) Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales de fecha 20/12/2016, correspondiente a la actora con un salario integral de Bs. 362,04 diarios. 4) Marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, cheque Nº 615617 de fecha 21 de diciembre de 2016, por la cantidad de 165.073,86, girado contra la cuenta corriente Nº 013-0215-96-21504072, propiedad de la demandada en la entidad Bancaria “BANESCO”, a favor de la actora por concepto de “LIQUIDACION DE VACACIONES 2015-2016, con membrete de A.C Club campestre Paracotos. 6) Marcado con la letra “F” constante de diez (10) folios útiles, recibos de pago de salarios y “liquidación de vacaciones”, devengados pagados a la actora correspondiente al año 2014. 7) Marcado con la letra “G” constante de ocho (08) folio útiles, recibos de pago de salarios y “Aguinaldos”, devengados y pagados a la actora, correspondiente al año 2015. 8) Marcado con la letra “H” constante de nueve (09) folio útiles, “Recibos de Pago” de salarios y “Vacaciones”, devengados y pagados a la actora correspondiente al año 2016; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que dichas documentales se encuentra en la pruebas que promovió en su escrito de promoción de pruebas, al respecto la parte actora señalo que no tiene nada que objetar sobre lo señalado por la demandada en cuanto a la exhibición solicitada. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YANNETH HERNANDEZ, LUISA AMELIA MARCADO y MOISES CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nros. 7.953.761, 10.514.933 y 6.455.638. Al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declararon desiertos dichos actos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con el numero “2” legajo constante de ciento veintitrés (123) folios útiles de originales de recibos de pago de salario de los años 2011, 2012, hasta el 08 de diciembre de 2013 y desde el 15 de marzo de 2014 hasta 12 de diciembre de 2016 de la actora (F-5 al 127 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la accionada cancelaba a la actora el salario semanalmente señalando como salario mensual en los mismos Bs. 1.371,43; Bs. 1.664,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.400,00; Bs. 4.800,00; Bs. 7.500,00; y Bs. 9.500,00. Así se establece.-
Promovió marcado con el numero “3” constante de un folio útil copia simple de carta de renuncia firmada por la actora de fecha 01 de diciembre de 2013, (F-128 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) siendo impugnadas por ser copia simple en la audiencia oral de juicio por la parte actora; no obstante, la parte demandada en dicha audiencia consigno original de dicha documental (F-124 del expediente) este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la accionada renuncio al cargo el día 01 de diciembre de 2013. Así se establece.-
Promovió marcado con el numero “4” constante de cuatro (4) folios útiles copias simples de boucher de pago de prestaciones sociales y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y su respetivo soporte a nombre de la actora de fecha 07 de diciembre de 2013, (F-129 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) siendo reconocida en la audiencia oral de juicio el recibo de pago de liquidación prestaciones sociales de la actora (f-130 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) aun cuanto consigno la original (f-130 del expediente) mas no sus soportes respectivos por ser copias (F-131 y 132 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) este juzgador les otorga valor probatorio únicamente a la documental reconocida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 17.861,35 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2013, Art. 142 Lit. “A” y “B”; Vacaciones 2013, Art. 190 L.O.T.T.T.; Bono Vacaciones, Art. 192 L.O.T.T.T.; Aguinaldo 2013, Clausula 12 Convención Colectiva; Intereses sobre prestaciones sociales; Anticipo sobre prestaciones sociales de años 2018, 2009, 2010, 2011 y 2012. Igualmente impugno el boucher (F-129 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) que soporta el pago de los referidos conceptos mediante cheque Nº 04344047 de la cuenta corriente 0156-0024-16-0400178414, de la entidad bancaria 100%BANCO, por la cantidad de Bs. 17.861,35 este juzgador, no obstante, le otorga valor probatorio por cuanto la misma guarda estrecha relación con el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales reconocida formalmente por la actora. Así se establece.-
Promovió marcado con el numero “5” constante de dieciocho (18) folios útiles copia simples de recibos de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (F-133 al 150 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador los desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con el numero “6” constante de dos (2) folios útiles copia simple de carta de renuncia firmada por la actora de fecha 12 de diciembre de 2016 (F-151 y 152 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) siendo impugnadas por ser copia en la audiencia oral de juicio por la parte actora; no obstante, la parte demandada en dicha audiencia consigno original de dicha documental (F-125-126 del expediente) este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la accionada renuncio al cargo el día 12 de diciembre de 2016. Así se establece.-
Promovió marcado con el numero “7” constante de tres (3) folios útiles copia simples de recibos de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora de fecha 21 de diciembre de 2016 (F-153 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador los desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con el numero “8” y “9” constante de tres (3) y treinta (30) folios útiles copia simples de detalle de saldo, compras realizadas con tarjeta Todoticket a nombre de la actora de fecha 20 de marzo de 2017 y originales de pagos y recepciones firmados por la actora del año 2008 (F-156 al 187 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) la cual fue impugnada por el dicho apoderado judicial este sentenciador la desecha del procedimiento por cuanto no fue ratificada por el tercero conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado con el numero “10” constante de veintitrés (23) folios útiles original de relación de asistencia de fecha 12 de mayo de 2013 hasta el 07 de septiembre de 2013 en la que aparece registrada la actora (F-189 al 211 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) este sentenciador las desecha del procedimiento por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe solicitada a la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A., a los fines de que remita estado de cuenta de lo depositado por concepto de bono de alimentación a la actora desde enero de 2008 hasta noviembre 2010, sobre dicha prueba informes no consta resulta de la misma por lo que este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
Promovió prueba de Informe solicitada a la empresa TodoTicket, a los fines de que remita estado de cuenta de lo depositado por concepto de bono de alimentación a la actora desde noviembre 2010, cuyas resultas cursa a lo folios 144 al 148 del expediente, en que certifico que la demandada ha depositado recurrentemente el beneficio de alimentación a la actora, a su tarjeta asignada Nº 422169******3118, con fecha de emisión plástico 2009/05/21, reflejándose los pagos que recibió la actora desde el 10/06/2010 hasta el 05/12/2016. Así se decide.-
TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS NUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.681.462. Al respecto se observa que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declara desierto dicho acto. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Únicamente fue interrogado en representación de la demandada Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” ciudadana JAVIERA PEREZ, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que su cargo es el de Coordinadora de Recursos Humanos. Que labora desde el 12 de octubre de 2012. Que no recuerda la fecha de ingreso de la acora pero ya ella era trabajadora cuando comenzó a laboral como coordinadora. Que no recuerda el salario devengado por la actora. Que se le cancelaban las prestaciones sociales como anticipo todos los años en el mes de diciembre. Que el beneficio de alimentación se le cancelaba con la tarjeta del bono de alimentación, primero con la empresa CestaTickets y después con TodoTickets. Que la actora renuncio y presento dicha renuncia ante la junta directiva. Que el salario que se le cancelaba era el salario mínimo nacional. Que a la actora no se le hacía aumento por contrato colectivo. Que la actora trabajaba únicamente sábado, domingo y días feriados. Que el pago del salario de la actora se efectuaba semanalmente.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la parte actora demanda pago de deferencias salariales por aumentos por decretos presidenciales, prima de antigüedad; diferencia de vacaciones, bono vacacional, agüinados; bono de alimentación; vacaciones, bono vacacional y aguinaldo del año 2016; prestaciones sociales e indemnización por despido; conceptos demandados por no haberse efectuado de conformidad con el Decreto Presidencial ni por la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADODOR DEL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS que regia a las partes; ahora bien, habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder a la demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la actora; pues bien, de los autos se desprende que efectivamente la señalada demandada pago derechos laborales a la actora como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los cuales de la valoración de las pruebas analizadas, se extrae que dichos pagos se hicieron a la actora en su oportunidad; con respecto a las prestaciones sociales se cancelaron como anticipos, debiendo este juzgador hacer los cálculos correspondientes con los descuentos respectivos realizado por la demandada en base a la señalada Convención Colectiva de Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable, ratione temporis, así como a la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al inicio de la relacion laboral la actora señala que comenzó el 13 de octubre de 2007, con tres meses de pruebas de conformidad con la clausula 4º de la señalada Convencion Colectiva de Trabajo; por su parte, la demandada alega que la misma comenzó desde el 13 de enero de 2008, sobre el particular se observa que la referida clausula establece que todo trabajador al inicio de su contrato de trabajo pasara por un periodo de pruebas que no excederá de noventa (90) días continuos durante el cual la demandada o el trabajador podrá poner fin al contrato individual de trabajo, sin previo aviso ni pago de indemnizacion alguna, salvo los salarios causados, con ello se evidencia que entre la fecha alegada como inicio por la actora y la demandada existe un lapso de noventa (90) días continuos, lo que constituye el periodo de pruebas establecido en la señalada clausula por tal motivo se tiene como fecha de inicio de la relacion laboral el dia 13 de octubre de 2007. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a la finalización de la relacion laboral la actora señala que termino el 20 de diciembre de 2016, por despido injustificado y la demandada manifiesta que termino el 1º de diciembre de 2013, debido a que la actora presento voluntariamente carta de renuncia, pagándole todas sus prestaciones sociales, que en fecha 15 de marzo de 2014, cuando nuevamente fue contratada hasta el 12 de diciembre de 2016, teniendo un lapso de 03 meses y 14 dias fuera de la entidad de trabajo, sobre el particular este sentenciador observa que ciertamente la actora renuncio a su puesto de trabajo formalizada por escrito de fecha 01 de diciembre de 2013; sin embargo, se observa de los recibos de pago que la misma continuo prestado servicios y al no aporta probanza alguna de estar nuevamente contratada ha de aplicarse la presunción de continuidad de la relacion de trabajo en virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, debera resolverse a favor de su subsistencia; observándose igualmente que la actora presento carta de renuncia de fecha 12 de diciembre de 2016, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, por lo que se tiene que la relacion laboral termino el 20 de diciembre de 2016, por renuncia de la actora, resultando improcedente la indemnizacion por despido injustificado demandada por la actora. Así se decide.-
En consideración a lo señalado se deja establecido que la relacion laboral se inicio en fecha 13 de octubre de 2007 y termino el 20 de diciembre de 2016, por despido injustificado para un tiempo de servicio de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días. Así de decide.-
En cuanto al salario básico mensual devengado por la actora se tiene el salario minino nacional, toda vez, que no fue objeto controversia por cuanto la actora reclamo sobre la base de dicho salario minimo nacional y la entidad de trabajo demandada alego en su contestación de demanda que siempre se le cancelo debidamente sobre la base de dicho salario minimo nacional. Así se decide.-
En otro orden, la actora demanda diferencia salariales calculado porcentualmente sobre la base del salario minimo nacional, sobre el particular este sentenciador advierte que resulta innecesario hacer dicho calculo de manera porcentual como lo demando la actora, ya que el decreto presidencial lo hace bajo montos especifico y determinado, independientemente que sea porcentual o no, por lo que se observa que existe una diferencia salarial en ciertos periodos de la relacion de laboral entre el salario mensual devengado por la actora y el salario minimo nacional fijado por decreto presidencial, en tal sentido resulta procedente dicha diferencia en ciertos periodos de la relacion laboral demandados por la actora, por lo que se procederá a determinarse dicha diferencia salarial. Así se decide.-
Por su parte, la actor reclama el pago de la Prima de Antigüedad establecido en la clausula 14 de la referida Convencion Colectiva, que establece que la demandada conviene en otorgar una prima de antigüedad a sus trabajadores con cinco (5) años o más de servicio ininterrumpido, calculados sobre la base del salario básico, estableciendo un 12% del salario básico para los trabajadores de 05 a 09 años de servicios, 14% de 10 a 14 años de servicios y 20% de 15 años en adelante, sobre el particular este sentenciador observa del acervo probatorio que dicho concepto no fue cancelado a la actora y como quiera que la actora tuvo un tiempo de servicio de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días, le corresponde una prima de antigüedad de 12% del salario básico contados a partir de los cinco (5) años de haber prestado servicios, es decir, a partir del mes de noviembre de 2012 con base al salario basico mensual devengado para ese periodo. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades así como las fraccionadas de dichos conceptos sobre el particular este sentenciador observa que la demandada no aporto probanza sobre el pago de dichos conceptos demandados durante toda la relacion laboral, por lo que se efectuara el calculo respectivo de los mismos en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, con la inclusión de los salarios retenidos demandados por la actora, aplicándose del mismo modo lo establecido en la señalada convención colectiva de trabajo sobre dichos conceptos demandados. Así se decide.-
Con respecto al pago del beneficio de alimentacion se advierte que surge mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, que en acatamiento del artículo 10, entró en vigencia el 1º de enero de 1999. Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.094, derogó la ley que precede a esta, manteniéndose el beneficio alimentario. Ahora bien, de las posteriores reformas de dicha ley se encuentra las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. Por su parte, en fecha 28 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de dicha ley. En consecuencia respecto al pago del bono de alimentación determinado como ha sido que la demandada no cumplió debidamente con dicho beneficio con el trabajador y terminada la relación de trabajo este beneficio adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados con el valor de la unidad tributaria al momento de la terminación laboral pero en base al porcentaje establecido de dicha unidad tributaria para cada periodo.-
Por su parte, cabe destacar que en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, señala:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
De la referida norma se desprende que corresponde al empleador el pago del beneficio, toda vez, que quedó demostrado que la parte actora es beneficiaria del concepto reclamado, por no haberle sido cancelado debidamente, por lo que deberá cancelar los días en base a la unidad tributaria vigente al momento de la verificación del cumplimiento, en este caso el de la terminación de la relación laboral (20-12-2016), el cual deberá ser calculada primeramente por jornada efectiva trabajada contados a partir del inicio de la relación laboral (13-10-2007) y luego desde el 23 de octubre de 2015 a razón de 30 días por mes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Presidencial 2066, de la referida fecha, con el valor de la unidad tributaria al momento de la terminación laboral, pero en base al porcentaje establecido de dicha unidad tributaria para cada periodo, ello tomando en consideración el carácter tuitivo del derecho de los trabajadores por no generar intereses ni indexación así como por no habérsele cancelado debidamente a la actora. Así se decide.-
En cuanto a lo demandado por la actora por concepto de bono de alimentos retenidos se observa que el beneficio de alimentación fue debidamente calculado con el valor de la unidad tributaria al momento de la terminación laboral y en base al porcentaje establecido de dicha unidad tributaria para cada periodo, por lo que mal puede existir retención alguna por dicho concepto, motivado a ello resulta improcedente el pago del referido concepto demandado por la actora. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, es de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días, desde el 13-10-2007 hasta el 20-12-2016, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de quince (15) días por trimestre, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Nov. 07 614,79 20,49 59,77 153,70 828,26 27,61 5 138,04
Dic. 07 614,79 20,49 59,77 153,70 828,26 27,61 5 138,04
Ene. 08 614,79 20,49 59,77 153,70 828,26 27,61 5 138,04
Feb. 08 614,79 20,49 59,77 153,70 828,26 27,61 5 138,04
Mar. 08 614,79 20,49 59,77 153,70 828,26 27,61 5 138,04
Abr. 08 614,79 20,49 59,77 153,70 828,26 27,61 5 138,04
May. 08 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Jun. 08 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Jul. 08 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Ago. 08 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Sept. 08 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Oct. 08 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Nov. 08 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Dic. 08 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Ene. 09 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Feb. 09 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Mar. 09 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
Abr. 09 799,23 26,64 77,70 199,81 1.076,74 35,89 5 179,46
May. 09 879,15 29,31 85,47 219,79 1.184,41 39,48 5 197,40
Jun. 09 879,15 29,31 85,47 219,79 1.184,41 39,48 5 197,40
Jul. 09 879,15 29,31 85,47 219,79 1.184,41 39,48 5 197,40
Ago. 09 879,15 29,31 85,47 219,79 1.184,41 39,48 5 197,40
Sept. 09 959,08 31,97 93,24 239,77 1.292,09 43,07 5 215,35
Oct. 09 959,08 31,97 93,24 239,77 1.292,09 43,07 5 215,35
Nov. 09 959,08 31,97 93,24 239,77 1.292,09 43,07 7 301,49
Dic. 09 959,08 31,97 93,24 239,77 1.292,09 43,07 5 215,35
Ene. 10 959,08 31,97 93,24 239,77 1.292,09 43,07 5 215,35
Feb. 10 959,08 31,97 93,24 239,77 1.292,09 43,07 5 215,35
Mar. 10 1.064,25 35,48 103,47 266,06 1.433,78 47,79 5 238,96
Abr. 10 1.064,25 35,48 103,47 266,06 1.433,78 47,79 5 238,96
May. 10 1.064,25 35,48 103,47 266,06 1.433,78 47,79 5 238,96
Jun. 10 1.064,25 35,48 103,47 266,06 1.433,78 47,79 5 238,96
Jul. 10 1.064,25 35,48 103,47 266,06 1.433,78 47,79 5 238,96
Ago. 10 1.064,25 35,48 103,47 266,06 1.433,78 47,79 5 238,96
Sept. 10 1.223,86 40,80 118,99 305,97 1.648,81 54,96 5 274,80
Oct. 10 1.223,86 40,80 118,99 305,97 1.648,81 54,96 5 274,80
Nov. 10 1.223,86 40,80 118,99 305,97 1.648,81 54,96 9 494,64
Dic. 10 1.223,86 40,80 118,99 305,97 1.648,81 54,96 5 274,80
Ene. 11 1.223,86 40,80 118,99 305,97 1.648,81 54,96 5 274,80
Feb. 11 1.223,86 40,80 118,99 305,97 1.648,81 54,96 5 274,80
Mar. 11 1.223,86 40,80 118,99 305,97 1.648,81 54,96 5 274,80
Abr. 11 1.223,86 40,80 118,99 305,97 1.648,81 54,96 5 274,80
May. 11 1.407,47 46,92 136,84 351,87 1.896,17 63,21 5 316,03
Jun. 11 1.407,47 46,92 136,84 351,87 1.896,17 63,21 5 316,03
Jul. 11 1.407,47 46,92 136,84 351,87 1.896,17 63,21 5 316,03
Ago. 11 1.407,47 46,92 136,84 351,87 1.896,17 63,21 5 316,03
Sept. 11 1.548,21 51,61 150,52 387,05 2.085,78 69,53 5 347,63
Oct. 11 1.548,21 51,61 150,52 387,05 2.085,78 69,53 5 347,63
Nov. 11 1.548,21 51,61 150,52 387,05 2.085,78 69,53 11 764,79
Dic. 11 1.548,21 51,61 150,52 387,05 2.085,78 69,53 5 347,63
Ene. 12 1.548,21 51,61 150,52 387,05 2.085,78 69,53 5 347,63
Feb. 12 1.548,21 51,61 150,52 387,05 2.085,78 69,53 5 347,63
Mar. 12 1.548,21 51,61 150,52 387,05 2.085,78 69,53 5 347,63
Abr. 12 1.548,21 51,61 150,52 387,05 2.085,78 69,53 5 347,63
May. 12 1.780,45 59,35 173,10 445,11 2.398,66 79,96 0,00
Jun. 12 1.780,45 59,35 173,10 445,11 2.398,66 79,96 0,00
Jul. 12 1.780,45 59,35 173,10 445,11 2.398,66 79,96 15 1.199,33
Ago. 12 1.780,45 59,35 173,10 445,11 2.398,66 79,96 0,00
Sept. 12 2.047,52 68,25 199,06 511,88 2.758,46 91,95 0,00
Oct. 12 2.047,52 68,25 199,06 511,88 2.758,46 91,95 15 1.379,23
Nov. 12 2.047,52 68,25 199,06 511,88 2.758,46 91,95 8 735,59
Dic. 12 2.047,52 68,25 199,06 511,88 2.758,46 91,95 0,00
Ene. 13 2.047,52 68,25 199,06 511,88 2.758,46 91,95 15 1.379,23
Feb. 13 2.047,52 68,25 199,06 511,88 2.758,46 91,95 0,00
Mar. 13 2.047,52 68,25 199,06 511,88 2.758,46 91,95 0,00
Abr. 13 2.457,02 81,90 238,88 614,26 3.310,15 110,34 15 1.655,08
May. 13 2.457,02 81,90 238,88 614,26 3.310,15 110,34 0,00
Jun. 13 2.457,02 81,90 238,88 614,26 3.310,15 110,34 0,00
Jul. 13 2.457,02 81,90 238,88 614,26 3.310,15 110,34 15 1.655,08
Ago. 13 2.457,02 81,90 238,88 614,26 3.310,15 110,34 0,00
Sept. 13 2.702,73 90,09 262,77 675,68 3.641,18 121,37 0,00
Oct. 13 2.702,73 90,09 262,77 675,68 3.641,18 121,37 15 1.820,59
Nov. 13 2.973,00 99,10 289,04 743,25 4.005,29 133,51 10 1.335,10
Dic. 13 2.973,00 99,10 289,04 743,25 4.005,29 133,51 0,00
Ene. 14 3.270,30 109,01 317,95 817,58 4.405,82 146,86 15 2.202,91
Feb. 14 3.270,30 109,01 317,95 817,58 4.405,82 146,86 0,00
Mar. 14 3.270,30 109,01 317,95 817,58 4.405,82 146,86 0,00
Abr. 14 3.270,30 109,01 317,95 817,58 4.405,82 146,86 15 2.202,91
May. 14 4.251,40 141,71 413,33 1.062,85 5.727,58 190,92 0,00
Jun. 14 4.251,40 141,71 413,33 1.062,85 5.727,58 190,92 0,00
Jul. 14 4.251,40 141,71 413,33 1.062,85 5.727,58 190,92 15 2.863,79
Ago. 14 4.251,40 141,71 413,33 1.062,85 5.727,58 190,92 0,00
Sept. 14 4.251,40 141,71 413,33 1.062,85 5.727,58 190,92 0,00
Oct. 14 4.251,40 141,71 413,33 1.062,85 5.727,58 190,92 15 2.863,79
Nov. 14 4.251,40 141,71 413,33 1.062,85 5.727,58 190,92 12 2.291,03
Dic. 14 4.889,11 162,97 475,33 1.222,28 6.586,72 219,56 0,00
Ene. 15 4.889,11 162,97 475,33 1.222,28 6.586,72 219,56 15 3.293,36
Feb. 15 5.622,48 187,42 546,63 1.405,62 7.574,73 252,49 0,00
Mar. 15 5.622,48 187,42 546,63 1.405,62 7.574,73 252,49 0,00
Abr. 15 5.622,48 187,42 546,63 1.405,62 7.574,73 252,49 15 3.787,37
May. 15 6.746,98 224,90 655,96 1.686,75 9.089,68 302,99 0,00
Jun. 15 6.746,98 224,90 655,96 1.686,75 9.089,68 302,99 0,00
Jul. 15 7.421,68 247,39 721,55 1.855,42 9.998,65 333,29 15 4.999,33
Ago. 15 7.421,68 247,39 721,55 1.855,42 9.998,65 333,29 0,00
Sept. 15 7.421,68 247,39 721,55 1.855,42 9.998,65 333,29 0,00
Oct. 15 7.421,68 247,39 721,55 1.855,42 9.998,65 333,29 15 4.999,33
Nov. 15 9.648,18 321,61 938,02 2.412,05 12.998,24 433,27 14 6.065,85
Dic. 15 9.648,18 321,61 938,02 2.412,05 12.998,24 433,27 0,00
Ene. 16 9.648,18 321,61 938,02 2.412,05 12.998,24 433,27 15 6.499,12
Feb. 16 9.648,18 321,61 938,02 2.412,05 12.998,24 433,27 0,00
Mar. 16 11.577,81 385,93 1.125,62 2.894,45 15.597,88 519,93 0,00
Abr. 16 11.577,81 385,93 1.125,62 2.894,45 15.597,88 519,93 15 7.798,94
May. 16 15.051,15 501,71 1.463,31 3.762,79 20.277,24 675,91 0,00
Jun. 16 15.051,15 501,71 1.463,31 3.762,79 20.277,24 675,91 0,00
Jul. 16 15.051,15 501,71 1.463,31 3.762,79 20.277,24 675,91 15 10.138,62
Ago. 16 15.051,15 501,71 1.463,31 3.762,79 20.277,24 675,91 0,00
Sept. 16 22.576,73 752,56 2.194,96 5.644,18 30.415,87 1.013,86 0,00
Oct. 16 22.576,73 752,56 2.194,96 5.644,18 30.415,87 1.013,86 15 15.207,94
Nov. 16 27.092,10 903,07 2.633,95 6.773,03 36.499,08 1.216,64 16 19.466,18
Dic. 16 27.092,10 903,07 2.633,95 6.773,03 36.499,08 1.216,64 5 6.083,18
617 días Bs. 125.386,79
Por tal motivo al actor le corresponde 617 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 125.386,79 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario integral mensual devengado por la actora se observa que el ultimo devengo fue de Bs. 36.499,08 y diario de Bs. 1.216,64 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
27.092,10 903,07 2.633,95 6.773,03 36.499,08 1.216,64
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días, por lo que le corresponde 270 (9 x 30 = 270) días de salario, mas diez (10) por los dos meses a razón de cinco (5) días por mes (5 x 2 = 10) general la cantidad de 280 días de salario que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 1.216,64 genera un monto de Bs. 340.659,20 (280 x 1.216,64 = 340.659,20).-
Ahora bien, establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 340.659,20. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 20.392,32 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que genera la cantidad de Bs. 320.266,88 (340.659,20 – 20.392,32 = 320.266,88 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 3,20 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de antigüedad. Así se decide.-
2) DIFERENCIAS SALARIALES: Motivado a que la actora demanda diferencias salarias por aumentos del salario mínimo nacional, observándose que efectivamente la demandada no le efectuó a la actora el aumento salarial respectivo este sentenciador procede a realizar el cálculo y determinar la diferencia de salario a cancelarle a la actor, lo cual se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario diario devengado salario mensual devengado salario mínimo nacional diferencia salarial diferencia salarial a favor del trabajador
Ene. 09 45,71 1.371,43 799,23 -572,20
Feb. 09 45,71 1.371,43 799,23 -572,20
Mar. 09 45,71 1.371,43 799,23 -572,20
Abr. 09 45,71 1.371,43 799,23 -572,20
May. 09 45,71 1.371,43 879,15 -492,28
Jun. 09 45,71 1.371,43 879,15 -492,28
Jul. 09 45,71 1.371,43 879,15 -492,28
Ago. 09 45,71 1.371,43 879,15 -492,28
Sept. 09 45,71 1.371,43 959,08 -412,35
Oct. 09 45,71 1.371,43 959,08 -412,35
Nov. 09 45,71 1.371,43 959,08 -412,35
Dic. 09 45,71 1.371,43 959,08 -412,35
Ene. 10 45,71 1.371,43 959,08 -412,35
Feb. 10 45,71 1.371,43 959,08 -412,35
Mar. 10 45,71 1.371,43 1.064,25 -307,18
Abr. 10 45,71 1.371,43 1.064,25 -307,18
May. 10 45,71 1.371,43 1.064,25 -307,18
Jun. 10 45,71 1.371,43 1.064,25 -307,18
Jul. 10 45,71 1.371,43 1.064,25 -307,18
Ago. 10 45,71 1.371,43 1.064,25 -307,18
Sept. 10 45,71 1.371,43 1.223,86 -147,57
Oct. 10 45,71 1.371,43 1.223,86 -147,57
Nov. 10 45,71 1.371,43 1.223,86 -147,57
Dic. 10 45,71 1.371,43 1.223,86 -147,57
Ene. 11 45,71 1.371,43 1.223,86 -147,57
Feb. 11 45,71 1.371,43 1.223,86 -147,57
Mar. 11 45,71 1.371,43 1.223,86 -147,57
Abr. 11 45,71 1.371,43 1.223,86 -147,57
May. 11 45,71 1.371,43 1.407,47 36,04 36,04
Jun. 11 45,71 1.371,43 1.407,47 36,04 36,04
Jul. 11 45,71 1.371,43 1.407,47 36,04 36,04
Ago. 11 45,71 1.371,43 1.407,47 36,04 36,04
Sept. 11 45,71 1.371,43 1.548,21 176,78 176,78
Oct. 11 45,71 1.371,43 1.548,21 176,78 176,78
Nov. 11 45,71 1.371,43 1.548,21 176,78 176,78
Dic. 11 45,71 1.371,43 1.548,21 176,78 176,78
Ene. 12 45,71 1.371,43 1.548,21 176,78 176,78
Feb. 12 45,71 1.371,43 1.548,21 176,78 176,78
Mar. 12 45,71 1.371,43 1.548,21 176,78 176,78
Abr. 12 45,71 1.371,43 1.548,21 176,78 176,78
May. 12 55,47 1.664,00 1.780,45 116,45 116,45
Jun. 12 55,47 1.664,00 1.780,45 116,45 116,45
Jul. 12 55,47 1.664,00 1.780,45 116,45 116,45
Ago. 12 55,47 1.664,00 1.780,45 116,45 116,45
Sept. 12 55,47 1.664,00 2.047,52 383,52 383,52
Oct. 12 66,67 2.000,00 2.047,52 47,52 47,52
Nov. 12 66,67 2.000,00 2.047,52 47,52 47,52
Dic. 12 66,67 2.000,00 2.047,52 47,52 47,52
Ene. 13 66,67 2.000,00 2.047,52 47,52 47,52
Feb. 13 66,67 2.000,00 2.047,52 47,52 47,52
Mar. 13 66,67 2.000,00 2.047,52 47,52 47,52
Abr. 13 80,00 2.400,00 2.457,02 57,02 57,02
May. 13 80,00 2.400,00 2.457,02 57,02 57,02
Jun. 13 80,00 2.400,00 2.457,02 57,02 57,02
Jul. 13 80,00 2.400,00 2.457,02 57,02 57,02
Ago. 13 80,00 2.400,00 2.457,02 57,02 57,02
Sept. 13 80,00 2.400,00 2.702,73 302,73 302,73
Oct. 13 80,00 2.400,00 2.702,73 302,73 302,73
Nov. 13 80,00 2.400,00 2.973,00 573,00 573,00
Dic. 13 80,00 2.400,00 2.973,00 573,00 573,00
Ene. 14 80,00 2.400,00 3.270,30 870,30 870,30
Feb. 14 80,00 2.400,00 3.270,30 870,30 870,30
Mar. 14 80,00 2.400,00 3.270,30 870,30 870,30
Abr. 14 80,00 2.400,00 3.270,30 870,30 870,30
May. 14 160,00 4.800,00 4.251,40 -548,60
Jun. 14 160,00 4.800,00 4.251,40 -548,60
Jul. 14 160,00 4.800,00 4.251,40 -548,60
Ago. 14 160,00 4.800,00 4.251,40 -548,60
Sept. 14 160,00 4.800,00 4.251,40 -548,60
Oct. 14 160,00 4.800,00 4.251,40 -548,60
Nov. 14 160,00 4.800,00 4.251,40 -548,60
Dic. 14 160,00 4.800,00 4.889,11 89,11 89,11
Ene. 15 160,00 4.800,00 4.889,11 89,11 89,11
Feb. 15 160,00 4.800,00 5.622,48 822,48 822,48
Mar. 15 160,00 4.800,00 5.622,48 822,48 822,48
Abr. 15 160,00 4.800,00 5.622,48 822,48 822,48
May. 15 160,00 4.800,00 6.746,98 1.946,98 1.946,98
Jun. 15 250,00 7.500,00 6.746,98 -753,02
Jul. 15 250,00 7.500,00 7.421,68 -78,32
Ago. 15 250,00 7.500,00 7.421,68 -78,32
Sept. 15 250,00 7.500,00 7.421,68 -78,32
Oct. 15 250,00 7.500,00 7.421,68 -78,32
Nov. 15 250,00 7.500,00 9.648,18 2.148,18 2.148,18
Dic. 15 250,00 7.500,00 9.648,18 2.148,18 2.148,18
Ene. 16 250,00 7.500,00 9.648,18 2.148,18 2.148,18
Feb. 16 250,00 7.500,00 9.648,18 2.148,18 2.148,18
Mar. 16 250,00 7.500,00 11.577,81 4.077,81 4.077,81
Abr. 16 250,00 7.500,00 11.577,81 4.077,81 4.077,81
May. 16 250,00 7.500,00 15.051,15 7.551,15 7.551,15
Jun. 16 250,00 7.500,00 15.051,15 7.551,15 7.551,15
Jul. 16 250,00 7.500,00 15.051,15 7.551,15 7.551,15
Ago. 16 250,00 7.500,00 15.051,15 7.551,15 7.551,15
Sept. 16 316,67 9.500,00 22.576,73 13.076,73 13.076,73
Oct. 16 316,67 9.500,00 22.576,73 13.076,73 13.076,73
Nov. 16 316,67 9.500,00 27.092,10 17.592,10 17.592,10
Dic. 16 316,67 9.500,00 27.092,10 17.592,10 17.592,10
Bs. 121.093,86
En consideración a lo señalado a la actora le corresponde por concepto de diferencia de aumentos salariales la cantidad de Bs. 121.093,86 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 1,21 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
3) PRIMA DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la actora demanda una prima de antigüedad de conformidad con la Clausula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y por cuanto la demandada no logro demostrar el pago de dicha prima se ordena su cancelación y como quiera que la relación laboral de la actora fue de nueve años, le corresponde una prima del 12% del salario básico, por lo que se ha de calcular a partir del mes de noviembre de 2012 hasta la terminación de la relación laboral, cuyo calculo ha de efectuase en los términos siguiente:
Periodo salario mínimo nacional prima de antigüedad 12% (clausula 14)
Nov. 13 2.973,00 356,76
Dic. 13 2.973,00 356,76
Ene. 14 3.270,30 392,44
Feb. 14 3.270,30 392,44
Mar. 14 3.270,30 392,44
Abr. 14 3.270,30 392,44
May. 14 4.251,40 510,17
Jun. 14 4.251,40 510,17
Jul. 14 4.251,40 510,17
Ago. 14 4.251,40 510,17
Sept. 14 4.251,40 510,17
Oct. 14 4.251,40 510,17
Nov. 14 4.251,40 510,17
Dic. 14 4.889,11 586,69
Ene. 15 4.889,11 586,69
Feb. 15 5.622,48 674,70
Mar. 15 5.622,48 674,70
Abr. 15 5.622,48 674,70
May. 15 6.746,98 809,64
Jun. 15 6.746,98 809,64
Jul. 15 7.421,68 890,60
Ago. 15 7.421,68 890,60
Sept. 15 7.421,68 890,60
Oct. 15 7.421,68 890,60
Nov. 15 9.648,18 1.157,78
Dic. 15 9.648,18 1.157,78
Ene. 16 9.648,18 1.157,78
Feb. 16 9.648,18 1.157,78
Mar. 16 11.577,81 1.389,34
Abr. 16 11.577,81 1.389,34
May. 16 15.051,15 1.806,14
Jun. 16 15.051,15 1.806,14
Jul. 16 15.051,15 1.806,14
Ago. 16 15.051,15 1.806,14
Sept. 16 22.576,73 2.709,21
Oct. 16 22.576,73 2.709,21
Nov. 16 27.092,10 3.251,05
Dic. 16 27.092,10 3.251,05
Bs. 40.074,95
A la actora le corresponde por concepto de prima de antigüedad la cantidad de Bs. 40.074,95 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 0,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
4) BONO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no le cancelo a la actora debidamente dicho beneficio por tal motivo deberá cancelársele con la vigente unidad tributaria de Bs. 177, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pero con el porcentaje respectivo fijado para el momento en que se cause el derecho, por lo que a partir de octubre de 2007 a noviembre de 2014 con el 50% de la unidad tributaria, de diciembre de 2014 noviembre 2015 con el 75% de la unidad tributaria, de diciembre de 2015 a marzo 2016 con l.50 de unidades tributarias; de abril 2016 con 2.50 unidades tributarias; de mayo 2016 a julio 2016 con 3.50 unidades tributarias; de agosto 2016 a octubre 2016 con 8 unidades tributarias y de noviembre de 2016 a diciembre de 2016 con 12 unidades tributarias. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
• Con el cincuenta por ciento (50%) de la unidad tributaria en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 0,50% de la unidad tributaria días trabajados monto mensual a cancelar
Oct. 2007 177,00 88,50 6 531,00
Nov. 2007 177,00 88,50 8 708,00
Dic. 2007 177,00 88,50 11 973,50
Ene. 2008 177,00 88,50 9 796,50
Feb. 2008 177,00 88,50 10 885,00
Mar. 2008 177,00 88,50 11 973,50
Abr. 2008 177,00 88,50 9 796,50
May. 2008 177,00 88,50 9 796,50
Jun. 2008 177,00 88,50 10 885,00
Jul. 2008 177,00 88,50 10 885,00
Ago. 2008 177,00 88,50 10 885,00
Sep. 2008 177,00 88,50 8 708,00
Oct. 2008 177,00 88,50 9 796,50
Nov. 2008 177,00 88,50 10 885,00
Dic. 2008 177,00 88,50 9 796,50
Ene. 2009 177,00 88,50 10 885,00
Feb. 2009 177,00 88,50 10 885,00
Mar. 2009 177,00 88,50 8 708,00
Abr. 2009 177,00 88,50 11 973,50
May. 2009 177,00 88,50 11 973,50
Jun. 2009 177,00 88,50 9 796,50
Jul. 2009 177,00 88,50 10 885,00
Ago. 2009 177,00 88,50 9 796,50
Sep. 2009 177,00 88,50 8 708,00
Oct. 2009 177,00 88,50 10 885,00
Nov. 2009 177,00 88,50 9 796,50
Dic. 2009 177,00 88,50 11 973,50
Ene. 2010 177,00 88,50 11 973,50
Feb. 2010 177,00 88,50 10 885,00
Mar. 2010 177,00 88,50 8 708,00
Abr. 2010 177,00 88,50 11 973,50
May. 2010 177,00 88,50 11 973,50
Jun. 2010 177,00 88,50 9 796,50
Jul. 2010 177,00 88,50 11 973,50
Ago. 2010 177,00 88,50 9 796,50
Sep. 2010 177,00 88,50 8 708,00
Oct. 2010 177,00 88,50 11 973,50
Nov. 2010 177,00 88,50 8 708,00
Dic. 2010 177,00 88,50 11 973,50
Ene. 2011 177,00 88,50 11 973,50
Feb. 2011 177,00 88,50 8 708,00
Mar. 2011 177,00 88,50 10 885,00
Abr. 2011 177,00 88,50 12 1.062,00
May. 2011 177,00 88,50 10 885,00
Jun. 2011 177,00 88,50 9 796,50
Jul. 2011 177,00 88,50 12 1.062,00
Ago. 2011 177,00 88,50 8 708,00
Sep. 2011 177,00 88,50 9 796,50
Oct. 2011 177,00 88,50 11 973,50
Nov. 2011 177,00 88,50 8 708,00
Dic. 2011 177,00 88,50 12 1.062,00
Ene. 2012 177,00 88,50 10 885,00
Feb. 2012 177,00 88,50 10 885,00
Mar. 2012 177,00 88,50 9 796,50
Abr. 2012 177,00 88,50 12 1.062,00
May. 2012 177,00 88,50 9 796,50
Jun. 2012 177,00 88,50 10 885,00
Jul. 2012 177,00 88,50 11 973,50
Ago. 2012 177,00 88,50 8 708,00
Sep. 2012 177,00 88,50 10 885,00
Oct. 2012 177,00 88,50 9 796,50
Nov. 2012 177,00 88,50 9 796,50
Dic. 2012 177,00 88,50 13 1.150,50
Ene. 2013 177,00 88,50 9 796,50
Feb. 2013 177,00 88,50 10 885,00
Mar. 2013 177,00 88,50 12 1.062,00
Abr. 2013 177,00 88,50 9 796,50
May. 2013 177,00 88,50 9 796,50
Jun. 2013 177,00 88,50 11 973,50
Jul. 2013 177,00 88,50 10 885,00
Ago. 2013 177,00 88,50 9 796,50
Sep. 2013 177,00 88,50 9 796,50
Oct. 2013 177,00 88,50 9 796,50
Nov. 2013 177,00 88,50 9 796,50
Dic. 2013 177,00 88,50 12 1.062,00
Ene. 2014 177,00 88,50 9 796,50
Feb. 2014 177,00 88,50 8 708,00
Mar. 2014 177,00 88,50 12 1.062,00
Abr. 2014 177,00 88,50 11 973,50
May. 2014 177,00 88,50 10 885,00
Jun. 2014 177,00 88,50 9 796,50
Jul. 2014 177,00 88,50 10 885,00
Ago. 2014 177,00 88,50 10 885,00
Sep. 2014 177,00 88,50 8 708,00
Oct. 2014 177,00 88,50 9 796,50
Nov. 2014 177,00 88,50 10 885,00
837 días Bs. 74.074,50
• Con el setenta y cinco por ciento (75%) de la unidad tributaria en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 0,75% de la unidad tributaria días trabajados monto mensual a cancelar
Dic. 2014 177,00 132,75 11 1.460,25
Ene. 2015 177,00 132,75 10 1.327,50
Feb. 2015 177,00 132,75 10 1.327,50
Mar. 2015 177,00 132,75 9 1.194,75
Abr. 2015 177,00 132,75 11 1.460,25
May. 2015 177,00 132,75 11 1.460,25
Jun. 2015 177,00 132,75 9 1.194,75
Jul. 2015 177,00 132,75 10 1.327,50
Ago. 2015 177,00 132,75 10 1.327,50
Sep. 2015 177,00 132,75 8 1.062,00
Oct. 2015 177,00 132,75 15 1.991,25
Nov. 2015 177,00 132,75 30 3.982,50
144 días Bs. 19.116,00
• Con una y media (1.50) unidad tributaria en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 1,50 unidad tributaria días trabajados monto mensual a cancelar
Dic. 2015 177,00 265,50 31 8.230,50
Ene. 2016 177,00 265,50 31 8.230,50
Feb. 2016 177,00 265,50 30 7.965,00
Mar. 2016 177,00 265,50 31 8.230,50
123 días Bs. 32.656,50
• Con dos y media (2.50) unidades tributarias en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 2,50 unidades tributarias días trabajados monto mensual a cancelar
Abr. 2016 177,00 442,50 30 13.275,00
30 días Bs. 13.275,00
• Con tres y media (3.50) unidades tributarias en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 3,50 unidades tributaria días trabajados monto mensual a cancelar
May. 2016 177,00 619,50 31 19.204,50
Jun. 2016 177,00 619,50 30 18.585,00
Jul. 2016 177,00 619,50 31 19.204,50
92 días Bs. 56.994,00
• Con tres y media (3.50) de unidad tributaria en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 3,50 unidades tributaria días trabajados monto mensual a cancelar
May. 2016 177,00 619,50 31 19.204,50
Jun. 2016 177,00 619,50 30 18.585,00
Jul. 2016 177,00 619,50 31 19.204,50
92 días Bs. 56.994,00
• Con ocho (8) unidades tributarias en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 8 unidades tributarias días trabajados monto mensual a cancelar
Ago. 2016 177,00 1.416,00 31 43.896,00
Sep. 2016 177,00 1.416,00 30 42.480,00
Oct. 2016 177,00 1.416,00 31 43.896,00
92 días Bs. 130.272,00
• Con doce (12) unidades tributarias en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 12 unidades tributarias días trabajados monto mensual a cancelar
Nov. 2016 177,00 2.124,00 30 63.720,00
Dic. 2016 177,00 2.124,00 20 42.480,00
50 días Bs. 106.200,00
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.368 días con el porcentaje de la unidad tributaria de Bs. 177,00 en el periodo respectivo, anteriormente especificado, lo genera la cantidad de Bs. 432.591,00 a este monto debe deducírsele cantidad de Bs. 209.323,50 por cancelación de dicho concepto tal y como se evidencia de la prueba de infames solicitada a empresa TodoTicket la cual fue debidamente valorada (F-144 al 148 de expediente) la que genera la cantidad de Bs. 223.268,00 (432.591,00 – 223.268,00 = 223.268,00) que traducido en bolívares soberados representa la cantidad de Bs. 2,23 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se establece.-
5) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Visto que la demandada no probó la cancelación al actor las Vacaciones correspondiente a toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas. Siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que el actor no le canceló las vacaciones de ciertos periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas correspondientes al año 2016, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la convención colectiva de trabajo y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año (clausula 11 CCT) Total a cancelar
Nov. 08 27.092,10 903,07 15 13.546,05
Nov. 09 27.092,10 903,07 16 14.449,12
Nov. 10 27.092,10 903,07 17 15.352,19
Nov. 11 27.092,10 903,07 18 16.255,26
Nov. 12 27.092,10 903,07 19 17.158,33
Nov. 13 27.092,10 903,07 20 18.061,40
Nov. 14 27.092,10 903,07 21 18.964,47
Nov. 15 27.092,10 903,07 22 19.867,54
Nov. 16 27.092,10 903,07 23 20.770,61
Dic. 16 27.092,10 903,07 3,83 3.461,77
174,83 días Bs. 157.886,74
En consideración a lo señalado a la actora le corresponde un total de 174,83 días de Vacaciones Anuales correspondientes todo el periodo de la relación laboral y las fraccionadas correspondientes al año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 157.886,74 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.600,00 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs. 156.286,74 que traducido en bolívares soberano representa la cantidad de Bs. 1,56 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
6) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no probo la cancelación al actor el Bono Vacacional correspondiente a toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la convención colectiva de trabajo y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario bono vacacional anual cancelado - 35 días x años de servicios (clausula 11 CCT) Total a cancelar
Nov. 08 799,23 26,64 35 932,44
Nov. 09 959,08 31,97 35 1.118,93
Nov. 10 1.223,86 40,80 35 1.427,84
Nov. 11 1.548,21 51,61 35 1.806,25
Nov. 12 2.047,52 68,25 35 2.388,77
Nov. 13 2.973,00 99,10 35 3.468,50
Nov. 14 4.251,40 141,71 35 4.959,97
Nov. 15 9.648,18 321,61 35 11.256,21
Nov. 16 27.092,10 903,07 35 31.607,45
Dic. 16 27.092,10 903,07 5,83 5.267,91
320,83 días Bs. 64.234,25
Por lo que a la actora le corresponde un total de 320,83 días de Bono Vacacional Anual correspondientes a toda la relación laboral así como las fraccionadas correspondientes al año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 64.234,25 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 10.730,33 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs. 503.503,92 que traducido en bolívares soberano representa la cantidad de Bs. 5,04 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES (AGUINALDOS): Por cuanto la demandada no probo la cancelación al actor de las Utilidades correspondiente toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la convención colectiva de trabajo y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario utilidades anuales - 90 días por cada año (clausula 12 CCT) Total a cancelar
Dic. 07 614,79 20,49 15 307,40
Dic. 08 799,23 26,64 90 2.397,69
Dic. 09 959,08 31,97 90 2.877,24
Dic. 10 1.223,86 40,80 90 3.671,58
Dic. 11 1.548,21 51,61 90 4.644,63
Dic. 12 2.047,52 68,25 90 6.142,56
Dic. 13 2.973,00 99,10 90 8.919,00
Dic. 14 4.889,11 162,97 90 14.667,33
Dic. 15 9.648,18 321,61 90 28.944,54
Dic. 16 27.092,10 903,07 90 81.276,30
825 días Bs. 153.848,27
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 825 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 153.848,27 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs. 151.848,27 que traducido en bolívares soberano representa la cantidad de Bs. 1,52 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEDAD 3,20
DIFERENCIA SALARIAL 1,21
PRIMA DE ANTIGUEDAD 0,40
BONO DE ALIMENTACION 2,23
VACACIONES 1,56
BONO VACACIONAL 5,04
UTILIDADES (AGUINALDOS) 1,52
TOTAL Bs. 15,16
Por tal motivo los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERADOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. S 15,16), monto este que se condena a la demandada Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” a cancelarle a la actora ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.914.720 contra la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” antes identificada y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

IRVING LEON
Exp. N° 17-4297
RF/il.-