REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 17-4297 /// ACLARATORIA DE SENTENCIA

Los Teques, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 29 de octubre de 2018, por el abogado REBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, que si bien por error involuntario aparece publicada con fecha 25 de noviembre de 2018, su publicación ha de corresponder al día 26 de noviembre de 2018, tal y como se dejo constancia mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2018, aclaratoria que versa sobre los puntos siguiente:
• En el primer punto de la aclaratoria solicitada por la parte actora señala:
1.a) SALARIOS RETENIDOS POR DECRETOS PRESIDENCIALES. Bs. 243.895,50, b) SALARIOS RETENIDOS POR PRIMA DE ANTIGÜEDAD Bs. 55.963,07, c), VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR RETENCION DE SALARIOS. Bs. 79.214,28, d) AGUINALDOS POR RETENCION DE SALARIOS. Bs. 65.332.05 y PRESTACIONES SOCIALES NO DEPOSITADAS. Bs. 309.713,12; tales beneficios se calcularon y demandaron, tal y como se puede apreciar a los folios 3 y 4 del expediente.
Con respecto a la letra a) por Salarios Retenidos por Decretos Presidenciales Bs.243.895,50 se observa que en la sentencia (F-164) en las CONSIDERACIONE PARA DECIRIR al respecto se pronuncio en los términos siguientes:
“En otro orden, la actora demanda diferencia salariales calculado porcentualmente sobre la base del salario mínimo nacional, sobre el particular este sentenciador advierte que resulta innecesario hacer dicho calculo de manera porcentual como lo demando la actora, ya que el decreto presidencial lo hace bajo montos especifico y determinado, independientemente que sea porcentual o no, por lo que se observa que existe una diferencia salarial en ciertos periodos de la relación de laboral entre el salario mensual devengado por la actora y el salario mínimo nacional fijado por decreto presidencial, en tal sentido resulta procedente dicha diferencia en ciertos periodos de la relación laboral demandados por la actora, por lo que se procederá a determinarse dicha diferencia salarial. Así se decide.”
Ahora bien, en el punto 2) DIFERENCIA SALARIALES de dicha sentencia se dejo establecido lo siguiente:
2) DIFERENCIAS SALARIALES: Motivado a que la actora demanda diferencias salarias por aumentos del salario mínimo nacional, observándose que efectivamente la demandada no le efectuó a la actora el aumento salarial respectivo este sentenciador procede a realizar el cálculo y determinar la diferencia de salario a cancelarle a la actor, lo cual se efectuara en los términos siguientes:
(OBISIS)
En consideración a lo señalado a la actora le corresponde por concepto de diferencia de aumentos salariales la cantidad de Bs. 121.093,86 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 1,21 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
Como puede evidenciarse hubo pronunciamiento al respecto sobre dicho concepto demandado, por tal motivo resulta improcedente la aclaratoria solicitada del señalado punto de la sentencia. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a la letra b) por Salarios Retenidos por Prima de Antigüedad Bs. 55.963,07 se observa que en la sentencia (F-164) en las CONSIDERACIONE PARA DECIRIR al respecto se pronuncio en los términos siguientes:
“Por su parte, la actor reclama el pago de la Prima de Antigüedad establecido en la clausula 14 de la referida Convención Colectiva, que establece que la demandada conviene en otorgar una prima de antigüedad a sus trabajadores con cinco (5) años o más de servicio ininterrumpido, calculados sobre la base del salario básico, estableciendo un 12% del salario básico para los trabajadores de 05 a 09 años de servicios, 14% de 10 a 14 años de servicios y 20% de 15 años en adelante, sobre el particular este sentenciador observa del acervo probatorio que dicho concepto no fue cancelado a la actora y como quiera que la actora tuvo un tiempo de servicio de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días, le corresponde una prima de antigüedad de 12% del salario básico contados a partir de los cinco (5) años de haber prestado servicios, es decir, a partir del mes de noviembre de 2012 con base al salario básico mensual devengado para ese periodo. Así se decide.”
En el punto 3) PRIMA DE ANTIGUEDAD de dicha sentencia se dejo establecido lo siguiente:
3) PRIMA DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la actora demanda una prima de antigüedad de conformidad con la Clausula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y por cuanto la demandada no logro demostrar el pago de dicha prima se ordena su cancelación y como quiera que la relación laboral de la actora fue de nueve años, le corresponde una prima del 12% del salario básico, por lo que se ha de calcular a partir del mes de noviembre de 2012 hasta la terminación de la relación laboral, cuyo calculo ha de efectuase en los términos siguiente:
(…).-
A la actora le corresponde por concepto de prima de antigüedad la cantidad de Bs. 40.074,95 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 0,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
Como puede observarse hubo pronunciamiento al respecto sobre dicho concepto demandado, por tal motivo resulta improcedente la aclaratoria solicitada del señalado punto de la sentencia. Así se decide.-
En cuanto a las letras c) y d) de Vacaciones, Bono Vacacional por retención de salarios Bs. 79.214 y Aguinaldos por retención de salarios Bs. 65.332,05 se observa que en la sentencia (F-164) en las CONSIDERACIONE PARA DECIRIR al respecto se pronuncio en los términos siguientes:
“En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades así como las fraccionadas de dichos conceptos sobre el particular este sentenciador observa que la demandada no aporto probanza sobre el pago de dichos conceptos demandados durante toda la relación laboral, por lo que se efectuara el cálculo respectivo de los mismos en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, con la inclusión de los salarios retenidos demandados por la actora, aplicándose del mismo modo lo establecido en la señalada convención colectiva de trabajo sobre dichos conceptos demandados. Así se decide.”
En el punto 5) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS de dicha sentencia se dejo establecido lo siguiente:
5) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Visto que la demandada no probó la cancelación al actor las Vacaciones correspondiente a toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas. Siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que el actor no le canceló las vacaciones de ciertos periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas correspondientes al año 2016, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la convención colectiva de trabajo y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

(…)
En consideración a lo señalado a la actora le corresponde un total de 174,83 días de Vacaciones Anuales correspondientes todo el periodo de la relación laboral y las fraccionadas correspondientes al año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 157.886,74 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.600,00 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs. 156.286,74 que traducido en bolívares soberano representa la cantidad de Bs. 1,56 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
En el punto 6) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO de dicha sentencia se dejo establecido lo siguiente:
6) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no probo la cancelación al actor el Bono Vacacional correspondiente a toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la convención colectiva de trabajo y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
(…)
Por lo que a la actora le corresponde un total de 320,83 días de Bono Vacacional Anual correspondientes a toda la relación laboral así como las fraccionadas correspondientes al año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 64.234,25 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 10.730,33 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs. 503.503,92 que traducido en bolívares soberano representa la cantidad de Bs. 5,04 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
En el punto 4) UTILIDADES ANUALES (AGUINALDO) de dicha sentencia se dejo establecido lo siguiente:
4) UTILIDADES ANUALES (AGUINALDOS): Por cuanto la demandada no probo la cancelación al actor de las Utilidades correspondiente toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la convención colectiva de trabajo y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
(…)
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 825 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 153.848,27 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs. 151.848,27 que traducido en bolívares soberano representa la cantidad de Bs. 1,52 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
Como puede evidenciarse hubo pronunciamiento al respecto sobre dichos conceptos demandados, por tal motivo resulta improcedente la aclaratoria solicitada del señalado punto de la sentencia. Así se decide.-
En el punto 1) ANTIGUEDAD de dicha sentencia se dejo establecido lo siguiente:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, es de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días, desde el 13-10-2007 hasta el 20-12-2016, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de quince (15) días por trimestre, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
(…)
Por tal motivo al actor le corresponde 617 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 125.386,79 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario integral mensual devengado por la actora se observa que el ultimo devengo fue de Bs. 36.499,08 y diario de Bs. 1.216,64 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
(…)
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de nueve (9) años, dos (2) meses y siete (7) días, por lo que le corresponde 270 (9 x 30 = 270) días de salario, mas diez (10) por los dos meses a razón de cinco (5) días por mes (5 x 2 = 10) general la cantidad de 280 días de salario que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 1.216,64 genera un monto de Bs. 340.659,20 (280 x 1.216,64 = 340.659,20).-
Ahora bien, establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 340.659,20. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 20.392,32 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que genera la cantidad de Bs. 320.266,88 (340.659,20 – 20.392,32 = 320.266,88 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 3,20 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de antigüedad. Así se decide.-
Tal y como se evidencia de manera clara y categórica hubo pronunciamiento al respecto sobre dichos conceptos demandados de Salarios Retenidos por Decretos Presidenciales, Salarios Retenidos por Prima de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (Aguinaldos) y Prestaciones Sociales no depositadas, por tal motivo resulta improcedente la aclaratoria solicitada de los señalados punto de la sentencia. Así se decide.-
• Por otra parte, en el segundo punto de la aclaratoria solicitada por la parte actora respecto al beneficio de Bono Alimenticio señala:
2.- Con respecto a lo alegado y probado en autos, solicitándole a su Señoría, se sirva aclarar sobre el punto dudoso, por medio del cual analiza y ordena pagar el beneficio de Bono Alimenticio; que según su razonamiento, deduce; refiriéndose al artículo 34 del Reglamento:
(…).
De la referida norma se desprende que corresponde al empleador el pago el pago del beneficio, toda vez, que quedo demostrado que la parte actora es beneficiaria del concepto reclamado por no haber sido cancelado debidamente, por lo que deberá cancelar los días en base a la unidad tributaria, vigente al momento de la verificación del cumplimiento en este caso el de la terminación de la relación laboral (20-12-2016) , el cual deberá ser calculado primeramente por jornada efectiva trabajado contados a partir del inicio de la relación laboral (12-10-2007) y luego desde el 23 de octubre de 2015 a razón de de 30 días por mes de conformidad con el Decreto Presidencial 2066, de la referida fecha, con el valor de la unidad tributaria al momento de la terminación de la relación laboral, pero en base al porcentaje establecido de dicha unidad tributaria para cada periodo, ello tomando en consideración el carácter tuitivo del derecho de los trabajadores por no generar intereses ni indexación, así como no habérsele cancelado debidamente a la actora.”
Del pasaje transcrito honorable Juez, en mi humilde razonamiento, existe una confusión entre la motivación de su sentencia y el espíritu, propósito y razón del mentado articulo 34 puesto que es claro al ordenar: “En ambos casos el cumplimiento retroactivo será en base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”; siendo que no existe en autos ningún documento o prueba donde conste que se haya verificado el cumplimiento (MUTATIS MUTANDI), por tanto, la unidad tributaria aplicable, será la vigente para el momento en que se lleve a efecto la experticia complementaria del fallo, y el respectivo cumplimiento por parte de la demandada.
En el punto 4) BONO DE ALIMENTACION de dicha sentencia se dejo establecido lo siguiente:
4) BONO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no le cancelo a la actora debidamente dicho beneficio por tal motivo deberá cancelársele con la vigente unidad tributaria de Bs. 177, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pero con el porcentaje respectivo fijado para el momento en que se cause el derecho, por lo que a partir de octubre de 2007 a noviembre de 2014 con el 50% de la unidad tributaria, de diciembre de 2014 noviembre 2015 con el 75% de la unidad tributaria, de diciembre de 2015 a marzo 2016 con l.50 de unidades tributarias; de abril 2016 con 2.50 unidades tributarias; de mayo 2016 a julio 2016 con 3.50 unidades tributarias; de agosto 2016 a octubre 2016 con 8 unidades tributarias y de noviembre de 2016 a diciembre de 2016 con 12 unidades tributarias. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
(…)
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.368 días con el porcentaje de la unidad tributaria de Bs. 177,00 en el periodo respectivo, anteriormente especificado, lo genera la cantidad de Bs. 432.591,00 a este monto debe deducírsele cantidad de Bs. 209.323,50 por cancelación de dicho concepto tal y como se evidencia de la prueba de infames solicitada a empresa TodoTicket la cual fue debidamente valorada (F-144 al 148 de expediente) la que genera la cantidad de Bs. 223.268,00 (432.591,00 – 223.268,00 = 223.268,00) que traducido en bolívares soberados representa la cantidad de Bs. 2,23 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se establece.-
Del transcrito pasaje de la sentencia se evidencia que hubo pronunciamiento al respecto sobre dichos concepto demandado, por tal motivo resulta improcedente la aclaratoria solicitada del señalado punto de la sentencia. Así se decide.-
• Finalmente con respecto al tercer punto de la aclaratoria solicitada por la parte actora respecto a los montos condenados a cancelar a la actora por parte de la demandada en bolívares fuertes y en la referida sentencia fueron traducidos en bolívares soberanos, al respecto señala:
3) Con respecto al “TRADUCIDO”: Bolívares Fuerte a Bolívares Soberanos, usados por su Señoría en su sentencia, solicito en nombre en nombre de mi representada, y en nombre de los derechos colectivos o difusos de todos aquellos trabajadores, que tienen causa pendiente por sentenciar en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aclare, bajo qué documento público, vale decir, Gaceta Oficial de la República, Jurisprudencia de la Sala Social o Sala Constitucional, Banco Central de Venezuela, Decreto Presidencial, Asamblea Nacional Constituyente, ordeno tal traducción, en materia de demandas de beneficios laborales, toda vez, que el artículo 49 Constitucional ordena que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en concordancia con el articulo 24 ibidem, es decir, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuanto imponga MENOR PENA, asimismo dejar sin efecto la norma prevista por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, en su decisiones los jueces deben de atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, y deben de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; al respecto me permito copiar lo referido en Gaceta Oficial sobre la aplicación del Bolívar Soberano. En Gaceta Oficial Nº 41.446 se publico el Decreto Nº 3.548 sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica anunciado por el presidente de la República, Nicolás Maduro.
El decreto, del 25 de julio de 2018, establece en el articulo Nº 1, la reexpresion de la unidad monetaria resultante de la división entre cien mil (100.000), es decir, que se suprimirá cinco (5) ceros al cono monetario vigente.
Asimismo, el articulo Nº 2, define las competencias del Banco Central de Venezuela (BCV), en la regulación mediante a su directorio de todo lo concerniente al redondeo que se aplicara como consecuencia de la reexpresion, así como las denominaciones de los billetes y monedas metálicas de nuevo cono monetario.”
De lo expuesto en el presente punto de la aclaratoria solicitada lo que evidencia este Tribunal es que los montos condenados en bolívares fuertes no debieron ser traducidos en bolívares soberanos, tal hecho no constituye en sí mismo un punto oscuro ni dudoso de la sentencia proferida sino una inconformidad sobre una simple operación de llevar las cantidades condenadas del viejo cono monetario (bolívares fuertes) al nuevo cono monetario (bolívares soberanos), por tal motivo resulta improcedente la aclaratoria solicitada de los señalados punto de la sentencia. Así se decide.-
Visto que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora es requerir este Órgano Jurisdiccional aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018; pues bien, sobre el particular el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el particular es preciso señalar que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 que requiera ser aclarado o ampliado, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Tribunal declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-
Visto que la presente aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara a correr el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
IRVING LEON

Exp. Nº 17-4297
RF/il.-