REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 16-4228 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.415.800.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogado en ejercicio, Procurador Especial de Trabajo, titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.816, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131.-
PARTE DEMANDADA: GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E HIGIENE OCUPACIONAL (SIHO) ADSCRITA AL NEGOCIO DE TRANSPORTE DE DISTRIBUCION (T Y D) DE GAS METANO DE PDVSA GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 64-A-CTO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyo.-
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y AUMENTOS DE SALARIOS NO OTORGADOS.-
- I -
Visto que la presente causa fue remitido en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, siendo recibido por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2018.-
La remisión obedece a que el referido Juzgado mediante auto de fecha 04 de octubre de 2018, señala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que este Juzgado de Juicio dicto sentencia en la presente causa, por lo que ordeno la respectiva notificación a que alude el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación que no cumple con los parámetros legales correspondiente, por lo que dejo sin efecto el auto que dicto en fecha 17 de julio de 2018, así como sus notificaciones, ordenando la inmediata remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines legales consiguientes.-
Ahora bien, este Tribunal previo pronunciarse sobre dicha remisión observa:
1. Que se dio inicio a la presente causa por diferencias salariales y aumentos de salarios no otorgados, por demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO RODRIGUEZ representado judicialmente por el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA contra la entidad de trabajo GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E HIGIENE OCUPACIONAL (SIHO) ADSCRITA AL NEGOCIO DE TRANSPORTE DE DISTRIBUCION (T Y D) DE GAS METANO DE PDVSA GAS, C.A., en razón de prestar servicios personales como ANALISTA DE INGENIERIA DE RIESGO, bajo un jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 7:00 am a 3:00 pm, con dos días libres, devengando un salario de Bs. 6.560,40 mensuales.-
2. Que mediante el mecanismo de distribución dicha causa fue asignada al Juzgado Octavo de Primea Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 11 de julio de 2016 y ordeno las notificaciones respectivas a la entidad de trabajo demandada y a la Procuraduría General la República conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica ce la Procuraduría General de la República.-
3. Que en fecha 27 de octubre de 2016, el apoderado judicial del actor presento escrito contentivo de reforma de la demanda la cual dicho Tribunal se abstuvo de admitir por no cumplir satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar al demandante para que dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación corrija los aspectos del libelo que le fueron señalados, en el entendido que de no hacerlo se declarara la inadmisibilidad de la demanda.-
4. Que una vez efectuadas la notificación al demandante de la corrección ordenada este consigno escrito contentivo con la respectiva corrección, por lo que la demanda y su reforma fue admitido en fecha 10 de noviembre de 2016, ordenándose nuevamente las notificaciones a la entidad de trabajo demandada y a la Procuraduría General la República de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
5. Que efectuadas como fueron las notificaciones respectivas se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a efecto en fecha 04 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de incomparencia de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y conformes a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por terminado la audiencia preliminar y ordeno su remisión a juicio, previa incorporación las pruebas promovidas por la parte actora.-
6. Que mediante el mecanismo de distribución la causa fue asignada a este Tribunal el cual dio por recibido mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, posteriormente por auto de fecha 23 de mayo de 2017, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto separado de la misma fecha (23-05-2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día lunes 26 de junio de 2017, a las 2:00 p.m.-
7. Que en la referida fecha (26-06-2018) se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia ciudadano OMAR ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.800 y de su apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº190.131. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno.-
8. Que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando la confesión de la parte demanda, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a este Tribunal, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
9. Que en fecha 03 de julio de 2017, se publico la sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda interpuesta por el actor contra la demandada por diferencias salariales y aumentos de salarios no otorgados, condenándola a cancelar al actor la cantidad de Bs. 417.004,35.-
10. Que en la referida sentencia definitiva se ordeno notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
11. Que una vez efectuada la notificación por oficio a la Procuraduría General de la República de dicha sentencia y transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tuvo por notificado al Procurador y se dio inicio al lapso de apelación de cinco días hábiles, lapso este en que no se ejerció recurso alguno.-
12. Que vencido lapso de apelación sin que se haya ejercido recurso alguno este Tribunal ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para su ejecución respectiva.-
- II -
Así las cosas y visto que la presente causa fue remitida a este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en consideración a lo anteriormente expuestos, así como de las actas procesales que conforman la presente causa resulta necesario advertir lo siguientes:
El artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.-
Pues bien, sobre el particular este Tribunal observa que la referida sentencia definitiva condenatoria no fue a consulta, toda vez, que es contraria a las pretensiones de la República, por lo que la misma debió ser consultada con el Tribunal Superior competente, en razón de ello se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de la consulta de ley de la sentencia definitiva condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2017, de conformidad de con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de la consulta de ley de la sentencia definitiva condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2017, de conformidad de con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de octubre dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
IRVING LEON
Exp. N° 16-4228
RJF/il.-
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