REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1246-17
PARTE RECURRENTE: GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.976.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 10.459.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL REPÚBLICA: Abogada ORFILA MARLYS DE LA LUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.955, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: CONSTRUCTORA NASE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ELINA RAMIREZ REYES, JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, HERBERT ORTIZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.847, 69.030, 85.934 y 97.342, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00154/16, de fecha 24/08/2016, contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00947, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA , titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.976.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 10.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.976, en fecha 19 de Septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo, se ordenó la notificación a la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 20 de Octubre de 2107, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y mediante diligencia consigna copias certificada de los antecedentes administrativos del Expediente Nº 017-2015-03-00947, constante de 215 folios útiles la Pieza I y 149 folios útiles la Pieza II.
En fecha 23 de Octubre de 2017, este Tribunal mediante auto ordena abrir dos piezas nuevas bajo la misma nomenclatura de la pieza principal las cuales se denominaran Expediente Administrativo I y Expediente Administrativo II.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/12/2017, a las doce del mediodía (12:00 p.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente, del Tercero Interesado así como de la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de Enero del 2018, se emite auto mediante el cual el Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Enero del 2018, se emite auto mediante el cual de acuerdo al principio de inmediación deberá celebrarse nuevamente la audiencia de juicio en este procedimiento, ordenándose librar nueva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de Marzo del 2018, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de Abril del 2018, a las 11:00 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente, del Tercero Interesado, así como de la representación de la Procuraduría General de la República, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 06 de Abril de 2018, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y consigna Escrito de Oposición constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de Abril de 2018, este Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la admisión de pruebas cursantes en el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de Abril de 2018, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y consigna Escrito de Informe constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 18 de Abril de 2018, comparece la Apoderada Judicial del Tercero Interesado y consigna Escrito de Informe constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 20 de Abril de 2018, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de Junio de 2018, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 08 de Agosto de 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega Escrito de Opinión Fiscal constante de siete (07) folios útiles emanado de la Fiscalía Décima Sexta (16º) Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00154/16, de fecha 24/08/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00947, que declaró SIN LUGAR la solicitud REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00154/16, de fecha 24/08/2016) adolece de los siguientes vicios:
1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: La representación judicial de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo incurre en el falso supuesto de hecho cuando admite la denuncia considerando demostrada la procedencia de la inamovilidad laboral prevista en los artículos 74, 94 y 418 de la LOTTT, mientras que en la Providencia Administrativa cuestionada sostiene que la solicitante se amparó en el Decreto de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Irrita actuación que afecta la nulidad absoluta el acto administrativo por considerar que la recurrente no goza de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (a decir del recurrente).
2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye que la Providencia Administrativa incurrió en el falso supuesto de derecho cuando tergiversa las razones y los fundamentos de derecho invocando la autoridad administrativa, el desestimar la denuncia por los Decretos de Inamovilidad Laboral emanados del Ejecutivo Nacional y no la Inamovilidad Laboral por despido durante la suspensión de la relación laboral alegada por el recurrente en la génesis del proceso en vía administrativa. Además (a decir del recurrente) establece la flagrante contradicción cuando declara que la trabajadora era de dirección, mientras que adicionalmente establece que era accionista y con base a ello declara sin lugar la solicitud de reenganche basándose en constancia de trabajo, pues el decisor administrativo no aplicó correctamente la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social que funda, que la cualidad de accionista no afecta su condición de trabajadora.
3) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR SILENCIO DE PRUEBA: La representación judicial de la parte recurrente explana que la administración en la providencia administrativa, no les adjudicó mérito probatorio a las pruebas insertas en el expediente, promovidas por el recurrente violentando así el principio constitucional del derecho y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, vicio del silencio de la prueba (a decir del recurrente) lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo al omitir analizar y pronunciarse sobre los documentos públicos administrativos de la denuncia; así como los promovidos durante la articulación probatoria.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio efectuada en fecha Martes Tres (03) de Abril de 2.018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.459, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ELINA RAMIREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.847, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada ORFILA MARLYS DE LA LUZ, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 145.555, en representación de la Procuraduría General de la República; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Valles del Tuy y del Ministerio Público, seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, a la Representación de la Procuraduría General de la República y a la Apoderada Judicial del Tercero Interesado.
Acto seguido, concluidos los alegatos, el Juez solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles los cuales se ordenaron agregar al expediente; la representación de la Procuraduría General de la República no consigna pruebas, sin embargo invoca el principio de la comunidad de la prueba, asimismo, el Tercero Interesado consignó escrito de promoción pruebas constante de quince (15) folios útiles cuyos anexos constan en el expediente.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 03 de Octubre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00947, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00154/16, de fecha 24 de Agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.017, este Tribunal dio por recibido Copia Certificada de los antecedentes administrativos del Expediente Nro. 017-2015-01-00947, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la denuncia de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, consignado por la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, constante de doscientos quince (215) folios útiles la PIEZA I y ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles de la PIEZA II, correspondiente a los tomos denominados Expediente Administrativo I y II, este Tribunal valora dichos antecedentes administrativos llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00154/16, de fecha 24/08/2016, que declaró SIN LUGAR dicha solicitud.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidos en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo I y II, distribuidos de la siguiente manera: (I) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajadores Abogada Alexnellys Ortiz, en fecha 16/07/2015, folios 04 y 05 (Expediente Administrativo I); (II) Certificado de Incapacidad Temporal de fechas 10/07/2015, 16/07/2015 y 22/07/2015, folios 07, 08 y 09 (Expediente Administrativo I); (III) Auto de Admisión en Sede Administrativa de fecha 20/07/2015, folios 10 y 11 (Expediente Administrativo I); (IV) Auto de Ejecución de Reenganche de fecha 05/10/2015 (folio 12); (V) Acta de Ejecución de Reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, folios 13 y 14 (Expediente Administrativo I); (VI) Acta Notarial Nº 1 de fecha 25/06/2015, folios 15, 16 y 17, emanada de la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave (Expediente Administrativo I), (VII) Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha 30/03/2011, folios 18 al 31, (Expediente Administrativo I); (VIII) Sentencia Judicial que declara IMPROCEDENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTA Y AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la Nulidad del Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 04/06/2015, folios 32 al 36, (Expediente Administrativo I), (IX) Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, folio 37 y 38 (Expediente Administrativo I); (X) Poder otorgado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, a los Procuradores del Trabajo Abogados Lilibeth Naspe, Alexnellys Ortiz, Ligmar Marin, Angela Zerpa, William Rosendo, Josselyn Gómez y Angelina Giménez, folio 38 (Expediente Administrativo I); (XI) Acta Notarial Nº 2 de fecha 25/06/2015, folios 42 y 43 (Expediente Administrativo I); (XII) Acta Notarial Nº 3 de fecha 26/06/2015, folio 47 (Expediente Administrativo I); (XIII) Cuenta Individual del I.V.S.S de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, de fecha 05/10/2015, folio 60 (Expediente Administrativo I); (XIV) Auto de Avocamiento por la Inspectora del Trabajo de fecha 05/11/2015, folio 66 (Expediente Administrativo I) (XV) Auto de reanudación del lapso de Promoción de Pruebas de fecha 05/11/2015, folio 67 (Expediente Administrativo I); (XVI) Boletas de Notificación de fecha 11/11/2015, folios 68 y 69 (Expediente Administrativo I); (XVII) Diligencia ratificando Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Apoderada Judicial de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, folio 70 (Expediente Administrativo I); (XVIII) Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha 22/03/2002 (Folios 89 al 93 Expediente Administrativo I); (XIX) Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha 10/11/2006, folios 94 al 103 (Expediente Administrativo I); (XX) Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 16/03/2007, folios 104 al 109 (Expediente Administrativo I); (XXI) Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 07/07/2008, folios 110 al 114 (Expediente Administrativo I); (XXII) Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 30/03/2011, folios 115, 116, 117, 118 al 122 vtos, y 123 (Expediente Administrativo I); (XXIII) Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 04/06/2015, folios 124 al 131 (Expediente Administrativo I); (XXIV) Auto de Admisión de Pruebas en sede Administrativa de la parte actora ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, de fecha 20/11/2015, folio 05, (Expediente Administrativo II); (XXV) Auto de Admisión de Pruebas en Sede Administrativa de la parte accionada Constructora Nase, C.A, de fecha 20/11/2015, folios 06 y 07 (Expediente Administrativo II); (XXVI) Actas de Incomparecencia de fecha 26/11/2015 de los testigos promovidos por el hoy tercero interesado ciudadanos Ida Rincón, Fabio Michieleto, Melvis Isea, Alexis Vásquez y Egidio Nuñez, folios 06 al 13 (Expediente Administrativo II); XXVII) Acta de Declaración de Testigo de la ciudadana Silvia María de los Angeles Flores Calderón, de fecha 26/11/2015, folios 14 y 15 (Expediente Administrativo II); (XXVIII) Acta de Declaración de Testigo de la ciudadana Lissett del Carmen Millán Marcano, de fecha 26/11/2015, folios 16 y 17 (Expediente Administrativo II); (XXIX) Acta de Declaración de Testigo del ciudadano Tomás Leonidas Torres Lucena, de fecha 26/11/2015, folios 18 y 19 (Expediente Administrativo II); (XXX) Acta dejando constancia de la exhibición de documentos de fecha 27/11/2015, folio 20 (Expediente Administrativo II); (XXXI) Escrito de Ratificación de Pruebas por parte de la Apoderada Judicial de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra de fecha 24/11/2015, folios 33 al 36 (Expediente Administrativo II); (XXXII) Providencia Administrativa Nº 00154/16 que declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra de fecha 24/08/2016, folios 134 al 140 (Expediente Administrativo II); (XXXIII); Notificación de la Decisión Administrativa de fecha 24/08/2016, folios 141 y 142 (Expediente Administrativo II).
Las documentales que anteceden serán analizadas en el siguiente orden:
I. Cursante a los folios 04 y 05 (Expediente Administrativo I) Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 15/07/2015, mediante el cual la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, denuncia a la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en base a los artículo 74, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la misma se encontraba de reposo médico.
II. Cursante a los folios 07, 08 y 09 (Expediente Administrativo I), Certificado de Incapacidad Temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondiente a los siguientes periodos: del 07/05 al 07/06/2015, del 08 al 28/06/2015 y del 29/06 al 19/07/2015, donde se puede evidenciar que la hoy recurrente se encontraba de reposo médico.
III. Cursante a los folios 10 y 11, (Expediente Administrativo I), donde se evidencia auto mediante el cual se admite la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra y a su vez se ordena el reenganche de la trabajadora a través de un funcionario de esa dependencia para que ejecute lo ordenado por el ente administrativo.
IV. Cursante a los folios 12, 13 y 14 (Expediente Administrativo I) Acta de fecha 05/10/2015, en la cual los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, negaron la existencia de la relación laboral y a su vez solicitaron la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la LOTTT Numeral 7.
V. Cursante al folio 17, (Expediente Administrativo I) Acta Notarial de fecha 25/06/2015, con el fin de notificar a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra - hoy recurrente - de la culminación de la relación laboral con las Empresas CONSTRUCTORA NASE, C.A, METALTUBOS, C.A y AUTOMOTORES RIACA, C.A, y en vista de la ausencia de la referida ciudadana dichas notificaciones fueron dejadas a cargo del Ingeniero Tomas Torres.
VI. Cursante a los folios 20 al 31 (Expediente Administrativo I) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/03/2011, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, donde se puede constatar que la recurrente posee 413.000 acciones nominativas en la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A, además el carácter vinculante en la toma de decisiones en la modificación de estatutos de la empresa así como de su capital financiero.
VII. Cursante a los Folios 32 al 36 (Expediente Administrativo I) Sentencia Judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declara IMPROCEDENTE la Acción de Nulidad y Amparo Constitucional contra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04/06/2015.
VIII. Cursante a los folios 37, 38 y 39 (Expediente Administrativo I) Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Abogada Alexnellys Ortiz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en sede administrativa ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra y Poder otorgado por parte de la hoy recurrente, donde ratifican las pruebas consignadas en su oportunidad al momento de la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, para así demostrar la relación de trabajo que existió entre la hoy recurrente y el tercero interesado, asimismo, se observa que la parte actora en sede administrativa solicita se deje sin efecto el alegato de la Entidad de Trabajo en el Acta de Ejecución de fecha 05/10/2015, referente a la no existencia de la relación de trabajo.
IX. Cursante a los Folios 42 y 43 (Expediente Administrativo I) Acta Notarial de fecha 26/06/2015 (Hora 03:00 pm), donde se deja constancia de la ausencia de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra en la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, en tal sentido, no se pudo hacer entrega del cheque de liquidación de la trabajadora, asimismo, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Tomás Leónidas Torres Lucena (Gerente de Logística), Milbeth Díaz (Coordinadora de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional), Norlin Rivera (Asistente de Almacén) Lissett del Carmen Millán (Analista de Compra) y Silvia María de los Flores Calderón (Asistente Administrativo) quienes se encontraban en el lugar al momento de levantar la prenombrada Acta Notarial.
X. Cursante a los Folios 47 al 53 (Expediente Administrativo I) Acta Notarial de fecha 26/06/2015 (Hora 12:51pm), donde se deja constancia de la ausencia de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra en la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, asimismo, se dejo constancia de los siguientes particulares: i) La ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, no acudió a retirar su finiquito, ni sus haberes y efectos personales. ii) La Oficina se encontraba cerrada. iii) Al momento de la Inspección se encontraban presentes los ciudadanos Tomás Torres, cédula de identidad Nº 5.013.723 (Gerente de Logística), Lissett Millán, cédula de identidad Nº 10.801.147 (Analista de Compra), Silvia Flores, cédula de identidad Nº 10.806.829 (Coordinador Gestión de Proceso) y Rivera Norlin, cédula de identidad Nº 18.485.582, (Asistente de Almacén), respectivamente, y iv) Se dejó constancia de un registro fotográfico.
XI. Cursante a los folios 60 al 62 (Expediente Administrativo I); Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, del cual se puede evidenciar sus cotizaciones como trabajadora de la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A, donde se observa la fecha de la primera afiliación 04/01/1993 y su estatus es cesante ante ese organismo público. Seguidamente se puede constatar la afiliación patronal de la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A, a través del mismo organismo, verificándose el nro de empleador D24087113, domicilio, número de empleados afiliados y la inscripción de la hoy recurrente.
XII. Cursante a los Folios 66 al 69 (Expediente Administrativo I) Auto de Avocamiento por parte de la Abogada Arianna Canela Mendoza, en su condición de Inspectora del Trabajo, asimismo, a los fines de dar cumplimiento a los lapsos procesales se ordena reanudar el lapso de promoción de pruebas y librar boletas de notificación a las partes en el proceso.
XIII. Cursante al Folio 70 (Expediente Administrativo I) Diligencia suscrita por la Procuradora de los Trabajadores Abg. Alexnellys Ortiz, donde ratifica el escrito de prueba consignado por ante esa instancia administrativa en fecha 06/10/2015.
XIV. Cursante a los folios 89 al 93 y vtos (Expediente Administrativo I) Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 22/03/2002, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en la cual establece modificar el Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas del periodo 2002, modificación del estatuto social de la compañía en lo referente al capital social de la empresa y en donde puede percibir que la hoy recurrente para la fecha quedo establecido que la prenombrada quedara con un total de capital suscrito de 117.300 acciones nominativas en la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A.
XV. Cursante a los folios 94 al 103 (Expediente Administrativo I) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10/11/2006 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en la cual establece modificar la composición accionaria, aumento del capital de la empresa, modificación de los estatutos de la compañía, modificación del capital social y donde se constata que la recurrente Gilda Patricia Sciarretta de Becerra hizo adquisición de 279.000 acciones nominativas para una suma total de acciones de 396.300 acciones nominativas.
XVI. Cursante a los folios 104 al 114 y vtos (Expediente Administrativo I) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 16/03/2007 y de fecha 07/07/2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en la cual establece la aprobación de los estados financieros, nombramiento de la junta directiva, representante judicial y comisario, así como la modificación de los estatus de estados financieros y la inscripción de la empresa ante entes del estado, esto evidencia el carácter vinculante de las decisiones tomadas por los accionistas entre ellos, la hoy recurrente en la asamblea de accionista de la empresa.
XVII. Cursante a los folios 115 al 122 y vtos (Expediente Administrativo I) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/03/2011 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en la cual se establece la revisión y aprobación de los estados financieros de la empresa así como la modificación total del estatuto social de la Sociedad Mercantil, también se puede constatar que la hoy recurrente en la prenombrada acta queda establecido con un total de 413.000 acciones nominativas.
XVIII. Cursante a los folios 127 al 131 y vtos, (Expediente Administrativo I) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04/06/2015, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, donde se constata que en dicha reunión se estableció la reforma de los estatutos sociales de la empresa, el nombramiento de la nueva junta directiva periodo 2015-2025 y decidir sobre las comunicaciones ante entes privados, públicos, etc; por parte de la junta directiva de la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A. Se puede observar en el acta, la incomparecencia de la hoy recurrente, asimismo, que fue designada una nueva junta directiva por el periodo 2015-2025 y que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra no figura entre los directivos de esa nueva organización de la Sociedad Mercantil.
XIX. Cursante al folio 05, (Expediente Administrativo II) Auto de admisión de pruebas de la parte actora en sede administrativa, correspondiente a las documentales marcadas con las letras B, C, D y E, las cuales fueron admitidas.
XX. Cursante a los folios 06 y 07 (Expediente Administrativo II) Auto de admisión de las pruebas de la parte accionada en sede administrativa, donde se puede apreciar la aceptación de las pruebas documentales anexas marcadas con la letra “A” hasta la letra “R”, de igual forma admiten las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, asimismo, se admite la prueba de informes por no ser contraria a derecho.
XXI. Cursantes a los folios 08 al 13 (Expediente Administrativo II); Actas donde se deja constancia de la incomparecencia de los siguientes testigos promovidos por el hoy tercero interesado de fechas 26/11/2015 ante la Inspectoría del Trabajo: IDA RINCON, FABIO MICHIELETTO, MELVIS ISEA, ALEXIS VASQUEZ y EGIDIO NUÑEZ.
XXII. Cursante a los folio 14 y 15 (Expediente Administrativo II) Acta de Declaración de Testigo de la ciudadana SILVIA DE LOS ANGELES FLORES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 10.806.829, en su condición de testigo promovido por la parte accionada en sede administrativa, mediante la cual se observa que la entrevistada rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA. Contestó: “Es mi jefe de la empresa Constructora Nase, donde laboro”, TERCERA: Diga la testigo si recibía órdenes e instrucciones laborales por parte de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA. Contestó: “Si giraba todas las instrucciones de trabajo”, CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA cumplía alguna jornada u horario de trabajo. Contestó: “No, no tenia horario de trabajo, ni día de trabajo” QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA, recibía órdenes o instrucciones de alguien dentro del campamento de Nase. Contestó:”No lo sé” (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana ALEXNELLYS ORTIZ (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien supervisaba su trabajo o usted tiene autonomía para realizar esas funciones Contestó: “Me supervisaba GILDA PATRICIA SCIARRETTA, mi jefe y no tengo autonomía todo se hacía según lo que ella acordaba y al final de cada semana tenía que entregar un resultado de mis actividades a ella”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si las labores realizadas por usted ameritaba la firma o la aprobación de la Sra GILDA PATRICIA SCIARRETTA. Contestó: “Si firmaba cheques, aprobaba caja chica y autorizaciones de contado, todo lo que tenía que ver con pago tenía que tener la autorización de ella”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo según las funciones realizadas por la Sra. GILDA PATRICIA SCIARRETTA, como lo es la firma de cheques, aprobaba caja chica y autorizaciones de contado todo lo que tenía que ver con pago lo realizaba en la entidad de trabajo Contestó: “Si en ocasiones se les enviaban a su casa cuando no podía venir a la empresa” Es todo.
XXIII. Cursante a los folios 16 y 17 (Expediente Administrativo II) Acta de Declaración de Testigo de la ciudadana LISSET DEL CARMEN MILLAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.147, en su condición de testigo promovido por la parte accionada en sede administrativa, mediante cual se observa que la entrevistada rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recibía órdenes e instrucciones laborales por parte la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA? Contestó: “Por supuesto era mi jefa era la que me impartía ordenes”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA recibía órdenes o instrucciones de alguien dentro del campamento Nase? Contestó: “No, ella era la máxima autoridad” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque era mi jefa directa y trabajaba con ella en la organización” Es todo (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana ALEXNELLYS ORTIZ (…) en su carácter de apoderada judicial de la accionante las cuales son contestadas en los siguientes términos: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique en qué momento la Sra. GILDA PATRICIA SCIARRETTA, giraba instrucciones o lineamientos en el área laboral? Contestó: “A diario nosotros teníamos especificado cuales eran nuestras actividades a no ser que ella quisiera alguna actividad especial” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si las labores realizadas por usted ameritaba la firma o la aprobación de la Sra. GILDA PATRICIA SCIARRETTA? Contestó: “Absolutamente yo no tengo ningún tipo de autoridad todo lo autorizaba ella” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según las funciones que realizaba la Sra. GILDA PATRICIA SCIARRETTA como de autorización, verificación y supervisión donde realizaba esas funciones? Contestó: “En nuestras sedes en el taller central directamente nosotras, pero ella podía supervisar, solicitar y verificar a cualquier trabajadora de otras sedes” Es todo.
XXIV. Cursante a los folios 18 al 19 (Expediente Administrativo II) Acta de Declaración de Testigo del ciudadano TOMAS LEONIDAS TORRES LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.013.723, en su condición de testigo promovido por la parte accionada en sede administrativa, mediante cual se observa que el entrevistado rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibía órdenes e instrucciones laborales por parte la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA? Contestó: “Si recibía órdenes”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA recibía órdenes o instrucciones de alguien dentro del campamento Nase? Contestó: “No, dentro del campamento o taller ella no recibía órdenes” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Me consta ya que yo recibía órdenes de ella directa, verbales, escritas por correo, hacia reuniones los viernes donde nos reunía a todos para girar instrucciones de lo que ella quería en el taller y nos hacia seguimiento en la semana de las mismas”. Es todo (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana ALEXNELLYS ORTIZ (…) en su carácter de Apoderada judicial de la accionante ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, las cuales son contestadas en los siguientes términos: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Sra GILDA PATRICIA SCIARRETTA acudía a las instalaciones del campamento a los fines de hacer girar las instrucciones el seguimiento y la supervisión que usted hace mención en las respuestas anteriores? Contestó: “Bueno horario fijo no tenia ella nos giraba las instrucciones bien sea por el mismo método verbal o por correo, era costumbre de no decir cuando venia”. Es todo.
XXV. Cursante al folio 20 (Expediente Administrativo II); Acta mediante la cual se deja constancia de la exhibición de documentos de los Libros de Accionistas de Asambleas Extraordinarias Generales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, donde se puede evidenciar que la accionante en sede administrativa interviene dejando constancia que la prueba de exhibición es impertinente en el presente procedimiento puesto que dichos documentales no esclarecen el fondo de la controversia, que es verificar si existe la relación laboral entre Constructora Nase y la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA.
XXVI. Cursante a los folios 33 al 36 (Expediente Administrativo II) Escrito de ratificación de pruebas consignadas por parte de la hoy recurrente debidamente representada por su Apoderada Judicial.
XXVII. Cursante a los folios 134 al 140, (Expediente Administrativo II) Providencia Administrativa Nº: 00154/16 correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2015-01-00947, de fecha 24/08/2016, la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de Salarios y demás Beneficios Dejados de Percibir de la trabajadora Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, asimismo, se evidencia de la Providencia Administrativa entre sus fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su decisión que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, es accionista de la empresa.
XXVIII. Cursante a los folios 141 y 142, (Expediente Administrativo II) Boletas de Notificación libradas a las partes en atención a la decisión dictada en sede administrativa que declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Gilda Patricia Sciarretta de Becerra.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
Documentales en copia certificada contenidas en el Expediente Administrativo I y II, distribuidas de la siguiente manera: (I) Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, de fecha 11/03/2014, folio 06 (Expediente Administrativo I); (II) Poder otorgado por la Entidad de Trabajo Constructora NASE C.A, a los Abogados José Hernández, Elina Ramírez, Herbert Ortiz y Oswaldo Morillo, folios 15 y 16 (Expediente Administrativo I); (III) Solicitudes realizadas por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, para traslado y constitución en la Sede Sociedad Mercantil Constructora NASE, C.A, folios 40, 41, 45, 46, 56 y 57 (Expediente Administrativo I); (V) Estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, folios 63 al 65 (Expediente Administrativo I); (VI) Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionada en sede administrativa de fecha 19/11/2015, folios 71 al 86, (Expediente Administrativo I); (VII) Poder otorgado por la Entidad de Trabajo Constructora NASE, C.A a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, folios 87vto y 88, (Expediente Administrativo I); (VIII) Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, en su condición de Directora Ejecutiva de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 22/04/2013, folios 132 al 135 (Expediente Administrativo I); (IX) Escrito Libelar de Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Suspensión de efectos del Acta de Asamblea interpuesta por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra -hoy recurrente - ante el Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folios 136 al 155 (Expediente Administrativo I); (X) Correos Electrónicos, folios 156 al 158 (Expediente Administrativo I); (XI) Relación de Asistencia de Taller Central de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, folios 182 al 199 (Expediente Administrativo I), (XII) Escrito de solicitud de traslado y constitución de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas en la Sede de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, folios 173 y 174 (Expediente Administrativo I); (XIII) Oficio emitido por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A dirigido a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, a través del cual se le informa la decisión tomada en fecha 04/06/2015, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, folio 179 (Expediente Administrativo I); (XIV) Oficio emitido por la Entidad de Trabajo N.A METALTUBOS C.A, dirigido a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, a través del cual se le informa la decisión tomada en fecha 04/06/2015, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Entidad de Trabajo N.A METALTUBOS C.A, folio 180 (Expediente Administrativo I); (XV) Oficio emitido por la Entidad de Trabajo AUTOMOTORES RIACA C.A, dirigido a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, a través del cual se le informa la decisión tomada en fecha 04/06/2015, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Entidad de Trabajo AUTOMOTORES RIACA C.A, folio 181 (Expediente Administrativo I); (XVI) Control de Asistencia Diaria de Oficina de Caracas CONSTRUCTORA NASE, C.A, folios 182 al 199 (Expediente Administrativo I); (XVII) Oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento indicando autorización de firmas de fecha 22/10/2009, folios 200 y 201 (Expediente Administrativo I); (XVIII) Oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento solicitando apertura de cuenta corriente de fecha 18/05/2012, folios 202 y 203 (Expediente Administrativo I); (XIX) Oficio dirigido al BANCO MERCANTIL de fecha 15/04/2009, autorizando la inclusión para que firme la ciudadana Ida Beatriz Rincón, folio 204 (Expediente Administrativo I); (XX) Oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela de fecha 15/04/2009, autorizando la inclusión para que firme la ciudadana Ida Beatriz Rincón, folio 205 (Expediente Administrativo I); (XXI) Comprobantes de Pagos por medio de cheque emitido por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, folios 206 al 215 (Expediente Administrativo I y folios 03 y 04 Expediente Administrativo II); (XXII) Escrito de Oposición de Pruebas, folios 25 al 32, (Expediente Administrativo II); (XXIII) Constancia de Trabajo de fecha 11/03/2014, a favor de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, folio 37 (Expediente Administrativo II); (XXIV) Diligencia de fecha 10/02/2015, suscrita por la Abogada Elina Ramírez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionada en sede administrativa Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, solicitando se libren oficios a los organismo e instituciones señalados en el auto de admisión de pruebas, folio 42 (Expediente Administrativo II); (XXIV) Diligencia de fecha 18/02/2016, suscrita por la Abogada Elina Ramírez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionada en sede administrativa Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, mediante la cual DESISTE de la Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento (BOD), folio 43 al 46, (Expediente Administrativo II); (XXV) Poder otorgado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra a la Abogada Mirtha Thariffe de Mora, folios 144 al 146 (Expediente Administrativo II).
En este orden de ideas, del contenido de las referidas documentales se hace especial referencia a las siguientes:
I. Cursante al folio 06, (Expediente Administrativo I) Constancia de Trabajo de fecha 11/03/014, emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de la cual se desprende el cargo de Gerente que desempeñaba para la fecha la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, asimismo, la prestación de servicios desde el 03/08/98, con un sueldo básico mensual de (Bs.f.30.000,00) y una Bonificación adicional de (Bs.f. 15.000,00).
II. Cursante a los folios 15 y 16 (Expediente Administrativo I) Poder otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, a sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ, ELINA RAMIREZ REYES, HEBERT ORTIZ LOPEZ y OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, del cual se desprende la cualidad que tienen los prenombrados profesionales del derecho para representar a la accionada ante instancias administrativas y judiciales.
III. Cursante a los folios 40, 41, 45, 46, 56 y 57, (Expediente Administrativo I) Escrito de Solicitudes realizadas por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, para el traslado y constitución en la Sede Sociedad Mercantil Constructora NASE, C.A, con el objeto de notificar a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, que la Entidad de Trabajo señalada prescindió de sus servicios, asimismo, que las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NASE, C.A, METALTUBOS, C.A y AUTOMOTORES RIACA, C.A, en fecha 04/06/2015, celebraron Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y decidieron que ya no forma parte del cuerpo directivo y prescindiendo de sus servicios personales.
IV. Cursante a los folios 63 al 65, (Expediente Administrativo I) Estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, en la cual se evidencia el pago de nómina efectuado por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE,C.A, a la hoy recurrente en el presente procedimiento.
V. Cursante a los folios 71 al 86 (Expediente Administrativo I) Escrito de Promoción de Pruebas por parte del tercero interesado en el presente procedimiento, evidenciándose que interpuso el mismo en la oportunidad legal correspondiente.
VI. Cursante a los folios 87vto y 88 (Expediente Administrativo I) Poder otorgado en fecha 16/07/2009, por el ciudadano SCIARRETTA DI CESARE ELISEO en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, a la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, para que asuma la representación de la prenombrada empresa. Se puede verificar que el mismo fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
VII. Cursante al folio 132 al 135, (Expediente Administrativo I) Oficio dirigido a la Inspectoría del Municipio Independencia del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, en representación de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, donde se puede constatar que dicha misiva tenía por objeto informar al ente administrativo sobre el horario dispuesto para el personal que labora en el Taller Central ubicado en Santa Teresa del Tuy.
VIII. Cursante a los folios 136 al 155 (Expediente Administrativo I) Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acta de la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A, celebrada en fecha 04/06/2015, conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente Suspensión de Efectos del Acta de Asamblea interpuesta por ante el Circuito, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IX. Cursante a los folios 156 al 158 (Expediente Administrativo I) Correos electrónicos enviados por la hoy recurrente Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, en la cual se puede evidenciar la solicitud de información administrativa a diferentes destinatarios sobre la empresa.
X. Cursante a los folios 164 al 171 (Expediente Administrativo I) Relación de Asistencia del Personal de Taller Central correspondiente al mes de Mayo, Junio, Julio 2015, donde se puede apreciar el control de asistencia del personal y no se evidencia el registro de la hoy recurrente ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, en su carácter de Directora Ejecutiva.
XI. Cursante al folio 179 (Expediente Administrativo I) Oficios emitidos por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NASE C.A, N.A METALTUBOS, AUTOMOTORES RIACA C.A, a la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA, informándole mediante las referidas misivas que en virtud de haberse celebrado la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de Junio del 2015, fue electa una nueva junta directiva para el periodo 2015-2025 y que la prenombrada ciudadana ya no pertenece al comité directivo, igualmente, se le informa que tiene un lapso de tres (03) días hábiles para retirar sus cosas personales y Cheque de Gerencia por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por ante la Oficina Administrativa ubicada en Chuao Distrito Capital.
XII. Cursante a los folios 182 al 199 (Expediente Administrativo I) Control de Asistencia Diaria de la Oficina de la Empresa ubicada en la ciudad capital, donde se puede evidenciar la relación de asistencia del personal y no se constata control de asistencia por parte de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra.
XIII. Cursante a los folios 200 al 205 (Expediente Administrativo I) Comunicaciones dirigidas al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y al Banco Industrial de Venezuela, donde se puede apreciar que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, como representante de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, se encuentra autorizada para firmar y movilizar la cuenta empresarial.
XIV. Cursante a los folios 206 al 211 (Expediente Administrativo I) Comprobantes de pagos y cheques girados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, donde se puede evidenciar las firmas de la ciudadana hoy recurrente, donde ejerce funciones de gestión, administración, y representante patronal de la empresa ante terceros.
XV. Cursante a los folios 21, 22, 23, 24 (Expediente Administrativo II) diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, en la cual establece que en vista de la falta de Exhibición de los Libros de Accionistas y Libro de Asambleas Generales por parte de la accionante en sede administrativa, solicita se declaren como exactos los alegatos interpuestos en su oportunidad por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, donde la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, tenía grandes facultades y decisiones.
XVI. Cursante a los folios 25 al 32 (Expediente Administrativo II) Escrito de Oposición por parte de los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, donde explana los fundamentos que le asisten para negar las pruebas por la accionante en sede administrativa, se evidencia que la Sociedad Mercantil ejerció el recurso efectivo de oposición a las pruebas en el procedimiento.
XVII. Cursante al folio 42 (Expediente Administrativo II) Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, en la cual indican que admitida como fue la prueba de informes se libren los oficios a los organismos respectivos jurando la urgencia del caso.
XVIII. Cursante a los folios 43 al 46 (Expediente Administrativo II) Diligencia suscrita por Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, en la cual indica DESISTE de la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento y al Banco Mercantil, asimismo, ratifica las pruebas de informes solicitada a la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, Registro Mercantil del Estado Zulia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
XIX. Cursante a los folios 144 al 146 (Expediente Administrativo II) Poder otorgado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra a la Abogada Mirtha Thariffe de Mora, para que represente y defienda sus derechos en sede administrativa e instancias judiciales para contestar cualquier tipo de recurso. Se puede constatar la cualidad que posee la profesional del derecho como Apoderada Judicial en el procedimiento.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 03/04/2018 (f. 09 al 10, P.II), se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MIRTHA TARIFFE DE MORA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 10.459, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, quien consignó escrito de promoción en el siguiente orden:
Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo:
1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 16 al 22 de la pieza principal del presente expediente, constante de siete (07) folios útiles, Original de la Providencia Administrativa identificada con el Nro 00154/16, de fecha 24/08/2016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-01-00947, dictado en Sede Administrativa.
2. Marcado con la letra “C” cursante al folio 23 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original, documental denominada Boleta de Notificación de fecha 24/08/2016, relativa al expediente Nro. 017-2015-01-00947, dictado en Sede Administrativa.
Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03/04/2018:
1. Promueve documento público administrativo relativo al procedimiento administrativo Nro. 017-2015-01-00947.
Se evidencia que en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, evidenciando este Juzgador que la Representación Judicial del recurrente promovió las mismas instrumentales anexas al escrito recursivo, otorgándole valor probatorio a las actuaciones insertas en el escrito recursivo y sus documentales, referentes al Expediente Administrativo Nro. 017-2015-03-00947, cursante en Sede Administrativa, en tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte recurrente promueve Copia Certificada de todo el Expediente Administrativo antes identificado, el cual reposa como se especificó anteriormente en las piezas denominadas Expediente Administrativo I y Expediente Administrativo II.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 03/04/2018 (f. 09 y 10, PII), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en tal sentido, no existe material probatorio alguno promovido por la parte recurrida.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio, no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
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PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CONSTRUCTORA NASE C.A.
En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 03/04/2018 (f. 09 y 10, PII), se dejó constancia de la comparecencia de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A; en su carácter de Tercero Interesado en el presente procedimiento, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de quince (15) folios útiles y asimismo manifestó que los anexos ya constan en las actas procesales que conforman el presente expediente; en tal sentido, este Juzgado las entiende como –Ratificadas-, en consecuencia, en cuanto a las pruebas documentales el tercero interesado promueve instrumentales en el siguiente orden:
En este contexto, a los efectos de analizar las pruebas documentales consignadas por el Tercero Interesado CONSTRUCTORA NASE, C.A, y siendo el caso que se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en consecuencia, este Tribunal analizará y valorará las documentales en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
1. Marcado con la letra “A” cursante a los folios 94 y 95 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de documental denominada Solicitud de Denuncia, presentada en Sede Administrativa por la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, en su carácter de parte recurrente en el presente asunto, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A (Tercero Interesado).
2. Marcado con la letra “B” cursante a los folios 96 y 97 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 05/10/2015, emanada de la Sede Administrativa, correspondiente al Expediente identificado con el Nro. 017-2015-01-00947.
En lo que respecta a las documentales referidas a: 1) Solicitud de Denuncia, presentada en Sede Administrativa por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra; y 2) Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 05/10/2015, es menester indicar que ambos se encuentran adjuntos al Expediente Administrativo I; cuyo análisis y valoración se realizó en el acápite V denominado Del Expediente Administrativo, en tal sentido, visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en consecuencia, se da por reproducido la valoración que recayó en las pruebas antes identificadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
1.- Marcado con la letra “C” cursante a los folios 98 y 99 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de documental denominada Poder otorgado por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, a la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, de fecha 16/07/2009, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Marcado con la letra “D” cursante a los folios 100 al 105 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 10/11/2006.
3.- Marcado con la letra “E” cursante a los folios 106 al 114 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 16/03/2007.
4.- Marcado con la letra “F” cursante a los folios 115 al 119 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 07/07/2008.
5.- Marcado con la letra “G” cursante a los folios 120 al 125 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 26/03/2009.
6.- Marcado con la letra “H” cursante a los folios 126 al 134 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 30/03/2011.
7.- Marcado con la letra “I” cursante a los folios 135 al 139 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 04/06/2015.
8.- Marcado con la letra “J” cursante a los folios 140 al 159 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de la documental denominada Libelo de Demanda por Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y Amparo Constitucional con Medida Cautelar, incoada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A y de la hoy recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende que la mencionada ciudadana es accionista de Cuatrocientas Trece (413) acciones.
9.- Marcado con la letra “K” cursante a los folios 160 al 189 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de documental denominada Reforma de Demanda que por Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionista y Amparo Constitucional con Medida Cautelar, incoada por la hoy recurrente ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, con relación a la documental marcada “K”, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue inadmitida mediante auto de providencia de pruebas de fecha 11/04/2018. Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Marcado con la letra “L” cursante a los folios 190 al 194 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Sentencia de fecha 03/06/2015, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la Acción de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04/06/2015, incoada por la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A (Tercero Interesado).
11.- Marcados con las letras “LL1, LL2, LL3, LL4, LL5 y LL6 ,” cursante a los folios 195 al 200 de la pieza principal del presente expediente, Impresiones de legajos de Recibos de Pagos, emanados de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, a favor de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, con relación a los documentales en referencia, no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron inadmitidos mediante auto de providencia de pruebas de fecha 11/04/2018. Y ASI SE ESTABLECE.
12.- Marcado con la letra “M” cursante a los folios 201 y 202 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08/06/1995 celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A.
13.- Marcado con la letra “N” cursante a los folios 203 y 204 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12/06/1995, celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A.
14.- Marcado con la letra “Ñ” cursante a los folios 205 al 207 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 21/03/2013, celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A.
15.- Marcado con la letra “O” cursante al folio 208 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Comunicación emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, dirigida a la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, en su carácter de parte recurrente en el presente asunto, en tal sentido, con relación a la documental marcada “O”, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue inadmitida mediante auto de providencia de pruebas de fecha 11/04/2018. Y ASI SE ESTABLECE.
16.- Marcado con la letra “P” cursante a los folios 209 al 217 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 30/03/2011, por la Sociedad Mercantil Constructora Nase C.A, en razón de la reforma de sus Estatutos.
En lo que respecta a las documentales referidas a: 1) Poder otorgado por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, a la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, de fecha 16/07/2009; 2) Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fechas 10/11/2006, 16/03/2007, 07/07/2008, 26/03/2009, 30/03/2011 y 04/06/2015, es menester indicar que las referidas documentales se encuentran adjuntas al Expediente Administrativo I; cuyo análisis y valoración se realizó en el acápite V denominado Del Expediente Administrativo, en tal sentido, visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en consecuencia, se da por reproducido la valoración que recayó en las pruebas antes identificadas. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las documentales identificadas a: 1) Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fechas 08/06/1995, 12/06/1995 y 21/03/2013, celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GELISCAP C.A, se puede observar el cuerpo accionario de la hoy recurrente ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra.
1. Documentales Adjuntas al Expediente Administrativo I
1.1.- Marcado con la letra “B” cursante a los folios 89 al 93 del denominado Expediente Administrativo I, Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 22/03/2002.
1.2.- Marcado con la letra “H” cursante a los folios 132 al 135 del denominado Expediente Administrativo I, Copia Certificada de Comunicación de fecha 22/04/2012, emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, [tercero interesado], dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
1.3.- Marcado con la letra “K” cursante a los folios 164 al 171 del denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de Planillas del Sistema Biométrico de asistencia del personal obrero y administrativo de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A.
1.4.- Marcado con la letra “L” cursante a los folios 172 al 181 del denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de Notificación efectuada ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda.
1.5.- Marcado con la letra “LL” cursante a los folios 182 al 199 del denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de Planilla de Control de Asistencia del Personal en la Oficina de Caracas, relativo a los meses de mayo y junio del año 2015.
1.6.- Marcado con la letra “M” cursante a los folios 200 y 201 del denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de Comunicación, dirigida a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 22/10/2009.
1.7.- Marcado con la letra “N” cursante a los folios 202 y 203 del denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de Comunicación, dirigida a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 18/05/2012.
1.8.- Marcado con la letra “Ñ” cursante al folio 204 del denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de Comunicación, dirigida a la Entidad Financiera Banco Mercantil, de fecha 15/04/2009.
1.9.- Marcado con “O” cursante al folio 205 denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificas de Comunicación, dirigida a la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15/04/2009.
1.10.- Marcado con la letra “P” cursante al folio 206 denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de Cheque Nro. 75183204, girado contra la Entidad Financiera Banco Mercantil.
1.11.- Marcado con la letra “Q” cursante a los folios 207 al 211 denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de legajos de Cheques girados a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.
1.12.- Marcado con la letra “R” cursante a los folios 212 hasta 215 denominado Expediente Administrativo I, Copias Certificadas de Cheques girados a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.
En lo que respecta a las documentales referidas a: 1.1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, de fecha 22/03/2002; 1.2) Comunicación de fecha 22/04/2012, emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, dirigida al Inspector del Trabajo del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; 1.3) Planillas del Sistema Biométrico de asistencia del personal obrero y administrativo de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A; 1.4) Notificación efectuada ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda; 1.5) Planilla de Control de Asistencia del Personal en la Oficina de Caracas, relativo a los meses de mayo y junio del año 2015; 1.6) Comunicación, dirigida a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 22/10/2009; 1.7) Comunicación, dirigida a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 18/05/2012; 1.8) Comunicación, dirigida a la Entidad Financiera Banco Mercantil, de fecha 15/04/2009; 1.9) Comunicación, dirigida a la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15/04/2009; 1.10) Copia Certificada de Cheque Nro. 75183204, girado contra la Entidad Financiera Banco Mercantil; 1.11) Copias Certificadas de legajos de Cheques girados a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A y 1.12) Copias Certificadas de Cheques girados a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, es menester indicar que los mismos se encuentran adjuntos al Expediente Administrativo I; cuyo análisis y valoración se realizó en el acápite V denominado Del Expediente Administrativo, en tal sentido, visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en consecuencia, se da por reproducido la valoración que recayó en las pruebas antes identificadas. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante de nulidad recurre contra la providencia administrativa contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 0174-2015-01-00947, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00154/16, dictada en fecha 24 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, alegando que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber:
1) FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La representación judicial de la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy al dictar la Providencia, atribuye a instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, tal como lo revela el hecho de argumentar en la parte narrativa de la cuestionada Providencia Administrativa que la denunciante se amparó en los Decretos de Inamovilidad Laboral emanados del Ejecutivo Nacional, lo cual es completamente incierto, ya que de la simple lectura del escrito presentado por su representada, aparece palmariamente expresado que no fundamentó su amparo en las previsiones de tales Decretos, sino la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 425 de la LOTTT, Falso Supuesto cuya consecuencia resultó determinante en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa, que no resolvió sobre la Inamovilidad Laboral por haberse efectuado el despido encontrándose suspendida la relación laboral en razón de la enfermedad de la trabajadora debidamente certificada por el IVSS, procediendo inexplicablemente a declarar sin lugar la denuncia por considerar que tratándose de una trabajadora de dirección no gozaba de la protección consagrada en los Decretos de Inamovilidad emanados del Ejecutivo Nacional, que exceptúan de su aplicación a los trabajadores de dirección.
2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Arguye la Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, que la Administración del Trabajo expresamente reconoce la condición de trabajadora que le asiste a su mandante y por tanto sujeta a los beneficios y prerrogativas de la legislación laboral vigente, por lo que no se entiende como al final de la dispositiva, sostiene: “ … Adicionalmente debe aludirse que luego de la revisión exhaustiva de los documentos en el caso de marras se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA en la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A. De igual manera, señala que el Decisor advierte que entre las documentales promovidas como lo fue la constancia de trabajo claramente se observa que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, es accionista de la Entidad de Trabajo.
Aunado a ello, alega la parte recurrente que flagrante e inminente contradicción que una vez más pone de manifiesto la Nulidad Absoluta del acto recurrido, primero declara que la trabajadora era de dirección, mientras que adicionalmente establece que era accionista y con base a ello declara sin lugar la solicitud de reenganche, basándose en la constancia de trabajo acompañada a la denuncia, instrumento que no acredita la condición de accionista, error inexcusable del Decisor que lo induce a interpretar que la condición de socio es irreconciliable con la naturaleza laboral de prestador de servicios. Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta la Resolución, puesto no aplica las disposiciones existentes dentro del mundo normativo aplicable al caso de marras, entre ellos como fuente de derecho la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Social del TSJ. Cualidad que en nada afecta su condición de trabajadora puesto que según alegara la Empresa, la denunciante conserva su participación accionaria, resultando concluir forzosamente que lo perdido fue su puesto de trabajo.
3) VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO POR SILENCIO DE PRUEBA:
La representación judicial de la parte recurrente explana que inexplicablemente la Administración en la recurrida decisión no les adjudicó a las pruebas insertas en la Pieza I del Expediente promovido por su representada, violentando el Principio Constitucional del Derecho al Debido Proceso Aplicable a las Actuaciones Administrativas (Artículo 49 CRBV). Vicio de Silencio de Prueba que acarrea la denunciada nulidad absoluta del acto administrativo que omitiera analizar y pronunciarse sobre los documentos públicos administrativos anexos a la denuncia, así como los promovidos durante la articulación probatoria, entre ellos inspecciones evacuadas por un Notario a solicitud de la empleadora, que gozan de fé pública, oponibles erga omnes, que acreditan la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo alegado, asimismo, señala que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, fue removida del cargo de Directora Ejecutiva según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/06/2015. Del mismo modo señala que la prenombrada ciudadana fue una trabajadora de dirección en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A y no goza del beneficio de Inamovilidad Laboral según Decreto Presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, de fecha 6 de Diciembre del 2013 y la prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583, Gaceta Oficial Nº 6.167 de fecha 30 de Diciembre del 2014.
En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, siendo pertinente por parte de este Juzgador analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-11.917.976 y la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, y establecer si la trabajadora fue despedida de forma injustificada de la Entidad de Trabajo aun cuando se encontraba en un estado de incapacidad temporal o suspendida la relación laboral, según consta en reposos médicos emanados del I.V.S.S, fundamentando tal pretensión en los artículos 74, 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, como punto previo antes de analizar lo antes descrito, es oportuno para quien aquí decide, revisar, examinar y verificar si en efecto la recurrente es trabajadora en cualquiera de sus modalidades, si fue despedida de manera injustificada y de establecer los argumentos a través de los cuales la parte - hoy recurrente - ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, interpuso su denuncia por ante el Órgano Administrativo.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, se amparó en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que rezan:
Artículo 74: Protección durante la suspensión: Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Artículo 94: Inamovilidad: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral: Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la
defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 425: Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. … Omissis.
Ahora bien, cursa a los folios 07, 08 y 09 del Expediente Administrativo I, certificado de incapacidad temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondiente a los siguientes periodos: del 07/05 al 07/06/2015, del 08 al 28/06/2015 y del 29/06 al 19/07/2015, donde se puede constatar a través del certificado que la hoy recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, presentaba un diagnóstico de discopatía lumbar, es decir, se encontraba de reposo médico, siendo preciso destacar las disposiciones contempladas en los artículos 72 ordinal “b”, 74 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 72: Supuestos de la suspensión: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
… Omissis.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o Trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
Artículo 74: Protección durante la suspensión: Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o
trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Artículo 420: Protegidos por inamovilidad: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
… Omissis.
5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
Asimismo, se observa a los folios 13 y 14 del Expediente Administrativo I, Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, suscrita por el funcionario designado para llevar a cabo la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 20/07/2015, momento en el que la representación de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, niega la existencia de la relación laboral y solicitan la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la LOTTT Numeral 7, igualmente, se desprende al folio 17 del Expediente Administrativo I, Acta Notarial de fecha 25/06/2015, con el fin de notificar a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra - hoy recurrente - de la culminación de la relación laboral con las Empresas CONSTRUCTORA NASE, C.A, METALTUBOS, C.A y AUTOMOTORES RIACA, C.A, siendo oportuno señalar por parte de este Juzgador que para la referida fecha la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, se encontraba de reposo médico tal y como se desprenden de los certificados médicos consignados a las actas procesales, y en vista de la ausencia de la referida ciudadana dichas notificaciones fueron dejadas a cargo del Ingeniero Tomas Torres.
Por otro lado, cursa a los Folios 42 y 43 del Expediente Administrativo I; Acta Notarial de fecha 26/06/2015, donde se deja constancia que no se pudo hacer entrega del cheque de liquidación de la trabajadora, aunado a ello, observa este sentenciador cursante a los folios 60 al 62, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, del cual se puede evidenciar sus cotizaciones como trabajadora de la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A, verificándose el nro de empleador D24087113, domicilio, número de empleados afiliados y la inscripción de la hoy recurrente.
Resulta preciso analizar la naturaleza jurídica del vinculo, es decir, identificar si la ciudadana hoy recurrente es o no trabajadora, ahora bien, riela al folio 6 del Expediente Administrativo I y folio 37 del denominado Expediente Administrativo II que se encuentra inserta prueba denominada Constancia de Trabajo emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, donde se puede apreciar que el Tercero Interesado hace constar que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, es accionista y a su vez ocupa el cargo de Gerente Ejecutivo en dicha Entidad de Trabajo, visto que a la luz del derecho laboral este argumento define y certifica la relación laboral, ya que es un documento emanado de la misma Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A.
Por otro lado, riela a los folios 17, 42 y 47, del Expediente Administrativo I, pruebas denominadas actas notariales promovidas por el Tercero Interesado donde se puede evidenciar mediante este instrumento público, que se dejó constancia de haber culminado la relación laboral, asimismo, la planilla y liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, igualmente, el Cheque de Gerencia producto de la relación laboral, por cuanto es evidente a consideración de quien aquí decide el presente asunto, que las pruebas mencionadas demuestran de manera fehaciente y concreta la relación laboral que hubo entre la hoy recurrente y el tercero interesado de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, evidenciándose el carácter de trabajadora. Y ASÍ SE ESTABLECE
En atención a lo alegado y probado en autos, resulta claramente demostrado que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se encuentra viciado de nulidad por cuanto los hechos no se compaginan con la solicitud de Amparo realizado por la parte recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, ya que el mismo no fue efectuado en base al Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sino por el contrario invocó su requerimiento por el despido injustificado de su puesto de trabajo al que fue objeto en vista de encontrarse de reposo médico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, encontrándose suspendida la relación de trabajo para el momento del despido, razón por la cual no se trata de determinar si la parte recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, posee el carácter de accionista de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, ya que está suficientemente certificada su condición o de establecer si efectivamente la recurrente es considerada una trabajadora ordinaria o de dirección, el punto controvertido en la presente acción se concentra en determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en hechos ajenos por cuanto la recurrente se encontraba de reposo médico lo cual suspendía la relación de trabajo.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte recurrente es de imperiosa necesidad revisar y analizar la opinión del Ministerio Público a través de la Fiscalía 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal considera que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que erró al manifestar que la accionante se había amparado en la inamovilidad laboral de los Decretos Presidenciales, cuando solo debió tomar en cuenta la inamovilidad prevista en el artículo 74 de la LOTTT, que fue la única invocada por la hoy recurrente. Por otra parte, la Administración determinó que la accionante era trabajadora de dirección, sin fundamentar tal decisión, cuando además la entidad de trabajo había negado el vinculo laboral con la ciudadana Gilda Sciarretta por ser accionista de la empresa y además de ello, no tomó en consideración el criterio sobre la materia que ha expuesto la Sala de Casación del Máximo Tribunal, en el sentido que las relaciones laborales y societarias pueden coexistir.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa fueron interpretados de manera errónea por la Inspectoría del Trabajo, es decir, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, esta situación incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la trabajadora accionante, por lo que se debe concluir que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. Como consecuencia de ello, esta Representación Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la Providencia Administrativa Nº 00154/16, de fecha 24 de agosto de 2016, fundamentada en una inamovilidad laboral distinta a la alegada por ella, siendo que al haber estado de reposo al momento de efectuarse el despido, debía determinarse que la relación laboral se encontraba suspendida y que por lo tanto la ciudadana Gilda Sciarretta no podía ser despedida de conformidad a los dispuesto en el artículo 74 de la LOTTT. Aunado a ello, se desprende de las actas que conforman el expediente de la causas, que los representantes de la entidad patronal no demostraron que no existía un vinculo laboral con la recurrente, siendo éste el único alegato que esgrimieron para rechazar la respectiva solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora y así solicitó muy respetuosamente sea decidido por este Tribunal, resultando por lo tanto inoficiosos entrar a conocer los demás vicios denunciados por la recurrente en su libelo del recurso de nulidad bajo estudio…”
De la opinión descrita por parte del Ministerio Publico, este Juzgador comparte dicho criterio por cuanto no está en discusión en el presente asunto, si la hoy recurrente corresponde a una trabajadora de dirección o una trabajador ordinaria, el punto medular se circunscribe en el hecho en que la parte recurrente fundamentó su pretensión de acuerdo a lo contemplado en los artículos 74, 94 y 418 de la L.O.T.T.T y la Providencia Administrativa se fundamentó en la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial y no por la Inamovilidad previamente tipificada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Visto como quedo demostrado en el análisis que antecede la condición de trabajadora de acuerdo al análisis argumentativo de las partes; la misma sea ordinaria o de dirección, igualmente cumple con los requisitos para su condición de trabajadora, la situación jurídica infringida se concreta ya que la trabajadora se encontraba para el momento del despido bajo una incapacidad temporal, es decir, se encontraba de reposo médico, tal y como se desprenden de los Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondiente a los periodos: del 07/05 al 07/06/2015, del 08 al 28/06/2015 y del 29/06 al 19/07/2015, y en vista de que los reposos consignados fueron desconocidos e impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que se tratan de documentos públicos únicamente impugnables por prueba en contrario lo cual no ocurrió; asimismo, la administración no emitió pronunciamiento alguno sobre dichos documentos públicos, ni se solicitó en su oportunidad la prueba de informe; sino que la administración basó su decisión en la Inamovilidad Laboral mediante Decreto Presidencial y no en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual acarreó una gran confusión en cuanto al desarrollo de los hechos, fundamentando el Órgano Administrativo una Inamovilidad Laboral distinta a la alegada por la hoy recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, al haber estado de reposo al momento de efectuarse el despido, correspondiendo determinar que la relación laboral se encontraba suspendida y que por lo tanto la referida ciudadana no podía ser despedida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, resulta claro para este Juzgador dejar establecido que la ciudadana hoy recurrente GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, corresponde en efecto a una trabajadora y cumple con los requisitos para ello, visto que se constata y encuadra en los supuestos de hecho denunciados ante este Juzgado. Siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, toda vez que indicó que la ciudadana correspondía a una trabajadora de dirección y accionista y que poseía ese calificativo, no gozaba del Amparo de Inamovilidad Laboral establecido mediante Decreto Presidencial, interpretando los hechos de forma distinta a los interpuestos por el accionante en el presente procedimiento que fundamentó su pretensión en un despido injustificado y que se amparaba de conformidad con los artículos 74, 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además del Decreto Presidencial sobre la Inamovilidad Laboral, donde el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, siendo ello así se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud del compás argumentativo, de orden doctrinario y legal, relacionados con el reenganche y pago de salarios caídos, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 00154/16 de fecha 24/08/2016, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00947, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de la cual fue debidamente notificada la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976 –hoy recurrente-, en fecha 24 de Agosto de 2016, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el expediente 017-2015-01-00947, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 24 de Agosto de 2016, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00154/16, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el procedimiento de solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentado por la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976, por lo que declaró erróneamente SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que, con vista al análisis que antecede, así como el pronunciamiento en relación a la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado; se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal motivo se ordena a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, reenganchar a la trabajadora ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.976 y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo y demás beneficios laborales; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00154/16, de fecha 24 de Agosto de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00947, en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A, en contra de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo identificado en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero Interesado, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada a los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.
DR. LUIS DANIEL BASTADO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
LDBP/RDP/ldbp.
Sentencia N° 124-18
Exp. 1246-17
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