REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula V- 3.398.001.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.265.
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.070.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
EXPEDIENTE N°: 1286-18
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.398.001, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de Cobro de Beneficios Dejados de Percibir.
En fecha 21/05/2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogaado bajo el Nº 27.265, quien consignó su escrito de promoción de pruebas; asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicó que con fundamento a las prerrogativas judiciales y procesales que se le otorgan a los Municipios, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas, ordenando el mencionado Juzgado en esa misma fecha la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio; asimismo, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 28/05/2018, comparece la Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y consigna Escrito de Contestación de Demanda constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos de cinco (05) folios útiles.
En fecha 31/05/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordenó remitir el presente expediente constante de una (01) pieza principal de treinta y siete (37) folios útiles al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 19/06/2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 26/06/2018, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 31/07/2018, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
En fecha 31/07/2018, este Tribunal mediante auto reprograma la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 09/08/2018, en virtud de la falla d energía eléctrica a nivel general que ocasionó la falta de electricidad en este Circuito del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (09/08/2018, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogaado bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.070, en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, demanda por los siguientes conceptos: (i) Ajuste de Salario Mínimo Nacional [Bs.425.228, 40]; (ii) Cesta Ticket No Cancelados [Bs.43.952.099, 40]; (iii) Vacaciones Vencidas 2009- 2017 [Bs.1.011.789, 90]; (iv) Bono Vacacional Vencido 2009- 2017 [Bs.4.313.420, 10]; v) Utilidades 2009- 2017 [Bs.687.624, 00]; vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón [Bs.924.000, 00]; vii) Bono Nocturno, Horas Extras y Suministro de Leche [Bs.12.659.467, 52] y viii) Cumpleaños del Trabajador [Bs.159.169, 00].

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido observar que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos negados, rechazados y contradichos:

 Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso alegada por el ciudadano ANÍBAL MORALES GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandante en el presente asunto, por cuanto - a su decir- el referido ciudadano prestó servicios bajo las órdenes y subordinación de una ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 106, R.L.
 Niega, rechaza y contradice, el cargo de cuadrillero o vigilante alegado por el accionante en su escrito libelar, manifestando que dicho cargo (cuadrillero) es inexistente en la Nómina de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y el segundo (vigilante) no consta que el accionante lo haya desempeñado desde la fecha alegada.
 Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeude al trabajador accionante los salarios alegados correspondientes al mes de Enero del año 2008.
 Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeude al trabajador accionante la cantidad de Bs de 43.952.099.40, por concepto de Bono de Alimentación.
 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor los siguientes conceptos; Vacaciones vencidas, bono vacacional correspondientes desde el año 2009 al 2017, bonificación de fin de año, cesta navideña y pan de jamón relativos al periodo desde el año 2008 al 2017, arguyendo que el accionante nunca inicio labores para su Representada en la fecha alegada es decir, 01/01/2008.
 Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeude al accionante la cantidad de 12.659.467.52, por los conceptos de: Bono Nocturno, Horas Extras y Suministro de Leche, arguyendo que en el caso que el actor hubiese prestado servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no consta que el mismo desempeñará un cargo en cual cumpliera con las pretensiones requeridas.
 Niega, rechaza y contradice, que con el fin de agotar la vía conciliatoria el accionante haya solicitado ante la Entidad de Trabajo hoy demandada el pago de los conceptos pretendidos.
 Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeude al trabajador accionante, la cantidad de Bs 64.132.789,23 por los conceptos reclamados en el presente asunto.


IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los que de seguidas se explanan: Fecha de Inicio de la Relación Laboral, alegada por el demandante en su escrito libelar, es decir, (01/01/2008) y los conceptos de: (i) Cesta ticket no cancelados; (ii) Vacaciones vencidas (iii) Bono Vacacional Vencido, (iv) Bonificación de Fin de Año, (v) Cesta Navideña y Pan de Jamón, (vii) Bono Nocturno, (viii) Horas Extras, (ix) Suministro de Leche y (x) Cumpleaños del Trabajador.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el demandante en su escrito libelar, es decir, 01/01/2008; este Juzgado le adjudica la carga de la prueba al accionante quien deberá probar su afirmación.
En atención a las cantidades demandadas por los conceptos de: Cesta ticket no cancelado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Cesta Navideñas y Pan de Jamón, Bono Nocturno, Horas Extras, Suministro de Leche y Cumpleaños del Trabajador; este Juzgador le adjudica la carga probatoria a la parte actora, quien debe demostrar que es acreedor de tales conceptos, y en caso de resultar probada tal situación, deberá la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

El día 09/08/2018 a las 10:00 a.m, se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANIBAL MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, por una parte, y por la otra la Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.070, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, en ese estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas, donde posteriormente expusieron sus conclusiones finales; asimismo, quien aquí decide se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio; y en esa misma fecha 09 de Agosto de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:

 Marcado con el número “0” cursante al folio 23, de la pieza principal del presente expediente.

En lo atinente a la referida documental, de la misma se desprende Original de Constancia de Trabajo, constante de un (01) folio útil, emanada de la Asociación Cooperativa denominada Corposervicios Miranda 106 R.L, de fecha 20/11/2008, a favor de la parte actora ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, donde se observa su fecha de ingreso en la referida Asociación Cooperativa, es decir, 01/01/2008, ejerciendo el cargo de Ayudante de Camión, devengando un sueldo de setecientos noventa y nueve con treinta y dos Bolívares ( Bs. 799,32), en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m a 3:00 p.m, de Lunes a Viernes, y Sábado de 7:00 p.m a 12 p.m.

 Marcado con el número “00” cursante al folio 24, de la pieza principal.

En lo concerniente a la documental en referencia, se evidencia Copia Simple de un Contrato de Prestación de Servicios de Recolección de Basura y Desechos, constante de un (01) folio útil, entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA y una Cooperativa denominada BASURRECICLE R.L, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.999.464, en su carácter de Presidente, suscrito en fecha 27/04/2006.

 Marcado con el número “1” cursante al folio 25, de la pieza principal del presente expediente.

En atención a la documental que antecede identificada con el número “1”, se desprende Original de documental denominada Notificación de Novedad de fecha 19/01/2015, suscrita por el ciudadano ANIBAL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, [parte demandante] a través de la cual dirige comunicación al ciudadano PROF. RAFAEL RUIZ, en su condición de Director de Conservación y Mantenimiento Urbano, informando situación irregular acaecida en el Parque El Bosque, debidamente recibida y sellada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas – Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano.

 Marcado con el número “2” cursante al folio 26, de la pieza principal del presente expediente¨.

En atención a la documental que antecede identificada con el número “2”, se desprende Original de documental denominada Notificación de Novedad de fecha 25/12/2015, suscrita por el ciudadano ANIBAL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, [parte demandante] a través de la cual dirige comunicación al ciudadano HENRY MORENO, en su condición de Director de Conservación y Mantenimiento Urbano, informando situación irregular acaecida en el Taller de Aseo Urbano, debidamente recibida y sellada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas – Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano.

Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, identificadas con los numerales “0”, “00”, “1” y “2”, este Juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con numero “3” cursante al folio 27, de la pieza principal del presente expediente.

En lo concerniente a la documental que antecede identificada con el número “3”, referente a Copia Simple de documental denominada Información de fecha 25/06/2015, constante de un (01) folio útil, emanada de la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, es oportuno señalar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, en tal sentido, por cuanto la parte actora no demostró la certeza del mismo a través de la presentación de su original o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declara HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desecha del proceso la prueba en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con numero “4” cursante al folio 28, de la pieza principal del presente expediente.

En atención a la documental que antecede identificada con el número “4”, se desprende Original de documental denominada Notificación de Novedad de fecha 11/09/2017, suscrita por el ciudadano RAFAEL MÉNDEZ, en su carácter de Director de Conservación y Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y dirigida al ciudadano ANÍBAL MORALES [parte demandante].

En cuanto a la documental antes analizada, identificada con el numeral “4”, este Juzgado observa que el mismo fué reconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Exhibición de documentos:

La parte actora solicitó en su Escrito de Promoción de Pruebas que se requiriera a la Entidad de Trabajo demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, exhibir los Originales de los recibos de pago de Salarios, Pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (Bonificación de Fin de Año) y Bono de Alimentación, relativos al trabajador accionante desde la fecha de ingreso, es decir, 01/01/2008; la parte demandada no las exhibió señalando que consignaba Oficio Nº DTH-224-2018, emanado de Recursos Humanos (Dirección Talento Humano), donde explica que el trabajador no inició sus labores en fecha 01/08/2018, sino en fecha 10/05/2018, momento en el cual la ALCALDÍA DEL MUNIICPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, lo toma en su nómina como trabajador por cuanto ya no pertenece a la Cooperativa, asimismo, se desprende del documental consignado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo demandada, que de la revisión a los archivos se pudo evidenciar que el trabajador ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, no es trabajador de ese Ente Municipal para el año en el cual están haciendo el requerimiento, no existiendo nómina alguna que contenga información y por lo tanto emisión de recibo alguno por los conceptos indicados, sin embargo, informa que el ciudadano Alcalde en fecha 10/05/2018, lo ingresa a la nómina con el cargo de Obrero fijo según nombramiento Nº 0134-2018.
Posteriormente, durante la Exhibición de Documentos, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna en nueve (09) folios útiles Comprobantes de Pago por los siguientes periodos: del 04/05 al 20/05, 28/05 al 03/06, 04/06 al 10/06, 18/06, al 24/06, 25/06 al 01/07, 01/07 al 08/0709/07 al 15/07, 16/07 al 22/07 y del 23/07 al 29/07 todos el año 2.018.

En lo que respecta a la Prueba de Exhibición requerida, este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada presentó argumentos y documentos fehacientes que demuestran la imposibilidad de presentar las documentales objeto de exhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante promueve los siguientes testimoniales:
 JESUS RAMÓN CAMACHO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.086.004. NO COMPARECIÓ.
 GUSTAVO QUEVEDO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número V- 6.406.155. NO COMPARECIÓ.

En lo que respecta a los ciudadanos JESUS RAMÓN CAMACHO VEGAS y GUSTAVO QUEVEDO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.086.004 y V- 6.406.155, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la misma NO consignó elementos de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)

Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden: Juez ¿ Ciudadano Aníbal cual es su fecha de ingreso? Accionante: “La primera fecha de ingreso que yo tuve fue en el primer mandato de Marisela, en el segundo mandato de Marisela. Juez ¿Qué fecha? Accionante: No me acuerdo. Juez: Que año? Accionante: Hace un poco de años, fué en el último mandato de ella. Juez: Que funciones desempeñaba? Accionante: Como recolector de basura. Cesaron.-
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula Nº V- 3.398.001, parte demandante en el presente procedimiento, este Juzgador observa que el accionante manifestó que inició sus labores en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, en el segundo mandato de Marisela, no recordando la fecha y año con exactitud, desempeñando el cargo de recolector de basura.
Sin embargo, para quien aquí decide, resulta necesario indicar que todos los medios probatorios deben ser apreciados por el Juzgador en su conjunto, por lo que no pueden ser valorados de modo aislado; en tanto y en cuanto hay que verificar todo el acervo probatorio para que de acuerdo a la pretensión reclamada y el fin que se persigue con el derecho tutelado generen en el Jurisdicente la convicción de que los hechos concretos y debatidos en el pleito han ocurrido de una determinada manera; es por ello que no existe la posibilidad de apreciarlos de forma separada.
En este contexto, es menester señalar que la declaración de parte, es solo uno de los medios o vehículos probatorios evacuados en la presente litis, en la cual se exponen hechos contrarios a los acreditados por el propio accionante mediante una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano ROGER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.417.001, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 106, R.L, en la cual señala que el ciudadano ANIBAL MORALES [parte demandante] ejercía el cargo de Ayudante de Camión para la referida Cooperativa desde el 01/01/2008, así como el Contrato de Prestación de Servicios de Recolección de Basura y Desechos suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA y una Cooperativa denominada BASURRECICLE R.L, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.999.464, en su carácter de Presidente, suscrito en fecha 27/04/2006; en ese sentido, visto que dichas documentales tienen preeminencia sobre la declaración de parte rendida por el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, por lo que NO se le otorga valor probatorio a dicha declaración; en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.


VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escudriñamiento de las actas procesales y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, el Tribunal observa que el demandante ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, interpone demanda en fecha 27/02/2018 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reclamando el pago de los siguientes conceptos: (i) Ajuste de Salario Mínimo Nacional [Bs.425.228, 40]; (ii) Cesta Ticket No Cancelados [Bs.43.952.099, 40]; (iii) Vacaciones Vencidas 2009- 2017 [Bs.1.011.789, 90]; (iv) Bono Vacacional Vencido 2009- 2017 [Bs.4.313.420, 10]; v) Utilidades 2009- 2017 [Bs.687.624, 00]; vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón [Bs.924.000, 00]; vii) Bono Nocturno, Horas Extras y Suministro de Leche [Bs.12.659.467, 52] y viii) Cumpleaños del Trabajador [Bs.159.169, 00], indicando que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Enero de 2008, ocupando el cargo de Cuadrillero.
Asimismo, la Entidad de Trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su Escrito de Contestación de Demanda, cursante a los folios 29, 30 y 31 del expediente, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, así como todos los conceptos demandados.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, este Juzgador evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe en determinar si existió o no la Prestación Personal del Servicio por parte del ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde la fecha alegada por el accionante, es decir, 01/01/2008. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, en el caso sub examine, se evidencia que tal y como se señaló ut supra la demandada negó la prestación del servicio por parte del trabajador desde el 01/01/2008, en consecuencia, se tienen como hechos controvertidos, la prestación de servicios alegada por el actor desde el 01 de Enero de 2008 y lo correspondiente por los Beneficios Dejados de Percibir.
Por consiguiente, y de acuerdo con las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba respecto de la existencia de prestación de servicio desde el 01/01/2008; pues la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, negó que el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, haya trabajado en dicho lapso de tiempo, aceptando sólo que prestó sus servicios desde el 10 de Mayo de 2018, para con las obligaciones laborales que pudiesen corresponder a la parte accionante.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Tribunal procede a decidir los hechos controvertidos en los términos siguientes:
 DE LA FECHA DE INGRESO:
Considerando los términos en que quedó planteada la litis, se observa que el demandante alegó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de Enero de 2018, mientras que la parte accionada, en su contestación, negó tal hecho, afirmando que jamás fue desde la fecha alegada en el libelo de demanda.
En este contexto, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandante la carga de probar la fecha de inicio de la relación y las cantidades demandadas por los conceptos de: Cesta ticket no cancelado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Cesta Navideñas y Pan de Jamón, Bono Nocturno, Horas Extras, Suministro de Leche y Cumpleaños del Trabajador.
En este sentido, en lo concerniente a la fecha de inicio y de acuerdo al acervo probatorio cursantes a los autos, asimismo, de la evacuación de la pruebas realizadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se desprende al folio veintitrés (23) Constancia de Trabajo emitida por la Cooperativa Miranda 106, R.L, a favor de la parte demandante ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, donde se evidencia la fecha de ingreso para la referida Cooperativa en fecha 01/01/2008, folios 46 al 55, Oficio Nº DTH-224-2018, emanado de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, del cual se desprende el nombramiento e ingreso por parte del ciudadano Alcalde signado bajo el número 0134-2018, a favor del ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, con el cargo de Obrero Fijo, asimismo, Comprobantes de Pagos realizados a favor del referido ciudadano correspondiente a los Meses de Mayo, Junio y Julio de 2.018.
Ello así, al no existir un elemento documental o material que permitiera a la parte actora demostrar la fecha alegada y por consiguiente ser acreedor de los conceptos demandados, se colige que conforme a las pruebas documentales valoradas debe tenerse como cierta la fecha de inicio indicada por la demandada, a saber, el 10 de Mayo de 2018. ASÍ SE DECLARA.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis explanado por este Juzgador, y por cuanto el accionante, no logró demostrar la prestación efectiva del servicio del periodo el cual pretende su pago, y NO habiendo cumplido con la obligación procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.001, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento de la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
LDBP/RDP/ldbp.-.-
Sentencia N° 125-18
Exp. 1286-18