REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1202-17
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN RIBÓN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, LUIS JOSÉ HERRERA OCHOA, GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.708, 263.236, 78.275 y 289.316, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
Abogada MARLYS DE LA LUZ ORFILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.955.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00011 de fecha 19/01/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2016-01-00771, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.001.
TERCERO INTERESADO: CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.001.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:
Abogadas NANCY MANZANO y YULIA DEL CARMEN DELGADO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 252.733 y 252.734, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.445, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN,C.A, en fecha 27/03/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 30/03/2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscalía General de la República y (iv) Tercero Interesado ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, asimismo, se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y se suspenden los efectos del acto impugnado.
En fecha 25/09/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Miércoles 18/10/2017, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 18/10/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.708, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN RIBÓN, C.A; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.001, en su condición de Tercero Interesado, igualmente, de los Abogados MARLYS DE LA LUZ ORFILA MÁRQUEZ y JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 145.955 y 138.445, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, respectivamente, aunado a ello, visto que el Tercero Interesado compareció sin la correspondiente asistencia o representación de Abogado, este Juzgado se abstuvo de celebrar la Audiencia de Juico Oral y Pública, acordando una nueva fecha para la celebración de la misma para el día Viernes Veintisiete (27) de Octubre de 2.017 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 30/10/2017, se Reprograma la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 03/11/2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), visto que en fecha 27/10/2018, No Hubo Despacho.
En fecha 03/11/2017, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública donde se deja constancia de la comparecencia del Abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.708, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN RIBÓN, C.A y del ciudadano HENRRI RAFAEL ABREU INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 20.087.512, en su condición de Tercero Interesado, debidamente Representado por las Abogadas YULIA DELGADO y NANCY MANZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.734 y 252.733, igualmente, del Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.445, en su condición de representante del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10/01/2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, asimismo, se ordena agregar Oficio Nº 778-17, de fecha 11/12/2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo contentivo de tres (03) folios útiles.
En fecha 18/01/2018, se dicta auto mediante el cual se Repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio en aplicación al Principio de Inmediación, igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20/02/2018, comparece el Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.275, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente CORPORACIÒN RIBON C.A y mediante diligencia Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/01/2018, asimismo, Sustituye Poder Judicial en la persona del Abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.316.
En fecha 22/02/2018, se dicta auto mediante el cual se le hace saber al Apoderado Judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, que una vez que conste a las actas procesales la materialización de la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y consumado como se encuentre el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal se pronunciará con respecto a la apelación ejercida en fecha 20/02/2018.
En fecha 26/02/2018, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO y consigna Oficio Nº 031/18, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio ciudadano HENRY RODRIGUEZ FARCHINETTI.
En fecha 14/03/2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 10/04/2018, a las diez de la mañana (10:00 am), asimismo, vista la apelación realizada en fecha 20/02/2018, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando al Profesional del Derecho a señalar y suministrar las copias que ha de remitirse al Juzgado de Alzada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha Martes Diez (10) de Abril de 2.018, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.275, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente CORPORACIÒN RIBON C.A; del Tercero Interesado ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.001, debidamente representado por las Abogadas NANCY MANZANO y YULIA DEL CARMEN DELGADO, inscritas en I.P.S.A bajo los Nros. 252.733 y 252.734, igualmente, de la representación del Ministerio Público en la persona del Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.445; en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y de la representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18/04/2018, este Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la admisión de pruebas cursantes en el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26/04/2018, comparece el Apoderado Judicial de la parte recurrente y consigna en tres (03) folios útiles escrito de informe, asimismo, desiste de la apelación realizada en fecha 20/02/2018.
En fecha 27/04/2018, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la Apelación realizada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A.
En fecha 30/04/2018, se dicta auto mediante el cual se agrega Escrito de Opinión Fiscal constante de nueve (09) folios útiles emanado de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00011/2017, de fecha 19/01/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2016-01-00771.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, señala en su escrito recursivo que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00011/2017, de fecha 19/01/2017, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2016-01-00771, presenta los siguientes vicios que se delatan a continuación y que se desarrollan de la siguiente manera:

1) VICIO DE INMOTIVACIÒN E INCONGRUENCIA:
La parte recurrente señala en su Escrito Recursivo que el órgano administrativo incurre en el Vicio de Inmotivación e Incongruencia ya que aduce que en la Providencia Administrativa Nº 00011, una vez concluido el análisis probatorio de los medios aportados por la parte accionada CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, específicamente en la prueba documental consistente en carta de renuncia suscrita por el trabajador, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procedió a dictar de inmediato el dispositivo, sin motivación alguna ni expresar las bases o dispositivos legales utilizados para arribar a la conclusión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, es decir, no establece ni motiva los supuestos jurídicos que fueron tomados, utilizados por la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la acción intentada. Señalando el recurrente que se encuentra plenamente verificable la Incongruencia e Inmotivación en la que se encuentra incurso el acto administrativo, asimismo, indica que es clara la incongruencia negativa en que incurre el Inspector del Trabajo cuando señala que el instrumento de prueba de la terminación de la relación laboral, la carta de renuncia, fue presentada en copia previa certificación con el original y se le otorgó valor probatorio, siendo impugnada en forma pura y simple, por lo cual se insistió en hacerla valer por la accionada, sin embargo fue desechada del proceso, incurriendo así en una grave violación al incurrir en vicio de la incongruencia que no puede contener una decisión administrativa.
Aunado a ello, el recurrente manifiesta que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deben contener y ser motivados en forma amplia y suficiente, y deben hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho de acto; y el artículo 18 numeral 5 del mismo texto legal dispone como requisito de forma, que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
Finaliza el recurrente que al igual que un Juez motiva su sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por los interesados, por cuanto el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y que no es suficiente con que el particular haya tenido la oportunidad de promover las pruebas y que la Administración las haya evacuado. Por ello el derecho a la motivación es la garantía de estar suficientemente probados los elementos facticos que sirven de base del acto administrativo.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Del contenido del escrito recursivo la parte recurrente infiere que el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta, al incurrir la administración en el vicio del falso supuesto de hecho y así mismo solicita se declare por el Tribunal, toda vez que sin existir pruebas aptas en Derecho para ello, la Administración del Trabajo asumió un criterio personal y no comprobado sobre la no existencia de una renuncia cuando cursa en autos la existencia de un instrumento que se refiere a una carta de renuncia, que constituye plena prueba sobre la terminación de la relación laboral, además establece que el Inspector del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos, es decir, no establece el verdadero motivo de la terminación laboral lo cual fue por causa de una renuncia personal y voluntaria del trabajador, que el vicio denunciado se patentiza cuando la administración dicta la Providencia Administrativa fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo cuando otorga el carácter de despido injustificado a un hecho no existente ni probado durante el procedimiento administrativo.
Además continua el recurrente en afirmar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no mantuvo la debida correspondencia y adecuación entre el supuesto de hecho de la renuncia y los fines de la norma que establece la terminación de la relación laboral por efecto de la renuncia del trabajador que constituye un acto jurídico propio que genera la consecuencia de dar por terminada la relación laboral, ya que debió analizar en forma plena el contenido de dicho instrumento probatorio, no pudiendo ser desestimado o desechado del procedimiento, por cuanto durante el mismo se hizo valer ante la ilegal impugnación por el accionante en sede administrativa, este hecho se desprende claramente al analizar las fechas de las actuaciones realizadas, comprobándose que las mismas se realizaron en forma oportuna por cuanto si se insistió en valer dicha prueba de la renuncia, la cual fue consignada en original a los fines de realizar la prueba de cotejo, la cual nunca se realizó ni hubo pronunciamiento alguno sobre ello y así lo señala la propia providencia administrativa incurriendo en una grave incongruencia negativa, por lo que era un impretermitible decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, asimismo, incurre en el vicio de inmotivación ya que omitió y tampoco señaló cuales fueron los supuestos elementos de convicción que permitieran concluir con la posición para desechar la carta de renuncia que constituye la prueba fundamental del procedimiento administrativo.
Asimismo, señala el recurrente que igual error comete la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy cuando determina que hubo un despido del reclamante sin que exista ningún medio probatorio que lo demuestre, por cuanto el único medio probatorio que se pretendió utilizar para certificar el despido alegado, reposaban en un testigo cuya testimonial que no fue valorada por ser impugnada dicha testigo al tratarse de la propia Abogada del trabajador y redactora de la propia carta de renuncia, desprendiéndose del contenido de la Providencia Administrativa, la falta de elemento probatorio para establecer que se produjo un despido injustificado alegado por el hoy Tercero Interesado ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO.
Finalmente, que los hechos debían ser totalmente desvirtuados por la parte actora y en consecuencia la carga de la prueba corresponde no al empleador, quien trajo al procedimiento la prueba de la forma en que concluyó la relación laboral (renuncia del trabajador).

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado GUSTAVO ADOLFO HAMDAN LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.275, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas NANCY MANZANO y YULIA DEL CARMEN DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.733 y 252.734, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Tercero Interesado ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.001, asimismo, del Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.445, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y concluido estos, se le otorgo el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que expusiera su opinión, indicando que la misma será realizada de forma escrita en su oportunidad correspondiente.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CORPORACION RIBON C.A
Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple y copias certificadas, las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:

1) Cursante a los folios del 19 al 25, Boleta de Notificación y Providencia Administrativa Nº 00011/2017 ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy ambas de fecha 19/01/2017.

Del contenido de las documentales antes mencionadas se evidencia que en fecha 19/01/2017, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy dictó la Providencia Administrativa Nº 00011/2017, a través de la cual se observa que quedó admitida la relación de trabajo entre el ciudadano Cristian Enrique Miranda Carpio y la Entidad de Trabajo recurrente, ya que a esta última le fue atribuída la carga de la prueba respecto a los motivos que dieron fin al vinculo laboral; de igual forma, se desprende de la Providencia Administrativa, en el acápite denominado “Motivación para Decidir” que el Inspector del Trabajo analizó las documentales que fueron promovidas por las partes, tales como: i) Carta de Renuncia de fecha 11/04/2016; ii) Copia de Denuncia por ante el CICPC y iii) Oferta Real de Pago, a las cuales se constata que no les fue conferido valor probatorio y por consiguiente quedaron fuera del proceso; asimismo, observa este Juzgador que el decisor administrativo declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.001.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Cursante a los folios 26 y 27, Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 23/08/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

De la documental antes señalada se infiere que en la oportunidad de ser ejecutada la restitución de la situación jurídica infringida el funcionario designado por el órgano administrativo laboral dejó constancia de haber sido atendido por el ciudadano Rubén Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.422.666, en su carácter de Jefe de Personal de la Entidad de Trabajo Corporación Ribon, C.A; quien manifestó que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo y que no se había presentado en la Entidad de Trabajo a retirar su cheque de liquidación; de igual manera señaló que había sido realizada una denuncia contra la propiedad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación de Ocumare del Tuy. Por otro lado, se constata que el funcionario del órgano administrativo laboral en vista de lo manifestado por el representante del patrono y por cuando le fueron puestas a la vista las documentales antes mencionadas, ordenó la apertura del lapso probatorio.
Ahora bien, siendo que la referida documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Cursante a los folios 28 y 29, Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00011/2017 de fecha 02/03/2017.

En lo que respecta a la documental antes identificada, este Juzgador observa que en fecha 02/03/2017, se llevó a cabo la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo del trabajo, signada con el Nº 00011/2017, de fecha 19/01/2017; asimismo, del acta en cuestión se desprende que la Entidad de Trabajo se negó en dar cumplimiento a la referida decisión en virtud de que no hubo despido sino una renuncia voluntaria por parte del trabajador.
Ahora bien, siendo que la referida documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio: El Apoderado Judicial de la parte recurrente durante la celebración de la audiencia de juicio ratificó las pruebas que fueron promovidas en anterior oportunidad y consignó la documental que a continuación se describe:

1) Carta de Renuncia de fecha 11/04/2016, suscrita y firmada por el ciudadano Cristian Enrique Miranda Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.027.001.

De la documental antes mencionada de constata que el ciudadano Cristian Enrique Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-19.027.001, suscribió y firmó una carta de renuncia a su puesto de trabajo en fecha 11/04/2016, ello en ocasión a motivos personales que le impiden continuar prestando el servicio en la Entidad de Trabajo.
En tal sentido, siendo que la referida documental corresponde a un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe del Recurrente: El Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a los fines de que informara lo siguiente:

(i) Si cursa en Sede Administrativa, expediente signado con el Nro. 017-2016-01-00771 mediante el cual el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.027.001 solicito reenganche y pago de salario.
(ii) Si fue consignada en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00771, adjunto al escrito de promoción de pruebas copia certificada de la Carta de Renuncia del trabajador accionante.
(iii) Si en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00771, contiene el original de la Carta de renuncia del trabajador.

En caso de resultar afirmativa tales afirmaciones remitir copia certificada los documentos que a continuación se señalan:

i) Copia Certificada de la Carta de Renuncia relativa al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.027.001.
ii) Copia certificada del original de Carta de renuncia cursante al folio 42 del Expediente Administrativo Nro. 017-2016-01-00771.

En lo que respecta a las resultas de la prueba de informe arriba descrita, este Juzgador observa que cursa a folio 96 del expediente, oficio Nº 778/17, de fecha 11/12/2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy mediante el cual se evidencia que efectivamente cursa por ante el órgano administrativo del trabajo un expediente bajo el Nº 017-2016-01-00771, relacionado con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO; del mismo modo se colige que cursa al folio 15 del mencionado expediente copia ad-effectum-vivendi de la original de carta de Renuncia del mencionado ciudadano.
Ahora bien, siendo que la referida documental corresponde a un documento público de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido solo puede ser impugnado por prueba en contrario, por lo que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2018, cursante a los folios (116 y 117), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO

En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/04/2018 (f. 116 y 117), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.027.001; en su carácter de Tercero Interesado en el presente procedimiento, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Tercero Interesado NO consignó Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo se desprende de la mencionada acta que el Tercero Interesado ratificó las documentales contenidas en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 134 al 143 del presente expediente, Escrito de Opinión Fiscal signado bajo el Nº F29NCAT-17-2018, de fecha 30/04/2018 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en esa misma fecha, es decir, 30/04/2018, emanado de la FISCALÍA 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta Escrito de Opinión Fiscal en los siguientes términos:
“…Sobre la base de estas apreciaciones, tenemos que referirnos que el vicio de falso supuesto es aquella que atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la Administración al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión o no probados pues incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsumen en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1366 de fecha 12 de diciembre de 2017. (Caso: Fisco Nacional)….
… (Omissis) Por las razones que anteceden, vemos claramente que la autoridad aplicó erróneamente el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto emplear el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, es oportuno destacar la vulneración considerable n la defensa de la sociedad mercantil Corporación Ribón, C.A, al desechar una prueba fundamental que consistía en la renuncia del trabajador Cristian Enrique Miranda Carpio que patentizaba la finalización de la relación de trabajo e incurriendo en el vicio sobre el motivo del acto previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, se sirva declarar la presente demanda con lugar, toda vez que a juicio de la Representación, la Providencia Administrativa Nº 00011 de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Cristian Enrique Miranda Carpio, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que el Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede en Charallave, de conformidad con el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, representado por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.708, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, toda vez que a juicio de esta Representación Fiscal, la Providencia Administrativa Nº 00011 de fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Cristian Enrique Miranda Carpio, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Paráfrasis del Tribunal)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN RIBON C.A, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2016-01-00771, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00011-17, dictada en fecha 19 de Enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.027.001, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN RIBON C.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Vicio de Incongruencia e Inmotivación y 2) Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios antes denunciados; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) VICIO DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN:

Como punto previo, considera quien aquí decide advertir que si bien la parte recurrente denuncia el vicio de (i) Incongruencia e Inmotivación; en los términos en que fue planteada la referida denuncia, éstos últimos atienden al vicio de falso supuesto de hecho, ya que supone que el ente administrativo dictó su decisión fundamentado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta.
En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacífica y reiterada que la denuncia simultánea de los Vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, ya que resulta contradictoria, aducir la ausencia de motivos y a la vez la existencia de una errónea fundamentación fáctica o jurídica, tal y como se expresan en la decisión recurrida; en tal sentido, este Juzgador considera que la denuncia del falso supuesto hace suponer el conocimiento de las razones por las cuales el órgano administrativo dictó el acto, lo que resulta completamente incompatible con el vicio de Inmotivación. (Vid. Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
En este orden de ideas; quien preside este Tribunal observa que la parte recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo una vez concluido el análisis probatorio de los medios aportados por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar de inmediato el dispositivo sin motivación alguna ni expresa de las bases o disposiciones legales utilizados para arribar a la conclusión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante –hoy Tercero Interesado-; el Órgano Administrativo no establece ni motiva los supuestos jurídicos que argumentan tal decisión para declarar con lugar la acción intentada. A decir del recurrente se encuentra plenamente verificable la Incongruencia e Inmotivación en la que se encuentra el Acto Administrativo, asimismo, indica el hoy recurrente que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deben contener y ser motivados en forma amplia y suficiente y deben hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto; y el artículo 18 numeral 5 del mismo texto legal, dispone como requisito de forma, que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubiese alegado y los fundamentos legales pertinentes, y finaliza el recurrente en decir que así como un juez motiva su sentencia judicial, la administración debe valorar críticamente las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por los interesados, por cuanto el derecho a la motivación constituye una garantía constitucional del derecho a la defensa. Por ellos el derecho a la motivación es la garantía de estar suficientemente probados los elementos fácticos que sirven de base del acto administrativo. Por lo que es menester indicar que los actos administrativos, son instrumentos de pronunciación de la interpretación administrativa, el cual contiene entre sus características esenciales, el apego a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 reza lo siguiente:
Artículo 18.-
Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.

Del contenido de la norma antes mencionada se observa que el requisito de la motivación de todo acto administrativo, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de dicho acto, por lo que resulta indispensable que los pronunciamientos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación.
De igual forma, la motivación se transforma en uno de los principales rectores de la actividad administrativa, enfocando su función dentro de los parámetros que la ley le establece. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido innumerable jurisprudencia, estableciendo que los actos de los entes Administrativos deberán indicar, de manera particular, el fundamento que lo llevó a determinar los hechos que dan lugar a su decisión, en razón de que el Administrado pueda ilustrarse de forma clara y precisa de los motivos fácticos y jurídicos que ocasionaron la resolución, permitiéndole ejercer oposición si lo considera pertinente, en virtud de ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, ya ha sido mencionado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que se basa, ya que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
En tal sentido, la Inmotivación de los Actos Administrativos sólo sufre de nulidad cuando impide a las partes conocer las consideraciones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en que se basó el ente administrativo para decidir, pero no cuando a pesar de la motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, entendiéndose entonces que la motivación es, por un lado, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del pronunciamiento emitido, y por el otro, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. 00011-2017, de fecha 19/01/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00771, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Del contenido del escrito recursivo la parte recurrente denuncia que el referido vicio se configura en razón de que el Inspector del Trabajo asumió un criterio personal y no comprobado sobre la no existencia de una renuncia cuando cursa en autos la existencia de un instrumento que se refiere a una carta de renuncia, que constituye plena prueba sobre la terminación de la relación laboral, además establece el verdadero motivo de la terminación laboral lo cual fue por causa de una renuncia personal y voluntaria del trabajador. Por lo que a decir del recurrente el vicio denunciado se patentiza cuando la administración dicta una Providencia Administrativa fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo cuando otorga el carácter de despido injustificado a un hecho que no ocurrió y que no fue probado en el procedimiento administrativo. Además continua el recurrente en afirmar que el órgano administrativo cuando determina que hubo un despido del reclamante sin que exista ningún medio probatorio que lo demuestre, por cuanto el único medio probatorio que se pretendió utilizar para certificar el despido alegado, reposaban en un testigo cuya testimonial no fue valorada y la cual fue impugnada por tratarse del abogado del trabajador y redactora de la propia carta de renuncia, desprendiéndose en la propia Providencia Administrativa, la falta de elemento probatorio para establecer que se produjo un despido injustificado alegado por el hoy tercer interesado.
En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si el Inspector del Trabajo asumió los hechos de una manera distinta a los ocurridos, al determinar que el trabajador fue despedido de manera injustificada aun y cuando existía una carta de renuncia firmada por el trabajador.
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar lo atinente al despido injustificado del trabajador CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO; razón por la cual se debe proceder a la revisión, a la luz de la normativa del derecho laboral, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en ese sentido, es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las distintas modalidades del despido injustificado, a saber: 1) Que no conste en el expediente ningún instrumento válido tanto público, como privado que justifique el retiro del trabajador de forma espontanea 2) Que no curse en autos que en instancia administrativa se haya interpuesto una solicitud de calificación de falta por despido justificado del trabajador por parte del ente empleador y 3) Que conste en autos un hecho evidente donde la Entidad de Trabajo haya actuado fuera de norma, y que sus efectos sean el despido del trabajador a priori, es decir, sin utilizar el procedimiento establecido en la norma para tales efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, observa quien aquí decide, que corre inserto al folio 124 del expediente, copia certificada de Carta de Renuncia de fecha 11/04/2016 suscrita por el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO y promovida en sede administrativa por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBON, C.A, de la cual se constata que la misma se debió a motivos personales; de igual manera, cursa a los folios del 20 al 25 del expediente, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00011/2017 de fecha 19/01/2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de cuyo contenido se desprende que el decisor administrativo laboral analiza la carta de renuncia arriba indicada y la desecha en virtud que la misma fue tachada de falsa en sede administrativa, negando el trabajador haber firmado dicha documental; asimismo, señala el Inspector del Trabajo que la accionada en sede administrativa no insistió en hacer valer dicha documental (Carta de Renuncia) de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En ese sentido, tal y como se indicó anteriormente, se evidencia que el órgano administrativo al desechar la documental denominada carta de renuncia promovida por la Entidad de Trabajo y considerando que no existía otra medio probatorio que demostrara que el trabajador había renunciado de manera volitiva a su puesto de trabajo, determinó que este (el trabajador) había sido despedido de manera injustificada de su lugar de trabajo y por consiguiente declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO; ante tal perspectiva, de un escudriñamiento practicado por este Tribunal a las actas procesales que conforman el expediente principal, no se evidencia que conste otro mecanismo probatorio del cual se desprenda que efectivamente el trabajador antes identificado, había renunciado de manera voluntaria a su puesto de trabajo, toda vez que la única documental que así lo indicara correspondía a la carta de renuncia arriba señalada, siendo la misma desechada del proceso por el Inspector del Trabajo.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, este Juzgador deja establecido que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN RIBON C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00011/2017 de fecha 19/01/2017 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy apreció los hechos de manera correcta, toda vez que determinó que el trabajador fue despedido de forma injustificada por la Entidad de Trabajo arriba mencionada, en virtud de no haber quedado demostrada la renuncia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo, luego entonces, siendo ello así, no existiendo una errónea apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por Falso Supuesto de Hecho por parte de la Entidad de Trabajo recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones explanadas de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Incongruencia e Inmotivación y Falso Supuesto de Hecho delatados por la Entidad de Trabajo recurrente, por lo que es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Entidad de Trabajo CORPORACIÒN RIBON C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 00011/2017, de fecha 19/01/2017, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo se ordena a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, reenganchar al trabajador ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.001 y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo y demás beneficios laborales; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Incongruencia e Inmotivación y (ii) Falso Supuesto de Hecho; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN RIBON C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 00011/2017 de fecha 19 de Enero de 2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2016-01-00771, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MIRANDA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.001, en la persona de cualquiera de sus Apoderadas Judiciales y (v) al Tercero interesado, Sociedad Mercantil CORPORACIÒN RIBÓN, C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en el particular (i) ut supra descritos.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.

DRA. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.





EL SECRETARIO












LDBP/RDP/jrtb.
Sentencia N° 127-18
Exp. 1.202-17