REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.


Charallave, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos DANIEL CENOVIO FRONTADO SILVA y LUIS MANUEL CUEVA MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.125.025 y V- 15.890.610, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario de Organización y Secretario General, de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES METALMECANICOS, PROCESADORES DE COBRE, ALUMINIOS, HIERRO SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SINTRAMEPROCOBALUHISICO), debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 00003/2018, de fecha 24/02/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00025, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todos las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles adjunto a los dos últimos entes mencionados; copias certificadas del escrito recursivo, del auto de admisión y de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigidas a los terceros interesados Organización Sindical “ULTRASOMEMIRANDA)C.A, y las entidades de trabajo ELECTROCONDUCTORES e INDUSTRIAS METALURGICAS COBYAL C.A, respectivamente, para que se hagan parte en el proceso, de acuerdo a la decisión de fecha 11 de Julio de 2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
“…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)”

Trascrito lo anterior, en este mismo orden de ideas, las notificaciones que se libran tiene como finalidad hacerles saber que al quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, este Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFICIESE. LÍBRESE. NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.
Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo Nro. 017-2017-04-00025, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá consignar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo Nro. 017-2017-04-00025, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, admitido como ha sido el presente recurso se INSTA a la parte recurrente a los fines de que suministre por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) dos (02) copias del escrito recursivo, cursante a los folios 02 al 25 (ii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, cursante a los folios 26 al 42 y (iii) dos (02) copias del presente auto de admisión, cursante a los folios 43 al 47, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE PARA SOLICITAR EL AMPARO CAUTELAR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES METALMECANICOS, PROCESADORES DE COBRE, ALUMINIOS, HIERRO SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SINTRAMEPROCOBALUHISICO), interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00003/2018, de fecha 24/02/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00025, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del cual se desprende que la recurrente fundamenta el Amparo Cautelar solicitado en los siguientes hechos: i) con relación al fumus boni iuris, aduce que esta plenamente probado en autos la procedencia de la presunción del buen derecho, en razón de que a – su decir- quien preside el Órgano Administrativo tomo una decisión apartada de la verdad de los hechos ocasionando daños económicos a los trabajadores afiliados a la organización sindical que representan y a sus miembros. Asimismo, arguye que dicha decisión violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, principios éstos que fueron desconocidos e ignorados en Sede Administrativa, generando de esta manera una decisión viciada de nulidad, ii) con relación al periculum in mora, arguye que el acto administrativo hoy impugnado genera a su representada un daño irreparable, manifestando que aun y cuando la sentencia definitiva que dicte este Juzgado, decida a favor de su mandante, seria insuficiente para reparar la situación jurídica infringida, ocasionada por la decisión dictada Sede Administrativa, en razón de que su juicio, no tendría efectos anulatorios sobre las consecuencias, que la Providencia Administrativa generó y continua generando.
En tal forma, por cuanto se encuentran plenamente cumplidos todos los requisitos exigidlos por las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos el pronunciamiento de forma inmediata del amparo cautelar para la suspensión de los efectos ante la existencia de violación grave de derechos constitucionales a fin de evitar la continuación de daños irreparables por dicho acto administrativo antes de la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, vista la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien preside este Juzgado procederá a pronunciarse en relación al Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00003/2018 de fecha 27/02/2018, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2017-04-00025; en consecuencia, es menester indicar que la figura del Amparo Cautelar se encuentra dispuesta en el artículo 5 de la Ley de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales que establece que la acción de amparo cautelar procede contra todo acto que viole o amenaza de violación de un derecho o una garantía de rango u orden constitucional, es decir, con su interposición se pretende hacer detener provisionalmente los efectos del acto perturbador que infringen o amenace de vulnerar derechos constitucionales; igualmente establece que cuando la acción de amparo contra actos administrativos se ejerza conjuntamente con Recurso Contencioso-Administrativo, el ejercicio del mismo procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Del mismo modo, es importante traer a colación lo que ha señalado el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional” –Tercera Edición- en el cual indica:
“Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”

En tal sentido, el Amparo Cautelar, tal como sucede en el presente caso fue ejercido de manera conjunta con otra acción judicial, es decir, con un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, constituyendo tal amparo una medida cautelar, pero con la cualidad de que ésta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio (recurso contencioso administrativo de nulidad).
Por tal razón, es menester para quien preside este Juzgado indicar respecto al procedimiento aplicable en cuanto al trámite de amparo cautelar, que la sentencia Nº 00323, publicada en fecha 18/04/2012, con ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
(…) Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.”
(…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Vista la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el artículo 103 eiusdem, no resulta compatible con la naturaleza de la solicitud de amparo cautelar (siendo compatible con medidas cautelares), ello por cuanto la naturaleza de ésta (amparo cautelar) se basa en el cese de la amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucional, por lo que requiere un tratamiento más expedito, a los fines de restablecer la situación jurídicamente infringida sin dilaciones indebidas, ello con fundamento a los principios de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 27 eiusdem, el cual establece como principios en materia de amparo, la no formalidad, celeridad o brevedad, y la prioridad de tramitación con preferencia a cualquier otro asunto.
Al respecto y en este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, este Juzgado tramitará el procedimiento de amparo cautelar de la forma establecida en la sentencia Nº 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo del año 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) criterio éste reiterado de manera pacífica y diuturna por la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 1050 de fecha 1050 y 1060 del 03 de Agosto de 2011); (Vid. Sentencia Nº 1454 de fechas 03 de Noviembre); (Vid. Sentencia Nº 327 de 18 de Abril de 2012) y (Vid. Sentencia Nº 574 de fecha 24 de Mayo de 2012).
En este contexto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que establecen que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver en forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ello así, este Juzgado procede en el presente auto de admisión de este Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, plenamente identificado, a decidir ab initio la medida de AMPARO CAUTELAR interpuesta de forma conjunta con la demanda de nulidad. En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El AMPARO CAUTELAR debe aludir exclusivamente a la restitución del quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, revisando igualmente los requisitos necesarios para la solicitud de las medidas cautelares, siendo éstos la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto de retardo la ejecución del fallo (periculum in mora) supuestos que son exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y en algunos casos el periculum in damni, que consiste en el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.
Segundo: Es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, es decir, de mera probabilidad más no de certeza, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
Así las cosas, bajo este mapa referencial, quien aquí decide observa que la recurrente solicita Amparo Cautelar del acto administrativo recurrido, alegando que “el funcionario de la administración del trabajo en forma totalmente apartado de la verdad de los hechos ha generado un grave daño económico a los trabajadores afiliados a la organización sindical que representamos…mediante un decisión violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, principios estos que fueron absolutamente desconocidos e ignorados por el funcionario del trabajo( …) en tal virtud ocurrimos mediante esta solicitud de amparo cautelar para la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo por la grave violación a los derechos constitucionales en que ha incurrido el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, por cuanto el acto administrativo impugnado no resolvió el procedimiento administrativo atendiendo a los efectos de las irregularidades del procedimiento…”, y que este Órgano Jurisdiccional al analizar simultáneamente dichos alegatos, con lo señalado en el capítulo denominado en el escrito recursivo, como: “CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y VICIOS (folio 09), se desprende que la parte recurrente solicita tal amparo sobre la base del mismo argumento o denuncia en los cuales se fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00003/2018, supra identificada.
Ahora bien, en esta perspectiva es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, confiere al Juez potestades cautelares, pudiendo decretar aún de oficio medidas preventivas que resulten adecuadas al caso puntual y fáctico en el marco de un proceso jurisdiccional, con el objeto de evitar el advenimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes, conservando así la supremacía de la Justicia. Por lo que es necesario para mejor ilustración de tales poderes cautelares, citar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Negrillas de este Juzgado).

Trascrito lo que antecede en este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente al solicitar amparo cautelar, emplea los mismos argumentos del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, evidenciándose que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que acordar dicha cautelar significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto; por lo que de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar solicitado, podría prejuzgar sobre el fondo de la causa, e incurrir en contravención con lo establecido en el referido artículo.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por este Jurisdicente, y visto que el caso sub examine versa sobre la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00003/2018, de fecha 27 de febrero de 2018, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2017-04-00025 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que se declaró Con Lugar los alegatos y defensas esgrimidos por la Entidad de Trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS METALURGICAS COBYAL y por el tercero afectado SINDICATO “UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS METALMECANICOS, ELECTRICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (UTRASOME-MIRANDA) C.A, dejando establecido que la organización sindical SINDICATO “UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS METALMECANICOS, ELECTRICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (UTRASOME-MIRANDA) C.A, es la acreditada y facultada para discutir el PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO con la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS METALURGICAS COBYAL, C.A, por ser de acuerdo a las resultas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS), la organización sindical con la mayoría de trabajadores y trabajadoras (...); en ese sentido, visto que la parte Recurrente como se indicó supra, solicita el amparo cautelar sustentado sobre la base del mismo argumento o denuncia en los cuales se fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mal podría quien aquí decide pronunciarse sobre lo delatado por la Recurrente en su escrito recursivo, lo cual fue empleado de igual manera para solicitar el amparo cautelar, ya que de acordarse el mismo se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR, solicitado por el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES METALMECANICOS, PROCESADORES DE COBRE, ALUMINIO, HIERRO SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SINTRAMEORICIBALUHISICO), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 00003/2018, de fecha 27/02/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00025, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, visto que la Recurrente peticionó el Amparo Cautelar en su escrito recursivo y al mismo tiempo solicitó de manera subsidiaria la medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así las cosas, con vista a las sentencias ut supra reseñadas, en las cuales se establece que podrá tramitarse la cautelar de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, haciendo suyos este Juzgador los criterios contenidos en las referidas sentencias, este Tribunal declara que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se tramitará de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley en referencia; en tal sentido se ordena la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar el cual contendrá todos los actos tendentes a su tramitación, por lo que se INSTA a la parte Recurrente a que suministre: (i) Un (01) juego de copias del escrito recursivo (F. 02 al 25 P.I), (ii) Un (01) juego de copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo (f. 26 al 42, P.I), (iii) Un (1) juego de copias del presente auto de admisión (f. 43 al 47, P.I); todo ello con el objeto de que sean agregadas al referido Cuaderno. CÚMPLASE ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos la certificación del secretario de las copias suministradas por la parte recurrente, se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.



DR. LUIS DANIEL BASTADO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO




ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.




ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



LDBP/RDP/scg*
Exp. N° 1287-18RN
Sentencia 126-18