REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: 1045-15
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, WLADIMIR RAMIREZ, SARAH PEREZ NIEVES, JEAN GOMEZ D`HEUREUX, CARLOS URRIOLA CORDOVA, VANESSA MENDOSA GRIMAN, TANIA PELLONIS ARVELO, ELISA MARTINEZ, CRISTINA MENDES VASQUEZ, JESUS ROJAS HERNANDEZ, BETTY TORRES DIAZ, HECTOR RAFAEL QUINTERO, JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, LUIS ENRIQUE MARQUINA, DIONISIA PAOLA BELLO, LUIS ALBERTO RAMIREZ, ADRIANA DEL VALLE UTRERA, NATHALY SANTIAGO DEL ROSARIO, ANABELLA FERNANDES DA SILVA, JHOANNA PEREZ, LESBIA GUTIERREZ, ROSA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.
88.617,19.531,41.709,13.731,80.966,127.873,116.643,141.978,97.032,48.187, 13.047, 134.610, 38.627, 144.434, 156.185, 173.202, 162.814, 176.313, 69.506, 131.489, 119.363, 90.250, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00082, de fecha 09/06/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-00349.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, FISCAL AUXILIAR INTERINO 33 NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL TRIBUTARIO.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 06/07/2015, por los Abogados MIGUEL ANGEL PUENTES Y LUIS ALBERTO RAMIREZ CORREA inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.447 y 173. 202, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
En fecha 09/07/2015, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interviniente ciudadano OCRAM ERNESTO VIÑAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.050; asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente a consignar copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones y cuaderno de medidas.
En fecha 13/07/2015, compareció el abogado Luis Ramírez, inscrito en el IPSA Nº 173.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), a los fines de consignar las copias simples ordenadas en el auto de admisión de fecha 09/07/2015. Asimismo en fecha 14/07/2015, se dicto auto mediante el cual se dejó establecido que iniciaría el primero (1º) de los cinco días hábiles que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16/07/2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, inscrito en el IPSA Nº 227.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), mediante la cual apela de la decisión de fecha 09/07/2015, que declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la entidad de trabajo antes identificada; siendo negada por este Juzgado dicha solicitud de apelación en fecha 17/07/2017.
En fecha 23/07/2015, fueron recibidos ante la secretaria de este Juzgado las resultas de los siguientes oficios; (i) Nro. 0272-15, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido y sellado en fecha 16/07/2015, por la ciudadana Carmen Mercado, en su carácter de encargada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido ente; (ii) Nro. 0273-15, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual fue recibido y sellado en fecha 16/07/2015, por la ciudadana Carmen Díaz, en su carácter de Secretaria del referido ente; (iii) Boletas de Notificación, Sin Efecto de Firma dirigidas al tercero interesado ciudadano Ocram Ernesto Viñas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.050.
En fecha 27/07/2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, inscrito en el IPSA Nº 227.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), mediante la cual apela del auto de fecha 17/07/2015, que negó la apelación ejercida por dicha Representación Judicial contra el auto que declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha 28/07/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se oye la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente en un solo efecto; asimismo, se Instó a los apoderados judiciales del recurrente a señalar y suministrar las copias que han de ser remitidas al Juzgado de alzada.
En fecha 31/07/2015, comparece el ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna oficio Nº 0274-15, dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido y sellado en fecha 28/07/2015, por el ciudadano Leyduin Morales Castrillo, en su carácter de Gerente General de Litigios del referido ente.
En fecha 31/07/2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, inscrito en el IPSA Nº 227.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), mediante la cual procede a ejercer Recurso de Hecho con el objeto que se oiga y admita en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27/07/2015.

En fecha 06/08/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual en razón del recurso de hecho anunciado por la Representación Judicial de la parte recurrente plenamente identificado en autos, Instó a dicha representación a señalar y suministrar las copias que han de ser remitidas al Juzgado de alzada.

En fecha 23/10/2015, la Dra. YARUA PRIETO MORENO, se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso; evidenciando este Juzgado que fueron consignadas con efecto de firmas las notificaciones dirigidas al (i) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) Fiscal General de la República, (iii) Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy, y (iv) parte recurrente Instituto de Ferrocarriles del Estado.

En fecha 10/11/2015, quien presidia este Juzgado Dra. TANIA RIVAS SOJO, se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Asimismo, se ordenó agregar a los autos oficio Nº G.G.L-C.A.L Nº 04788, de fecha 29/10/2015, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que fue delegada su representación en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 14/08/2018, el Dr. Luis Daniel Bastardo Pinto en su condición de Juez de juicio de este Juzgado, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, dejando establecido que el día hábil siguiente a la presente fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00082, de fecha 09/06/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-00349, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado

Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Ocram Ernesto Viñas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.050, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. No. 00082, de fecha 09/06/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-00349, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Ocram Ernesto Viñas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.050, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: (i) Falso Supuesto de Hecho; alegando que la Inspectoria del trabajo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar que la relación de trabajo entre el trabajador y su representada era bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado asimismo señala que al ente administrativo le falto tomar en cuenta elementos de convicción y pruebas que debieron ser promovidas. A tal efecto indica que la providencia administrativa fue dictada partiendo de falsos supuestos de hechos vician el acto administrativo hoy recurrido; (ii) Falso Supuesto de Derecho; ello así la representación judicial de la parte recurrente arguye que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, incurre en este vicio al subsumir los hechos aportados en los artículos 429, 64, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo manifiesta que el Órgano Administrativo incurre en este vicio al fundamentar bajo los parámetros de que el contrato no cumplía con los parámetros establecidos para considerarse un contrato a tiempo determinado, y como consecuencia de ello aplica erróneamente dichas normas; y (iii) Quebrantamientos de Normas, la parte recurrente determina que se quebrantaron las normas que de seguidas se explanan: (i) Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ordenarse el reenganche de una funcionaria pública contratada (ii) Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que el contrato no puede constituir una vía para el ingreso a la Administración Pública; (iii) Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el Órgano Administrativo tenia la facultad de determinar si la impugnación realizada al contrato de trabajo era válida o no, indicando que en dicho contrato se dejo establecido de manera clara la intención de no determinar la relación de laboral, arguyendo que de haber tomado en cuenta la impugnación no habría declarado con lugar la solicitud; (iv) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que no se le otorgo valor probatorio a la prueba que demostraban los alegatos del accionado..

Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa hoy recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL PUENTES Y LUIS ALBERTO RAMIREZ CORREA inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.447 y 173. 202, respectivamente, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00082, de fecha 09/06/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-00349, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Ocram Ernesto Viñas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.050, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 09/07/2015, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadano Ocram Ernesto Viñas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.050, asimismo, se declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la Representación Judicial de la parte recurrente; de igual forma, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas de libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones.
De tal manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 31/07/2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, inscrito en el IPSA Nº 227.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), mediante la cual procede a ejercer Recurso de Hecho con el objeto que se oiga y admita en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27/07/2015
Ahora bien, observa este Juzgado que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 31/07/2015, mediante la cual el Abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, inscrito en el IPSA Nº 227.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), procedió a ejercer Recurso de Hecho con el objeto que fuera oída y admitida en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27/07/2015.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar el presente procedimiento, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 31/07/2015, mediante la cual el Abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, inscrito en el IPSA Nº 227.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), procedió a ejercer Recurso de Hecho con el objeto que fuera oída y admitida en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27/07/2015.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 31/07/2015, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de tres (03) años un (01) mes y diecinueve (19) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL PUENTES Y LUIS ALBERTO RAMIREZ CORREA inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.447 y 173. 202, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00082, de fecha 09/06/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-00349, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Ocram Ernesto Viñas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.050 contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
En este contexto, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida al referido ente, comenzará el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales efectos se le remite adjunto copia certificada de la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO
LDBP/RDP/lm
Sentencia N° 131-18
Exp. 1045-15 RN