REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 30457
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 100-A-Pro, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando así anotado bajo el No. 145; cuya última modificación se realizó en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el No. 22, Tomo 6-A, por ante el mismo Registro Mercantil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.784 y 27.715, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 3-A-Tro; modificada en fecha 28 de julio de 2008, inscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el No. 42, Tomo 16-A; en la persona de su presidenta y vice presidenta, ciudadanas IVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO y TRINA DOLORES CASTILLO DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V.-13.233.283 y V.-3.632.229, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIVAS ACUÑA y DORYS DANIELA MARQUEZ VEORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6552 y 88416, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por demanda que interpusieran los abogados en ejercicio JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., contra la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A, ambas ya identificadas, correspondiéndole su conocimiento, previo el sorteo de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Consignados los recaudos respectivos, el prenombrado Tribunal admite la demanda por auto fechado fecha seis (06) de agosto de 2013, ordenando la intimación de la empresa demandada, a los fines que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, pagare o acreditare haber pagado las cantidades indicadas en dicho decreto; concediéndole además ocho días para formular oposición. Es el caso que, en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en hipoteca.-
En fecha trece (13) de agosto de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, se libró boleta de intimación a la parte demandada, en la persona de su Presidenta y Vicepresidente, ciudadanas IVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO y TRINA DOLORES CASTILLO DE QUINTERO, respectivamente.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2013, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual promueve cuestiones previas y formula oposición a la demanda planteada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de de marzo del año 2014, se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del referido Despacho.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3º y 6º.-
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la oposición planteada observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) Límites de la controversia
La parte actora en su demanda arguye lo siguiente:
“(...) Consta de Documento Público, protocolizado por ante la Oficina del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 229.13.17.1.1528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (…) que nuestra representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A. anteriormente identificada, y que en lo sucesivo se denominará “LA VENDEDORA”, celebró un Contrato de Compra-Venta con Garantía Hipotecaria, mediante el cual “LA VENDEDORA”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil “Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el número 22, Tomo 3-A-Tro; y modificada en fecha 28 de Julio de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil y el cual quedó anotada bajo el número 42, Tomo 16-A, (…) representada por su Presidenta y Vicepresidenta, las ciudadanas: YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO y TRINA DOLORES CASTILLO de QUINTERO, (…) en lo sucesivo denominado “LA COMPRADORA” una propiedad constituida por lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y las bienhechurías que se localizan en el mismo, conformadas por: un galpón con estructura de hierro sin techo y una casa de habitación de una planta con techo de acerolit, paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 M2) aproximad y por otros tres (03) galpones con estructuras de hierro y techo de plástico. Asimismo y en el mismo documento se constituyó además de la HIPOTECA LEGAL, HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble más adelante descrito, siendo el precio de dicha venta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), los cuales serían cancelados por “LA COMPRADORA” de la siguiente manera: 1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) que recibió “LA VENDEDORA”, en ese acto de manos de “LA COMPRADORA”, en cheque proveniente de BANESCO Banco Universal, cuenta Nº 01340066190663068643 (…) 2) Los restantes CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), “LA COMPRADORA” asume la obligación de cancelarlos, mediante emisión de tres (3) letras de cambio en un plazo fijo de 360 días, contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento, es decir del 11 de Marzo de 2011, numeradas del 1/3 al 3/3, de la manera siguiente: 2.1) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000) A LOS NOVENTA (90) días continuos (…) 2.2) la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 883.333,33) a los CIENTO SESENTA (160) días continuos (…) 2.3) la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000) a los trescientos sesenta días continuos, contados desde la protocolización del documento de compra-venta ante el registro respetivo, estas sumas incluyen el pago de capital más los intereses calculados al 12% anual. Con la obligación por parte de “LA VENDEDORA”, en ese mismo día de firmar la liberación de la hipoteca que grava el inmueble. (…) Para garantizar a “LA VENDEDORA”, el pago del capital adeudado, sus intereses compensatorios y moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive el pago de honorarios profesionales, “LA COMPRADORA” constituyó a favor de “LA VENDEDORA”, además de la Hipoteca Legal respectiva, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), (…) sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y las bienhechurías que se localizan en el mismo, conformadas por: un galpón con estructura de hierro sin techo, y una casa de habitación de una planta con techo de acerolit, (…) En vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas por “LA VENDEDORA”, ante “LA COMPRADORA”. Sin que esta haya pagado las cuotas numeradas del 1/3 al 3/3 a las que estaba obligada en el contrato constitutivo de la HIPOTECA LEGAL e HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO (…) “LA VENDEDORA”, por nosotros representada, tiene derecho a considerar vencido el plazo concedido para la cancelación de la totalidad de los capitales e intereses adeudados y reclamar los correspondientes intereses moratorios a la rata legal estipulada. Al 24 de julio el 2.013, “LA COMPRADORA” adeuda a “LA VENDEDORA”, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.988.261,33), la cual comprende los siguientes conceptos: a) Por concepto de saldo de capital del préstamo contenido en el documento público (…) la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). b) Por concepto de intereses pendientes de pago del préstamo contenido en el documento público (…) calculados desde el 11 de Marzo de 2.011, hasta el 5 de Marzo de 2.012, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 543.333,33). c) Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 10 de Junio de 2.011, hasta el 24 de Julio de 2.013, correspondiente a la letra de cambio signada con el No. 1/3, por la cantidad de cantidad (Sic) de un MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000), calculados al 3% anual, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 110.075,00). d) Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 19 de Agosto de 2.011, hasta el 24 de Julio de 2.013, correspondiente a la letra de cambio signada con el No. 2/3, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 883.333,33), calculados al 3% anual, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.043,00). e) Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 6 de Marzo de 2.012, hasta el 24 de Julio de 2.013, correspondiente a la letra de cambio signada con el No. 3/3, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000), calculados al 3% anual, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 82.810,00). Para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, (Bs. 244.928) por concepto de intereses moratorios. f) Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales fueron estimados prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). g) Referido a las Garantías del documento público (…) los Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales, fueron igualmente estimados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). h) Los intereses de mora que se sigan generando desde el 24 de Julio de 2.013, a la tasa legal del 3% anual, hasta la total cancelación de la deuda. (…) Por las razones expuestas, cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestra representada (…) acudimos ante usted y su competente autoridad a DEMANDAR, en efecto lo hacemos en este acto y por este documento la ejecución de hipoteca a la DEUDORA Sociedad Mercantil “Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A.” (…) Estimamos la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.988.261,33), cuyo equivalente en unidades tributarias es SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ, CON OCHENTA Y CINCO (65.310,85) Unidades Tributarias, calculados al valor actual de Bs. 107,00 por Unidad Tributaria. (…)”
Por su parte, la parte demandada Sociedad Mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES C.A., a través de su Presidenta ciudadana Ivette Claret Quintero Castillo, asistida de abogados, procedió a formular oposición, invocando el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su decir, existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la demanda de ejecución de hipoteca; ello en virtud que, lo presentado por la parte ejecutante es, supuestamente, insincero, toda vez que su representada realizó pagos con cargo a la primera cuota a la que se refiere el documento hipotecario.-
Afirma, además, que de acuerdo con lo pactado en el instrumento inscrito ante la Oficina Registral, el primer pago de la obligación principal, se quedó en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00); sin embargo, el hoy acreedor ejecutante pretende ocultar que recibió a cuenta de la suma establecida, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), discriminada de la siguiente manera: 1.- Consta en cheque de gerencia emitido por el Banco Bicentenario, signado con el No. 00000380, de fecha 29 de marzo de 2012, que fue debitado de la cuenta bancaria de su representada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), a favor de la CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A. 2.- Consta mediante cheque de gerencia distinguido con el No. 06622760, emitido por Banco Banesco, de fecha 09 de junio de 2011, que fue debitado de la cuenta bancaria de su representada, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), a favor de la CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A.- Sostiene también que, 1) si bien es cierto que lo anteriores pagos no corresponden a la totalidad de la primera cuota, no es menos cierto que el acreedor hipotecario aceptó unos abonos a cuenta, lo que obliga a rebajar de los saldos deudores las mencionadas sumas, 2) los montos reflejados en la demanda no guardan la debida proporción de porcentajes de intereses de financiamiento o compensatorios, 3) el actor pretende cobrar cantidades mayores a la rata convencional del documento hipotecario por concepto de interés de financiamiento, 4) los intereses de mora no fueron expresados en el documento hipotecario, por lo cual se enfrentan ante un escenario de hechos irregulares. Y En virtud de ello, -a su decir- debe proceder la oposición, ello conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente, afirma que las cambiales que menciona la parte actora en su demanda fueron libradas con fecha anterior a la protocolización del documento, por ende, no son las que se mencionan en el instrumento hipotecario, pues en éste se expresa que nacerían con la suscripción ante el registro correspondiente, como tampoco en el libelo hace señalamiento respecto a si se está o no frente a una novación.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, pasa este Tribunal al examen de las pruebas aportadas al proceso:
b) Pruebas suministradas por las partes
1.- Folios 09 al 44, ambos inclusive, copia certificada de Estatutos Sociales y Actas de Asamblea correspondientes a la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A.”, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios 45 al 48, original de instrumento poder conferido por la empresa antes mencionada a los abogados JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.784 y 27.715, respectivamente. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la representación que se atribuyen los prenombrados abogados.
3.- Folios 49 al 61, copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2013, atinente a documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 2011.2758, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, contentivo de venta suscrita entre las partes involucradas en el presente juicio, por el cual la demandada adquiere el inmueble objeto del presente juicio, siendo el precio de venta la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), los cuales serían cancelados por ésta como sigue: “…A) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), que declaro recibir a nombre de mi representada, en este acto de La Compradora en cheque proveniente del Banco BANESCO de la cuenta No. 01340066190663068643 No del cheque 22815233 por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) de fecha 27-10 2010, a nombre de CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A. Los restantes CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), la compradora lo cancelará en tres (3) letras de cambios consecutivas en el lapso señalado hasta la cancelación de la deuda. B) la cantidad de Un MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000) A LOS NOVENTA días continuos de la protocolización de este documento ante el registro respectivo. Esta suma es el pago de capital más los interese calculados al 12% anual. C-) la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 883.333,33) a los CIENTO SESENTA (160) días continuos de la firma del documento referido en el segundo pago, es decir, del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro. Esta suma involucra el pago de capital más los intereses al 12% anual. D-) la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000) a los trescientos sesenta (360) días continuos de firmada (sic) este documento de venta, esta suma es el pago de capital más los intereses calculados al 12% anual. Ese mismo día se firmará la liberación de la hipoteca que está reflejada en este instrumento jurídico. Para facilitar el cobro de las referidas letras de cambio y sin que ello cause novación de sus obligaciones. La compradora acepta en este mismo acto tres (3) letras de cambio (numeradas del 1/3 al 3/3 consecutivas y cuyas copias deben ser anexadas al documento), por los mismos montos y los mismos vencimientos de las cuotas antes anotadas. El pago de las dos (2) primeras letras de cambio mencionadas lo hará La Compradora en la Oficina de La Vendedora, cuya dirección declara conocer y en lo referente a la cancelación de la última letra de cambio las partes contratantes acuerdan que La Compradora la cancelará en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”. Mediante este documento, la hoy accionada constituye Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.7.500.000,oo), sobre el inmueble en referencia, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que por dicho documento asume, el pago del saldo del precio y sus correspondientes intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio vigente, incluidos los de mora, si los hubiere y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar, inclusive los honorarios de abogado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.-Folios 62 al 78, copia certificada de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A.”, suficientemente identificada en autos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5.- Folios 79 al 82, certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el mismo fue enajenado el 11 de marzo de 2011, siendo su actual propietaria la hoy demandada, encontrándose constituida sobre el mismo Hipoteca Legal e Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A.
6.- Folios 83 y 139 al 141, copias y originales de tres (3) letras de cambio. En relación a las mismas la parte accionada no niega su existencia y arguye respecto de ellas que, las cambiales que menciona la parte actora en su demanda fueron libradas con fecha anterior a la protocolización del documento, por ende, afirma que no son las que se mencionan en el instrumento hipotecario, pues en éste se expresa que nacerían con la suscripción ante el registro correspondiente. Ante tal planteamiento este Juzgado encuentra que, no consta en autos que entre las partes exista alguna otra vinculación, distinta a la que aquí se ventila, que diera lugar a la emisión de las letras de cambio consignadas por la parte accionante a su escrito libelar, que nos permita pensar que las consignadas no tienen que ver con las mencionadas en el documento constitutivo de la garantía real, cuya ejecución es pretendida, en este proceso, por la parte demandante, aunado ello al hecho que los montos por los cuales fueron emitidas aquellas coinciden con los expresados en el documento ut supra, por lo que debemos concluir que las mismas son las referidas en el documento en referencia, a pesar de tener una fecha de emisión distinta a la expresada en aquél. En tal virtud, se les confiere plena eficacia probatoria a las cambiales mencionadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
7.- Folio 127 y 303, copias fotostáticas de cheque. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por ser reproducciones inadmisibles como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Folio 128, copia fotostática de estado de cuenta. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por ser una reproducción inadmisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Folio 129, 301 y 302, copias fotostáticas de cheque. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por ser reproducciones inadmisibles como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Folio 130, copia fotostática de comunicación. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por ser una reproducción inadmisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Folio 131, copia fotostática de cheque. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por ser una reproducción inadmisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Folio 300, original de comunicación fechada 6 de junio de 2011, dirigida a CONSTRUCTORA EL TEMPLO R-4 por la ciudadana IVETTE C. QUINTERO C. En relación a dicha documental, este Tribunal encuentra que su producción en juicio lo fue de forma extemporánea, pues debió consignarse con el escrito de oposición, pues era la oportunidad para que la accionada acreditara haber abonado a la deuda.
13.- Folio 135, original de comprobante correspondiente a cheque de gerencia signado con el No. 06622760, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo), del 9 de junio de 2011, consignado mediante escrito fechado 12 de agosto de 2015. En relación a tal prueba escrita, este Tribunal estima que su promoción en juicio lo fue de forma extemporánea, pues debió consignarse con el escrito de oposición, pues era la oportunidad para que la accionada acreditara haber abonado a la deuda, aunado ello al hecho que debió demostrarse a través de otro medio de prueba la veracidad de su contenido.
En fecha 6 de febrero de 2018, la parte accionada consigna escrito por el cual invoca el valor probatorio de las pruebas cursantes en autos, lo que realmente no constituye una promoción de pruebas sino la invocación del mérito favorable de los autos y de los principios de comunidad y adquisición procesal, los cuales deben ser tomados en consideración por el Juez para emitir su pronunciamiento sobre el mérito de la causa y así se establece.
De otro lado, este Tribunal encuentra que, antes de producirse la sentencia interlocutoria de la Alzada en fecha 21 de febrero de 2014, que ordena la reposición de la presente causa, las partes promovieron ante el Juzgado que de forma primigenia conoció de la demanda algunas pruebas, entre ellas, pruebas de informes, a cuyas resultas este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que esas actuaciones ningún efecto pueden cumplir en el proceso, pues éste fue retrotraído a una etapa anterior y así se establece.
c) Del mérito de la causa
En la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, la representación judicial de la parte accionada, invocó el ordinal 5º del artículo 663 del Código Civil, como motivo para sustentar la misma, relativo a “Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”, ello en virtud que, lo presentado por la parte ejecutante es, su decir, insincero, toda vez que su representada realizó pagos con cargo a la primera cuota a la que se refiere el documento hipotecario.- Afirma, además, que de acuerdo con lo pactado en el instrumento inscrito ante la Oficina Registral, el primer pago de la obligación principal, se quedó en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00); sin embargo, el hoy acreedor ejecutante pretende ocultar que recibió a cuenta de la suma establecida, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), discriminada de la siguiente manera: 1.- Consta en cheque de gerencia emitido por el Banco Bicentenario, signado con el No. 00000380, de fecha 29 de marzo de 2012, que fue debitado de la cuenta bancaria de su representada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), a favor de la CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A. 2.- Consta mediante cheque de gerencia distinguido con el No. 06622760, emitido por Banco Banesco, de fecha 09 de junio de 2011, que fue debitado de la cuenta bancaria de su representada, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), a favor de la CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A.- Sostiene también que, 1) si bien es cierto que lo anteriores pagos no corresponden a la totalidad de la primera cuota, no es menos cierto que el acreedor hipotecario aceptó unos abonos a cuenta, lo que obliga a rebajar de los saldos deudores las mencionadas sumas, 2) los montos reflejados en la demanda no guardan la debida proporción de porcentajes de intereses de financiamiento o compensatorios, 3) el actor pretende cobrar cantidades mayores a la rata convencional del documento hipotecario por concepto de interés de financiamiento, 4) los intereses de mora no fueron expresados en el documento hipotecario, por lo cual se enfrentan ante un escenario de hechos irregulares. Y En virtud de ello, -a su decir- debe proceder la oposición, ello conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente, afirma que las cambiales que menciona la parte actora en su demanda fueron libradas con fecha anterior a la protocolización del documento, por ende, no son las que se mencionan en el instrumento hipotecario, pues en éste se expresa que nacerían con la suscripción ante el registro correspondiente, como tampoco en el libelo hace señalamiento respecto a si se está o no frente a una novación.
En relación a la afirmación de hecho efectuada por la parte accionada atinente a que “… lo presentado por la parte ejecutante es insincero, toda vez que mi representada realizó pagos con cargo a la primera cuota a la que se refiere el documento hipotecario. De acuerdo con lo pactado en el instrumento inscrito ante la Oficina Registral el primer pago de la Obligación Principal, se quedó en la suma de Bolívares Un Millón Setecientos Mil sin céntimos (Bs. 1.700.000,oo); sin embargo, el hoy acreedor ejecutante pretende ocultar que recibió a cuenta de la suma establecida la cantidad de Bolívares Un Millón sin céntimos ( Bs. 1.000.000,oo), discriminados como se indicará más adelante. En efecto, consta en cheque de gerencia del Banco Bicentenario, Agencia La Cascada, signado con el número 00000380, de fecha 29 de marzo de 2012, con Código Cuenta Cliente 01750517370071049382, emitido a nombre de Constructora El Templo R4, C.A., por Bolívares Trescientos Mil sin céntimos (Bs. 300.000,oo), y del cual produzco una copia marcada con la letra “A”, al respecto se puede agregar que consta en copia marcada con la letra “B” que fue debitado de cuenta bancaria a nombre de mi Representada…Por otra parte, mediante cheque de gerencia distinguido con el número 06622760, del Banco Banesco, Agencia La Cascada, con cargo a la cuenta 01340066112120210001, de fecha 09 de Junio de 2011, por un monto de Bolívares Setecientos Mil sin céntimos (Bs. 700.000,oo), cuyo beneficiario es Constructora El Templo R4 C.A., el cual fue debidamente entregado al acreedor hipotecario, según consta de documento que se acompaña marcada con la letra “C”, siendo recibido por la ciudadana Magaly Velásquez, quien labora para éste, como se evidencia de copia marcada con la letra “D”, este Tribunal observa que, la parte accionada dada su afirmación de hecho, antes parcialmente trascrita, tenía la carga probatoria de demostrar, conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que efectuó los pagos que refiere en el escrito de oposición a la demanda y que los mismos se corresponden con la obligación asumida en el documento cursante a los folios 50 al 61, debiendo acompañar al escrito en referencia la prueba escrita respectiva, tal y como lo exige el artículo 663.5 de la ley civil adjetiva, cuestión que no hizo, toda vez que al escrito en mención acompañó, como se desprende de su propio contenido, copias fotostáticas de documentos privados simples que no constituyen medios de pruebas admisibles a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. Es decir, las copias fotostáticas admisibles como medio de prueba son aquellas que reproducen documentos públicos y privados reconocidos o que deban tenerse legalmente por reconocidos, no así documentos privados simples o no reconocidos, como los presentados por la parte accionada en su escrito contentivo de la oposición al decreto intimatorio, tal y como lo evidenciara la parte actora en la diligencia que consignara el 15 de noviembre de 2013 (folio 139 y vto.). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 1 de julio de 2015, No. RC-000376, Expediente No. AA20-C-2015-000040, sostiene:
“…En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (Resaltado añadido)

Siendo así, debemos concluir que, no fue acompañado al escrito contentivo de la oposición el medio de prueba que servía de fundamento a la causal opuesta, incumpliendo así la parte accionada con la carga que le impone el Ordinal Quinto, del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De otro lado, la parte accionada en su oposición sostiene que, 1) los montos reflejados en la demanda no guardan la debida proporción de porcentajes de intereses de financiamiento o compensatorios, 2) el actor pretende cobrar cantidades mayores a la rata convencional del documento hipotecario por concepto de interés de financiamiento, 3) los intereses de mora no fueron expresados en el documento hipotecario. En relación a lo alegado se observa que, en el documento constitutivo de la garantía real, contempla lo siguiente: “…para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que por este documento asume nuestra representada, o sea, el pago del saldo del precio convenido en los lapsos señalados y sus correspondientes intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio vigente, incluidos los de mora, si la hubiere y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que diera lugar, inclusive los honorarios de abogado…”, es decir, el monto por el cual se constituyó la hipoteca cubre los intereses compensatorios a que se refiere el artículo 108 del Código de Comercio, los intereses de mora (interés legal) y los gastos de cobranza a que hubiere lugar. Siendo así, la parte accionante en su demanda reclama el saldo del capital adeudado, los intereses compensatorios y los de mora, ofreciendo los montos por tales conceptos, por ende, si existía disparidad o disconformidad entre los montos señalados y los que por tales conceptos deberían reclamarse, debió la parte accionada efectuar el cálculo respectivo a fin de evidenciar tal disparidad, cuestión que no hizo y en su lugar, se limita a hacer un rechazo genérico de los montos expresados en el escrito libelar por dichos conceptos y así se establece.
De otro lado, de lo trascrito anteriormente respecto del documento constitutivo de la hipoteca se desprende que, si se encuentran garantizados con ella los intereses de mora, por lo que se desestima lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no fueron expresados en el referido documento y así se determina.
En el escrito libelar la parte accionante pretende se incluyan en la condenatoria montos por concepto de costas procesales (costos y honorarios de abogado), los cuales en, principio, se encuentran garantizados con la hipoteca, sin embargo, la determinación del derecho a cobrarlos y su quantum deben ser objeto de un procedimiento distinto al que nos ocupa, de allí que son excluidos en el decreto intimatorio, conjuntamente, con la reclamación de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, por no ser líquidos ni exigibles y así se establece.
En relación a las letras de cambio, se estableció en este mismo fallo que la demandada no niega tener una deuda con la accionante por la venta del inmueble sobre el cual se encuentra constituida la garantía real así como tampoco niega que se hubiere pactado emitir por dicha negociación unas letras de cambio, sin embargo, arguye que, las cambiales que menciona la parte actora en su demanda fueron libradas con fecha anterior a la protocolización del documento, por ende, afirma que no son las que se mencionan en el instrumento hipotecario, pues en éste se expresa que nacerían con la suscripción ante el registro correspondiente. Ante tal planteamiento este Juzgado determinó en este dispositivo al examinar dichas instrumentales que, no consta en autos que entre las partes exista alguna otra vinculación, distinta a la que aquí se ventila, que diera lugar a la emisión de las letras de cambio consignadas por la parte accionante a su escrito libelar, que nos permita pensar que las consignadas no tienen que ver con las mencionadas en el documento constitutivo de la garantía real, cuya ejecución es pretendida, en este proceso, por la parte demandante, aunado ello al hecho que los montos por los cuales fueron emitidas aquellas coinciden con los expresados en el documento ut supra, por lo que debemos concluir que las mismas son las referidas en el documento en referencia, a pesar de tener una fecha de emisión distinta a la expresada en aquél, todo lo cual aquí se ratifica.
Por las consideraciones que anteceden, la oposición formulada no debe prosperar y consecuentemente, deberá la accionada cancelar a la demandante los montos y conceptos que aparecen expresados en el decreto intimatorio, los cuales ascienden a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.506.500,52), que hoy equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,oo), en virtud de la reconversión monetaria, monto que constituye el total de las cantidades expresadas en el decreto intimatorio.
Ahora bien, en el escrito consignado el 22 de septiembre de 2015, la accionante requiere la corrección o indexación monetaria de los montos demandados, invocando para ello las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el número 00-985, de fechas 12 de noviembre de 2002 y 25 de abril de 2003, atinentes a la causa seguida por el ciudadano Víctor Colina Arenas en contra de la sociedad mercantil PERGIS, C.A. y otros, sin embargo, en la primera de las nombradas la Sala no hace referencia a la corrección monetaria como mecanismo de ajuste sino en la segunda decisión mencionada, pero en lugar de acordarla niega la misma por no haber sido requerida en la demanda, lo que difiere del extracto que trascribe la parte demandante en su escrito, toda vez que lo dispuesto por el máximo Tribunal de la República en el caso en referencia, es lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la corrección monetaria debe ser solicitada en la demanda, debido a que se trata de derechos privados y disponibles, cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente por el actor, a fin de que sobre él recaiga la obligación del Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa; de lo contrario, al ser pedida en otra oportunidad se trataría de una reforma de la demanda no permitida por la ley. (Sent. N° 364 de fecha 23-10-96 caso: Damas Camacho Chacón c/ La Venezolana de Seguros C.A.). Por tanto, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de lucro cesante, no podía ser acordado ni por los jueces de instancia, ni por esta Sala de Casación Civil al casar el fallo sin reenvío, y por ello la solicitud de ampliación de la abogada Mariolga Quintero Tirado, en representación del ciudadano Víctor Colina Arenas, es IMPROCEDENTE. Así se decide…”

De igual forma, invoca la parte accionante para sustentar su petición, sentencia No. 237 de fecha 28 de febrero de 2001, omitiendo indicar que Sala del Tribunal Supremo de Justicia la dictó y descartamos que hubiere sido la Sala de Casación Civil, porque para ese año el último día de ese mes en el cual aparecen publicados fallos es el 23 y no el 28 y de aquél día no aparece ninguna signada con el No. 237.
Pero lo cierto es que, la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, sostiene que es posible peticionar la corrección o indexación de la suma demandada en oportunidad distinta al escrito libelar, expresando lo que parcialmente se trascribe:
“…A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
(…Omissis…)
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
(…Omissis…)
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación(…).
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda…” (Negrillas añadidas).

Criterio compartido por este Juzgado, habida cuenta que no es posible negar como realidad económica la existencia de la inflación y los efectos negativos que ella genera, efectos estos que se extienden a los procesos judiciales, cuando quien acciona debe transitar un largo camino para ver satisfecha una acreencia y el deudor aprovechando ese tiempo durante el cual deben sustanciarse aquellos ve atenuada su obligación como consecuencia de ese fenómeno económico, en perjuicio de su acreedor, quien recibe en fecha distinta y posterior a la pactada una cantidad de dinero disminuida en su valor. En tal virtud, este Tribunal acuerda la corrección o indexación monetaria del monto condenado, con base en los índices que a tales efecto suministra y aplica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 26 de julio de 2013 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente sentencia, ambas fecha inclusive, toda vez que si bien no fue requerida tal corrección con el libelo de la demanda no es menos cierto que mediante escrito fechado 22 de septiembre de 2015, fue peticionada por la parte accionante y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente y, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ejecución de hipoteca en lo que respecta al saldo de capital y los intereses compensatorios y de mora reclamados, los cuales se encuentran cubiertos por la garantía hipotecaria en referencia, todo lo cual asciende a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.506.500,52), que hoy equivale a la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,oo), en virtud de la reconversión monetaria, monto que constituye el total de las cantidades expresadas en el decreto intimatorio, debiendo cancelar la accionada dicha cantidad a la accionante, previa corrección o indexación monetaria del monto antes indicado, con base en los índices que a tales efecto suministra y aplica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 26 de julio de 2013 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente sentencia, ambas fecha inclusive, para lo cual ofíciese a dicha entidad para que efectúe el cálculo respectivo.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 30457/EMMQ/O