REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de septiembre de 2018
208º y 159º
Visto el escrito que antecede suscrito, por una parte, por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.123.982 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200, actuando en su carácter del demandante RIDERS EDUARDO NAVARRO BERNIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.669.909, y por la otra, la ciudadana SANDRA JUDITH DE ALBA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.956.932, debidamente asistida por la profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.666, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de partición, mediante el cual consignan requieren se aclaren dos puntos con respecto a la providencia de fecha 17 de septiembre de 2018, el primero sobrevenido, y el segundo, por omisión de las partes. Ahora bien, el primer aspecto al cual hacen alusión los interesados, versa sobre el precio de la cesión de derechos de propiedad y el segundo, tiene cabida al no identificar completamente el bien inmueble objeto de la aludida cesión.
En este sentido, tal y como es conocido, con la entrada en vigencia de la reconversión monetaria (ver Gaceta Oficial Nº 41.446, decreto Nº 3.458 de fecha 25 de julio de 2018), a partir del día 20 de agosto de 2018, las plataformas bancarias se vieron obligadas a suspender sus servicios para adecuarlas al nuevo signo monetario, para el caso que nos ocupa, se observa que la cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.611.897.589,56), por la cesión de derechos y pagaderos mediante cheque signado con el Nº 00007460, perteneciente a la cuenta corriente número 0108-0039-10-0100136182 de la entidad bancaria Banco Provincial, debía también ser objeto de reconversión, entonces, y siendo que las partes consignan un instrumento (cheque) signado con el Nº 37064575, contra la cuenta corriente Nº 0134-0278-72-2781018043, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, Banca Universal, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsS. 16.118,97), a favor del ciudadano RIDERS EDUARDO NAVARRO BERNIQUE (demandante), debe entenderse que tal cantidad en nada altera el precio de la cesión de derechos que acordaran las partes en su escrito de fecha 14 de agosto de 2018 y que fuera homologado en fecha 17 de septiembre de 2018, ya que la misma obedece como ya se dijo a la reconversión monetaria, y así se establece.
Con relación al segundo punto, efectivamente, se evidencia que las partes al suscribir la transacción en fase de ejecución, obviaron identificar el inmueble objeto del presente juicio en su totalidad, o en su defecto, no señalaron el documento de condominio, en consecuencia, debe este Tribunal señalar que la identificación correcta del inmueble, según documento de propiedad emanado por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 24, de fecha 27 de noviembre de 2007, es la siguiente:

“…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número nueve raya letra J (9-J), ubicado en la Planta Número Nueve (9), del Edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA SUITE, ubicado en la Urbanización Las Islas, en la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. (…) El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,50 M2); el cual consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, sala-comedor, balcón, cocina-lavadero, dos (2) dormitorios principales con closet interno y un (01) baño común a los mismos. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con apartamento 9K; SUR: Con apartamento 9I; ESTE: Con fachada este del edificio y, OESTE: Con pasillo de circulación y el apartamento terminado con la letra K de la plante respectiva. Le corresponde como anexo inseparable de la propiedad, un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 122, ubicado en la Planta Baja. Al inmueble descrito, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Cero Con Un Mil Novecientos Ochenta Y Seis Diez Milésimas Por Ciento (0,1986%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto; y de Cero Con Siete Mil Veinte Diez Milésimas Por Ciento (0,7020%) sobre las cosas y cargas comunes de las Residencias.”

Con relación al documento de condominio, establece el aludido documento de propiedad:

“…salvo las limitaciones previstas en el Documento de Condominio del Centro Comercial Galería Plaza y Residencias Plaza Suite (El Conjunto) y de la Residencia Plaza Suite, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1998, bajo los números 37 y 38, tomo 18, Protocolo Primero; y en los Planos explicativos agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro Público, el 13 de noviembre de 1998, bajo los Nos. 177 al 222, folios 207 al 262, Primero y Segundo Adicional…”

No obstante, debe advertirse que el inmueble que se identifica con mayor detalle en el presente auto, es el mismo que fuere objeto de transacción y posterior homologación, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que las partes invocan el mecanismo de aclaratoria de sentencias que estatuye la ley procesal en su artículo 252, que la misma fue requerida al Tribunal en el tiempo establecido para ello (día siguiente de publicarse la decisión que homologó la transacción en fase de ejecución) y, que dicha aclaratoria no modifica el dispositivo del fallo, sino por el contrario, se están salvando omisiones (identificación detallada del inmueble) y esclareciendo puntos dudosos (cantidad real del valor de la cesión derechos de propiedad con ocasión a la reconversión monetaria), debe este Tribunal declarar que la aclaratoria solicitada por las partes en el escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, es procedente en derecho, y así se decide. Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS







EMQ/CO/SAGL.-
Exp. Nº 31.201.-