REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de septiembre de 2018
208º y 159º

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Francisco Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas expone:
“(…) En vista que la parte demandada entregó a mi representada, copia certificada original de la sentencia dictada el 31/07/2007 por el cual el Tribunal 1º de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Los Teques (…) el cual declaró disuelto el matrimonio entre el Sr. José Padilla y Nancy Castillo, y donde consta auto del 09-08-2007 mediante el cual ordenó la ejecución de tal sentencia, es por lo que se hace innecesario evacuar la prueba de informe por mi promovida en el Capítulo III del escrito presentado el 07-02-2018, admitida por auto del 10-07-2018 y por tanto desisto de dicha prueba de informe. Como quiera que a los folios o actas consta esta consignación, por eso consigno original…”
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte accionante y dirigida al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en esta ciudad, admitida el diez (10) de julio del año en curso (folio 91), para lo cual se observa:
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.-
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.-
En este sentido, nos encontramos que la Prueba de Informes se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.; siendo que para el mismo autor (Devis Echandía) no es una prueba, es una variable de prueba documental; sin embargo el Tratadista Español, Almagro Nucette, en una obra titulada Prueba de Informes, la considera una prueba autónoma, con un razonamiento bastante interesante, por cuanto expresa que dicha prueba, se fundamenta en documentos preexistentes al proceso. Y como estos documentos ya preexistían; concluye que estamos en presencia de una prueba autónoma.-
Así las cosas, con relación al mencionado desistimiento es de indicar que ciertamente las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, no son patrimonio exclusivo de ella sino que son expropiados para el proceso, de donde se deduce que la parte que aporte las pruebas de los hechos debatidos no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, siendo perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó, dicho de otra manera, sus resultas podrían perjudicar a su proponente. Conforme al principio de la comunidad de la prueba las pruebas efectivamente evacuadas no pertenecen a su promovente, pertenecen o se expropian para el proceso y será el juez quien las valorará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con la parte quien la haya promovido, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso una vez que han sido legalmente incorporadas al mismo, haciéndose irrenunciables o indisponibles por sus promoventes.-
Sin embargo, la prueba propuesta o promovida por alguna de las partes, hasta tanto no se produzca su evacuación y consten sus resultas en las actas procesales, la misma se encuentra ubicada en el patrimonio de ellas y no puede ser expropiada para el proceso, ya que en este momento estamos en presencia del ejercicio de las cargas probatorias de las partes, sin perjuicio de que el juez pueda ordenarla de oficio, por lo tanto el promovente puede desistir de tales probanzas o renunciar a ellas sin que la otra parte puede objetar tal desistimiento, ya que se repite, dichas pruebas pertenecen al promovente y no al proceso.
En consecuencia, al no estar evacuada la prueba de informes promovida por la parte actora quien hoy en día desiste de su evacuación, hace que la misma se encuentre dentro de su esfera jurídica y puede disponer de su evacuación ya que no se encuentra en autos, por consiguiente quien aquí suscribe homologa el desistimiento de la prueba de informes dirigida al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en esta ciudad, no evacuada y promovida por la parte demandante, en los términos expuestos, así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 31292.-