REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 31314
PARTE ACTORA: YENNIFER JOSEFINA BARRETO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.165.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BONIFAZ FONDA y GERMAN ANTONIO RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 83.089 y 71.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMANDO MIJARES BAEZ y GLORIA CIPRIANA PALACIOS DE MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.425.835 y 5.579.033, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOE NOMAR DIAZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.513
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados JUAN BONIFAZ FONDA y GERMAN ANTONIO RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YENNIFER JOSEFINA BARRETO GUEVARA, en contra de los ciudadanos CARLOS ARMANDO MIJARES BAEZ y GLORIA CIPRIANA PALACIOS DE MIJARES, todos ampliamente identificados, correspondiendo su conocimiento, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Mediante diligencia fechada 27 de noviembre de 2017, la parte accionante consigna los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida en su demanda.
Por auto fechado 29 de noviembre de 2017, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por las reglas del juicio ordinario, siendo libradas las compulsas respectivas 22 de febrero de 2017.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, fue lograda la de la ciudadana GLORIA CIPRIANA DE MIJAREZ, conforme consta de la actuación cursante al folio 27 del expediente, mientras que el co-demandado se considera a derecho a partir de la actuación que consignara, conjuntamente, con la ciudadana antes mencionada en fecha 15 de marzo de 2018, oportunidad en la cual dan contestación a la demanda.
La parte accionante hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo agregadas las mismas a los autos en fecha 22 de mayo de 2018 y providenciadas por auto fechado 30 de mayo de 2018.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) Límites de la controversia
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar afirma que, 1) su representada YENNIFER JOSEFINA BARRETO GUEVARA se enteró a través de las corredoras inmobiliarias ARACELIS FLORES PIÑANGO y YUDELIS JOSEFINA RICO, que los ciudadanos CARLOS ARMANDO MIJARES BAEZ y GLORIA CIPRIANA PALACIOS DE BAEZ estaban vendiendo un inmueble, quienes le mostraron el inmueble en cuestión y acordó comprarlo de contado por el precio de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo); 2) los vendedores entregaron a las corredoras inmobiliarias, copia del título de propiedad del inmueble, copias de las respectivas cédulas de identidad, pago del cero como cinco por ciento (0,5%) – por no ser vivienda principal- pago de impuestos municipales, ficha catastral, solvencia municipal –todo esto por parte de los vendedores- y los respectivos pagos de los impuestos registrales al SAREN, los pagó su cliente; es decir, se cumplieron, según su dicho, todas las formalidades para la venta, además, su mandante pagó la totalidad del precio del inmueble a través de transferencias y depósitos bancarios a nombre de la ciudadana GLORIA CIPRIANA PALACIOS DE MIJARES, a una cuenta a su nombre en Banesco Banco Universal, número 01340138111385004059, se presentaron, supuestamente, todos los recaudos a la Oficina de Registro de la Jurisdicción del inmueble y se fijó la fecha de otorgamiento para el día 04 de octubre de 2017, según planilla de Constancia de Recepción de Documentos No. de trámite: 237.2017.3.2055; 3) todo esto se hizo sin la opción de compra-venta, por ser una operación de estricto contado, donde los vendedores aportaron toda la documentación necesaria y recibieron el dinero en su totalidad, pues argumentaron que una vez que estuviera el dinero en su cuenta, procederían al acto traslativo de propiedad, pero no ocurrió así, se niegan a firmar, a pesar de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 1474 del Código Civil, 4) su mandante se presentó el día acordado para la firma y los vendedores, ciudadanos CARLOS ARMANDO MIJAREZ BAEZ y GLORIA CIPRIANA PALACIOS DE MIJARES, no se presentaron al acto de otorgamiento traslativo de propiedad fijado para el 04 de octubre de 2017, con la excusa de que el inmueble se dolarizó, hecho éste contrario a las normas y leyes venezolanas, por ende, manifiestan que el precio es otro una semana después de haber recibido la totalidad del dinero como pago del inmueble y que no van a firmar por ese precio; 5) existe mala intención por parte de los hoy demandados de no cumplir con lo pactado en relación a la venta del inmueble; 6) han hecho todos los esfuerzos posibles para que en forma amistosa los vendedores cumplan con la obligación asumida y todo ha sido inútil, se niegan a todo acto amistoso conciliatorio, no atienden llamadas telefónicas, no reciben a su mandante en su casa, como lo hacían cuando se estaba tramitando la venta; 7) el pago del inmueble se hizo de la siguiente manera: a) el 21 de agosto de 2017, según depósito bancario No. 1315323367, mediante cheque No. 33052147 de la cuenta corriente 0134-0383-08-3831039997 del Banco Banesco la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), por la reconversión monetaria, a la cuenta 0134-0138-11-1385004059 b) el 18 de agosto de 2017, transferencia No. 999731969 de la cuenta corriente 0134-0383-08-3831039997 del Banco Banesco la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo), por la reconversión monetaria, a la cuenta 0134-0138-11-1385004059 c) el 19 de agosto de 2017, transferencia No. 1000489851 de la cuenta corriente 0134-0383-08-3831039997 del Banco Banesco la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo), por la reconversión monetaria, a la cuenta 0134-0138-11-1385004059, d) el 21 de agosto de 2017, transferencia No. 1001804153 de la cuenta corriente 0134-0383-08-3831039997 del Banco Banesco la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), por la reconversión monetaria, a la cuenta 0134-0138-11-1385004059, e) el 22 de agosto de 2017, transferencia No. 1001804153 de la cuenta corriente 0134-0383-08-3831039997 del Banco Banesco la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), por la reconversión monetaria, a la cuenta 0134-0138-11-1385004059; f) el 24 de agosto de 2017, transferencia No. 1006107911 de la cuenta corriente 0134-0985-41-9851006931 del Banco Banesco la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,oo), hoy CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), por la reconversión monetaria, a la cuenta 0134-0138-11-1385004059; g) el 24 de agosto de 2017, transferencia No. 1043647963 a la ciudadana ARACELIS FLORES PIÑANGO por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo), hoy equivalente a DIECISIETE BOLÍVAES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17,50) en la cuenta 0134-0985-41-98511006931; h) el 21 de agosto de 2017, transferencia No. 1042998802 a la ciudadana ARACELIS FLORES PIÑANGO por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en la cuenta 0134-0985-41-9851100631, que equivale en la actualidad a la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), 8) las dos últimas fueron depositadas en la cuenta antes mencionada, autorizadas por el vendedor propietario CARLOS ARMANDO MIJARES BÁEZ, por concepto de comisión, lo que hizo un total entregado hasta esa fecha de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,oo), hoy NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), es decir, el cien por ciento (100%) del precio acordado. Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1474 del Código Civil, demandan como en efecto formalmente lo hacen, en nombre de su representada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos CARLOS ARMANDO MIJARES BAEZ y GLORIA CIPRIANA PALACIOS DE MIJARES, ya identificados, para que sean conminados a cumplir con la obligación asumida y hagan entrega material del bien inmueble constituido por: apartamento ubicado en el tercer piso, identificado con el número 38-43 del edificio distinguido con el NO. “38-43”, situado en el Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 9, de la Urbanización La Casona, sector El Castillejo en la población de Guatire, Estado Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (62,44 M2) y alinderado como sigue: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur y escalera; ESTE: fachada este y OESTE: apartamento No. 38-44. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTAS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,2500%) sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del Lote Etapa 9 de la Urbanización La Casona y le pertenece a los demandados según documento protocolizado en el Registro Público Autónomo de Zamora, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2008, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 19.
Por su parte, los ciudadanos CARLOS ARMANDO MIJARES BAEZ y GLORIA CIPRIANA DE MIJAREZ, ambos ya identificados, asistidos por el abogado NOE NOMAR DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.513, mediante escrito fechado 15 de marzo de 2018, ofrecen su contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) en ningún momento han convenido efectuar la venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana YENIFER JOSEFINA BARRETO GUEVARA, por lo que afirman que, no han realizado ningún tipo de contrato verbal o escrito con la prenombrada ciudadana, por lo que niegan y contradicen la afirmación de ésta en tal sentido, ya que no la conocen ni han tenido contacto vía telefónica ni personal con la misma; 2) niegan y contradicen el depósito y las transferencias bancarias señaladas por la parte actora en su escrito libelar, pues nunca han recibido de la demandante transacción bancaria alguna y en ningún momento han convenido con ella recibir dicho pago; 3) niegan y contradicen conocer a las ciudadanas ARACELIS FLORES PIÑANDO y YUDELIS JOSEFINA RICO y que hubieren solicitado sus servicios como corredoras inmobiliarias y, 4) niegan y contradicen que la demandante los hubiere contactado telefónicamente y que le hubieren mostrado un inmueble, pues sostienen que no han conversado con la demandante vía telefónica ni personalmente, ya que no la conocen y nunca la han visto.
Trabada así la litis, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes:
b) Pruebas aportadas al proceso
1) Folios 09 al 13, copia certificada de documento por el cual los hoy demandados adquieren el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 2008, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 19. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Folio 14, copia de Constancia de Recepción de documento de fecha 29 de septiembre de 2017, emitida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda a nombre de la ciudadana YENNIFER JOSEFINA BARRETO, ya identificada, en la cual se especifica que la “naturaleza del acto jurídico” es una “venta con valor estimado”, siendo la fecha para el otorgamiento 04 de octubre de 2017. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Folio 15, comprobante de depósito No. 1315323367 de fecha 21 de agosto de 2017, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo). A los fines de demostrar la veracidad del depósito en referencia fue promovida prueba de informes, la cual fue admitida oportunamente y librado oficio dirigido a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL en fecha 5 de junio de 2018, quien no generó comunicación de respuesta sino que una vez recibido el oficio fue ordenada la impresión de los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta 01340138111385004059, a nombre de la co-demandada GLORIA PALACIOS VASQUEZ, evidenciándose de su contenido:
a) el 21 de agosto de 2017, depósito bancario por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), b) el 18 de agosto de 2017, crédito por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), c) el 21 de agosto de 2017, crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), d) el 21 de agosto de 2017, crédito por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), e) el 22 de agosto de 2017, crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo); f) el 24 de agosto de 2017, crédito por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,oo), hoy CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50).
Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
4) Folios 18 al 20, recibos atinentes a transferencias efectuadas a terceros del Banco Banesco, con sello húmedo de la entidad. Para probar la veracidad del depósito en referencia fue promovida prueba de informes, la cual fue admitida oportunamente y librado oficio dirigido a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL en fecha 5 de junio de 2018, quien no generó comunicación de respuesta sino que una vez recibido el oficio fue ordenada la impresión de los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta 01340138111385004059, a nombre de la co-demandada GLORIA PALACIOS VASQUEZ, evidenciándose de su contenido:
a) el 21 de agosto de 2017, depósito bancario por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), b) el 18 de agosto de 2017, crédito por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), c) el 21 de agosto de 2017, crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), d) el 21 de agosto de 2017, crédito por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo), e) el 22 de agosto de 2017, crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo); f) el 24 de agosto de 2017, crédito por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.250.000,oo), hoy CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50).
Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
5) Prueba de Informes al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. En fecha 5 de junio de 2018, se libró oficio a la referida dependencia, siendo su contenido el que, parcialmente, se trascribe a continuación:
“…El día 29/09/2017, fue presentado un documento cuya naturaleza del acto jurídico corresponde a: VENTA CON VALOR ESTIMADO, según constancia de recepción No. 4, hora 10:03 am, No. del trámite 237.2017.3.2055. Dicha venta fue presentada por la ciudadana YENNIFER JOSEFINA BARRETO GUEVARA, C.I. V- 15.165.790, No. de Planilla Bancaria 23700065868, la cual fue pagada en esta oficina por la ciudadana SIRIA SIERRA, C.I. V-8.761.703. El referido documento pertenece a una venta que realizan los ciudadanos CARLOS ARMANDO MIJARES BÁEZ y GLORIA CIPRIANA PALACIOS DE MIJARES, a la ciudadana YENNIFER JOSEFINA BARRETO GUEVARA, cédulas de identidad Nos. 5.425.835, 5.579.033 y 15.165.790, respectivamente, de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 38-43, ubicado en el piso 3, edificio 38-2 del Conjunto Residencial La Casona de la Urbanización El Castillejo. Ahora bien, el documento presentado en fecha arriba indicada, con fecha de otorgamiento 04/10/2017 “NO FUE OTORGADO” a la fecha que correspondía. El día 27/11/2017 fue presentada CONSTANCIA DE RECEPCIÓN ORIGINAL, por el ciudadano GERMAN ANTONIO RONDÓN, C.I. V-3.548.024, manifestando la voluntad de su representada YENNIFER JOSEFINA BARRETO GUEVARA, de retirar el documento original para proceder a interponer la demanda…”. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, para demostrar que fue presentado por la accionante para su protocolización documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, cuyo otorgamiento sería el 04 de octubre de 2017, sin embargo, ello no se verificó, según fue informado por el destinatario de la prueba.
6) Testimoniales
a) ARACELIS FLORES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. 10.091.435, quien rindió declaración en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Mijares y Gloria Palacios de Mijares? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA ¿Diga usted, que (sic) relación tiene o tenia (sic) con ellos?. CONTESTO: Cliente-vendedor. TERCERA: ¿Diga usted, si tuvo alguna relación con la promoción y venta del inmueble propiedad de estas personas, y que guarda relación en este caso? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga usted, si el día de la protocolización del documento de venta del inmueble in comento, estos ciudadanos no se presentaron a la firma y otorgamiento de la propiedad ante el Registro? CONTESTO: No, no se presentaron ninguno de los dos, ellos son una pareja. QUINTA: ¿ Diga usted, si sabe y le consta que los referidos ciudadanos recibieron el pago total del importe del inmueble, si la operación fue de contado y porque (sic) medios recibieron el pago?. CONTESTO: La operación fue de contado, se hicieron transferencias y un cheque de gerencia contra el Banco Banesco, y fue de Banesco a Banesco.
b) YUDELIS JOSEFINA RICO, portadora de la cédula de identidad No. 8.551.260, quien prestó su testimonio como sigue:
PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Mijares y Gloria Palacios de Mijares? CONTESTÓ: Si. Los conozco. SEGUNDA ¿Diga usted, qué relación tiene o tenia (sic) con ellos?. CONTESTO: Asesor inmobiliario TERCERA: ¿Diga usted, si tuvo alguna relación con la promoción y venta del inmueble propiedad de estas personas, y que guarda relación en este caso? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga usted, si el día de la protocolización del documento de venta del inmueble in comento, estos ciudadanos no se presentaron a la firma y otorgamiento de la propiedad ante el Registro? CONTESTO: No, no se presentaron. QUINTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que los referidos ciudadanos recibieron el pago total del importe del inmueble, si la operación fue de contado y porque (sic) medios recibieron el pago?. CONTESTO: Fue de contado, en transferencia y cheque de gerencia, librado contra el Banco Banesco.
Ambas testigos son contestes en expresar que: a) conocen a los demandados, b) ellas participaron en la promoción y venta del inmueble objeto del presente juicio, c) dichos ciudadanos no se presentaron el día fijado para la protocolización del documento de venta, lo que concuerda con la prueba de informes promovida al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda y d) la operación fue de contado y recibieron el pago total del importe o precio del inmueble, mediante transferencias y depósito de cheque contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, esta última afirmación coincide con lo que arrojó la prueba de informes dirigida al Banco en referencia. En tal virtud, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a las testimoniales en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, la parte accionante logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de una relación contractual de venta –verbal- con los hoy demandados, por el inmueble objeto del presente juicio, por un precio de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), el cual fue cancelado en su totalidad a los hoy demandados, mediante el depósito de un cheque y por transferencias bancarias, conforme se desprende de los comprobantes respectivos, la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL y las testimoniales evacuadas en el presente juicio, siendo así, el no otorgamiento del contrato resulta atribuible a los accionados, quienes aún recibiendo el precio total por la venta del inmueble no acudieron a la oficina de registro correspondiente a suscribir el documento de venta definitivo, el cual fue presentado por la hoy accionante ante dicha dependencia el 29 de septiembre de 2017 y fue fijada fecha para su otorgamiento, tal y como se desprende de la prueba de informes destinada al Registró Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y las testimoniales evacuadas, razón por la cual la presente acción debe prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YENNIFER JOSEFINA BARRETO GUEVARA en contra de los ciudadanos CARLOS ARMANDO MIJARES BAEZ y GLORIA CIPRIANA PALACIOS DE MIJARES, todos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a estos a que “cumplan con la obligación asumida y hagan la entrega material”, tal y como fue requerido en el escrito libelar, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 38-43, ubicado en el piso tres (3) del edificio distinguido con el número 38-2 del Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 9, de la Urbanización La Casona, constituido por el Lote 9 y 10 los cuales forman parte de la Parcela A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10 de la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADO (62,44 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, área destinada a cocina lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorio, y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples, tales como dormitorio y estar, un baño. Al referido inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento vendido, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur y escalera; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento No. 38-44, de igual forma, tiene atribuido un porcentaje de condominio de UN ENTEROS CON DOS MIL QUINIENTAS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,2500%) sobre los derechos a los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del Lote Etapa 9 de la Urbanización La Casona.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. N° 31314
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
EMQ/OTCA