REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.129.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL CÓRDOVA y LUIS MANUEL GONZÁLEZ ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.213 y 76.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.217.366.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: PABLO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.763.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 31354
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 2018, por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO, asistido por los abogados RAUL CORDOVA y LUIS MANUEL GONZÁLEZ ESCALONA, en contra de la ciudadana YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, todos ya identificados, alegando que: 1) el 15 de de febrero de 2000, hace dieciocho (18) años inició relación concubinaria con la ciudadana YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, ya identificada, 2) se han acompañado desde ese prolongado tiempo siendo su unión pública, notoria y respetándose mutuamente, se prestaban el debido auxilio y socorro, 3) han vivido juntos, acompañándose como marido y mujer, auxiliándose mutuamente, compartiendo sus bienes muebles e inmuebles, adquiriendo los mismos con el dinero de ambos, algunos están a nombre de la hoy accionada y otros a su nombre, sin el menor reproche ni egoísmo, 4) aún en el mes de enero de 2018 compartieron la misma casa de dos plantas que adquirieron durante la relación concubinaria, 5) convivieron en el Barrio La Estrella de esta ciudad de Los Teques, inicialmente, en el edificio Don Pedro, piso 2, de ese mismos sector; 6) por múltiples razones propias de la unión de pareja, entre las que destaca la incomprensión en la comunicación y la participación abrupta y continua de terceros, que su relación se ha venido deteriorando con el tiempo, trayendo ello como consecuencia que el amor que se profesaban así como la comprensión ya no está presente en sus vidas, por lo que decidieron separarse voluntariamente, 7) desde el 8 de agosto de 2017, hace seis (6) meses no tienen vida en común ni se prestan el mutuo auxilio, ni la debida colaboración que se profesaban cuando se inició la relación, 8) por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda a la ciudadana YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, ya identificada, para que le sean reconocidos todos sus derechos concubinarios.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 6 de febrero de 2018, admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario. De igual forma, se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
Consta en autos que en fecha 20 de febrero de 2018, fue librada compulsa a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano ALVARO DANIEL MENCO CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, hizo constar que logró la citación personal de la accionada.
La parte demandada, asistida por el abogado PABLO JOSÉ FUENTES RODRIGUEZ, ya identificado, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2018, en el cual: 1) conviene en que hizo vida en común con el hoy accionante, por espacio de dieciocho (18) años, es decir, desde el 15 de febrero de 2000, siendo esa unión, pública, notoria y continua y sin tener los inconvenientes e impedimentos legales para unirnos como pareja y, 2) afirma que hicieron vida de pareja, auxiliándose mutuamente en las obligaciones naturales que debían enfrentar, que vivieron juntos, acompañándose como marido y mujer y compartieron sus bienes muebles e inmuebles, adquiriendo los mismos con el dinero de ambos, sin el menor reproche ni egoísmo, compartiendo la misma casa de dos plantas que se adquirió durante la relación concubinaria.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo agregados los escritos respectivos mediante auto fechado 22 de mayo de 2018 y providenciados el 24 de mayo de 2018.
En fecha 08 de agosto de 2018, la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito de la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse respecto de las pruebas cursantes a los autos:
DOCUMENTALES:
1. Folios 4 al 8, copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de agosto de 1999, por la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ ISEL BERNAL RADA y YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.298.776 y 6.217.366, respectivamente, según consta de acta No. 51 de fecha 12 de junio de 1993. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, toda vez que constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Folios 9 al 37, copia fotostática de demanda de partición de comunidad conyugal instaurada por la ciudadana VICENCIA DEL MILAGRO GONZÁLEZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.365.035, en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO, suficientemente identificado en autos, de cuyo contenido consta que el prenombrado ciudadano contrajo nupcias con la primera de las mencionadas, según consta de acta No. 61 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, el 18 de diciembre de 1981, siendo declarado disuelto el matrimonio mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2004. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, toda vez que constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Folio 38, original de acta levantada en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda el 12 de abril de 2007, mediante la cual las ciudadanas DELGADO DE COLINA CLARA HORTENCIA y COLINA DELGADO JENNY ESTHER, titulares de las cédula de identidad No. 4.053.893 y 12.160.010, respectivamente, declaran ante funcionario público que les consta que los ciudadanos PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO y YANEIDA CHACÓN, suficientemente identificados en autos, conviven desde hace ocho (08) años y se encuentran domiciliados en La Estrella, Callejón Don Pedro, Edificio Don Pedro, piso 2. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria para demostrar que en esa oportunidad las referidas ciudadanas acudieron a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, pero la fe que da el funcionario no puede extenderse a la veracidad de lo declarado por las prenombradas ciudadanas, toda vez que lo expuesto por ellas no es verificado o corroborado por el funcionario.
4. Folios 59 al 66, copia certificada de sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos PABLO ENRIQUE COLMENARES y VICENCIA DEL MILAGROS GONZÁLEZ ESCALONA, ambos ya identificados, protocolizada ante la Oficina de registro Público del Estado Miranda el 24 de agosto de 2004, bajo el No. 93, Folio 189 del Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Folios 68 al 72, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de agosto de 1999, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ ISEL BERNAL RADA y YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, ya identificados. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6. Folio 73, constancia de residencia fechada 14 de febrero de 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que el hoy accionante se presentó en dicha dependencia y afirmó, bajo fe de juramento, que desde el mes de agosto de 2000, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Barrio La Estrella, Calle Principal, Casa Sin Número. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria para demostrar que en esa oportunidad el prenombrado ciudadano acudió a la dependencia en referencia y declaró bajo fe de juramento, sin embargo, la fe que da el funcionario no puede extenderse a la veracidad de lo declarado por el hoy demandante, toda vez que lo expuesto por él no es verificado o corroborado por el funcionario.
7. Folio 74, original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Panadero” el 13 de febrero de 2018. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria toda vez que no fue ratificada en juicio por sus emisores, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Folio 75, planilla “Servicio de Solicitud de Baja Total” emitido por Corporación Telemic, C.A. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio por su emisor, a través de un medio de prueba idóneo para ello.
9. Folio 76, acta fechada 7 de febrero de 2018, emitida por el Consejo Comunal “El Panadero”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria toda vez que no fue ratificada en juicio por sus emisores, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Folio 78, constancia de residencia fechada 16 de abril de 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que la hoy accionada se presentó en dicha dependencia y afirmó, bajo fe de juramento, que desde el mes de julio de 2007, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Barrio La Estrella, Calle Principal, Casa Quinta La Concepción. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria para demostrar que en esa oportunidad la prenombrada ciudadana acudió a la dependencia en referencia y declaró bajo fe de juramento, sin embargo, la fe que da el funcionario no puede extenderse a la veracidad de lo declarado por la hoy demandada, toda vez que lo expuesto por ella no es verificado o corroborado por el funcionario.
11. Folios 79 al 84, original de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 26 de mayo de 2008, bajo el No. 03, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual los ciudadanos PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO y YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, ya identificados en autos, declaran que han permanecido en unión concubinaria hace más de ocho (8) años. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
TESTIMONIALES: En la oportunidad legal correspondiente fueron promovidos como testigos los ciudadanos FRANCISCO BETANCOURT, MARÍA CORTÉS y YELITZA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.600.483, 8.167.341 y 6.879.798, respectivamente, sin embargo, ninguno de ellos acudió, en las oportunidades fijadas, a este Juzgado, a fin de rendir su declaración, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que quedó probado en autos con las documentales cursantes a los folios 38 y 79 al 84 así como con la admisión de hechos de la parte demandada contenida en su escrito de contestación a la demanda que, los ciudadanos PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO y YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, suficientemente identificados en autos, mantuvieron una relación estable de hecho desde el 15 de febrero del año 2000 hasta el 8 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive, sin impedimento dirimente alguno, tal y como se evidencia de las actas del proceso, principalmente, de las instrumentales cursantes a los folios 5 al 37, 59 al 67 y 68 al 72, razones por las cuales la presente acción debe prosperar, como será determinado en el dispositivo del fallo y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda mera certeza o de reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO en contra de la ciudadana YANEIDA CONCEPCIÓN CHACÓN FLORES, ambos identificados en autos y consecuentemente, debe tenerse que entre los prenombrados ciudadanos existió una relación estable de hecho desde el 15 de febrero del año 2000 hasta el 8 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/COT
Exp. Nº 31354.-
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