REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 31.140
PARTE ACTORA: GUILLERMO CALDERON C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.570.750, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.675, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JAK 1720 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 181 – A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILICITO)
SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por el ciudadano GUILLERMO CALDERON C., quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILICITO) a la empresa INVERSIONES JAK 1720 C.A, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de Ley, a este Juzgado.
En fecha 13 de febrero de 2017, comparece el ciudadano GUILLERMO CALDERON, en su propio nombre y representación a fin de consignar las documentales que, a su decir, sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de los ciudadanos DOMENICO LAPADULA MAZZEO y/o AGUIBA MIZRACHI COHEN, por las reglas del juicio ordinario, librándose la compulsa con oficio al Juzgado comisionado en fecha 01 de marzo de 2017, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 22 de mayo de 2017, comparece el abogado GUILLERMO CALDERON y consigna las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que fueron cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles de la demandada.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, previa solicitud de la parte actora, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al abogado EDUARDO SERRADA, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 11 de agosto de 2017, se hace presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada, mediante escrito de cinco (5) útiles, así como también consignó instrumento poder que acredita su representación.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017 y providenciados el 16 de noviembre del mismo año.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Límites de la controversia:
La parte actora en su escrito libelar expuso que: 1) el día 02 de noviembre de 2016, a las 3:20 de la tarde ingresó al estacionamiento del Centro Comercial Oasis con un automóvil de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color azul, tipo sedán, serial del motor 6A41085, serial de carrocería 8YPZF16N068A41085, Placas RAM-090, 2) la máquina que emite el ticket de entrada no se encontraba en funcionamiento, por ello recibió el ticket de manos de una empleada que se encontraba en el primer sótano, 3) aparcó el vehículo en el sótano 2, “puesto del centro entre las columnas 5F y 6F”, lo apagó, le colocó el dispositivo de tranca palanca que inactiva la caja de velocidades, cerrándolo bien y activó la alarma desde afuera con el control remoto, 4) se dirigió al Banco Fondo Común que funciona en la planta baja del mismo centro comercial, según sus palabras, demorándose unos (20) minutos aproximadamente, 5) luego bajó al sótano 1 donde se encuentra la taquilla de pago y canceló la suma de (Bs 120,00) como tarifa plana por el valor de la estadía y posteriormente bajó al sótano 2 en busca de su automóvil para salir del lugar, pero éste no se encontraba en el sitio donde lo había estacionado. 6) dejó constancia de ello con el vigilante de nombre Fernando Durán y el encargado de seguridad del estacionamiento, quien comunicó el hecho a la señora Angela Mochiano, encargada de la administración del mismo, 7) ante la evidencia de que el vehículo había sido hurtado se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), eje de vehículos de Guarenas, donde interpuso la denuncia por el hecho ilícito. 8) el despacho de investigaciones ha efectuado las diligencias del caso, previo los interrogatorios a las personas que allí se encontraban, sin que hasta el presente haya obtenido respuesta alguna, 9) estima que al ingresar el vehículo al estacionamiento el Oasis, donde pueden aparcarse vehículos a cambio de una tarifa y donde existe un servicio ofrecido por un comerciante, surge una relación entre el guardador y depositante, un acuerdo de voluntades con obligaciones reciprocas para ambos, 10) el guardador recibe una cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla en tiempo perentorio o en el que dure la estadía del conductor o propietario del automóvil y el depositante asume el deber de pagar el precio de la estadía, de la guarda o cualquier otro estipendio relacionado con la misma, 11) al ingresar el vehículo se emite el ticket con el señalamiento de la fecha y hora de entrada o en todo caso lo emite el empleado del estacionamiento encargado, este comprobante debe presentarse en la taquilla de pago a los fines de establecer el tiempo de la estadía y el precio a cobrar por tal concepto, 12) la taquilla emite el ticket de pago que es indispensable para salir del lugar, 13) es norma en todos los estacionamientos, conocida por todos los usuarios que si el conductor que va saliendo no presenta el ticket, debe justificar que el vehículo que conduce es suyo, presentar los documentos de identidad y de propiedad y/o certificado de circulación del vehiculo y además cancelar una penalización por extravió del ticket si logró demostrar ser el propietario del automóvil, 14) es una obligación del guardador, depositario, empleado o representante del estacionamiento que, en el momento de salir el vehículo exija y compruebe la certeza, veracidad y seguridad del vehículo que sale, razón por la que se presume que este procedimiento no se cumplió por la persona que sustrajo el mismo, ya que el ticket de salida se encontraba en poder de su persona, 15) hubo negligencia por parte del representante, dependiente o responsable en ese momento en el lugar de los hechos pues permitió la salida sin el cumplimiento de la normativa establecida como un hecho notorio en tales casos, faltó diligencia, hubo abstención en el cumplimiento del deber del responsable, hubo culpa en el cumplimiento cabal del deber del guardador o del empleado, 16) esta situación tiene incidencia en su patrimonio, por cuanto le ha sido sustraído un bien útil y necesario en sus actividades diarias, la pérdida culposa del vehículo es producida por la negligencia o culpa de los responsables del estacionamiento El Oasis, 17) por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1185, 1191, 1750, 1756, 1757 y 1273 del Código Civil; 3, 15, 17 y 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, demanda como en efecto formalmente lo hace, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO) a la empresa INVERSIONES JAK 1720 C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar el valor del automóvil marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, año 2006, tipo sedán, uso particular, serial del motor 6A41085, serial de carrocería 8YPZF16NO68A41085 y con placas RAM-090. Finalmente, estima de demanda en la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), más la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por el daño emergente, como consecuencia de la pérdida de automóvil, equivalente a 35.028,25 Unidades Tributarias.
Por su parte, la representación judicial accionada, en la oportunidad de ofrecer su contestación al fondo de la demanda, sostuvo lo siguiente: 1) niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, 2) niega rechaza y contradice que fue sustraído del estacionamiento del Centro Comercial Oasis Center, un vehículo propiedad del actor marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, año 2006, tipo sedán, serial del motor 6A41085, serial de carrocería 8YPZF16NO68A41085 y con placas RAM-090, hechos estos que no pueden ser comprobados, a su decir, por el demandante, quien por un descuido, pudo haber dejado abierto el vehículo y hasta haber facilitado las llaves o duplicados a otra persona para sustraer el mismo. 3) si el actor ingresó al estacionamiento, tal y como lo aduce en su escrito libelar, el presunto ticket lo recibió manualmente, ya que las máquinas no funcionaban para la fecha del 02 de noviembre de 2016, a consecuencia de un robo sufrido en las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial, se puede inferir que el ticket que se menciona pudo ser adquirido, fácilmente, en la papelera de la entrada y salida del estacionamiento, donde los conductores depositan dicho ticket al salir, con lo cual no queda comprobado, según su dicho, que en algún momento entró al estacionamiento el vehículo en cuestión, ya que los equipos del estacionamiento para la fecha no funcionaban, 4) aun más pudo haber entrado y facilitar la salida al pagar el estacionamiento y entregar la llave al presunto delincuente, sustraer el vehículo sin la necesidad de presentar el ticket de pago ya que los equipos del estacionamiento no estaban en funcionamiento por la razón antes mencionada, 5) es mucha casualidad que haya ocurrido este tipo de hecho, en el momento que no funcionan los equipos de sistema de seguridad y vigilancia, ya que en los años de funcionamiento del Centro Comercial nunca sufrió robo o hurto de vehículo, 6) por averiguaciones realizadas ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), obtuvo informe según el cual este tipo de vehículos son imposibles de hurtar, ya que poseen un sistema de llave codificada que impide su encendido, razón por la cual son objeto de robos directamente a sus dueños o poseedores, 7) niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a la negligencia del personal que labora en el estacionamiento del Centro Comercial Oasis Center, ya que no es desconocido por la población, el índice tan elevado de hurtos y robos de vehículos, 8) deja claro que para la fecha del presunto hurto, el estacionamiento objeto de demanda poseía todos los permisos y pólizas de seguros correspondiente a Responsabilidad Civil General, 9) niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor en el petitorio que le sea pagada la cantidad seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), como presunto valor del vehículo del cual se desconoce su verdadera estadía y sustracción del estacionamiento, igualmente desconoce estado mecánico y físico del mismo para el momento del presunto hurto, así como se desconoce del monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por el presunto daño emergente por el uso de transporte privado, 10) solicitó un estudio pericial sobre el valor promedio del presunto vehículo hurtado para la fecha y un estimado del uso deterioro y depreciación del mismo, según lo establece el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 11) solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), División de vehículos para que suministrará informe técnico sobre la frecuencia de hurtos de este modelo de vehículo automotor y que aportará las resultas de la denuncia interpuesta, 12) solicitó a este Tribunal la experticia grafotécnica al recibo presentado por la parte actora, a fin de que determinará si fue emitido por la demandada o por uno de sus empleados, 13) ratificó la solicitud de oficiar a la Fiscalía 28 con competencia en Fase de Intermedia y Juicio del Estado Miranda, para que remitiera copia certificada del expediente N° M-494948-16/Q-411-16 por el delito tipificado contra la propiedad y finalmente, 14) solicitó se declare sin lugar la presente acción y sea condenado en costas a la parte actora

2) Pruebas aportadas al proceso
a) Original del Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 9, correspondiente al vehículo objeto de la presente acción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, para demostrar que el actor es propietario del vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
b) Original de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Guillermo Calderón Capacho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), inserta al folio 10. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano denunció el hurto de su vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
c) Copia fotostática de los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAK 1720 C.A, ya identificada, inserta a los folios 55 al 63. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia fotostática del Contrato de arrendamiento entre la empresa GRUPO 2810 C.A e INVERSIONES JAK 1720 C.A, inserta a los folios 64 al 68. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Copia fotostática del oficio N° 15-DDC-F28-0032-2017 de fecha 03 de marzo de 2017, emitido por la FISCALIA 28 con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Estado Miranda inserta al folio 69, donde solicita a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda la entrega al ciudadano DOMENICO LAPADULA MAZZEO de equipos relacionados con la investigación M-494948-16. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Copia de la póliza de seguros con vigencia desde el 21/05/2016 al 21/05/2017, emitida por Seguros Altamira en fecha 31 de mayo de 2016 A nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MARCANO ROJAS, C.A., inserta a los folios 70 al 77. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g) Copia simple de modelos de recibo de acceso o ticket al estacionamiento, inserto al folio 78. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES JAK 1720 C.A., inserta a los folios 85 al 95. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
i) Factura original emitida por INVERSIONES JAK 1720 C.A, inserta al folio 96, de fecha 2 de noviembre de 2016, con sello de recepción de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., respecto de la cual no fue ejercido medio de impugnación alguno por la parte demandada. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la prueba escrita en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
j) Copia fotostática de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Guillermo Calderón Capacho, inserta al folio 97. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
k) Original de comunicación enviada en fecha 8 de noviembre de 2016 a la empresa INVERSIONES JAK 1720 C.A con atención a la ciudadana Angela Mochiano, en su carácter de Administradora de la empresa demandada, inserta al folio 98. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil.
l) Dos (2) Reproducciones fotográficas de un vehículo fiesta Power año 2006, insertas al folio 99. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por no ser reproducciones admisibles como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue consignado su original (negativo) ni se refiere quién, cuándo y cómo se obtuvo tal toma fotográfica.
m) Copia fotostática de correos electrónicos, folio 100. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
n) Original de comunicación dirigida por el hoy accionante a Seguros Altamira, C.A., en fecha 5 de diciembre de 2016, en la cual aquél narra los hechos acontecidos el 2 de noviembre de 2016. En la misma se encuentra estampado sello húmedo de la empresa aseguradora antes mencionada, de fecha 5 de diciembre de 2016. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la comunicación en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil.
o) Copia fotostática de comunicación (folio 103). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
p) Original de comunicación dirigida por el accionante a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. (folio 104) mediante la cual hace entrega de ticket de pago y salida, la llave (switch) y el control remoto de su vehículo. En la misma se encuentra estampado sello húmedo de la empresa aseguradora antes mencionada, de fecha 13 de diciembre de 2016. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la comunicación en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil.
q) Original de comunicación dirigida por el demandante a la empresa aseguradora mencionada en los particulares que anteceden (folio 105), mediante la cual solicita le sean devueltos los documentos originales que presentara los días 5 y 13 de diciembre de 2017. En dicha correspondencia se encuentra estampado sello húmedo de la empresa en referencia, con fecha 10 de enero de 2017. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la comunicación en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil.
r) Testimoniales de los ciudadanos AURYN ARGENIS CORTES BOLÍVAR, GLEIBER ALEJANDRO GONZÁLEZ, ALVARO DE JESÚS GONZÁLEZ Y ANGELA MOCHIANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.034.348, 17.920.052, 8.751.880 y 7.952.010, respectivamente, la evacuación de las testimoniales no fue impulsada por el promovente según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 6 de abril de 2018.
s) Prueba de Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, cuya evacuación no fue impulsada por su promovente, conforme se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 6 de abril de 2018.
3) Del mérito
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, la parte accionante logró demostrar que: 1) es el propietario de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color azul, tipo sedán, serial del motor 6A41085, serial de carrocería 8YPZF16N068A41085, Placas RAM-090, mediante la documental cursante al folio 9 del expediente, 2) ingresó al estacionamiento de la demandada el día 2 de noviembre de 2016, conforme se infiere de la factura cursante al folio 96 emitida por la empresa INVESIONES JAK 1720, C.A., respecto de la cual no fue ejercido medio de impugnación alguno por parte de la hoy accionada, 3) el mismo 2 de noviembre de 2016, denunció el hurto de su vehículo de las instalaciones de la sociedad mercantil antes mencionada, según consta de instrumental cursante al folio 10 del expediente, 4) copia de dicha denuncia fue entregada a la empresa en referencia mediante comunicación fechada 8 de noviembre de 2016, 5) gestionó ante la empresa Seguros Altamira, C.A., la indemnización del siniestro, tal y como se evidencia de las instrumentales que se hallan insertas a los folios 101, 102, 104 y 105 del expediente, todo lo cual nos permite concluir que el hecho material generador del daño quedó probado y que la sustracción o hurto del vehículo de las instalaciones de quien lo tenía bajo su guarda o custodia afecta patrimonialmente al accionante, sin embargo, el valor de reposición del vehículo no fue probado, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena experticia complementaria del fallo, a fin que mediante expertos se determine, para la fecha de la práctica de la misma, el valor de reposición de un vehículo con las características del que constituye el objeto del presente juicio, tomando en consideración para tal determinación la depreciación por uso normal del mismo, habida cuenta que se trata de un automotor del año 2006 y así se decide.
De otro lado, se observa que la parte accionante en su demanda no especifica con precisión la entidad del daño emergente que reclama así como tampoco logró demostrar en la etapa probatoria del proceso la cuantía del mismo. En tal virtud, se desestima la pretensión atinente al daño emergente y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, la presente demanda debe prosperar parcialmente, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO) incoó el ciudadano GUILLERMO CALDERON C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JAK 1720, C.A., ambos plenamente identificados y consecuentemente, se condena a la accionada para que pague el valor de reposición del vehículo propiedad del demandante, marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color azul, tipo sedán, serial del motor 6A41085, serial de carrocería 8YPZF16N068A41085, Placas RAM-090, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para tal determinación la depreciación por uso normal del mismo, habida cuenta que se trata de un automotor del año 2006, ello conforme fue dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Se condena a las partes al pago de las recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos (12:10) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/COT/Pradas*
EXP. 31140