REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 31.237
PARTE ACTORA: RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.883.063.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.343.-
PARTE DEMANDADA: MAYERLIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.979.095.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OCHOA RODRIGUEZ y ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.085 y 39.700, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente querella interdictal mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de junio de 2017, por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MAITA, mediante el cual demanda a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO, ya antes identificada, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
En fecha doce (12) de julio de 2017, comparece la parte accionante y consigna las instrumentales que sirven, a su decir, de fundamento a su pretensión.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, este Juzgado admite la referida querella interdictal y, en consecuencia decretó el amparo a la posesión del querellante ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, sobre el derecho de paso que tiene como poseedor y propietario de los inmuebles constituidos por un apartamento Nro. 54 y un local comercial S/N, ubicados en la Calle Andrés Bello, frente a la plaza Miranda, Guatire, Estado Miranda, para cuya materialización se comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se libró compulsa a la parte querellada así como despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda a los fines de que practique el decreto de amparo a la posesión del querellante.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, compareció el abogado CARLOS OCHOA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada y consignó escrito mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, el abogado CARLOS OCHOA, apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas providenciadas por auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, este tribunal declaró la reposición de la causa al estado de volver a emitir el pronunciamiento respecto del emplazamiento de la querellada, en consecuencia se declara nulo el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, manteniéndose con vigencia el decreto interdictal emitido.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se libró compulsa al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, parte querellante en el procedimiento, y a la ciudadana MAYERLIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, parte querellada, a los fines de su notificación, sobre la reposición de la causa dictada en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, se da por notificado en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, fue recibida mediante oficio la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plazas y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, presentada por el abogado JOSE MAITA, apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal se sirva a ordenar la citación de la querellada para que la continuación del procedimiento.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada, una vez que se encuentre ésta a derecho, la causa quedará abierta a pruebas por diez días de despacho, contados desde la constancia en autos de la citación de la demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, compareció el abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, a los fines de darse por citado en el presente acto.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el abogado JOSE MAITA, apoderado Judicial de la parte querellante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 20 de marzo del presente año.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, el abogado ROBERTO DYER, apoderado Judicial de la parte querellada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo éste providenciado por auto de fecha tres (03) de abril de 2018.
En fecha veinte (20) de abril de 2018, el abogado JOSE MAITA, apoderado Judicial de la parte querellante consigna escrito mediante el cual ofrece “conclusiones escritas”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El representante judicial de el accionante afirma en su escrito libelar que, 1) el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, en fecha 16 de octubre de 1996, inició una relación arrendaticia como arrendatario de una vivienda distinguida con el número 54, construida sobre un local comercial, en un lote de terreno ubicado en Calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda, con el ciudadano PROSPERO JULIAN GARRIDO, como propietario y arrendador de la vivienda, como se evidencia de contrato de Arrendamiento, que afirma consignar con el escrito libelar, 2) la vivienda está construida en el centro de un lote de terreno, propiedad del arrendador, el cual está cubierto en su totalidad por otras construcciones, igualmente propiedad del arrendador ya antes identificado, por los cuatro linderos, norte: esta una escalera o pasillo que se utiliza como única entrada y salida a la vivienda que ocupó como inquilino, desde la Calle Andrés Bello, e igualmente es la única entrada y salida de un local comercial que se encuentra al fondo o al final de la escalera o pasillo. Local y vivienda que en la actualidad son de su propiedad. sur: con inmueble propiedad del ciudadano Prospero Julián Garrido; este: con inmueble propiedad del ciudadano Prospero Julián Garrido; y oeste: con inmueble propiedad del ciudadano Prospero Julián Garrido; 3) el ciudadano PROSPERO JULIAN GARRIDO ya antes identificado, en fecha 14 de Noviembre de 2006, vende a los ciudadanos MARYELIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO Y YONNY GREGORIO GARRIDO GONZALEZ, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en Calle Andrés Bello de la población de Guatire del Estado Miranda, como se evidencia de un documento registrado en la Oficina del Registro inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº.- 49, tomo 16, protocolo 1ero; 4) los ciudadanos MARYELIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO Y YONNY GREGORIO GARRIDO GONZALEZ, como propietarios del lote terreno, dividieron la parcela en tres lotes las cuales denominaron con las letras “A”, ”B” y ”C”, como se evidencia de un documento de desfragmentación de lotes de terreno, el cual quedó registrado bajo el Nº 31, folio 126 del tomo 11; 5) su mandante en fecha 6 de agosto de 2014, compró al ciudadano PROSPERO JULIAN GARRIDO, un inmueble que está ubicado en la cuidad de Guatire, haciendo frente con la Calle Andrés Bello, como se evidencia de un documento registrado en la Oficina del Registro inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el Nº 2014.1746, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.14347, y está construido por su lindero OESTE, un local comercial distinguido con el Nº 2, en el cual funciona la Empresa Mercantil INVERSIONES R.A.F.M.I, C.A., como se evidencia en acta constitutiva de la Empresa, dicho local comercial no tiene ningún tipo de comunicación con la casa que posee su representado, primero como inquilino y hoy en día como propietario, y no existe la posibilidad de construir ninguna entrada o salida desde el inmueble para la Calle Andrés Bello; 7) en fecha 6 de junio de 2017, mi representado fue citado a la Fiscalía Quinta Municipal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le hicieron entrega de una copia fotostática de documento con membrete de la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual se refiere a la renovación de permiso menor Nº 035/2017, de fecha 6 de marzo de 2017, donde le conceden permiso a la ciudadana Maryelis Rodríguez, ya antes identificada, para que proceda a realizar trabajos de cierre perimetral del lote A, a ser realizado en un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Andrés Bello, es importante destacar que la obra deberá ser ejecutada una vez que el ciudadano Rafael Atencio, realice la apertura del acceso al lote posterior por el lote C, el cual es de su propiedad. 8) el lote A que se pretende cerrar y por el cual la Dirección de Ingeniería Municipal y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, está autorizando a la ciudadana Maryelis Rodríguez, se refiere a la escalera o pasillo donde su representado ingresa a su vivienda así como también ingresa al local comercial que se encuentra al final del pasillo o escalera, siendo ésta la única vía de acceso a ambos inmuebles desde la Calle, ya que no se puede abrir otra entrada o salida a la Andrés Bello y al mundo exterior. Dicha Dirección está obligando a mi mandante a que construya otro acceso a la vivienda, lo cual es imposible, debido a que el espacio de terreno está ocupado por un local comercial No.-2, donde funciona la Empresa Mercantil INVERSIONES R.A.F.M.I, C.A, 9) su representado consignó un justificativo de testigos y una inspección ocular extrajudicial, a fin de demostrar que no hay otra vía de acceso para llegar tanto a la vivienda como al local comercial; 10) por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 700, 709, 711, 720, 721, 772 y 782 del Código Civil, el accionante interpone acción interdictal de amparo en contra de la ciudadana MARYELIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO, ya identificada, para que se le ampare en la posesión legítima de su derecho al paso como poseedor y propietario del inmueble Apartamento Nº 54, y local comercial S/N, que se encuentran ubicados al final de la escalera o pasillo, y se permita el ingreso y salida de los mismos por la escalera o pasillo construido en el lindero Norte del inmueble propiedad de la ciudadana MARYELIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO, ya identificada y consecuentemente, solicita sea declarada con lugar la querella interdictal de amparo, a los fines de que cesen los actos de perturbación y desconocimiento de los derechos como poseedor y propietario del predio dominante en la servidumbre de derecho al paso, por parte de la propietaria del predio sirviente, ciudadana Maryelis Rodríguez.
A. DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO
El artículo 782 del Código Civil prevé que, quien es perturbado en la posesión legítima de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir se le mantenga en la posesión, es decir, el ejercicio de una acción interdictal de amparo o perturbatoria debe producirse dentro del año siguiente a la fecha de la perturbación. Siendo así se observa que, del escrito libelar no se desprende la fecha de la supuesta perturbación, pues el accionante luego de hacer mención a las instrumentales que acreditan la propiedad que ejerce sobre un inmueble así como de la destinataria de la acción respecto de otro colindante, hace referencia a que el 14 de diciembre de 2016, recibió un Oficio de la Dirección Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por el cual le fue requerida información respecto de la búsqueda de un acceso diferente para el ingreso a su vivienda y que el 8 de febrero de 2017 recibió otra comunicación en la cual Ingeniería Municipal le hace saber que la hoy accionada solicitó el cierre de un lote de terreno donde se encuentran las escaleras que conducen a los inmuebles propiedad de las partes involucradas en el presente juicio, omitiendo así, el demandante, expresar la fecha que considera corresponde a la perturbación que atribuye a la hoy demandada, fecha ésta que tampoco puede inferirse de la segunda comunicación que menciona el accionante, toda vez que si bien en la misma se indica que la hoy demandada requirió el cierre de un lote de terreno también es cierto que el ente administrativo no dice cuándo fue realizada la solicitud. Por su parte, la representación judicial accionada indica en el escrito por el cual promueve pruebas en el presente juicio lo siguiente: “…hasta la presente fecha han transcurrido más de 2 años desde el presunto inicio de la perturbación siendo el lapso para intentar la acción del interdicto de amparo posesorio de un (1) año desde que inicie la aperturbación (sic). En virtud de lo antes expuesto y presentado a la consideración de este digno tribunal, solicito sea decretada la improcedencia por caducidad en el tiempo de la acción de interdicto de amparo por haber transcurrido más de un año desde el inicio de la presunta perturbación…”, pero también omite indicar en su afirmación la fecha de inicio de la, presunta, perturbación para sostener que han transcurrido más de dos (2) años.
Ante tal circunstancia, este Tribunal considera que el lapso a que se contrae la disposición antes mencionada comenzó a correr desde que el ente administrativo le notificó al accionante que la hoy demandada requirió el cierre del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la escalera que conduce a los inmuebles que se hallan en posesión de las partes, es decir, desde el 8 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual aquél se enteró de la solicitud que efectuara la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, ya identificada. Siendo así, para el 14 de junio de 2017, fecha de consignación ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, habían transcurrido un poco más de cuatro meses, contados desde el 8 de febrero de 2017, es decir, la acción que nos ocupa fue ejercida dentro del año que prevé el legislador en el artículo 782 antes referido y así se establece.
B.- DE LA GARANTÍA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aduce la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas que, este Juzgado no requirió la garantía a que hace referencia el artículo mencionado en el epígrafe. A este respecto, este Tribunal quiere significar que dicha garantía se encuentra contemplada en dicho artículo para el caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, que a la letra reza: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. En otros términos, dicha exigencia se encuentra prevista para los interdictos de despojo o restitutorio y no para los de amparo o perturbatorios contemplados en el artículo 782 eiusdem, de allí que, el artículo 700 de la ley civil adjetiva solo contemple respecto de estos lo siguiente: “En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”, sin imponer la constitución de garantía alguna y así se dispone. En tal virtud, se desestima lo expuesto por la representación judicial accionada.-
C.- DE LA CUALIDAD PASIVA
La cualidad o legitimación pasiva en este tipo de acción, se encuentra en cabeza de quien es señalado como autor de la perturbación delatada, que en este caso en particular ha sido atribuida por el accionante a la ciudadana MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, ya identificada, quien es la persona indicada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda como la peticionante del cierre del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las escaleras que conducen a los inmuebles de las partes, por ende, la acción no podría incluir a los co-herederos de quien en vida llevara por nombre YONNI GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ †, por el simple hecho de ser co-propietarios, cuando la perturbación es afirmada sólo respecto de aquella ciudadana y no ha sido acompañado un elemento probatorio que involucre a los causahabientes en dicho accionar y así se dispone.
Planteada así la controversia, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
Documentales.
Con el escrito libelar
1) Folio 11, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Julián Garrido, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 3.165.803, como propietario y arrendador de un inmueble constituido por apartamento Nro. 54, primer piso, ubicado en la Calle Andrés Bello en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y el ciudadano Rafael Atencio, ya identificado, como arrendatario. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que constituye una reproducción inadmisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Folios 12 al 15, copias simples de documento por el cual el ciudadano JULIAN GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.165.803, adquiere un inmueble constituido por un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire, con una superficie de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (269,85M2). Instrumental protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de 1984, bajo el Nº 6, folio 21, Protocolo Primero. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Folio 16 al 20, copia simples de documento por el cual el ciudadano PROSPERO JULIAN GARRIDO, portador de la cédula de identidad No. 3.165.803, da en venta al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, ya identificado, una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (269,85 mts2); y está determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Luis Manuel Toro, SUR: casa que es o fue de Pablo Farraes, ESTE: casa que es o fue de Ramón Ramos y OESTE: que es su frente, la citada Calle Andrés Bello, signada con el número catastral 02.01.02.18.61.00. Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, el 6 de agosto de 2014, bajo el Número 2014.1746, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.14347, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Folios 21 al 26, copias simples de instrumental por la cual el ciudadano PROSPERO JULIAN GARRIDO, en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante documento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el No.- 49, tomo 16, Protocolo 1ero., vende a los ciudadanos MAYERLIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO Y YONNY GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la Calle Andrés Bello de la población de Guatire del Estado Miranda, cuyo terreno mide quince (15) metros de frente por nueve (09) metros de fondo, determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue Municipal; SUR: Inmueble propiedad de Prospero Julián Garrido; ESTE: Casa del mismo Prospero Julián Garrido en Terreno Municipal; OESTE: Que es su frente la citada Calle Andrés Bello. Las bienhechurías construidas sobre dicho terreno miden cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts.) de ancho por nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts.) de largo, con un área aproximadamente de ciento sesenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (166,38 m2), de construcción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Folios 27 al 33, copias fotostáticas de documental por la cual, en fecha 17 de mayo de 2013, los ciudadanos YONNI GREGORIO GARRIDO GONZÁLEZ Y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, actuando como propietarios del lote terreno antes descrito, dividen el terreno que adquirieran en fecha 14 de noviembre de 2006, descrito en el particular que antecede, en tres (3) lotes de terreno independientes, distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”. La instrumental en referencia fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la fecha antes dicha, quedando asentada bajo el No. 31, folio 126 del tomo 11. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6) folios 34 al 41, copias simples del Acta Constitutiva de la compañía denominada INVERSIONES R.A.F.M.L., C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 506-A-VN, bajo el número: 26. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7) Folio 42, copia simple de oficio signado con el Nº 312/2016 D.I.U., proveniente de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2016, cuyo contenido se desprende para que informe respecto a la búsqueda de un acceso al lote de terreno de su propiedad. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8) folios 43 y 44, original de comunicación dirigida por el hoy apoderado actor al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, fechada 13 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado profesional del derecho acusa recibo de la comunicación descrita en el particular que antecede y a la par, informa que es propietario del lote de terreno objeto del presente juicio, que dentro de su cabida se encuentra incluida la escalera que sirve de acceso al mismo y finalmente, requiere le sea expedida copia certificada del expediente administrativo. Dicha comunicación tiene sello húmedo de recepción por parte de su destinatario, con fecha 2 de febrero de 2017. Este Tribunal le atribuye eficacia probatoria para demostrar que el 2 de febrero de 2017, el ente administrativo recibió comunicación emitida por el representante legal del hoy accionante, como respuesta a la oficio signado con el Nº 312/2016 D.I.U., proveniente de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2016.
9) folio 45, original de oficio signado con el Nº 037/2017 D.I.U, proveniente de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de 2017, de cuyo contenido se desprende que la dirección en referencia recibió solicitud de cierre de lote de Terreno por parte de la ciudadana Maryelis Rodríguez, presentando para ello documento de su propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
10) folio 46, original de convocatoria proveniente de la Fiscalía Municipal Quinta (5º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2017, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Sírvase comparecer ante la Fiscalía Municipal Quinta (5º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicada en la Av. Intercomunal Centro Comercial Villa Heroica, nivel 3 del Municipio Zamora, el día martes 6 de junio del 2017 a las 01:00 horas de la tarde, por caso social llevado ante esta Representación Fiscal”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
11) folios 47 y 101, copia fotostática y original de un oficio signado con el número 298/2017, proveniente de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de marzo de 2017, por el cual se le concede permiso a la ciudadana Maryelis Rodríguez, para que proceda a realizar trabajos de cierre perimetral de lote A, a ser realizado en un inmueble de su propiedad, debiendo ser ejecutados, según destacado de la referida dependencia, una vez que el ciudadano Rafael Atencio, realice la apertura de acceso al lote posterior, por el lote C, el cual es de su propiedad. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
12) folio 48 al 50, original de justificativo para perpetua memoria, evacuado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por el cual rinden declaración los ciudadanos JAIRELIZ CAIRUBIZ QUEVEDO JIMENEZ, MARTHA LARA GARCÍA y CARMEN JOSEFINA CERRADA DE GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.812.407, 8.757.355 y 5.119.359, respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos en la fase probatoria del procedimiento. De los testigos en referencia, solo las ciudadanas MARTHA LARA GARCÍA y CARMEN JOSEFINA CERRADA DE GALLARDO rindieron testimonio durante el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo, ambos fueron desechados, por las razones que en los próximos párrafos se exponen.
13) Folios 51 al 58, inspección ocular extra litem evacuada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual hace constar lo siguiente: “…PRIMERO: Como y por donde se ingresa desde la calle hasta los inmuebles de habitación distinguidos con el Nro. 54 y un (1) local comercial Sin Número, ubicado al final de la escalera, construido en el inmueble ut supra señalado. Este Despacho Notarial hace constar y da fe pública que para poder ingresar a dichos inmuebles solo existe una entrada. SEGUNDO: que se deje constancia, si al apartamento Nro. 54 y al local sin número, señalado en el primer particular, se puede ingresar por una por una entrada distinta a la señalada en el primer particular. Este Despacho Notarial hace constar y da fe pública que solo existe una entrada para poder ingresar a dichos inmuebles. TERCERO: Que se deje constancia fotográfica de los inmuebles a inspeccionar y particulares, y para ello solicito a la Notaría designe un experto fotográfico, a la Ciudadana ROBMART ANGÉLICA CASTILLO LARA, C.I. No. V-17.458.089, quien tomara las fotografías con una cámara marca canon. Este Despacho Notarial hace constar y da fe pública que todo esto se puede observar en las fotografías tomadas por la ciudadana ROBMART ANGELICA CASTILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.458.089, con un equipo fotográfico marca canon…” Este Tribunal le atribuye valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
14) Folio 59, copia fotostática de citación fechada 21 de junio de 20017, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Dirección de Ingeniería y Urbanismo, dirigida al ciudadano RAFAEL ATENCIO, atinente a acceso a vivienda y construcción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En la etapa probatoria
1) Folios 97 al 100, original de un oficio proveniente de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora, Estado Miranda, atinente a informe técnico elaborado por la arquitecto Araceli Guevara. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Folio 102 y 103, originales de “Renovación de Permiso” de fechas 9 de diciembre de 2016 y 6 de marzo de 2017, emitidos por la Alcaldía del Municipio Zamora, por los cuales se permiso a la hoy accionada para que efectúe trabajos de cierre perimetral de lote “A”, una vez que el hoy accionante realice la apertura de acceso al lote posterior, por el lote “C”, el cual es de su propiedad. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Folio 104, original de oficio Nº 076/2017 D.U.I., proveniente de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigido al abogado Miguel Enrique Peña, Fiscal Provisorio Interno de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de denuncia efectuada por el primero de los nombrados en contra del ciudadano RAFAEL ATENCIO, por desatender la orden de cierre perimetral del lote “A”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Folios 105 al 107, original de comunicación signada con el número Nº 034/2017, de fecha 11 de octubre de 2017, dirigida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, a los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, mediante la cual el ente en referencia concede la certificación de plano correspondiente a lote “A”, ubicado en la Calle Andrés Bello de la población de Guatire, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de doce metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (12,82 m2). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Folios 108 al 110, original de comunicación signada con el número Nº 035/2017, de fecha 11 de octubre de 2017, dirigida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, a los ciudadanos YONNY GREGORIO GARRIDO y MARYELIS TERESA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, mediante la cual el ente en referencia concede la certificación de plano correspondiente a lote de terreno identificado como LOTE B, ubicado en la Calle Andrés Bello de la población de Guatire, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (44,55 m2). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6) Folios 211 al 214, copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2018, de cuyo contenido se desprende que el hoy accionante pagó a favor del ciudadano PROSPERO JULIAN GARRIDO canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en el Edificio EL Junko, Calle Andrés Bello con Cardonal, frente a la Plaza Miranda, sector Calvarito, de la ciudad de Guatire, Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7) PRUEBA DE INFORMES
• Alcaldía el Municipio Zamora del Estado Miranda- Dirección de Catastro: no fue evacuada
• Alcaldía el Municipio Zamora del Estado Miranda- Dirección de Ingeniería y Urbanismo: no fue evacuada
8) TESTIMONIALES
a) PROSPERO JULIÁN GARRIDO- folios 116-, titular de la cédula de identidad No. 3.165.803, quien declaró en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si, señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA? CONTESTÓ: Si, señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y consta que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, es propietario de un Terreno ubicado en la calle Andrés Bello, del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda? CONTESTÓ: Si, señor. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y consta que la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, es propietaria de un terreno ubicado, en la calle Andrés Bello, del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, y el mismo lindera por el Este, con el terreno del ciudadano RAFAEL ALTAHONA? CONTESTO: Si, lindera con los terrenos de Altahona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, compró un terreno ubicado en la Avenida Andrés Bello, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, en qué año y cuantos metros tiene el mismo? CONTESTÓ: Son dos (2) terrenos, uno tiene 1,40 por 9, y el otro, 4,95 por 9. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento el año, en que adquirió el terreno, el ciudadano RAFAEL ALTOHONA? CONTESTÓ: No me acuerdo realmente del año. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, sub-dividió su lote de terreno, en tres (3) parcelas? CONTESTÓ: Si, señor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFAEL ALTOHONA, compró la parcela, identificada como lote C, producto de la sub-división de la parcela de la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si, señor. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFAEL ALTAHONA, debería realizar la entrada de su terreno, por el lote C, que adquirió? CONTESTÓ: Si, señor, está marcada y todo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la obra correspondiente a la entrada del lote C, que adquirió el ciudadano RAFAEL ALTAHONA, se encuentra paralizada, y porque motivo? CONTESTÓ: Si está paralizada, porque él hizo una escalera por fuera y está totalmente prohibido, y yo le dije que su escalera tenía que ser por dentro cuando le vendí, estaba marcada y todo. En este estado; cesan las preguntas, por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted ha sido propietario de los lotes de terreno, ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda, de la ciudad de Guatire, del Estado Miranda, a los que usted se ha referido a la respuestas dadas al abogado promovente, en este interrogatorio? CONTESTÓ: Fui el propietario y le vendí al señor Atencio y a Maryelis, ellos son los propietarios. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de esos dos (2) lotes de terrenos, que usted le vendió al señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, y a la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, usted continua siendo propietario de lotes de terreno, colindantes con los anteriores inmuebles? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted cuando era propietario de los lotes de terreno, que le vendió a la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, y al señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, construyó unas bienhechurías a las cuales denomino edificio JUNKO? CONTESTÓ: Si señor. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ese edificio llamado el JUNKO de su propiedad, destino sus diferentes dependencias al arriendo, a particulares? CONTESTÓ: No, eso lo trabaje todo yo, lo único que le alquile al señor Atencio, fue un local. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el año 96, usted le alquilo, al señor ATENCIO ALTAHONA, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 54, del cual forma parte integrante de los apartamentos y locales comerciales que conforman el edificio que usted denominó el Junko, ubicado en la calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire? CONTESTÓ: Eso es un terreno que yo tenía vacio, era una habitación grande dividida, posteriormente le vendió para que tuviera acceso al otro terreno, para que salga a la vía de la calle y nunca lo hizo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted le alquiló ese terreno ó esa habitación, que usted dividió al señor RAFAEL ATENCIO, en el año 1996? CONTESTÓ: La habitación, si se la alquile, pero el terreno no. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual ha sido la entrada y salida de esa habitación que el dividió, y que él, le alquiló en el año 96, al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, para la calle ó el mundo exterior? CONTESTÓ: Yo le alquilé la habitación, salía y entraba por allí, en la escalera que él dice, que pasaba por allí, y ahora dice que es del terreno que le vendí. Yo le dije a él cuando estábamos firmando el documento de venta, te voy a vender el terreno de abajo para que tengas acceso al terreno que yo le vendí es decir el C. El tiene que hacer su escalera para tener acceso a su habitación. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la escalera a la que usted se refiere, en la propuesta anterior, hasta los actuales momentos ha sido y es, el acceso común desde la calle Andrés Bello que utilizan la señora MARYELIS RODODRIGUEZ DE GARRIDO, con su grupo familiar y el señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, con su grupo familiar a las dos casas de habitación que ocupan en la antes referida escalera así como a un local comercial que esta al fondo de la mencionada escalera? CONTESTÓ: Hasta donde yo sé, yo nunca tuve local comercial, a menos de que él lo haya hecho. Ahora repito, que él no debió haber hecho esa escalera, por donde se lo prohibieron, el tiene que usar la escalera que hizo por allá. El allí tiene su escalera; él no tiene porque usar la escalera de la señora Mayerlis. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde el año 96, que usted le alquilo al señor Atencio Altahona, la habitación grande que usted dividió, hasta el año 2014, fecha en la que le vendió el lote de terreno, donde está construida la habitación que usted dice haber alquilo, el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, entraba y salía de la misma por la escalera que usted dice haberle vendido a la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, o debía entrar y salir por la otra escalera que usted se refiere y está obligado a construir? CONTESTÓ: El ya tiene la escalera construida, el no tiene porque usar la escalera de allá. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dice, que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, no tiene porque utilizar la escalera de allá? CONTESTÓ: Porque el ya compro su propiedad, donde tiene su escalera hecha, que él hizo. El no puede pasar por la propiedad de la señora Maryelis., el pasa porque ella le da el acceso…”
En relación a esta testimonial, el Tribunal encuentra que, el testigo afirma que conoce a los ciudadanos involucrados en el presente juicio, que ambos son propietarios de terrenos en la Calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire, que le vendió (octava pregunta) un lote que identifica como “C”, a fin de que el hoy accionante construyera un acceso al otro inmueble de su propiedad, sin embargo, emite juicio de valor cuando en la pregunta novena afirma que el hoy accionante debería realizarla por el lote “C” así como en la repregunta octava cuando expresa “él no tiene porque usar la escalera de la señora Mayerlis”. De otro lado, sostiene que el demandante emprendió una obra en el lote “C”, pero la misma se encuentra paralizada (décima pregunta), indicando que ello se debió a que fue construida una “escalera por fuera y está totalmente prohibido, y yo le dije que su escalera tenía que ser por dentro cuando le vendí, estaba marcada y todo”. De sus respuestas a las repreguntas tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima, relativas a la ocupación como inquilino, por parte del hoy accionante, respecto de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 54, que el acceso al mismo es a través de la escalera de la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, inmueble que inferimos del resto de pruebas cursantes a los autos, especialmente de la inspección evacuada por este Juzgado, que guarda identidad con el que actualmente ocupa el accionante, pues los únicos inmuebles que se sirven de dicha escalera son el de la prenombrada ciudadana y los del demandante y así se establece.
b) PANTOJA GONZÁLEZ ROMÁN EVELIO-folio 117- titular de la cédula de identidad No. V-684.812, quien declaró en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, es propietario de un Terreno ubicado en la calle Andrés Bello, del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, es propietaria de un terreno ubicado, en la calle Andrés Bello, del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, y el mismo lindera por el Este, con el terreno del ciudadano RAFAEL ALTAHONA? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, compró un terreno ubicado en la avenida Andrés Bello, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, en qué año y cuantos metros tiene el mismo? CONTESTÓ: Ella compró aproximadamente en el año 2007, de la medición del terreno no te puedo dar detalles, porque eso, está en el documento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento el año, en que adquirió el terreno, el ciudadano RAFAEL ALTOHONA? CONTESTÓ: En el año 2014. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO, sub-dividió su lote de terreno, en tres (3) parcelas? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFAEL ALTOHONA, compró la parcela, identificada como lote C, producto de la sub-división de la parcela de la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor RAFAEL ALTAHONA, debería realizar la entrada de su terreno, por el lote C, que adquirió? CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la obra correspondiente a la entrada del lote C, que adquirió el ciudadano RAFAEL ALTAHONA, se encuentra paralizada, y porque motivo? CONTESTÓ: Esta paralizada por medio de la Alcaldía, porque no tenía permiso de la alcaldía, y construyó una escalera de concreto en la acera pública. En este estado; cesan las preguntas, por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce usted al señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA? CONTESTÓ: Entre 8 años aproximadamente de trato. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente como 10 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el domicilio o casa de habitación del ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, y el domicilio de la señora MARYELIS RODRIGUEZ DE GARRIDO? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que por favor en razón de que él ha dicho que conoce el domicilio de casa o habitación de los anteriores ciudadanos, si puede explicar al Tribunal la ubicación de los mismos? CONTESTÓ: Yo tengo 50 años viviendo en la misma calle, yo nací y me crie en esa calle. Tengo un local pegado del lote C, al lado del señor Rafael Altahona. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce la entrada por donde se ingresa a la casa de habitación del señor RAFAEL ATENCIO ALTAHONA? CONTESTÓ: El, entrada por el lote A, pero tengo entendido que la señora MARYERLIS, ella era la dueña del lote A, B y C, ella le vende el lote C, al señor Julián Garrido, para que tenga acceso a la parte de atrás, de donde está el señor ALTAHONA, ya que el lote A, le pertenece a ella, y eso no es una área común, sobre esa área tiene las bases de la cocina y comedor que están en la parte alta, que es donde ella piensa construir una escalera para tener mejor acceso a su casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si hasta los actuales momentos el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, con su grupo familiar solo puede ingresar a su vivienda, por el lote A, a que se refiere en la respuesta anterior? CONTESTÓ: En lote C, el puede hacer su ingreso a su vivienda, ya que es propietario del mismo lote C…”
En relación a esta testimonial, el Tribunal encuentra que, el testigo afirma que conoce a los ciudadanos involucrados en el presente juicio, que ambos son propietarios de terrenos en la Calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire, que el señor RAFAEL ALTAHONA compró una parcela identificada como lote C, producto de la subdivisión de la parcela de la señora MARYELIS RODRÍGUEZ DE GARRIDO, a fin de que el hoy accionante construyera un acceso al otro inmueble de su propiedad, sin embargo, emite el testigo juicio de valor cuando en la pregunta novena afirma que el hoy accionante debería realizar la entrada de su terreno por el lote “C” al igual cuando ofrece su repuesta a la repregunta sexta, toda vez que expresa: “…En lote C, el puede hacer su ingreso a su vivienda, ya que es propietario del mismo lote C…”. De otro lado, sostiene que el demandante emprendió una obra en el lote “C”, pero la misma se encuentra paralizada (décima pregunta), indicando que ello se debió a que “no tenía permiso de la Alcaldía y construyó una escalera de concreto en la acera pública”. De igual forma, el testigo afirma en la repregunta quinta que el hoy accionante ingresa a su casa de habitación por el lote A.
c) JAIRELIZ CAIRUBIZ QUEVEDO JIMÉNEZ –folio 180- el acto respectivo fue declarado desierto, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Juzgado.
d) MARTHA LARA GARCÍA -folio 181-, titular de la cédula de identidad Nro. 8.757.355, quien declaró en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RAFAEL ATENCIO? Respondió: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de dónde vive el ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Si. TERCERO: Diga la testigo si le puede indicar al Tribunal la dirección donde vive el ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Calle Andrés Bello, casa Nº 54, una entrada, sector Calvarito. CUARTO: Diga la testigo si ella ha visitado la casa donde ella señala que vive el ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Si. QUINTO: Diga la testigo o que le explique al Tribunal cómo es la entrada por donde se ingresa a la casa del ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Está a mano derecha, está un portón que ahora es una puerta, es un pasillo ancho… Es la segunda casa subiendo ese pasillo. SEXTO: Diga la testigo cómo se sube por ese pasillo que indica. Respondió: Por unas escaleras, escalones largos. SÉPTIMO: Diga la testigo si aparte de esa casa que ella dice donde vive el Sr. Atencio hay otras casas o se ingresa a otras casas diferentes a las del señor Atencio. Respondió: Si, hay una casa de pared larga con unas rejas y hay otra casa de rejas negras que era del señor de la carpintería. OCTAVO: Diga la testigo si aparte de esa entrada por donde se ingresa a la casa del señor RAFAEL ATENCIO se puede ingresar por una entrada diferente. Respondió: No, siempre he entrado por ahí. Es todo. Cesaron las preguntas. Posteriormente, procede la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de la descripción que aportó de la existencia de un portón o vía de acceso, lo constató de vista o pudo pernoctar en dicho sitio. Respondió: No, yo nunca he dormido en esa casa, pero si he pasado por ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por la aseveración que hace de que no existe otra entrada para la vivienda del señor Atencio si únicamente sabe de vista o pudo constatar y entrar por otra entrada existente a la vivienda. Respondió: Por otra entrada nunca he entrado, siempre ha sido por esa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo su domicilio. Respondió: Sector Calvarito, calle La Cruz, casa Nº 46-A. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga manifiesta del ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Somos bien conocidos, amigos de andar con él no, somos conocidos…”
En cuanto a esta testimonial, el tribunal encuentra que, la testigo afirma conocer al hoy accionante así como la dirección de su domicilio, afirmando en su respuesta a la pregunta quinta que el ingreso al domicilio del referido ciudadano es a través de un “pasillo ancho” pero luego se contradice, en la pregunta sexta, cuando expresa que es a través de “unas escaleras, escalones largos”. De otro lado, en su respuesta a la octava pregunta atinente a si “aparte de esa entrada por donde se ingresa a la casa del señor RAFAEL ATENCIO, se puede ingresar por una entrada diferente”, expresó: “No, siempre he entrado por ahí”, deposición que genera incertidumbre respecto a si es o no la única entrada o si su respuesta negativa lo fue porque no conoce otra entrada, lo que se reafirma cuando contesta a la segunda repregunta: “Por otra entrada nunca he entrado, siempre ha sido por esa”.
e) CARMEN JOSEFINA CERRADA DE GALLARDO-folio 182-, titular de la cédula de identidad Nro. 5.119.359, quien declaró en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RAFAEL ATENCIO y si lo conoce le puede indicar al Tribunal dónde vive el ciudadano en cuestión. Respondió: Si lo conozco, vive en la Calle Andrés Bello casa Nº 54. SEGUNDO: Diga la testigo a qué pueblo se refiere cuando señala que es la Calle Andrés Bello. Respondió: Guatire, Estado Miranda. TERCERO: Diga la testigo si usted ha visitado o ha ingresado a la casa donde vive el ciudadano RAFAEL ATENCIO en la Calle Andrés Bello de la ciudad de Guatire. Respondió: Si he visitado y he entrado. CUARTO: Diga la testigo si puede explicar al Tribunal cómo es la entrada por donde se ingresa a la casa del ciudadano RAFAEL ATENCIO. Respondió: Bueno, ese es un pasillo que quedan dos viviendas y un local atrás. Un solo pasillo, entras y al final hay un local que era una carpintería antes. QUINTO: Diga la testigo si ha podido ingresar a la casa del señor RAFAEL ATENCIO por una entrada diferente a la del pasillo antes descrito. Respondió: No, esa es la única entrada. Es todo. Cesaron las preguntas. Posteriormente, procede la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su domicilio actual. Respondió: Calle Cardonal, Nº 59, frente a la placita Miranda. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo qué grado de amistad posee con el ciudadano RAFAEL ATENCIO: Respondió: Es un conocido, vecino. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde aproximadamente cuanto tiempo no ingresa a la vivienda del señor RAFAEL ATENCIO. Respondió: Hace como cinco (05) años. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que hay una obra en la entrada al inmueble del señor RAFAEL ATENCIO la cual se encuentra paralizada por las autoridades municipales. Respondió: Si, hay una obra y está paralizada…”
En lo que respecta a esta testimonial, el tribunal encuentra que, la testigo afirma conocer al hoy accionante así como la dirección de su domicilio, expresando en su respuesta a la pregunta cuarta que el ingreso al domicilio del referido ciudadano es a través de un “pasillo””. De otro lado, en su respuesta a la quinta pregunta atinente a si existe una entrada diferente al “pasillo” que refiere en la pregunta anterior, sostiene que “No, esa es la única entrada”. Igualmente, afirma, al igual que los primeros dos testigos, que existe una obra emprendida en un inmueble del hoy demandante (lote C) que se encuentra paralizada por las autoridades municipales.
En conclusión, los dos primeros testigos coinciden en indicar que es posible tener acceso al inmueble del accionante a través de otro terreno identificado como lote “C”, propiedad también de dicho ciudadano, lo que coincide con las comunicaciones fechadas 28 de septiembre de 2016, 9 de diciembre de 2016, 6 de marzo de 2017 y 11 de mayo de 2017, emitidas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, mientras que la tercera testigo no genera certidumbre, dadas las respuestas que ofreció, respecto a si existe otra entrada distinta a lo que ella denomina “pasillo ancho”, el cual, no es tal, porque lo que existe es una “escalera de concreto con peldaños irregulares”, tal y como se desprende de la inspección judicial evacuada por este Juzgado. Finalmente, la cuarta testigo afirma que no existe un acceso distinto al inmueble del accionante que no sea por un “pasillo”, que cómo señalamos no es tal sino una escalera de concreto con peldaños irregulares, lo que contradice lo señalado en las comunicaciones antes referidas, por parte, de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, en cuanto a que es posible “la apertura de un acceso al lote posterior, por el lote “C”, propiedad del hoy demandante. Por tales consideraciones, este Juzgado aprecia los testimonios de los ciudadanos PROSPERO JULIAN GARRIDO y RAMÓN EVELIO PANTOJA GONZÁLEZ, ambos ya identificados, por cuanto sus deposiciones concuerdan con las documentales cursantes en autos y con lo señalado por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal en sus comunicaciones.
f) Folio 188, Inspección Judicial: en fecha seis (06) de Abril de 2016, se verificó inspección Judicial del inmueble y local comercial del presente juicio, dejándose constancia de los siguiente:
“… Particular primero: se hace constar se hace constar que, nos hallamos constituidos en la Calle Andrés Bello frente a la Plaza Miranda de la Población de Guatire, específicamente en un inmueble en un inmueble que se encuentra situado entre dos locales comerciales, uno de los cuales presenta un cartel publicitario que dice Repuestos Jhonsel, C.A. (a mano derecha de la puerta de acceso de inmueble objeto de la inspección, cercano al poste de energía eléctrica identificado con el alfanumérico 56ET261) y otro-frutería y venta de verduras- sin identificación (a mano izquierda de la mencionada). Como se indicó se tiene acceso al inmueble a través de la puerta de lámina metálica de color gris y única escalera de concreto con peldaños irregulares, de unos 20 metros de largo aproximadamente, contados desde la puerta mencionada hasta la puerta del loca, que conduce a dos viviendas y un local que funge como depósito de materiales de construcción, observándose que ninguna de las dos viviendas tiene número de identificación así como tampoco el local que se refiere. Tales estructuras se encuentras dispuestas en forma continua una primera casa ubicada unos metros de la puerta metálica, independientemente después la segunda vivienda y al fondo el local. Adicionalmente, se hace constar que se tuvo acceso a la segunda vivienda así como al local por haberlo permitido el promovente de la inspección, por se los inmuebles que detentan o poseen sus representados, los cuales presentan deterioro por la inclemencia del tiempo, tales como elementos de techo oxidados, laminas de techos deformadas con perforaciones irregulares, con manchas oscuras de color rojizo (óxido), cables expuestos y con pérdida de su color originario, ventanas de hierro con óxido, entre otros aspectos. Segundo particular: no se observa, previo recorrido del Callejón de las Palmas, la Calle Caracol ubicada en la parte posterior del lugar donde nos encontramos constituidos y la Calle Andrés Bello (su frente), por ninguno de los linderos del inmueble otro acceso distinto a la escalera antes descrita, por encontrarse el mismo bordeado por otras construcciones que impiden el acceso por otra vía que no sea la escalera en mención, aunado ella a la topografía accidentada del terreno donde se halla edificado el inmueble tantas veces mencionado…” De lo parcialmente trascrito, se infiere que no existe otra vía de acceso por ninguno de los linderos del inmueble distinto a la escalera, ya que el mismo se encuentra bordeado por otras construcciones. Este Tribunal le confiere valor de indicio a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no tuvo este Juzgado acceso, por no haber sido incluido en la promoción del medio de prueba, al inmueble identificado como lote “C”, propiedad del hoy accionante, por el cual, aparentemente, es posible tener acceso al otro inmueble propiedad del demandante que colinda con el lote “B”, propiedad de la demandada.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el querellante logró demostrar que, adquirió un inmueble constituido por parcela de terreno ubicada en la Calle Andrés Bello, de la Población de Guatire, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y además afirma que es propietario de otro lote, en la misma Calle, denominado “C”, lo que coincide con lo expresado por los testigos apreciados por este Juzgado y con las comunicaciones emitidas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, mientras que la accionada, en la actualidad, es propietaria de solo dos lotes de terreno, identificados con las letras “A” y “B”. De igual forma, quedó evidenciado en autos que sobre el lote de terreno distinguido con la letra “A”, fueron construidas unas escaleras que sirven de acceso a los inmuebles que ocupan dichos ciudadanos, las cuales han venido siendo utilizadas por ambos, sin embargo, la hoy accionada solicitó a la Alcaldía del Municipio Zamora autorización para cierre perimetral por el lote “A”, siendo concedida la misma, conforme se desprende de las comunicaciones fechadas 28 de septiembre de 2016, 9 de diciembre de 2016, 6 de marzo de 2017 y 11 de mayo de 2017, emitidas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, sin embargo, se sujeta la obra a que el hoy demandante haga un acceso por el lote “C” sin establecer un tiempo para ello, o por lo menos de las comunicaciones antes dichas no se desprende tal aspecto, también es cierto que, aquél pretendió procurarse un acceso pero para ello emprendió una obra en la vía pública, la cual fue paralizada por la Alcaldía en referencia, según se desprende de la deposición de tres (3) de los testigos que fueron evacuados en juicio y así se establece.
De otro lado, no consta que se hubiere constituido, mediante título separado del derecho de propiedad o adquirido por usucapión (declaratoria judicial), una servidumbre a título oneroso ni gratuito (Art. 720 del Código Civil), respecto al uso u utilización de las escaleras que se encuentran construidas sobre un lote de terreno identificado con la letra “A”, que como antes se indicó, pertenece, actualmente, a la parte demandada y antes lo fue del ciudadano PRÓSPERO JULIÁN GARRIDO, quien prestó su testimonio en esta causa. No obstante ello, de las inspecciones cursantes en autos, de la declaración de los testigos apreciados en este fallo, de los cuales uno de ellos fue propietario de los lotes de terreno de los que son titulares, en la actualidad, las partes involucradas en el presente juicio (primera repregunta contenida en acta), así como de las comunicaciones de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda se desprende que, ambas partes se sirven de las escaleras en referencia (signo aparente), pues estas conducen a los inmuebles en mención, lo que no sucede desde fecha reciente sino que ha sido así por mucho tiempo, lo que se infiere de la declaración del ciudadano PROSPERO JULIÁN GARRIDO, específicamente de su respuesta a la séptima repregunta, es decir, las escaleras construidas en el lote “A”, propiedad de la querellada, han sido destinadas o han visto afectado su uso para servir a las propiedades de ambas partes, por lo que ante un eventual cierre de las mismas, surge para el hoy querellante la posibilidad de exigir protección, vía interdictal, para seguir ejerciendo el derecho de pasar por las referidas escaleras, habida cuenta que de las inspecciones judiciales realizadas se desprende que, no fue observado ningún otro acceso a dichos inmuebles ni fue trasladado medio de prueba alguno dirigido a demostrar la existencia de otra salida a la vía pública o la factibilidad (técnica, económica y jurídica) de construir un acceso distinto al existente, razones por las cuales la presente acción debe prosperar, tal como será determinado en el dispositivo de este fallo, ello sin perjuicio que, las partes involucradas en este juicio ejerzan ante la jurisdicción civil ordinaria las acciones judiciales que la ley contempla bien para obtener el reconocimiento del derecho de servidumbre respectivo (acción confesoria) o la negación del mismo (acción negatoria de servidumbre), según sea el caso y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción interdictal de amparo, queja o mantenimiento incoada por el ciudadano RAFAEL ATENCIO ALTAHONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.883.063 en contra de la ciudadana MAYERLIS TERESA RODRIGUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.979.095 y consecuentemente, se condena a la demandada para que cese en los actos de perturbación emprendidos para evitar el paso que ha venido ejerciendo el accionante por las escaleras que sirven de acceso al inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nro. 54 y un local comercial S/N, ubicados en la Calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda, Guatire, Estado Miranda, los cuales se encuentran ubicados al final de las escaleras construidas en el lindero NORTE del inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, tomo 16, protocolo primero, el cual fue desfragmentado y quedó dividido en tres (3) lotes, encontrándose construidas tales escaleras en el lote “A”, con un área de terreno de DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (12,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en un segmento de nueve metros, desde el punto G-1 hasta el punto G-2, con terreno que es o fue municipal, SUR: En un segmento de nueve metros (9,00 mts) desde el punto G-8 hasta el punto G-7 con el lote B resultante de esta subdivisión, ESTE: un segmento de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts) desde el punto G-2 al punto G-7 con casa de Prospero Julian Garrido y OESTE: en un segmento de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) desde el punto G-1 al punto G-8, que es su frente la citada Calle Andrés Bello, signado con el número catastral 02-01-02-18-58-00.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/COT
Exp. Nº 31237.-