REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: WILLIANS AGUSTIN LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.036.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO REYNA RODRÍGUEZ y FREDDY OMAR GUERRENO CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.834 y 52.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YUDDY RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.612.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA y WILMEN RAFAEL RAMOS MADERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.906 y 266.118, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 31247
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 04 de julio de 2017, por los abogados ROBERTO REYNA RODRÍGUEZ y FREDDY O. GUERRERO CH., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIANS AGUSTÍN LINARES, ya identificado, en contra de la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, también ya identificada, alegando que: 1) su representado inició relación concubinaria con la ciudadana CARMEN YUDDY RONDON, ya identificada, a partir del día 05 de mayo de 1999, quienes de forma estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, donde todo el entorno familiar de ambos, amistades, conocidos, clientes, proveedores y comunidad en general conocen, según su dicho, que ambos se socorrieron y asistieron recíprocamente hasta el 24 de noviembre de 2016, cuando definitivamente decidieron separarse, habiendo fijado hasta esa fecha como domicilio permanente concubinario, asiento común de sus intereses conforme al artículo 27 del Código Civil, la siguiente dirección: Sector La Peñita, Primera Calle, Casa S/N, Población de Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda, siendo la unión marco de referencia en el Sector por la cordialidad, enlaces e integración con todos los vecinos, colaboración y apoyo en el Sector, permaneciendo y cohabitando juntos de forma inalterable hasta el 24 de noviembre de 2016, cuando surgió grave desavenencia entre ambos que se tornó irreconciliable y les llevó a decidir fijar domicilios separados o distintos, 2) durante dieciocho (18) años (1999-2016) permanecieron unidos y aunque no procrearon hijos, existió, a su decir, una verdadera, consistente y estable unión de hecho, que darán fe de ello familiares, amigos y personas cercanas que estuvieron y formaron parte de la vida y cotidianidad habida, cuyas muy graves discrepancias derivaron en imposibilidad de continuar la unión que durante dieciocho (18) años se mantuvo y elegir domicilios y forma de vida distinta. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 y 191 del Código Civil así como la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, demandan, en nombre de su representado, como formalmente lo hacen, a la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN, para que convenga en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho superior a dos (2) años que existió entre el 5 de mayo de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2016, o en su defecto se condene a ello mediante sentencia definitiva y se declare lo siguiente: “…PRIMERO: que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos WILLIANS AGUSTIN LINARES y CARMEN YUDDY RONDON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, concubinos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.036.637 y 5.612.173, desde el 05 de mayo de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2016…”. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalente a 16.666 Unidades Tributarias, a razón de 300 Bolívares por cada U.T.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 14 de julio de 2017, admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario. De igual forma, se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
Por auto fechado 07 de agosto de 2017, fue librada la compulsa así como comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, la parte actora consigna resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la demandada, de cuyo contenido se desprende que fue citada personalmente.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2017, en el cual: 1) niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante; 2) niegan, rechazan y contradicen que su mandante hubiere iniciado una relación concubinaria con el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES, a partir del día 05 de mayo del año 1999; 3) niegan, rechazan y contradicen que su representada tuviere una relación pacífica, pública y notoria con el ciudadano antes mencionado; 4) niegan, rechazan y contradicen que su mandante hubiere fijado domicilio permanente y concubinario con el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES en Sector La Peñita, Primera Calle, S/N población Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda hasta el 24 de noviembre de 2016; 5) niegan, rechazan y contradicen que su poderdante hubiere mantenido con el accionante una unión estable de hecho durante 18 años; 6) niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiere adquirido bienes muebles e inmuebles en comunidad con alguna persona; 7) sostienen que el accionante desde el 25 de diciembre de 1978 hasta el día 29 de junio del año 2005, se encontraba casado con la ciudadana ZULAY COROMOTO GOMEZ MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.838.122, por lo que existe incompatibilidad en la existencia simultánea de la institución del matrimonio y la unión estable de hecho, 8) niegan, rechazan y contradicen que su representada mantuviese una unión permanente ininterrumpida con el actor desde el 05 de mayo de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2016, igualmente niegan, rechazan y contradicen lo sostenido por el accionante en el literal Segundo del Capítulo II del escrito libelar.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo agregados a los autos los escritos respectivos mediante auto fechado 17 de noviembre de 2017 y providenciados el 27 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2018, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes, mientras que la parte actora presentó su escrito el 25 de abril de 2018.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito de la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse respecto de las pruebas cursantes a los autos:
DOCUMENTALES:
1. Folios 12 al 17, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a documental protocolizada bajo el No. 12, Tomo 8, el 20 de noviembre de 2007, mediante el cual la hoy accionada adquiere inmueble constituido por lote de terreno ubicado en la Calle 10-A, cruce con Calle 6-A, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida instrumental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza de una acción de mera certeza como la que nos ocupa. En consecuencia, resulta impertinente.
2. Folios 18 al 24, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a documental protocolizada bajo el No. 2013.707, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.8326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. mediante el cual la hoy accionada da en venta con reserva de usufructo de por vida, a su hija la ciudadana GENESIS YUHAN PEÑA RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.574.743, un lote de terreno, ubicado en la Calle 10-A, cruce con Calle 6-A, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida instrumental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza de una acción de mera certeza como la que nos ocupa. En consecuencia, resulta impertinente.
3. Folios 25 al 29, copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2017, correspondiente a documental autenticada en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el No. 67, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones respectivos, por el cual la hoy accionada adquiere un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal del Sector La Costanera, Municipio Brión del Estado Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida instrumental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza de una acción de mera certeza como la que nos ocupa. En consecuencia, resulta impertinente.
4. Folios 30 al 42, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a documental protocolizada bajo el No. 12, Tomo 3, en fecha 26 de abril de 2002, mediante el cual la hoy accionada adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ésta construida, ubicada en la primera Calle de la Peñita de la población de Higuerote, en jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida instrumental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza de una acción de mera certeza como la que nos ocupa. En consecuencia, resulta impertinente.
5. Folios 43 al 49, copia simple de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GRAN SHADDY 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 72, Tomo 47-A-Sdo.,de cuyo contenido se desprende que la ciudadana CARMEN YUDDY RONDÓN es accionista de la referida empresa. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida instrumental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza de una acción de mera certeza como la que nos ocupa. En consecuencia, resulta impertinente.
6. Folios 50 al 56, copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES GRAN SHADDY 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 381-A-Sdo., del año 2015. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida instrumental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza de una acción de mera certeza como la que nos ocupa. En consecuencia, resulta impertinente.
7. Folios 57 al 65, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el No. 30, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el cual la demandada adquiere un vehículo marca Chevrolet, Tipo Pickup D/CABINA, modelo: LUV, color: plata, año 2008, Serial de Carrocería: 8LBETF1N580002266, Serial de Motor: 6VE1-268463, Placa: A24CG6A, Clase Camioneta, Uso: carga. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida instrumental, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza de una acción de mera certeza como la que nos ocupa. En consecuencia, resulta impertinente.
8. Folios 66 y 67, copia fotostática de documento privado simple. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Folio 68, copia fotostática de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal pertenecientes al hoy accionante. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, a pesar de ser reproducciones admisibles conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se encuentra cuestionada la identidad ni la información contenida en el RIF del prenombrado ciudadano.
10. Folios 93 al 100, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2005, en el expediente signado con el No. 05-34596, contentivo de solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILLIANS AGUSTIN LINARES y ZULAY COROMOTO GOMEZ MATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.036.637 y 6.838.122, respectivamente, por la cual fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de octubre de 1978. Dicha decisión se encuentra inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda el 23 de abril de 2009, bajo el No. 49, folio 279, tomo 12 del Protocolo de Transcripción del referido año. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Folios 108 al 122, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y registros de información fiscal correspondientes a los testigos y al demandante. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a tales reproducciones, toda vez que no han sido cuestionadas ni la identidad de los referidos ciudadanos así como tampoco la información contenida en los registros de información fiscal consignados.
12. Folio 125, copia fotostática a color de acta de compromiso o caución de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por los ciudadanos involucrados en el presente juicio ante el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, Coordinación Policía Municipal Brión, atinente a acuerdo conciliatorio dirigido a poner fin a los inconvenientes surgidos entre ellos por, supuesto, “conflicto de ex pareja”. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria para demostrar que las partes del presente juicio firmaron una caución por inconvenientes surgidos entre ellos como ex pareja pero resulta insuficiente para demostrar todos los caracteres y la vigencia de la supuesta relación estable de hecho que afirma el actor lo unió a la demandada.
13. Folio 126, constancia de residencia fechada marzo de 2017, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, de cuyo contenido se desprende que el hoy accionante declara, bajo fe de juramento, que desde enero de 2000 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Brión, Parroquia Higuerote, Sector La Peñita, Calle Primera, Casa No. 3A113. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria para demostrar que en esa oportunidad el hoy accionante acudió a la referida dependencia, pero la fe que da el funcionario no puede extenderse a la veracidad de lo declarado por el prenombrado ciudadano, toda vez que lo expuesto por él no es verificado o corroborado por el funcionario.
1. Folios 127 y 128, original de recibos emitidos por el ciudadano LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.372.631, a nombre del hoy demandante, por concepto de mano de obra de construcción general, en fechas 5 de enero y mayo de 2005, indicándose como lugar de realización del, supuesto, trabajo en Calle Principal de la Costanera, Sector La Costanera, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. El prenombrado ciudadano si bien rindió declaración el 14 de febrero de 2018, a fin de ratificar las instrumentales en referencia, también es cierto que el testigo en el acto respectivo afirma ser hermano del accionante, por ende, resulta inadmisible su testimonio a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
14. Folio 129, original de recibo emitido por el ciudadano José Monsalve, titular de la cédula de identidad No. 13.217.975, como gerente general de Inversiones FRIOMIGJEM, C.A. en fecha 13 de marzo de 2017. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que si bien fue ratificado mediante prueba testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el hecho que se pretende trasladar con él ninguna congruencia guarda con los hechos controvertidos, por tanto, resulta impertinente.
15. Folios 133 y 134, copia certificada de acta levantada el 25 de octubre de 1978, con ocasión del matrimonio entre los ciudadanos WILLIANS LINARES y ZULAY GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.036.637 y 6.838.122, respectivamente. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
16. Folio 166, constancia electrónica de cotizaciones mediante la cual se pretende evidenciar que entre el hoy accionante y la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SHADDY 5, C.A., existió una relación laboral. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria toda vez que el hecho que se pretende trasladar al proceso constituye un hecho nuevo, toda vez que no fue alegado en la contestación a la demanda, por ende, resulta inadmisible su prueba, tal y como se desprende del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
2. OMAR ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.372.128, quien declaró en los términos siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco, porque el señor WILLIANS, me llevo (sic) a su casa para que acomodara un techito, allí la conocí a ella, vivían en Barrio Ajuro, frente al modulo (sic) de policía municipal, él era carnicero y ella maestra. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando los conoce? CONTESTÓ: Los conozco desde hace aproximadamente catorce (14) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Ambos trabajan en la carnicería. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTO: Yo compartía más era con el señor WILLIANS, y con la señora CARMEN, solo la saludaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de de (sic) ellos? CONTESTÓ: El grupo familiar de los señores CARMEN y WILLIANS, estaba conformados (sic) por ellos dos, mas las dos hijas de la señora Carmen. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GOMEZ? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer, de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Ellos dos vivían juntos en barrio ajuro, y luego se mudaron a la casa de la primera calle del barrio la Peñita, en Higuerote, hasta que se pusieron bravos…” Este testigo afirma conocer desde hace catorce (14) años tanto al demandante como a la demandada y que le consta que vivían juntos y trabajaban en una carnicería, sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan el hecho que el accionante se encontraba unido en matrimonio con una tercera persona desde el año 1978 hasta el año 2005.
3. ANTONIO JOSÉ BERROTERAN HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.028.513, quien depuso en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: Yo, los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando los conoce? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente doce (12) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Ellos tienen una carnicería y una perfumería. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTO: Si, varias veces compartimos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de de(sic) ellos? CONTESTÓ: Yo conozco a Yoselin y a Genisis, que son hijas de la señora Carmen. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GOMEZ? CONTESTÓ: Desconozco quien es esa persona. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer, de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Ellos pueden ser localizados en la perfumería y en la carnicería. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la ubicación de la casa familiar que dice conocer y visitar? CONTESTÓ: Calle la Peñita, Higuerote, casa sin número, en el municipio Brión, Estado Miranda. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué tipo de ocasiones compartía con ambas personas? CONTESTÓ: En varias ocasiones, se hacían reuniones en la casa de los señores CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad contrataron de sus servicios como constructor? CONTESTÓ: El señor WILLIANS, me contrato (sic) en varias oportunidades, entre ellas para la construcción de unos locales. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, quien pago sus servicios profesionales? CONTESTÓ: WILLIANS, era quien siempre me pagaba por los servicios realizados…” Este testigo afirma conocer desde hace doce (12) años tanto al demandante como a la demandada y que le consta que vivían juntos y trabajaban en una carnicería, sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan el hecho que el accionante se encontraba unido en matrimonio con una tercera persona desde el año 1978 hasta el año 2005.
4. JESÚS EFRAIN LANDAEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.428.644, quien rindió declaración como sigue: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando los conoce? CONTESTÓ: Conozco a WILLIANS, desde ha aproximadamente quince (15) años y a la señora CARMEN como desde hace siete (7) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: El señor WILLIANS, es carnicero y la señora CARMEN es maestra. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTO: Si compartí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de de ellos? CONTESTÓ: La pareja y dos hijas de la señora. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GOMEZ? CONTESTÓ: No la conozco. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer, de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: En la carnicería que está en Tacarigua, y la perfumería que está en higuerote. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la ubicación de la casa familiar que dice conocer y visitar? CONTESTÓ: La Casa está en el sector La Peñita, primera calle, en Higuerote. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué tipo de ocasiones compartía con ambas personas? CONTESTÓ: En los cumpleaños de WILLIANS, y de CARMEN, que celebraban en su casa…” Este testigo afirma conocer desde hace quince años al demandante y siete años a la demandada y que le consta que vivían juntos, sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan el hecho que el accionante se encontraba unido en matrimonio con una tercera persona desde el año 1978 hasta el año 2005.
5. WILLIANS JOSÉ QUESADA SERRANO, portador de la cédula de identidad No. 6.838.057, quien prestó su testimonio en la forma siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco, desde hace muchos años atrás. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando los conoce? CONTESTÓ: Somos vecinos, yo vivo en la segunda calle La Peñita y ellos en la primera, los conozco desde hace más de veinte (20) años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Ella era maestra y él se dedicaba a la carnicería, posteriormente, ella se jubiló y se dedicó también a ayudar las dos carnicerías y la perfumería. CUARTA: ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTÓ: En muchas oportunidades, cada vez que cumplían años, parrilladas, iba y compartía en su casa, en la primera calle La Peñita, y en navidades también. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Vivían con ellos, la hija llamada Génesis y la otra hija llamada Joselyn, y su nieto llamado Anthony, que se le (sic) pasaba allá también. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Sí, en la carnicería que compartían en Tacarigua, en la perfumería y la carnicería que se encuentra al lado de la perfumería, que tienen en el centro de Higuerote. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES continúan juntos? CONTESTÓ: Tuvieron un problema conyugal hace como un año y están separados…” Este testigo afirma conocer desde hace veinte (20) años tanto al demandante como a la demandada y que le consta que vivían juntos y trabajaban en una carnicería, sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan el hecho que el accionante se encontraba unido en matrimonio con una tercera persona desde el año 1978 hasta el año 2005.
6. CLARO ARMANDO HERRADES, titular de la cédula de identidad No. 1.472.342, quien declaró en los términos siguientes: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando los conoce? CONTESTÓ: Al señor Willians desde hace aproximadamente 20 años y a la señora Carmen desde que vivían juntos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: El ramo de la carnicería, Willians siempre en la carnicería y ella maestra de escuela, luego ella se dedicó también a la carnicería. CUARTA: ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTÓ: Siempre, desde que nos conocemos, en la casa de ellos, muchas veces cuando iba a reparar cosas como plomería o botes de agua. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Conozco dos (2) hijas, unas niñas que tienen. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Sí, a Willians lo consigo en la carnicería y a ella en la perfumería en Higuerote, negocios de ambos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES continúan juntos? CONTESTÓ: No, ellos están separados desde hace un (1) año aproximadamente…” Este testigo afirma conocer desde hace veinte (20) años al demandante y a la demandada cuando comenzaron a vivir juntos, que trabajan en una carnicería y en una perfumería, respectivamente y, que dichos negocios son de ambos, sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan el hecho que el accionante se encontraba unido en matrimonio con una tercera persona desde el año 1978 hasta el año 2005.
7. RICHARD LEONEL BOLIVAR, portador de la cédula de identidad No. 7.684.764, quien no acudió a rendir declaración según se desprende de acta levantada en fecha 19 de enero de 2018.
8. ILDEBRANDO IVERARDO VIOLO ARRECHEDER, titular de la cédula de identidad No. 4.235.629, quien rindió declaración en los términos siguientes: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco, desde finales del año 1999. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como los conoció? CONTESTÓ: Conocí a Willians Linares, al alquilarle un local para trabajar carnicería, en Tacarigua de Mamporal, hoy en día Tacarigua de Brión, Parroquia Tacarigua Municipio Brión. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Carmen Yudith Rondón era maestra y Willians Linares, siempre ha sido carnicero. CUARTA: ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTÓ: No, meramente solo de manera comercial. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Ellos vivían antes en la misma carnicería, luego ellos se mudaron en una casa en Mamporal, después se mudaron a una casa en Higuerote, donde ahí vivían con dos hijas de ella, una de nombre Yoselin y la otra Génesis. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: Ellos tienen unos locales comerciales en Higuerote, creo que son tres locales, y un terreno en la Costanera. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES continúan juntos? CONTESTÓ: No están separados por un litigio que tienen…” Este testigo afirma conocer desde el año 1999 tanto al demandante como a la demandada y que le consta que vivían juntos, que ella es maestra y él carnicero, sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan el hecho que el accionante se encontraba unido en matrimonio con una tercera persona desde el año 1978 hasta el año 2005.
9. LUIS ALBERTO CARRER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.035, quien rindió declaración en los términos siguientes: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce
de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando y como los conoció? CONTESTÓ: Yo los conozco desde el año 2000, ya que tuve una relación sentimental con una de las hermanas de Yudith Rondón, con la señora Taided Benaventte, por lo tanto ex cuñado de Yudith. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad a la cual se dedican ambos ciudadanos? CONTESTÓ: Yudith luego de educadora jubilada, es comerciante y Willians Linares, siempre ha sido carnicero. CUARTA: ¿Diga el testigo, si comparte o compartió frecuentemente con ellos? CONTESTÓ: Desde el año 2000, hacíamos sancochos, de ir a la playa, cuando ellos vivían en la Carnicería, ubicada en Tacarigua, calle El comercio, era su comercio y residencia al mismo tiempo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce quienes conformaban el grupo familiar de ellos? CONTESTÓ: Mira en ese momento vivían en la carnicería ellos dos, luego se mudaron para Mamporal, alquilados y vivían con las hijas de Yudith, de nombre Génesis, que es la menor y Yoselin, la mayor. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTÓ: Ni idea. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si aparte de conocer la casa familiar que dice conocer de los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES, tiene conocimiento de otro sitio donde ellos pueden ser localizados? CONTESTÓ: En el negocio que tuvieron ahora en Higuerote, en unos locales que tienen en el centro, y en la casa que tienen en la primera Calle de La Peñita, en Higuerote. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos CARMEN YUDDY RONDÓN y WILLIANS AGUSTÍN LINARES continúan juntos? CONTESTÓ: Ultimadamente tengo entendido que se separaron desde hace más o menos año y medio a dos años, por problemas entre ellos. Es todo. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de parentesco, tuvo con el señor Willians Linares. CONTESTO: Tengo entendido que parentesco es familia, ningún parentesco tuve con él, solo amigos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se denominaba el nombre de la carnicería donde laboraba el señor Willians Linares.
CONTESTO: El Gran Willians, luego le pusieron el Gran Shadiff, algo así. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conocía a la señora Zulay Coromoto Gómez, esposa del señor Willans Linares. CONTESTO: la única pareja que le conocí es a Yudith, sabía que venía de una separación, pero no conocí ni de vista ni trato a su ex pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaba en conocimiento, que la señora Carmen Judith Rondón, era la presidente de Inversiones Shaddys5, Compañía Anónima, y que fungía como presidente de la misma. CONTESTO: Ninguno, se que existía, tengo entendido que eran dueño los dos, nunca me involucre en eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto años de amistad, tenía con el señor Willians Linares y la señora Carmen Judith Rondón. CONTESTO: Hace ratico conteste, que los conocía desde el año dos mil, si sacamos la cuenta, son 18 años, cuando estaban alquilados en la Carnicerita que tenían en Tacarigua, ellos vivían alquilados ahí, la calle no me acuerdo como se llama, es la Calle Principal. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce los nombres y direcciones de los hijos del señor Willians Linares, incluyendo el que procreo con la señora Zulay Coromoto Gómez. CONTESTO: Ni idea, ni idea, así tan sencillo, ni idea, no sabía ni conocía que era su esposa, sabía que tenía hijos, SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es posible, que con 18 años de amistad, de fiestas, sancochos y tertulias, no puede decirle a este Tribunal, ni que Carmen era presidente de Inversiones Shaddys, ni que estuvo casado hasta el año 2005, con la señora Zulay Coromoto Gómez, que no conoce ningún hijo de él. CONTESTO: Yo conozco a Willians Linares, a través de la relación que tuve con Taidet, por lo tanto cuñado de Carmen Judith Rondón, pero una cosa es amistad y otra cosa es interno, sabía que tenía hijos, de quien no sé, de la señora que me está mencionando no sé, nunca se lo pregunte. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció el manejo de alguna fortuna del señor Willians Linares, y que a través de ella, le compro (sic) propiedades, pólizas de seguros e inclusive le dio atenciones de emergencia a la salud de la señora Carmen Judith Rondón. CONTESTO: vuelvo y repito, en cuestiones personales, internas, nunca me llegue a incluir, simplemente relaciones de cuñada y amigo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted estuvo casado con Taidet, vivieron en concubinato o
simplemente fueron pareja, y de no inmiscuirse en cuestiones personales del señor Willians Linares, no le parece de ser testigo, en un juicio de concubinato, de los señores, no es una cuestión personal. CONTESTO: Primero, no soy casado con Taidet, ni fui, estoy casado con mi esposa, tuve relación de parejas por muchos años, y lo otro, si saber que una gente vive en concubinato, es interno o personal, es algo muy distinto, de saber si viven en concubinato, es meterse en su vida interna, DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabía, que la adquisición de las propiedades, la casa de La Peñita, el terreno de la Costanera, Inversiones Willians e Inversiones Shaddyd, fueron comprados por la señora Carmen Yudith Rondón, antes del año 2005. CONTESTO: No sé exactamente en qué año las compraron, pero lo único que sé, cuando vivían en concubinato, no tenían esas propiedades, eso sí lo tengo bien claro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocía de la relación comercial que existía, entre la señora Carmen Yudith Rondón y el señor Willians Linares, quien desempeñaba el cargo de carnicero en Inversiones Gran Shaddyd. CONTESTO: En el año 2000, cuando conocí a estas dos personas Willians Linares y Yudith Rondón, la carnicería que tenían en Tacarigua se llamaba El Gran Willians, luego a Gran Shaddyd, que eran de su propiedad, mas no el local, y ahí los conocí, y ahí vivían, vuelvo y repito y que Willians toda la vida ha sido carnicero, por lo tanto había comercial, porque eran pareja, no casados, pero eran pareja. Cesaron las repreguntas. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Solicitamos a este Tribunal sean tachadas de falsedad todas las declaraciones emitidas por el testigo, porque presumimos, el desconocimiento verdadero, de las relaciones existente entre las partes en conflicto, a parte de las contradicciones de las cuales fue objeto, en las diferentes respuestas otorgadas ante este Tribunal. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte actora expone: “Ratificamos la declaración rendida, por el testigo, su idoneidad y coherencia en las preguntas y repreguntas, toda vez que lejos de ser contradictorias, afirmó y reafirmó los hechos directos sobre los cuales, se les indago, sin ningún tipo de apremio y coacción, así como tampoco. Escatimar detalles ilustrativos a cada pregunta y repregunta…”. Este testigo afirma conocer desde el año 2000 tanto al demandante como a la demandada y que le consta que vivían juntos, que el accionante es carnicero y la demandada comerciante, sin embargo, el deponente afirma en su respuesta a la primera repregunta que es amigo del accionante, ello aunado a que sus afirmaciones no desvirtúan el hecho que el accionante se encontraba unido en matrimonio con una tercera persona desde el año 1978 hasta el año 2005.
Siendo así, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a ninguna de las deposiciones que anteceden, toda vez que debe prevalecer la documental que demuestra que el hoy demandante contrajo nupcias con la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ en el año 1978, manteniéndose la unión matrimonial hasta el 2005, según consta de sentencia que, también, cursa inserta en autos.
10. JOSÉ ENRIQUE MONSALVE CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.217.975, quien prestó testimonio en los términos siguientes: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, a que actividad se dedica habitualmente? CONTESTÓ: empresario. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene dedicado a ese ramo o actividad? CONTESTÓ: 20 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si trabaja para una empresa o por su cuenta, de ser afirmativo lo primero cual es el nombre? CONTESTÓ: soy representante legal de la empresa INVERSIONES FRIOMIGJEM. CUARTA: ¿Diga el testigo, en que zona geográfica ó estado desempeña su oficio? CONTESTÓ: Ocumare del Tuy, estado Miranda. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: si, los conozco. SEXTA: ¿Diga el testigo, si ha vendido bienes y ó equipos de trabajos de refrigeración para charcutería y carnicería a los ciudadanos mencionados? CONTESTÓ: si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si reconoce como suyo el contenido y forma de la factura que riela a los folios 129 y 130 del expediente y estos mismos se le presentan a su vista? CONTESTO: si. OCTAVA: ¿Diga el testigo, quienes contrataron sus servicios respecto a los bienes y equipos que dice vender a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: El Sra (sic) WILLIANS AGUSTIN LINARES, carnicería EL GRAN WILLIANS. NOVENA: Diga el testigo, si le pagaron todo ó aun le deben por sus facturas por venta de equipos? CONTESTO: me deben una factura de un último equipo que se entregó. DECIMA: ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicada la carnicería EL GRAN WILLIANS, con la que afirma tener relación comercial? CONTESTÓ: en la avenida principal tacarigua, frente al mercadito diagonal. Es todo. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con qué carácter actuaba en representación de INVERSIONES FRIOMIGJEM?. CONTESTO: soy el dueño de FRIOMIGJEM. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a nombre de qué empresa emitía la facturas para los equipos vendidos?. CONTESTO: A nombre de EL GRAN WILLIANS. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON y durante cuantos años y que representación Jurídica tenía en su relación comercial con la misma?. CONTESTO: si la conozco, de vista varias veces fui a cobrar y no se allí metida en el negocio de willians, no sé si era socia en la relación comercial. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la carnicería que lleva como nombre Inversiones SHAVIS 5 C.A, donde está ubicada y quien era su representante? CONTESTO: No, conozco a la del EL GRAN WILLIANS II, que era en higuerote, pero esa inversiones SHAVIS 5 C.A no la conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en sus 20 años que tiene como empresario se presenta como representante legal, gerente general, presidente o dueño de inversiones INVERSIONES FRIOMIGJEM por que en la certificación de venta emitida por usted, consignada en el expediente y ratificada en este acto por actúa con carácter de gerente general de INVERSIONES FRIOMIGJEM y (sic) su vez dice en esta testimonial que es su representante legal y luego que actúa con el carácter de dueño?. CONTESTO: soy el dueño de INVERSIONES FRIOMIGJEM, en mis 20 años soy presidente de la firma y a nadie le digo que soy el dueño por eso en mis tarjetas pongo gerente de operaciones y nadie sabe que soy el dueño ya que a nadie me le presento con ese carácter ya que somos un grupo de empresas donde soy el presidente de algunas. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si los equipos mencionados en la certificación de venta que reposa en el expediente bajo los folios 129 y 130, y ratificadas por usted en este acto, fueron o no vendidos y cancelados mediante giros por Inversiones Gran Chaddyd5 C.A. CONTESTO: Nosotros siempre hemos despachado, o conocemos al señor Willians Linares, conocido como El Gran Williams, de la parte de administrativa desconozco a quien hayan facturado. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conocía o sabía que la ciudadana Carmen Yudith Rondón, era la accionista mayoritaria de Inversiones Gran Willians, con 600 acciones de 700. CONTESTO: No se si era accionista. Cesaron las repreguntas. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Tachamos de falso, la testimonial del señor José Enrique Monsalve Corona, en cuanto a certificación de acta de venta identificada en los folios 129 y 130 del presente expediente, al ciudadano Willians Linares, por carecer esta de legalidad, defecto de forma y fondo, y que consignaremos en diligencia dichos argumentos de tacha.”. Es todo. En este acto los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: “Ratificamos la idoneidad del testigo, su incursionada representación y verosimilitud en todo el interrogatorio. Este testigo fue promovido con el objeto de ratificar una instrumental cursante en autos, atinente a equipos de refrigeración, lo que en definitiva nada aporta a la solución del presente asunto, toda vez que lo sometido a consideración de este Juzgado es determinar si entre las partes existió o no una relación estable de hecho y no si entre ellos existieron relaciones de orden comercial o laboral o si son accionistas o no de una sociedad mercantil. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se atribuye al testigo, por no guardar congruencia lo hechos que con él se pretenden trasladar al proceso y los controvertidos, por ende, deviene en impertinente.
11. LUIS MARTIN ROMERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.372.631, quien depuso en los términos siguientes: ”…PRIMERA: ¿Diga el testigo, a que actividad se dedica habitualmente? CONTESTÓ: construcción general.. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene dedicado a ese ramo? CONTESTÓ: desde que yo estaba pequeño fui ayudante de construcción y después trabaja (sic) con maestros que me enseñaron. TERCERA: ¿Diga el testigo, si trabaja para una empresa o por su cuenta, de ser afirmativo a lo primero cual es el nombre? CONTESTÓ: yo trabajo es por mi cuenta, busco mi personal, agarro contratos y entrego los trabajos. CUARTA: ¿Diga el testigo, en que (sic) zona geográfica ó estado desempeña su oficio? CONTESTÓ: yo he venido a caracas (sic) y al llano donde me llamen a trabajar por mi negocio y agarro un contrato, como decir que vengo aquí, agarro un contrato trabajé y me voy para higuerote u otro lado. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: claro, WILLIANS es mi hermano, y también a YUDITH pues. SEXTA: ¿Diga el testigo, si ha realizado trabajos de construcción a los ciudadanos mencionados y de ser afirmativo diga en donde? CONTESTÓ: yo les hice un trabajo en la primera calle de las peñitas, actualmente donde viven y el hermano mío le trabaje (sic) por donde está la bloquera, y les hice unas columnas y el trabajo quedo (sic) por la mitad por que el mando a parar la obra. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si reconoce como suyos el contenido y forma los recibos de servicios ejecutados que rielan a los folios 127 y 128 del expediente y estos mismos se le presentan a su vista? CONTESTO: claro que lo reconozco. OCTAVA: ¿Diga el testigo, quienes contrataron sus servicios respecto a los 2 recibos que reconoce como suyos? CONTESTO: los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES. NOVENA: Diga el testigo, si ambas personas le pagaron todo ó aun le deben por sus servicios? CONTESTO: si me fueran pagado yo no estuviera aquí. Es todo. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el parentesco de hermanos del demandante proviene del padre o de la madre?. CONTESTO: somos hermanos por ambos padres. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la Sra ZULAY COROMOTO GÓMEZ MATA, quien fue esposa de WILLIANS LINARES hasta el año 2005?. CONTESTO: claro que si la conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se llama el hijo que fue concebido de esa unión conyugal y qué edad tiene?. CONTESTO: soy claro y yo no sé qué edad tiene ese muchacho y tampoco como se llama ya que soy claro como el agua. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, de quien eran las propiedades donde presuntamente realizó sus trabajos? CONTESTO: bueno yo le trabaje a la Sra CARMEN YUDITH
RONDON y mi hermano. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que los recibos que esta (sic) ratificando en este acto aparecen como que si el sr WILLIANS AGUSTIN LINARES le hubiese cancelado y el testigo alega “ si me fuera pagado no estuviera yo aquí” ,o sea usted está aquí solo para que le paguen los recibos?. CONTESTO: cuando uno está trabajando le dan un abono para pagar el ayudante y a al (sic) albañil, pero cuando se termina el trabajo y vas a medir no hay real que es la terminación de obra. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en su carácter de qué emitió los recibos a nombre del sr WILLIANS AGUSTIN LINARES y porque no consignó como elemento probatorio el contrato de los servicios que iba a prestar? CONTESTÓ: cuando planificábamos los dos hablábamos, uno quería una cosa y ellos quedaban de acuerdo y se hacían los que ellos querían que se realizara. Cesaron. las repreguntas. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen: “Solicitamos a este digno Tribunal sean tachadas de falso las testimoniales del sr LUIS MARTIN ROMERO LINARES, por la carencia de legalidad que presentan los recibos de pagos señalados en los folios 127 y 128 del expediente de la causa en vista de tratarse de un documento personal entre el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES y él y por nó presentar coherencia entre preguntas y respuestas en la presente testimonial; así como por ejemplo indicar que son hermanos del mismo papa y mama y tienen apellidos distintos, por desconocer el nombre y la edad del presunto sobrino y menos indicar el carácter de quienes le ordenaban o le contrataban realizar un trabajo; nos reservamos el derecho de presentar elementos probatorios de mejoras en construcciones realizadas por la Sra CARMEN YUDITH RONDON en su propiedades para el día Jueves 15 del mes, en la promoción de nuestro testigo. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte actora expone: “La ratificación testimonial del testigo se circunscribía únicamente a particulares sobre ambos recibos presentados por tener carácter de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, siendo un requisito concurrente y fundamental para su valoración su ratificación procesal; en cuanto a la ausencia de mayores detalles obedece al grado escolaridad costumbre usual de esa prestaciones de esos servicios en los pueblos y la contratación
verbal como contrato. Respecto al señalamiento de consignarse presuntos medios probatorios en fecha posterior al lapso de promoción solicitamos categóricamente su rechazo a los mismos al no haberse permitido temporariamente la valoración y preparación de los abogados defensores de la contraparte lesionando el principio de alteridad…”. En su deposición el testigo afirma ser hermano del accionante, por ende, resulta inhábil para declarar a favor de su promovente a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
12. CRUZ ESTELA RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.684.533, quien depuso en los términos siguientes: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuantos años de amistad tiene conociendo a la Sra CARMEN YUDITH RONDON y si puede ilustres a este digno tribunal si conoció de alguna relación sostenida con el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: toda una vida por que ella fue mi profesora de colegio y de que tengo uso de razón; referente a la relación la que conocía era la de la carnicería porque era empleado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la Sra ZULAY COROMOTO GÓMEZ ó conoció como la esposa del Sra WILLIANS AGUSTIN LINARES y si se enteró en que año se divorciaron? CONTESTÓ: de conocerla no, pero si supe que era su esposa, si se divorciaron la verdad no se. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tuvo o tiene conocimiento de que hubo una relación de concubinato entre la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON y el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: no. CUARTA: ¿Diga el testigo, porque afirma ese no rotundo? CONTESTÓ: porque el único concubino que yo le conocí fue al Sr JUAN CHAVEZ. QUINTA:¿Diga el testigo, si conoce de que el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES le haya comprado alguna propiedad o póliza de seguro a la Sra CARMEN YUDITH RONDON? CONTESTÓ: No, porque lo que tiene lo ha comprado ella. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que agregar en relación a la presunta unión concubinaria de las partes en conflicto? CONTESTÓ: concubinaria ninguna, si hubo una relación solo ellos lo saben. Es todo. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que colegio curso (sic)
estudios y en que años le dio clases la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON?. CONTESTO: en la escuela estadal sin numero (sic) potrero rubino y en la escuela estadal cavano carpio martinez (sic), en tercer grado, quinto y sexto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que actividad se dedica actualmente?. CONTESTO: técnico radiólogo II en imageniologia (sic). TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de relación sostenía la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON y el ciudadano JUAN CHAVEZ?. CONTESTO: era su concubino. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de toda la vida con la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON le consta si la relación de CARMEN YUDITH RONDON se mantiene con el mismo ciudadano JUAN CHAVEZ ó concluyo (sic), y si es el segundo caso en que año?. CONTESTO: no se mantiene porque el Sr esta (sic) enfermo; si tiene una relación no se, pero si existe todavía una comunicación entre ellos y hasta hace poco el (sic) la visitaba. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de toda la vida con la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON visitaba frecuentemente o vista la casa familiar de la Sra CARMEN YUDITH RONDON?. CONTESTO: si, incluso viví con ella un poco de años y hoy por hoy soy quien soy gracias a eso. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección donde vivió con ella y quienes conformaban su grupo familiar? CONTESTO: En burguillos, municipio Acebedo (sic), parroquia Arévalo González y su grupo familiar lo conformaban, DORIZ COLINA, YOSELIN COLINA, GENESIS PEÑA, El Sra (sic) JUAN CHAVEZ, CARMEN y mi persona, SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, entre que lapsos de tiempo y años vivió en esa dirección con ellos?. CONTESTO: en los noventa y unos cuatro o cinco años. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, por la cercanía familiar que mantuvo con el grupo familiar a que (sic) actividad se dedica o dedicaba el ciudadano JUAN CHAVEZ y donde reside el actualmente?. CONTESTO: se dedicaba a comerciante, reside en el GUAPO, Estado Miranda. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento y relación de toda la vida con la Sra CARMEN YUDITH RONDON, sabe a que (sic) se dedica la (sic) ella actualmente y de ser así indique cuales negocios conoce y en donde están ubicados?. CONTESTO: comerciante, y
era dueña de inversiones GRAN SHADDY 5. C.A, y esta ubicado en la parada vieja tacarigua, y una en higuerote que es GRAN SHADDY II, el (sic) cual esta (sic) cerrada. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a que ramo comercial se dedica el GRAN SHADDY I Y II, si el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES trabaja en ellos y si ella también tiene una perfumería? CONTESTO: es carnicería, trabaja como empleado y la perfumería que conozco es de su hija. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y conoce que en la parada vieja de tacarigua donde dice que funciona la empresa GRAN SHADDY 5. C.A, funciona desde hace tiempo la empresa EL GRAN BUFALO NEGRO 2017, en el cual el accionista mayoritario es el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES?. CONTESTO: bueno allí dice ese nombre pero donde tengo entendido, o sea aparato neveras los compro (sic) el GRAN SHADDY 5. C.A, por eso digo que es su dirección, porque es la dirección fiscal. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con mas detalle como tiene entendido que esos equipos y bienes que se pagaron, fueron adquiridos por el GRAN SHADDY 5. C.A,? CONTESTO: porque a raíz de todo esto CARMEN ha estado enferma y por la visita constante a raíz de la enfermedad, todos los problemas, tuve que participar buscando documentos y allí encontramos facturas y pagos. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, afirmando como lo hizo haber vivido con ellos solo en los años 90, como supo, se entero (sic), y quien le dijo o como le consta que la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ, era esposa del ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTO: en mi respuesta anterior señale (sic), que buscando papeles conseguimos documentos en lo cual conseguimos eso, porque esos documento (sic) fueron llevados de la carnicería GRAN SHADDY 5. C.A de tacarigua, para la casa, el cual se conseguía ese documento que me imagino que era del Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES?. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo concretamente que tipo de documento hace referencia haber conseguido, de haberlo leído porque supone? CONTESTO: yo no lo ley (sic), si no que entre los documentos que íbamos sacando se iba diciendo de que eran, los mismos fueron pagos, deudas, facturas viejas y nuevas. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por conocerla de
toda la vida a la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON, mantiene contacto actual con ella y su grupo familiar sabe y le consta que vivió en el barrio ajuro, en higuerote y desde el año 2000, en la primera calle, sector la peñita, en higuerote, en caso negativo indique las direcciones de domicilio que le conoce? CONTESTO: en la primera calle de la peñita es donde ella tiene su casa. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando la visitó y quienes viven con ella? CONTESTO: la visito casi a diario y vive junto su hija GENESIS PEÑA…”. En la primera pregunta el promovente afirma que entre la testigo y la accionada existe una relación de amistad, al punto de interrogarla respecto a cuantos años de amistad tiene con la demandada, a la par la deponente en su respuesta a la repregunta quinta manifiesta que vivió con la accionada “un poco de años”, lo que complementa en su respuesta a la séptima repregunta, pues expresa que vivió con la hoy demandada en los noventa, por espacio de unos cuatro o cinco años. Lo que evidencia que entre la testigo y la ciudadana CARMEN RONDÓN existe una estrecha relación de amistad. De otro lado, en su repuesta a la segunda pregunta sostiene que no conoce a la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ pero sabe que fue esposa del hoy accionante y ante la interrogante del no promovente en cuanto a cómo le consta ese hecho (repreguntas décima tercera y décima cuarta) su repuesta no es convincente, toda vez que dice haber conseguido un documento con dicha información pero al preguntarle el no promovente acerca a qué tipo de documento fue el hallado se limitó a decir que no lo leyó, lo que afecta su credibilidad. Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la declaración de la prenombrada ciudadana.
13. PEÑA RONDÓN GENESIS YUHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.574.743, quien rindió testimonio en los términos siguientes: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, que tipo de parentesco tiene con la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON, con quien vive, la dirección actual donde viven y desde que año? CONTESTÓ: Es mi madre, estoy viviendo desde el 2002 y vivo y duermo con ella, y la dirección es las peñitas, casa A-3 113, primera calle la peñita. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si en la dirección de habitación que indico (sic) anteriormente, la casa es propiedad de la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON
y si recuerda en que año la compró o adquirió? CONTESTÓ: la compro (sic) en el 2002, la adquirió por la ley de política habitacional, y fue por el banco mercantil. TERCERA: ¿Diga el testigo, si supo o conocía en algún momento de una relación concubinaria o de otro tipo de acercamiento entre la Sra CARMEN YUDITH RONDON y el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES, si se opuso a cualquier acercamiento entre ambas personas y porque? CONTESTÓ: su relación de ellos siempre fue laboral, porque ella vivía que con un señor que se llamaba JUAN CHAVEZ y esa relación duro (sic) como hasta el 2010, el señor WILLIANS se divorcio (sic) y luego que ella se dejo (sic) del sr el (sic) la pretendía, pero no vivía en la casa, no era una relación estable, y después que se dejo (sic) de la esposa vivía con una Sra que se llamaba TERESA PAIBA, luego de ella fue que comenzó a pretender a mi mama y yo me opuse a esa relación porque el simplemente la buscaba por interés por mas nada. CUARTA. ¿Diga el testigo, si conoció o supo de la existencia de la Sra ZULAY COROMOTO GÓMEZ, esposa del Sr WILLIANS LINARES y si procreo (sic) hijos con la referida Sra? CONTESTÓ: si, el tubo (sic) su hijo con ella se llama JOSE ANGEL GÓMEZ, por que ellos tuvieron viviendo juntos y hasta ahora ella no sabe si esta divorciada o no, ya que el (sic) lo hizo sin su consentimiento. QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce o vio o leyó algún documento ó acta de divorcio entre la Sra ZULAY COROMOTO GÓMEZ y WILLIANS LINARES, e indique si recuerda el año? CONTESTÓ: yo vi un acta de divorcio pero te estoy dando fe de que no estuvo el acta pero ella me dijo que nunca firmo(sic) esa solicitud y de que año no se si fue en el 2005 o en 2009, algo así, pero fue bajo sin su consentimiento. SEXTA: ¿Diga la testigo, si es dueña de tres locales comerciales ubicados en la población de higuerote que les fueron vendidos por la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON con el goce de usufructo eterno, en que año fue realizada dicha venta y si el Sr WILLIANS LINARES se opuso por considerar que tenia algún derecho? CONTESTÓ: si, soy dueña de tres locales comerciales, mi mama (sic) en el 2013, me los puso a mi nombre porque realmente estuve trabajando y ayude a construir esos locales y ella decidió ponerle a nombre mío porque en ese tiempo era menor de edad, y al yo cumplir la mayoría de edad los puso a mi nombre ya que yo invertí dinero
allí, de mi trabajo y ella también invirtió; por lo que decidió ponerlo a nombre mío, por otro lado el (sic) no tendría porque oponerse y ya que ellos no tenia (sic) una relación estable ya que ella compro (sic) todo sin tener que consultarle a nadie. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si conoce que en la dirección fiscal donde funcionaba el GRAN SHADDY 5 C.A., segunda parada de tacarigua, funciona una carnicería que lleva por nombre EL GRAN BUFALO NEGRO? CONTESTÓ: si, allí funcionaba EL GRAN SHADDY y todo los mobiliarios del gran fúfalo negro son en realidad de INVERSIONES EL GRAN SHADDY y sin autorización de mi madre le cambio el nombre del EL GRAN SHADDY a el GRAN BUFALO NEGRO. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si por oponerse a la relación o acercamiento entre la Sra CARMEN JUDITH RONDON y el Sr WILLIANS LINARES, en su condición se suscitó un conflicto personal y que acarreo (sic)? CONTESTÓ: si, porque el quería adueñarse de lo de ella y hasta muchas veces no me dejó que entrar (sic) a la carnicería, llegó un momento que la carnicería entro (sic) en una crisis de deudas que el mismo la causó, un día tuvimos unas discusiones que estaban unas facturas sin cancelar y yo lo saque (sic) de la carnicería y trato (sic) de mandarme hasta matar, y mi mama (sic) se vio en la obligación de entregarle la carnicería por miedo para que no nos hiciera daño a mi (sic) ni a mi hermano y de hecho se ha encargado de difamar moralmente y tanto como acoso por el querer adquirir bienes inmuebles ajenos. Es todo. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que lugar o sector de marera (sic) concreta residía la Sra CARMEN JUDITH, antes del año 2002? CONTESTO: vivía en burguillo donde allí tenia (sic) un negocio, tenia (sic) carro, casa y de allí es que decide invertir en la primera empresa que fue inversiones el gran Williams, allí vivía con el Sr JUAN CHAVEZ, que el (sic) la ayudo (sic) a seguir creciendo, era maestra, desempañaba un cargo de maestra y tenia (sic) su negocio también, de allí decidimos venirnos a la carnicería donde duro (sic) casi 2 años viviendo dentro de la carnicería, para levantarla y estar alalí (sic) siempre, luego de allí decide comprar la casa que esta (sic) ubicada en la peñita, hasta el sol de hoy que vive allí.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como explica si antes del 2002, la ciudadana CARMEN JUDITH vivía en el sector en (sic) burguillo y constituyó como comerciante, INVERCIONES (sic) GRAN SHADDY en el año 2007? CONTESTO: antes de que ella adquiriera inversiones GRAN SHADDY era dueña de inversiones GRAN WILLIANS, comprándosela al Sra (sic) FREDDY LEVRANCHE, después de allí que ella cancelo (sic) la deuda total de esa empresa, crea inversiones GRAN SHADDY, y ya en el 2002, ella vivía en la primera calle de la peñita, porque WILLIANS era “gerente” de la empresa y entonces el otro socio decide venderle a CARMEN RONDÓN y eso fue la venta de registro mercantil e inmobiliario y todo; al ella cancelar la totalidad de la empresa y deudas de los acreedores, ella decide abrir una empresa con inversiones GRAN SHADDY. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como se llama y como conoció la persona propietaria o arrendadora del local comercial donde funciona la carnicería el tacarigua de manporal donde vivieron por espacio de 2 años? CONTESTO: a mi mama (sic) comprar inversiones EL GRAN WILLIANS ella muda la empresa al local del Sr ILDEBRANDO VIOL, pero la carnicería estaba en tacarigua pero estaba en otro local. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quienes son los responsables de contratar y pagar proveedores de la Sociedades comerciales donde la ciudadana CARMEN JUDITH es socia o administradora? CONTESTO: obviamente eso lo lleva un administrador que se llama Richard bolívar y los pagos los hacia mi mama (sic) obviamente por que (sic) es la dueña de la empresa, y a veces cuando ella no estaba les dejaba los cheques firmados al Sr WILLIANS para que el (sic) pagara los proveedores cuando ella no podía. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quienes conforman el grupo familiar de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON desde que vive en la primera calle del sector la peñita?. CONTESTO: CARMEN YOSELIN RONDON, DORIZ YAMILETH RONDON, GENESIS YUHAN PEÑA RONDON y el Sr JUAN CLIMACO CHAVEZ. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es el estado civil de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDÓN y desde de que año? CONTESTO: ella es divorciada porque lo dice su cedula (sic), mas el año preciso no se ya que yo no había nacido, y un aproximado puede ser de 30 años mas o menos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted para mediados del mes de diciembre de 2016 se encontraba en su casa en el sector la peñita población de higuerote o fuera de la localidad?. CONTESTO: si ya en la peñita y en la localidad porque vivo en higuerote. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento tiene del conflicto de pareja sucintado entre la ciudadana CARMEN JUDITH RONDÓN y el ciudadano JULIAN AGUSTIN LINARES ocurrido en 13 12 de 2016, en la primera calle de la peñita casa A3-1113?. CONTESTO: el 24 de noviembre fue donde hubo un conflicto entre el (sic) y yo de facturas que fueron los proveedores a cobrarlos a la carnicería de higuerote de lo cual yo hice una reunión, el Sr WILLIANS en esa reunión terminamos en discusión, por la siguiente razón de que mi mama (sic) no estaba al tanto de la deuda que estaba en el negocio, de allí lo saque (sic) de la carnicería al siguiente día porque el (sic) me agredió ese día en la noche. Y el Sr WILLIAMS llegaron unas personas al negocio amedrentando a mi persona que si no la cerraba la carnicería me iban a matar, allí fue donde mi mama se dirigió ala (sic) policía municipal poniendo una orden de alejamiento hacia el ciudadano WILLIANS. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, quienes son los socios de corporación willyuhan1802 C.A, y quien ejerce el cargo de presidencia? CONTESTO: yo soy la presidenta de ese negocio y el vicepresidente es WILLIANS AGUSTIN LINARES, de lo cual antes de INVERSIONES GRAN SHADDY II se creara ese iba hacer el nombre constitutivo del inmobiliario de INVERSIONES GRAN SHADDY II, de lo cual el iba hacer el encargado si se abría esa empresa de esa carnicería, el es socio con 2 acciones. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el parentesco de hija para con la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON es consanguíneo o de crianza? CONTESTO: es consanguíneo, me pario me hizo y me crió. Cesaron las repreguntas. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: “solicitamos al tribunal dada la afirmación y ratificación testifical juramentada por la testigo de ser hija consanguínea de la demandada ciudadana CARMEN JUDITH RONDÓN sea declarada su testimonial inhábil e invalida totalmente de conformidad con el artículo 479 del código de procedimiento civil por tratarse de un juicio de naturaleza distinta al parentesco y edad como excepción
restrictiva de la norma”. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte demandada expone: se solicita a este digno tribunal que sean tomadas las actuaciones testificales que tengan incidencia en el fondo del procedimiento debatido por este tribunal que seria la mera-declaración de una relación concubinaria y considérelas testificales realizadas por persona con discapacidad que inclusive su traslado al tribunal se hace dificultoso y por presentarse ante la justicia como el débil jurídico deben considerarse como actuaciones especiales para la protección de su persona y desarrollo integral…” Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a la testimonial rendida, toda vez que la testigo es inhábil para declarar conforme lo dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
14. GLENIS DEL VALLE DÍAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.918.158, quien rindió testimonio en los términos siguientes: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON y WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: como 12 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció o supo de algún tipo de relación entre CARMEN YUDITH RONDON y el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: para nada, el (sic) la pretendía, pero nunca tuvieron una relación, el siempre ha sido empleado de su negocio. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoció o supo de alguna relación existente entre la Sra ZULAY COROMOTO GÓMEZ y el Sr WILLIANS AGUSTIN LINARES? CONTESTÓ: si, esa era su esposa, en ese vínculo de matrimonio tuvieron un hijo. CUARTA. ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento o supo como adquirió la Sra. CARMEN JUDITH RONDON sus propiedades? CONTESTÓ: hasta donde yo tengo conocimiento ella ha sido siempre la dueña de sus propiedades y las adquirió trabajando. QUINTA: ¿Diga la testigo, si en algún comento (sic) tuvo conocimiento que el Sr WILLIANS LINARES le haya comprado ó regalado a la Sra. CARMEN JUDITH RONDON alguna propiedad ó póliza de seguros? CONTESTÓ: nada, no por que (sic) los negocios que el (sic) montaba todos los quebraba y el (sic) nunca tuvo nada propio de él. SEXTA: ¿Diga la testigo, si en los 12 años que tiene conociendo a la Sra CARMEN JUDITH RONDON puede indicar cual ha sido su grupo familiar? CONTESTÓ: cuando yo la visitaba, eran sus tres hijas, no había ningún hombre, y los nombres de las hijas son GENESIS, DORYS y una que le digo con el apodo de LOQUITA que es la segunda entre ellas. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si puede indicar la dirección o las direcciones de habitación del Sr WILLIANS LINARES? CONTESTÓ: donde vivía el (sic), era en san Luis, barlovento, estado (sic) Miranda y allí vivía con su esposa. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento o conoció de alguna relaciones afectivas que haya tenido el Sr WILLIANS LINARES en estos últimos 15 años? CONTESTÓ: siempre le conocí fue su esposa que llama ZULAY COROMOTO GÓMEZ. NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el Sr WILLIANS LINARES, tiene hijos dentro y fuera del matrimonio y cuantos tiene en total? CONTESTÓ: del matrimonio tiene 1 y fuera del matrimonio no se cuantos (sic) tendrá porque ninguno los atendía pero se que tiene varios. Es todo. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que vinculo (sic) mantiene con la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO: amistad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con que (sic) frecuencia visita el lugar familiar de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO: siempre la he visitado a veces voy los viernes, sábado o un domingo que me invite. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento directo de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON, cual es el estado civil de ella? CONTESTO: cuando yo la conocí la misma era soltera. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si a parte del Sr (sic) CARMEN JUDITH RONDON a quien dice conocer y este (sic) pretendía a la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON que otro caballero visitaba la casa familiar y de ser afirmativo indicar el nombre? CONTESTO: ninguno, solamente la visitaba el Sr WILLIANS LINARES pretendiéndola. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por conocer a la ciudadana Sra CARMEN JUDITH RONDON le conoció o le conoce una relación sentimental distinta a la relación con el SR WILLIANS LINARES y en caso de ser afirmativo cual persona y que época. CONTESTO: a ninguna persona, pues el (sic) era quien la pretendía a ella y yo no veía a mas nadie. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si las hijas
de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON son producto de una unión concubinaria o matrimonial? CONTESTO: son producto de una unión matrimonial. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta ese hecho si afirmó tener solo 12 años conociéndolos a ambos? CONTESTO: porque ella misma me decía que sus hijas eran de su matrimonio. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si concretamente conoció o no al padre de las hijas de la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO: no, por fotos era que me lo enseñaba. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, sobre la base de qué sostiene decir que el ciudadano WILLIANS LINARES era casado? CONTESTO: claro que era casado porque su esposa era vecina mía, y el (sic) es primo mío. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de hijo o hijos que dice que tuvo WILLIANS LINARES con la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ? CONTESTO: José ángel. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano WILLIANS LINARES, si le consta que compartía familiarmente, en la primera calle del sector la peñita en la casa donde redice (sic) la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO: claro que me consta que el (sic) iba para allá porque el (sic) iba a pretenderla. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano WILLIANS LINARES, sea accionista o representante de firmas comerciales vinculadas a la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON ó sus hijas, en caso de ser afirmativo indique cuales (sic)? CONTESTO: el era empleado de la carnicería y era el carnicero de JUDITH. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por la frecuencia familiar en la residencia de CARMEN JUDITH RONDON, que hechos se sucintaron a mediados de diciembre del año 2016 entre el (sic) y la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON? CONTESTO: en realidad no frecuentaba por la broma de trabajo que se me hacia (sic) tarde y mi ramo es peluquera y siempre salía cansada, por eso el mes de diciembre era muy raro cuando la visitaba. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por la amistad que la une con la ciudadana CARMEN JUDITH RONDON y sus hijas, le informaron lo ocurrido en esa época de diciembre o en ningún momento le fue dicho? CONTESTO: para nada. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si
conoce la ubicación actual de la ciudadana ZULAY COROMOTO GÓMEZ y su hijo y cuando fue la última vez que hablo (sic) ó la vio en higuerote? CONTESTO: todos los días la veo porque es vecina…” La deponente reconoce en su respuesta a las repreguntas primera y décima cuarta que mantiene relación de amistad con la hoy accionada, por ende, ningún valor probatorio se confiere al testimonio rendido por la prenombrada ciudadana, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que quedó probado en autos, con copia certificada de la sentencia de divorcio respectiva, que la parte accionante contrajo nupcias en el año 1978 con una tercera persona de nombre ZULAY COROMOTO GOMEZ MATA, de lo cual también existe prueba en autos, toda vez que la parte demandada consignó el acta de matrimonio correspondiente; unión matrimonial que se mantuvo hasta el año 2005, circunstancia ésta que constituye un impedimento dirimente para que exista una relación estable de hecho, toda vez que conforme lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial no resulta aplicable si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)”. (Subrayado por el Tribunal)

Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial .
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Establecido lo anterior y siendo que el hoy demandante para el año 1999, año éste indicado por él como de inicio de la relación de hecho que invoca, se encontraba casado con una tercera persona, manteniéndose esa unión hasta el año 2005, debe este Juzgado desestimar que existiera entre los sujetos involucrados en el presente juicio, una relación estable de hecho desde el 05 de mayo de 1999, pues –repito- para esa fecha el actor se encontraba casado, situación que se mantuvo hasta el año 2005, lo que constituye un impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código Civil y así se decide.
En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones no debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano WILLIANS AGUSTIN LINARES en contra de la ciudadana CARMEN YUDDY RONDON, ambos identificados en autos y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/COT
Exp. Nº 31247.-