REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
208º y 159º
Los Teques, 21 de septiembre de 2018
Visto el escrito cursante a los folios 68 al 71 así como la diligencia inserta al folio 74, suscritos por la ciudadana REYNA ISABEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.587.822, asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, mediante los cuales requiere la homologación del acuerdo de partición contenido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes planteada el 3 de febrero de 2004, invocando para ello los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 190 del Código Civil, este Tribunal que los ciudadanos JOSÉ MARÍA VIERA ALVARADO y la hoy diligenciante en el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes acordaron en los Capítulos Quinto y Sexto la partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos en comunidad, entre los cuales se encuentran los siguientes bienes inmuebles:
1) un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno, ubicada en la Avenida Circunvalación Santa Rosa, Parcelamiento Colinas de Santa Rosa, en Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Distinguida la parcela sobre la cual está la casa-quinta construida con el número 65 Lote Norte. Tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con sesenta y cuatro metros cuadrados (246,64 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: En línea recta con la parcela Nº 64 Lote Sur, en VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (25,90 Mts); SUR: En línea recta con la parcela Nº 65 Lote Sur, en VEINTISEIS METROS CON DOS CENTIMETROS (26,02 Mts); ESTE: En línea recta con zona verde en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts); y OESTE: En línea recta calle Circunvalación Santa Rosa en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts). Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, inserto bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 2.-
2) Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número C-17, del piso diez y siete (17) ángulo noroeste del Edificio “CLAVEL”, del CONJUNTO LOS JARDINES, Sector Be, el cual está formado por los Edificios “Clavel”, “Jazmín”, y “Tulipán” Parroquia El Valle, Calle Once (11) cruce con la Avenida Intercomunal de El Valle (José Antonio Anzoategui), Con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio que da hacia la Avenida Intercomunal del Valle; SUR: Pasillo de circulación y patio de ventilación; ESTE: Apartamento A-17 y Pasillo de circulación y OESTE: Fachada Oeste del Edificio que da hacia el Jardín de Juegos. Y consta de Recibo-Comedor, tres (3) dormitorios, un baño, cocina, lavadero y dos (2) closets y tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (79,35 M2) y se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 19 de diciembre de 1974, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 7.-
3) Un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas situadas en la extensión de terreno, identificada como lote 7, de la gran posesión de terrenos Tumuso, ubicados en Santa Teresa del Tuy, hoy Municipio Independencia del Estado Miranda, con un área aproximada de extensión de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (10.620 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (204,45 mts) del C-9 al punto C-10-D, con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Inversiones Tumusero S.R.L, ESTE: En CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (43,70) del Punto C-10-D al Punto C-10-C, con terrenos que son o fueron de Inversiones Tumusero S.R.L; SUR: en una línea recta del Punto C-10-C, al C-10-B en CINCUENTA Y UN METROS CON QUINCE CENTIMETROS (51.15 Mts) y de este Punto C-10-B al Punto C-10-A, en SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (75,64 Mts) en línea recta y de ese Punto C-10-A en línea recta al Punto C-10, en NOVENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (94,94 Mts), linda en parte con vía de penetración y en lo restante con terrenos que son o fueron de Inversiones Tumusero S.R.L; y OESTE: En OCHENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (83,94 Mts) con terrenos que son o fueron de Inversiones Tumusero S.R.L., que separan o lindan con la vía de Suapire, del Punto C-10 al Punto C-9. Dicho inmueble les pertenece según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 60, tomo 65, de los libros de autenticaciones respectivos.-
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, los prenombrados ciudadanos se adjudicaron los bienes de la siguiente manera: a la ciudadana REYNA ISABEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.437, el bien inmueble descrito en el numeral 1 que antecede; al ciudadano JOSÉ MARIA VIERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-V-4.266.097 el bien inmueble referido en el numeral 3 del presente auto, y en lo que respecta al inmueble identificado en el particular 2, ambos cónyuges acordaron transmitirle la propiedad del mismo, al ciudadano REINALDO VIERA FERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.911.960.-
En atención a lo anterior, este juzgadora encuentra que el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sus sentencias proferidas en fechas 24 de abril y 17 de noviembre de 2009, expedientes Nros. 2009-000524 y 2009-000370, establecieron en la primera de las nombradas lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juez de alzada dictó su fallo con fundamento en que los ciudadanos Inocencio Martín Hernández y Rosa Padula Caolo, “….además de solicitar su separación de cuerpos, señalaron los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, tanto en lo activo como en lo pasivo y de común acuerdo, procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…”, respecto de lo cual, señaló que los mismos “…quedaron adjudicados tal y como dichos ciudadanos lo convinieron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes…”, en virtud de ello, declaró, la cosa juzgada confirmando así, la decisión del tribunal a quo.
De lo expresado por la Alzada, la Sala aprecia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Inocencio Martín Hernández, contra la ciudadana Rosa Padula Caolo, mediante el cual el juez superior, declaró cosa juzgada, toda vez, que las partes solicitaron conjuntamente con anterioridad la separación de cuerpos y de bienes “…procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…” de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.(…)”
En la segunda de las nombradas decisiones dispuso lo siguiente:
“(…) La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.(…)”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida hasta el momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, expresando que a la ciudadana REYNA ISABEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.437, se le adjudicaba el bien inmueble descrito en el numeral 1 del presente auto; al ciudadano JOSÉ MARIA VIERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-V-4.266.097 el bien inmueble referido en el numeral 3, y en lo que respecta al inmueble identificado en el particular 2, ambos cónyuges acordaron transmitirle la propiedad del mismo, al ciudadano REINALDO VIERA FERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.911.960.-.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición a que se contrae el escrito que da origen a estas actuaciones en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y consecuentemente, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173 y 190 del Código Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR.
EMQ*Wdrr.- Exp. Nº 24145.-