REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 21 de septiembre de 2018
208° y 159°
Vista el escrito que antecede suscrito, por una parte, por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.123.982 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, la ciudadana SANDRA JUDITH DE ALBA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.956.932, debidamente asistida por la profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.666, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de partición mediante el cual consignan un acuerdo celebrado con respecto al cumplimiento de la ejecución de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2018; quien suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento, se observa del escrito consignado una serie de acuerdos a los cuales llegaron las partes, entre ellos, que el hoy demandante cede los derechos de propiedad que le corresponden con respecto al inmueble objeto del presente juicio a la hoy demandada, así como también –se observa- que la ciudadana SANDRA JUDITH DE ALBA CASTRO (demandada) pagó –según sus dichos- al ciudadano RIDERS EDUARDO NAVARRO BERNIQUE (demandante), la cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.611.897.589,56), mediante cheque signado con el Nº 00007460, perteneciente a la cuenta corriente número 0108-0039-10-0100136182 de la entidad bancaria Banco Provincial, por la referida cesión. En tal sentido, y una vez analizada la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2018, el auto que declaró definitivamente firme la misma y el documento consignado por las partes, se colige que el mismo no contraviene lo condenado por la sentencia in comento razón por la cual quien suscribe no tiene objeciones que formular al referido acuerdo, y así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción en fase de ejecución tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Se evidencia que la parte demandante, ciudadano RIDERS EDUARDO NAVARRO BERNIQUE, se encuentra representado por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, según instrumento poder cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y del cual se desprende la facultad que tiene el prenombrado abogado para “transigir” en el presente juicio. SEGUNDO: Ha quedado evidenciado en autos que la demandada, SANDRA JUDITH DE ALBA CASTRO, se encuentra debidamente asistida por la abogada MILAGRO PRIETO LEAL, ya identificada, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, y verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, imparte aprobación a la transacción celebrada en fase de ejecución por las partes para el cumplimiento del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado el día 17 de enero de 2018, que declaró HA LUGAR la partición del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 9-J, ubicado en la planta número nueve (9) del Edificio denominado Residencias Plaza Suite, situado en la Urbanización Las Islas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en los mismos términos expuestos por ellas, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS OLMOS
EMQ/CO/SAGL.-
Exp. Nº 31.201.-