REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.775-18

PARTE ACTORA: LANDAETA BARRIOS ESTEBAN JESUS Y CARLOS ALBERTO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad numero V-17.685.453 y 17685.452 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARACELIS VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.351.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEXPRESS 2029 C.A Y SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SERVIEXPRESS 2029: Abogados CARLOS MENDEZ Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 Y 42.819 respectivamente

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FARMATODO: Abogado PEDRO RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.602



MOTIVO: COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR




ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy jueves 20 de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4775-18, que por COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos LANDAETA BARRIOS ESTEBAN JESUS Y CARLOS ALBERTO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad numero V-17.685.453 y 17685.452 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEXPRESS 2029 C.A Y SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano ESTEBAN JESUS BARRIOS LANDAETA, asistido por la abogada ARACELIS VASQUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el números 77.351. Igualmente se hicieron presente los abogados CARLOS MENDEZ Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 Y 42.819 respectivamente, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEXPRESS 2029 C.A, así como el profesional del derecho PEDRO RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.602 representante judicial de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A. Iniciada la audiencia, las partes declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio la parte demandada conviene en toda y cada de sus partes en la demanda y ofrece pagar al ciudadano LANDAETA BARRIOS ESTEBAN JESUS titular de la cedula de identidad N° V.-17.685.453, la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsS 398,72) y al ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 17.685.452, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsS 409,35). Dicha suma comprenden la totalidad de la suma demandada por concepto de Pago de prestaciones sociales, Dicha cantidades, es pagada en este acto mediante cheques numeros 43002058 y 02002084 girado contra la cuenta corriente 0102-0872-67-0000011811 del Banco Venezuela librados en fecha 20 de septiembre de 2018. SEGUNDO: El trabajador ESTEBAN LANDAETA supra identificado asistido de su abogada y representante judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. TERCERO Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTE CONVENIMIENTO” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los 20 días del mes de septiembre de 2018.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. ALY REYES


LAS PARTES COMPARECIENTES:

LANDAETA BARRIOS ESTEBAN JESUS


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. ALI REYES

EL SECRETARIO
YAGV/yagv.
Exp. N° 4775-18