REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.708-17

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.567.274.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras de Trabajadores, Abogadas MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARÍN, ÁNGELA ZERPA y JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 93.638, 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, Abogada ANGELINA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.403.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COINSA JAMED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 967-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS FLORENCIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.567.274, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COINSA JAMED, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha 14/08/2017, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha 18/09/2017, ordenándose librar carteles de notificación a los fines de practicar notificación a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales arrojaron resultado negativo; posteriormente, la parte actora señaló nueva dirección a los fines materializar la notificación de la accionada, cuyas resultas fueron incorporadas al expediente mediante auto de fecha 09/03/2018, en la cual consta que la accionada fue debidamente notificada en fecha 22/01/2018, en la persona de la ciudadana HELEN QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.791.315, quien se identificó como gerente de recursos humanos de la Entidad de Trabajo demandada, procediendo a firmar el cartel de notificación en señal de haberlo recibido, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la parte demandada CONSTRUCTORA COINSA JAMED C.A.
Seguidamente en fecha 09/03/2018, quien preside este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes; siendo recibidas mediante auto de fecha 19/07/2018, las resultas de la notificación practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se da cuenta que en fecha 27/04/2018, fue practicada la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana VANESA BALLACHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.175.436, quien se identificó como asistente encargada de recibir correspondencia de la Entidad de Trabajo demandada, procediendo a firmar el mismo y colocar sello húmedo en señal de haberlo recibido, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la parte demandada CONSTRUCTORA COINSA JAMED C.A.; en tal sentido, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 30/07/2018, a los fines que una vez transcurrido un (01) día continuo concedido como termino de la distancia a la parte demandada, a partir del referido día exclusive, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/09/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.567.274, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELINA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 179.403, quien consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17/09/2018, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 13/09/2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COINSA JAMED C.A., desempeñándose con el cargo de Albañil de 1ª, devengando salarios diarios normales e integrales durante la relación laboral por las cantidades de Bs. 169,23 y 245,85, septiembre/2013 a abril/2014; Bs. 220,00 y 319,61, mayo a enero de 2015; Bs. 253,00 y 367,55, febrero a abril de 2015; Bs. 286,00 y 415,49, mayo y junio de 2015; Bs. 377,50 y 548,42, julio a diciembre de 2015; Bs. 755,03 y 1.096,89, febrero a abril de 2016; y Bs. 943,79 y 1.371,12, de mayo a septiembre de 2016, y como último salario mensual la cantidad de veintiocho mil trescientos trece bolívares con setenta céntimos (Bs. 28.313,70), y un salario diario de novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 943,79), culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 09/06/2016.
Asimismo sostiene, el demandante, que se le adeuda: (i) Prestación de antigüedad e intereses, que asciende a la cantidad de Bs. 157.512,93; (ii) Vacaciones y bono vacacional 2014, 2015, 2016, por la suma de Bs. 226.509,60; (iii) Utilidades 2016, por un monto de Bs. 62.919,33; (iv) botas y traje de trabajo, por un monto de Bs. 450.000,00; y, (v) Doblete, entiéndase indemnización contemplada en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la suma de Bs. 131.885,00, en virtud de lo cual su pretensión es incoada por la totalidad de un millón veintiocho mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.028.826,86); y, demanda sea condenada en costas la accionada.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal útil, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual produjo:
1. Marcado con la letra “B”, documento denominado “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, de fecha 25/01/2017 (folios 62 y 63); de la misma se evidencia que el accionante ejerció por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, un Reclamo por Prestaciones Sociales, el cual concluyó con la declinatoria de competencia del referido ente administrativo. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
2. Marcada con la letra “C”, copias de documentos denominados “CHEQUES”, (folios 64 al 68), emanados de los cuentadantes SAA PÉREZ PAOLA VALENTINA, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JOSÉ CECILIO Y ASOC COOP LA ESTRELLA JAMD R., de Banco de Venezuela, durante los años 2014 y 2015. Del examen realizado a la respectiva documental, puede apreciarse que los referidos cheques fueron emitidos por un tercero ajeno a la causa judicial bajo estudio, y, en consecuencia, no aporta elementos favorables a la solución de la controversia, por lo que se desecha.
3. Solicitó prueba de informe al Banco de Venezuela, al respecto no hay material sobre el cual pronunciarse.
4. Promovió testimonial del ciudadano LUIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.450, no hay deposición que valorar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, NO compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano LUÍS FLORENCIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.274, en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por este Juzgador, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
En atención a la incomparecencia del accionado en la oportunidad fijada (fecha y hora) para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
• La relación de trabajo que unió al ciudadano LUÍS FLORENCIO RODRÍGUEZ, antes identificado y a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COINSA JAMED, C.A.
• La fecha de inicio 13/09/2013.
• La fecha de terminación 09/09/2016.
• El despido injustificado alegado.
• Los salarios diarios normales e integrales devengados durante la relación laboral por las cantidades de Bs. 169,23 y 245,85, septiembre/2013 a abril/2014; Bs. 220,00 y Bs. 319,61, mayo a enero de 2015; Bs. 253,00 y Bs.367,55, febrero a abril de 2015; Bs. 286,00 y Bs. 415,49, mayo y junio de 2015; Bs. 377,50 y Bs. 548,42, julio a diciembre de 2015; Bs. 755,03 y Bs. 1.096,89, febrero a abril de 2016; y Bs. 943,79 y Bs. 1.371,12, de mayo a septiembre de 2016.
• Que por parte de la empresa accionada existe adhesión a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la entidad de trabajo omitió entregar botas y traje de trabajo al accionante. Así se deja establecido.
Respecto a la pretendida aplicabilidad de las cláusulas y beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2013-2015 y 2016-2018), además de haber resultado admitido producto de la admisión de los hechos, se constató que la cláusula 3 de la misma señala los trabajadores amparados por la Convención, entre los cuales figura el cargo desarrollado por el actor, encontrándose en consecuencia amparado el accionante de la presente causa. Así se declara.

Luego entonces, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES
En lo atinente a prestaciones sociales, la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, disponen:
“CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
(Omissis)
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.” (Subrayado de este Juzgado. Negrita del texto original)
Así las cosas, al resultar aplicable la norma precedente, al no haber demostrado la parte demandada nada que le favoreciera. En atención a las normas sustantivas aquí citadas, concernientes a las prestaciones sociales es necesario calcular el depósito en garantía; ello así tenemos que:
PERIODO SALARIO DIARIO INTEGRAL GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERESES
DÍAS MENSUAL ACUMULADA TASA GENERADOS
F.I. 13/09/2013 245,85
13/10/2013 245,85 6 1.475,10 1.475,10 14,99% 10,44
13/11/2013 245,85 6 1.475,10 2.950,20 14,93% 36,71
13/12/2013 245,85 6 1.475,10 4.425,30 15,15% 55,87
13/01/2014 245,85 6 1.475,10 5.900,40 15,12% 74,35
13/02/2014 245,85 6 1.475,10 7.375,50 15,54% 95,51
13/03/2014 245,85 6 1.475,10 8.850,60 15,05% 111,00
13/04/2014 245,85 6 1.475,10 10.325,70 15,44% 132,86
13/05/2014 319,61 6 1.917,66 12.243,36 15,54% 158,55
13/06/2014 319,61 6 1.917,66 14.161,02 15,56% 183,62
13/07/2014 319,61 6 1.917,66 16.078,68 15,86% 212,51
13/08/2014 319,61 6 1.917,66 17.996,34 16,23% 243,40
13/09/2014 319,61 6 1.917,66 19.914,00 16,16% 268,18
13/10/2014 319,61 6 1.917,66 21.831,66 16,65% 302,91
13/11/2014 319,61 6 1.917,66 23.749,32 16,96% 335,66
13/12/2014 319,61 6 1.917,66 25.666,98 16,85% 360,41
13/01/2015 319,61 6 1.917,66 27.584,64 16,76% 385,27
13/02/2015 367,55 6 2.205,30 29.789,94 16,65% 413,34
13/03/2015 367,55 6 2.205,30 31.995,24 16,71% 445,53
13/04/2015 367,55 6 2.205,30 34.200,54 17,22% 490,78
13/05/2015 415,49 6 2.492,94 36.693,48 16,99% 519,52
13/06/2015 415,49 6 2.492,94 39.186,42 17,10% 558,41
13/07/2015 548,42 6 3.290,52 42.476,94 17,38% 615,21
13/08/2015 548,42 6 3.290,52 45.767,46 17,49% 667,06
13/09/2015 548,42 6 3.290,52 49.057,98 17,86% 730,15
13/10/2015 548,42 6 3.290,52 52.348,50 18,13% 790,90
13/11/2015 548,42 6 3.290,52 55.639,02 18,16% 842,00
13/12/2015 548,42 6 3.290,52 58.929,54 18,05% 886,40
13/01/2016 548,42 6 3.290,52 62.220,06 17,86% 926,04
13/02/2016 1.096,89 6 6.581,34 68.801,40 17,05% 977,55
13/03/2016 1.096,89 6 6.581,34 75.382,74 17,93% 1.126,34
13/04/2016 1.096,89 6 6.581,34 81.964,08 17,88% 1.221,26
13/05/2016 1.371,12 6 8.226,72 90.190,80 18,36% 1.379,92
13/06/2016 1.371,12 6 8.226,72 98.417,52 18,12% 1.486,10
13/07/2016 1.371,12 6 8.226,72 106.644,24 18,07% 1.605,88
13/08/2016 1.371,12 6 8.226,72 114.870,96 18,54% 1.774,76
09/09/2016 1.371,12 6 8.226,72 123.097,68 18,25% 561,63
TOTALES Prestaciones sociales 123.097,68 Intereses sobre Garantía de antigüedad 20.986,02



De conformidad con los cálculos antes efectuados, de conformidad con cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, se obtiene la cantidad de Bs. 123.097,68, por prestaciones sociales, monto que debe la entidad de trabajo pagar este monto.
Asimismo, corresponde al accionante por concepto de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales la suma de Bs. 20.986,02.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre garantía de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.083,70). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La parte actora reclama el pago de los aludidos conceptos laborales, causados desde el inicio de la relación de trabajo, para un lapso de 2 años 11 meses y 26 días.
Al respecto la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, disponen:
“CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Subrayado de este Juzgado. Negrita del texto original)

Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en la norma que antecede, por lo que al demandante le corresponde:
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
2013/2014 943,79 80 75.503,20
2014/2015 943,79 80 75.503,20
2015/2016 943,79 80 75.503,20
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 226.509,60
En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 226.509,60). Y así se decide.

UTILIDADES
Con respecto al concepto de utilidades pretendidas por el actor, para el periodo 2016 (lapso que va desde 01/01/216 al 09/09/2016 [8 meses y 9 días]), la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, disponen:
“CLÁUSULA 45
UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Subrayado de este Juzgado. Negrita del texto original)
En consecuencia de la norma en referencia, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a 8 meses efectivos de servicio durante el año 2016, la cantidad de resulta de dividir 100 días entre 12 meses; es decir, 8,33 días que multiplicados por 8 meses da 66,64 días que a su vez se deben multiplicar por el último salario diario devengado por el demandante, vale decir Bs. 943,79, por lo que resulta la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.894,17). Y así se decide.
DOTACIÓN (SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO)
En lo relativo al concepto aquí pretendido, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, cláusula N° 58, establece:
“CLÁUSULA 58
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1
Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT).”

En virtud de lo antes transcrito, el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan; respecto a lo que el accionante señaló que el patrono no realizó dicho suministro en ningún momento, y ante tal incumplimiento de la dotación que debió realizar, le adeuda la cantidad estimada de Bs. 450.000,00. Al respecto, es menester para este Juzgador, señalar que la referida Convención no establece pago de indemnización por incumplimiento de lo allí dispuesto, así mismo el parágrafo tercero de la referida cláusula 58, establece que los empleadores que no cumplan con lo previsto en dicha norma, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en tal sentido se declara improcedente de lo peticionado por este concepto. Así se declara.

DOBLETE (Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora)
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

De la conducta procesal asumida por el demandando contumaz, se tiene como cierto el modo de culminación de la relación laboral alegado por el accionante –despido no justificado-; ello así en virtud de la presunción admisión de los hechos habida en la presente causa, hechos que no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno; y por tanto es procedente en derecho.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir: la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.097,68). Así se decide.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
CONCEPTO Monto
bolívares fuertes TOTAL CONDENADO
MONTO RECONVERTIDO
Bolívares Soberanos
(Decreto Presidencial
Nº 3.548, de fecha 25/07/2018, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446)
Prestaciones sociales e intereses 144.083,70
Vacaciones y bono vacacional 226.509,60
Utilidades 62.894,17
Dotación (suministro de botas y traje de trabajo) IMPROCEDENTE
Doblete (indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora) 123.097,68
TOTAL CONDENADO 556.585,15 Bs.S.5,57

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5,57), contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación -22/01/2018- de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados; hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS FLORENCIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.274 contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COINSA JAMED C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COINSA JAMED C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5,57), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.
En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._




LA SECRETARIA


Exp. 4.708-17
AJAP/MCC/ajap.-