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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º

PARTE ACTORA: ENRIQUE USBEL CAPOTE SOSA e IRENE CONZOÑO de CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.059 y V-4.423.629, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249.



PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO PÉREZ HERNÁNDEZ, MARÍA VENECIA PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de MARÍA DE JESÚS, CONCEPCIÓN DEL CARMEN PÉREZ y TERESA DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de JOSEFINA MARÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-611.120, V-617.145, V-617.161 y V-617.020, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.



MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


EXPEDIENTE No.: 20.659.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 30 de enero de 2015, la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos ENRIQUE USBEL CAPOTE SOSA e IRENE CONZOÑO de CAPOTE, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO PÉREZ HERNÁNDEZ, MARÍA VENECIA PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de MARÍA DE JESÚS, CONCEPCIÓN DEL CARMEN PÉREZ y TERESA DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de JOSEFINA MARÍA, dándosele entrada a la misma bajo el No. 20.659 (folio 4 del expediente).
En fecha 6 de febrero de 2015, comparece la parte actora, debidamente asistidos de abogado y consignan los documentos que fundamentan su demanda (folio 5 al 15 del expediente).
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena a la parte accionante, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, subsanara su demanda y consignara copia certificada de gravamen del inmueble objeto de la presente causa (folio 16 al 19 del expediente).
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, concede diez (10) días de despacho para la consignación de la certificación de gravamen respectiva (folio 23 del expediente).
El 23 de marzo de 2015, comparece la parte actora, debidamente asistidos de abogado y consignan la certificación de gravamen respectiva (folio 24 al 29 y su vto. del expediente).
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda incoada, ordenándose citar a los demandados, publicar el edicto al que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y oficiar al C.N.E., S.E.N.I.A.T. y S.A.I.M.E., con el objeto que indiquen la dirección de los demandados para llevar a cabo la citación correspondiente (folio 30 al 34 del expediente).
El 13 de abril de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber hecho entrega de los oficios librados al C.N.E., S.E.N.I.A.T. y S.A.I.M.E. (folio 35 al 38 del expediente).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó agregar al expediente resultas procedentes del S.E.N.I.A.T. (folio 39 y 40 del expediente).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual la Dra. LILIANA GONZÁLEZ se aboca al conocimiento de la causa y se ordena agregar a los autos oficio procedente del C.N.E. (folio 41 al 47 del expediente).
El 9 de marzo de 2016, comparece la parte actora y otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS (folio 49 y su vto. del expediente).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordena ratificar oficio de fecha 24 de marzo de 2015 dirigido al S.A.I.M.E. (folio 50 y 51 del expediente).
En fecha 7 de abril de 2016, comparece la representación judicial de la parte accionante y retira oficio dirigido al S.A.I.M.E., consignando en fecha 26 de abril del mismo año el acuse de recibo del mismo (folio 52 al 54 del expediente).
En fecha 9 de mayo de 2016, la Dra. YUSETT RANGEL, se aboca al conocimiento de la causa y ordena agregar a los autos comunicación proveniente del S.A.I.M.E. (folio 55 y 56 del expediente).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, visto que se desprende de la información suministrada por el C.N.E. que los demandados fallecieron y a petición de la parte actora, se ordena suspender la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora a consignar las actas de defunción respectivas con el objeto de citar a los herederos conocidos de los demandados y librar edicto con la finalidad de citar a los herederos desconocidos de los mismos (folio 58 al 62 del expediente).
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Dr. CÉSAR MEDRANO, se aboca al conocimiento de la causa (folio 63 del expediente).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)

Igualmente, es de importancia señalar que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”; entendiéndose con ello que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, es decir, esta norma autoriza al Juez que decide la causa a declararla si de la revisión de los autos se desprende la misma.
Así mismo, sobre la perención anual ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000229, de fecha 30 de junio de 2010, Exp. No. 09-667, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:

“(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que ‘después de vista la causa, no se producirá la perención’.” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a este Tribunal a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
En atención a lo anterior, se entiende entonces que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2016, a petición de la representación judicial de la parte demandante y en virtud del fallecimiento de los demandados, se ordenó suspender la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora a consignar las actas de defunción respectivas con el objeto de citar a los herederos conocidos de los demandados y librar edicto con la finalidad de citar a los herederos desconocidos de los mismos, no siendo cumplida dicha orden por la parte actora. Así las cosas, se evidencia que desde el dictamen de dicho auto, el cual no fue cumplido, han transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y CINCO (5) DÍAS, tiempo superior al lapso de un (1) año al que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, como lo era el de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 15 de junio de 2016, lo que representa una de sus obligaciones para dar continuación a la causa, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, así como, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos ENRIQUE USBEL CAPOTE SOSA e IRENE CONZOÑO de CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.059 y V-4.423.629, respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO PÉREZ HERNÁNDEZ, MARÍA VENECIA PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de MARÍA DE JESÚS, CONCEPCIÓN DEL CARMEN PÉREZ y TERESA DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de JOSEFINA MARÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-611.120, V-617.145, V-617.161 y V-617.020, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinte (20) días del mes septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,


Abg. BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Sin embargo no se libraron las boletas de notificación por no haber suficiente papel ni tóner para proveer

LA SECRETARIA,


Abg. BEYRAM DÍAZ.






CM/BD/avv.
Exp. No. 20.659.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º

Los Teques, 20 de septiembre de 2018.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano ENRIQUE USBEL CAPOTE SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.841.059, en su carácter de parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue en contra de los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO PÉREZ HERNÁNDEZ, MARÍA VENECIA PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de MARÍA DE JESÚS, CONCEPCIÓN DEL CARMEN PÉREZ y TERESA DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de JOSEFINA MARÍA, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 20.659 (de la nomenclatura de este Tribunal), que en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.

El Notificado:_______________________
Fecha:______________________________
Lugar:______________________________
Hora:_______________________________

CM/avv.
Exp. No. 20.659.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º

Los Teques, 20 de septiembre de 2018.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana IRENE CONZOÑO de CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.423.629, en su carácter de parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue en contra de los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO PÉREZ HERNÁNDEZ, MARÍA VENECIA PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de MARÍA DE JESÚS, CONCEPCIÓN DEL CARMEN PÉREZ y TERESA DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de JOSEFINA MARÍA, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 20.659 (de la nomenclatura de este Tribunal), que en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.

La Notificada:_______________________
Fecha:______________________________
Lugar:______________________________
Hora:_______________________________

CM/avv.
Exp. No. 20.659.


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

Por cuanto en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, tomé posesión formal del cargo como Juez Provisorio de este Despacho Judicial y debidamente juramentado como me encuentro, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.






CM/BD/avv.
Exp. No. 20.659.









Quien suscribe, abogado BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el No. 20.659 contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos ENRIQUE USBEL CAPOTE SOSA e IRENE CONZOÑO de CAPOTE, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO PÉREZ HERNÁNDEZ, MARÍA VENECIA PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de MARÍA DE JESÚS, CONCEPCIÓN DEL CARMEN PÉREZ y TERESA DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, conocida con el nombre de JOSEFINA MARÍA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-


LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.






BD/avv.
Exp. No. 20.659.






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