..PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.888.381.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 107.859, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2011, anotada bajo el número 12, Tomo 17-A, representada por su presidente ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 12.783.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA
LA PARTE ACCIONADA: Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÌZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 21.291.


CAPITULO (i)
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) incoara el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÀLEZ contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A. (Folios 01 al 05 de la I pieza).
En fecha 18 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, a fin de que compareciera ante este Tribunal a contestar la demanda o en su defecto opusiera las defensas que creyera convenientes; librándose la respectiva compulsa de citación mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017. (Folios 48 y 50 de la I pieza).
Cursa de autos diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 51 y 52 de la I pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2017, a solicitud de parte este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cuya formalidad se llevó a cabo en fecha 15 de noviembre de 2017, tal como se evidencia de diligencia de suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017. (Folios 54 al 57 de la I pieza).
En fecha 10 de enero de 2018, compareció el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada CONFECCIONES KAIL C.A., asistido por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, quien consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. (Folios 58 al 96 de la I pieza).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. (Folios 98 y 99 y su vto de la I pieza).
Notificadas como fueron las partes en el proceso en fechas 07 y 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa, en cuyo acto una vez oídas las partes, se difirió dicha oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103 y su vto y 105 y su vto de la I pieza).
En fecha 20 de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en cuyo acto una vez oídos los alegatos de las partes, se ordenó fijar los límites de la controversia conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 al 120 de la I pieza).
En fecha 23 de marzo de 2018, este Tribunal fijó los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declarándose abierta una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, consignando ambas partes sus respectivos escritos. (Folios 122 al 184 de la I pieza).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folio vto 184 de la I pieza)
En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.(Folios 185 al 187 de la I pieza).
En fecha 02 de mayo de 2018, el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, otorgó Poder Apud-Acta al abogado LUIS AUGUSTO AMTERAN RUIZ, a fin de que ejerciera su representación en el presente juicio. (Folio 200 de la I pieza).
En fecha 02 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto expreso dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas seria de treinta (30) días de despacho. (Folio 202 de la I pieza).
En fecha 10 de mayo de 2018, los ciudadanos DULCE MARIA SÀNCHEZ, ESTELIA JOSEFINA LÒPEZ ZAMBRANO y RAYMOND ORTA MARTÌNEZ, en su carácter de expertos grafotecnicos designados, consignaron informe de experticia. (Folios 213 al 217 de la I pieza).
En fecha 11 de junio de 2018, se fijó oportunidad para el Debate Oral, previa notificación de las partes. (Folios 04 al 06 de la II pieza).
En fecha 07 de agosto de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte accionante, en la cual se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la pretensión. Se dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo integro se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folios 19 al 22 de la II pieza)
CAPITULO (ii)
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la Co-apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su escrito libelar de fecha 10 de octubre de 2017, los siguientes hechos:
“...
• Que en fecha 1º de marzo del año 2016, su representado debidamente autorizado por la empresa propietaria del inmueble mediante mandato de administración que acompaña marcado “B” celebró un contrato de arrendamiento en forma privada con la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., representada por su Presidente Sr. JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.783.220, que acompaña marcado “C” y registro mercantil marcado con la letra “D”.
• Que el contrato de arrendamiento inició su vigencia a partir del día 01 de junio de 2016 y como se señala en la Clausula Primera del contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial, del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el número 18, ubicado al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (80,46 m2), cuyos linderos se delimitaron en el contrato y lo dan por reproducidos. Que dicho inmueble forma parte de una mayor extensión el cual se reservó el arrendador y pertenece a la empresa Promotora González Valiño C.A., (...), y le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 05, donde se señalan que sus lindero generales, del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, son los siguientes: Norte: En una longitud aproximada de ochenta y seis metros con ochenta centímetros (86,80 mts) con la calle Guaicaipuro Oeste y una longitud de veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22,45 mts) con lote de terreno que se le adjudico en plena y exclusiva propiedad al señor Candido Fernández Vázquez; Sur: En una longitud de setenta y seis metros con noventa y tres centímetros (76,93 mts) aproximadamente, en parte con el lote “C” que es o fue de la Sra. Cristina Almenar Sánchez, y en parte con lote “D” que es o fue del Sr. Emilio Almenar Sánchez, calle de acceso en medio; Este: En parte en una longitud de treinta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (35,52 mts) con calle de acceso que conduce a la calle Guaicaipuro Oeste y a otros terrenos limítrofes, en parte una longitud de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts), con terreno que se adjudicó al Sr. Candido Fernández Vázquez, en parte con una longitud de doce metros con diecinueve centímetros (12,19 mts), con la mencionada calle de acceso y en parte con una longitud de treinta y seis metros con dieciséis centímetros (36,16 mts) y Oeste: En una longitud aproximada de ochenta y ocho metros con treinta centímetros (88,30 mts), con terrenos que se dice de la nación venezolana. Acompaña marcado con la letra “F”, documento de propiedad del inmueble a los fines legales consiguientes.
• Que como fue acordado en la Cláusula Primera del contrato, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue destinado para el funcionamiento de un negocio dedicado única y exclusivamente al rubro comercial de diseño y confección de uniformes. En la Cláusula Segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 725.430,00), y por documento privado de fecha 15 de Marzo de 2016, que acompaño marcado con la letra “G”, ambas partes acordaron en forma voluntaria y de manera temporal, que al canon de arrendamiento se le realizara un descuento del 83,45% sobre el canon de arrendamiento fijado, el cual se le aplicaría a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo de 2017, reiterando ambas partes que ese acuerdo era en forma temporal y que ese descuento concedido por El Arrendador, no significaba que fuese modificado alterado o rebajado el canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, sino por el contrario, ambas partes ratificaron en ese documento privado, que el canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Segunda era el que estaría vigente para ser aplicado a cualquier otra cláusula contractual y/o estipulación legal, muy especialmente para ser aplicado a todo lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito.
• Que en fecha 15 de Noviembre de 2016 por documento privado se le notificó a la Arrendataria que el mencionado contrato de arrendamiento vencería el día 01 de Junio de 2017 y que si su deseo era seguir arrendando el inmueble, debía acudir a la dirección de El Arrendador, para suscribir un nuevo contrato y para tal efecto debía acudir dentro de los 30 días continuos anteriores al vencimiento del citado contrato de arrendamiento.
• Que de no proceder a la firma de un nuevo contrato, se presumía su deseo de no continuar arrendando en el inmueble, por lo tanto se le notificó que a partir del día 02 (dos) de Junio de 2017, siempre y cuando se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y cumpliera con todas las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, se iniciaría la prórroga legal.
• Que la Arrendataria no acudió a la oficina de El Arrendador a suscribir un nuevo contrato dentro de los 30 días continuos anteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento, lo que lógicamente se deduce que La Arrendataria haría uso de la prorroga Legal, y no de la renovación del contrato de arrendamiento, acompaña marcada con la letra “H” la referida notificación.
• Que por lo tanto, a partir del día 02 (dos) de Junio de 2017 comenzó a correr su primer año de prorroga legal.
• Que ambas partes acordaron en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Junio de 2016, hasta el día 01 de Junio de 2017, las partes igualmente convinieron que una vez concluido el lapso estipulado, La Arrendataria gozaría potestativamente de la prorroga legal establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, en el artículo 26, siempre y cuando La Arrendataria se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y cumpliera con todas las obligaciones contractuales pactadas. Si La Arrendataria hacia uso de la prorroga legal, durante ese periodo la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado y permanecerían vigentes todas las condiciones y cláusulas del contrato suscrito, el canon de arrendamiento durante ese periodo de prorroga legal seria ajustado con un incremento mínimo igual al Índice Inflacionario del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela.
• Que establecieron las partes que para el primer año de prorroga legal el canon establecido en la Cláusula Segunda es decir la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 725.430,00) seria el canon de arrendamiento al cual se le aplicaría el incremento antes establecido y para los siguientes años de prorroga si los hubiese, se tomaría como canon para aplicar el incremento antes establecido, el último canon de arrendamiento del mes inmediatamente anterior al inicio del año de prorroga subsiguiente. Para el primer año de prorroga legal, conforme a la Cláusula Tercera, ya que el Banco Central de Venezuela no había publicado el índice inflacionario del año 2016, El Arrendador consideró prudente aplicar el incremento de 180,90%, que es el índice inflacionario estimado para el año 2015, a la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 725.430,00), con lo cual el canon de arrendamiento mensual ascendía a la cantidad de Dos Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.037.732,00) más el 12% del IVA, como se le notificó a La Arrendataria el día 30 de Mayo de 2017, mediante cartel de notificación publicado en el Diario El Universal, página N° 2-3, acorde con lo convenido en la Cláusula Cuarta del citado contrato de arrendamiento, en el que se le informo: “…”
• Que al vencimiento de la prorroga legal, debía hacer entrega del inmueble arrendado al señor Adrian Birro González o a quien sus derechos represente, libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios.” Sin que hasta la presente fecha La Arrendataria haya dado respuesta alguna a dicha notificación, acompaña marcada “I” la referida notificación. De tal manera que a partir del mes de Junio de 2017, que corresponde al primer mes de la prorroga legal, La Arrendataria debía pagar la cantidad de Dos Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.037.732,00) más el 12% del IVA, que debe ser pagado en la cuenta bancaria, que se le señaló en el anexo 1 del contrato de arrendamiento, dentro de los 5 primeros días continuos de cada mes, conjuntamente con el pago del Impuesto al Valor agregado (IVA), como se evidencia del anexo 1 del contrato suscrito y que acompaña marcado “J”.
• Que en fecha 15 de Marzo de 2016 por documento privado la Arrendataria entregó una comunicación con atención a El Arrendador donde le solicitaba autorización para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en la oficina de El Arrendador, o si El Arrendador tenía un cobrador y lo consideraba pertinente, le agradecía que lo enviara a cobrarles a la dirección de La Arrendataria, acompaña marcado “K” dicha comunicación y oponemos a la parte accionada.
• Que es el caso Ciudadano Juez, que La Arrendataria a pesar de que continua ocupando el inmueble, dejó de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento más el impuesto al Valor agregado (IVA), correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2017 a razón de Dos Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.037.732,00) cada uno, totalizando dichos conceptos la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.150.928,00).
• Que en el contrato de arrendamiento celebrado intuito persona entre las partes, el día 1° de Marzo del año 2016, donde se estableció en la Cláusula Segunda que La Arrendataria se obliga pagar dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes, el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en el contrato. En consecuencia La Arrendataria dejó de pagar la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.150.928,00) más el 12% del IVA correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2017, encuadrando dichas circunstancias de hecho en lo establecido en el artículo 40.a del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, para exigir el desalojo del inmueble y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio mediante sentencia definitivamente firme y se produzca la entrega del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza que ocasionare tal incumplimiento. Normativa jurídica establecida en el artículo 40, letra a, del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
• Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por, para lograr que La Arrendataria CONFECCIONES KAIL C.A, cumpla con las obligaciones asumidas por ella en el contrato de arrendamiento ya citado, por lo antes expuesto ocurren, para demandar como formalmente demandan a la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL C.A, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Abril de 2011 anotada bajo el N° 12 Tomo 17-A, representada en ese acto por su Presidente Sr. JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.783.220, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Que convenga en desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo a su representado, que como se señala en la Cláusula Primera del contrato está constituido por un local comercial, del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el número 18, ubicado al final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se delimitaron en el contrato de arrendamiento y los damos por reproducidos, por haber violado las Clausulas contenidas y señaladas en el Contrato de arrendamiento, así como la normativa jurídica establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial. SEGUNDO: En que el inmueble objeto del contrato sea entregado en óptimas condiciones de uso y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble, TERCERO: Se condene subsidiariamente a La Arrendataria al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2017 a razón de los montos ya indicados supra y los que se sigan venciendo en razón a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de La Arrendataria, que pagará ésta a El Arrendador hasta el día en que sea dictada Sentencia que recaiga en el presente juicio y ésta quede definitivamente firme y se produzca la entrega material del inmueble, cantidad que será establecida mediante una experticia complementaria del fallo, con la aplicación de la indexación de las cantidades demandadas con sus correspondientes intereses moratorios. En consecuencia que sea condenada al pago de las costas procesales (...)”.-

Alegatos de la parte demandada
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha diez (10) de enero de 2018, lo siguiente:


“(...)
• Que RECHAZA, Y CONTRADICE E IMPUGNA POR ESTAR FUNDAMENTADA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ILEGAL LA DEMANDA DE DESALOJO que cursa en el expediente y SOLICITA SE DECLARE IMPROCEDENTE LA DEMANDA de DESALOJO, en virtud de que el instrumento presentado por la parte demandante, como instrumento fundamental de la Acción de Desalojo (vale decir “Contrato de Arrendamiento) marcado con la letra “C” en el libelo de la demanda, es NULO DE TODA NULIDAD, por cuanto viola expresamente el artículo 3º de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, por no haberse dado estricto cumplimiento a lo establecido en el DECRETO LEY DE REGULARIZACIÒN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, ES POR ELLO QUE CONFORME A DERECHO IMPUGNA el “Contrato de Arrendamiento” utilizado como instrumento fundamental de la Acción propuesta, por no estar ajustado a derecho (...)
• IMPUGNA DE NULIDAD ABSOLUTA lo expuesto en la CLAUSULA SEGUNDA, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto el Arrendador de manera falsa señala en dicha Clausula Segunda que: “EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO acuerdan aplicar el canon de arrendamiento que señala dicha Clausula Segunda”. Considera que no se puede acordar conforme al DECRETO LEY que hoy regula la relación arrendaticia entre el Arrendador y Arrendatario para LOCALES COMERCIALES, lo que es ilegal, y por demás señala bajo fe de juramento ante este Tribunal, que el arrendatario miente al señalar que ha convenido o acordado aplicar el canon de arrendamiento que señala dicha Clausula Segunda. EL ARRENDADOR NUNCA PRESENTO O MOSTRO EL AVALUO realizado por el como Arrendador y propietario del LOCAL COMERCIAL que le alquiló; para concluir y determinar que el precio del canon de arrendamiento mensual era de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 725.430,oo) por lo tanto, señala y asevera que es falso que haya acordado el canon de arrendamiento con el arrendador y propietario;
• Que NIEGA y RECHAZA POR SER FALSO, lo expuesto tanto en el instrumento del contrato como en el libelo de demanda de desalojo todo lo relacionado con el monto de alquiler fijado unilateralmente por el arrendador-propietario; pues es falso que haya convenido en ese monto de alquiler.
• Impugna el documento marcado con la letra “B” en el libelo de la demanda referente al Mandato de Administración de BRUNO BIRRO ROSETO a la ADMINISTRADORA GONZALEZ VALIÑO C.A., que riela en los folios 13 y 14 por ser fotocopias.
• Impugna en cuanto a su contenido el DOCUMENTO consignado en el libelo de la demanda, referido al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser violatorio al artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial; y en consecuencia solicita la aplicación del articulo en cuestión, y declare nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento, utilizado como documento fundamental de la presente Acción de Desalojo.
• Impugna por ser fotostatos el documento consignado con la letra “E” conjuntamente con el libelo de la demanda, que riela a los folios 28 al 34, que hace referencia a LA PROMOTORA VALIÑO C.A., y los documentos que rielan en los folios 35, 36 y 37 que hacen referencia a la PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A., por ser fotocopias.
• Impugna por ser fotocopia el documento marcado con la letra “J” que hace referencia a “anexo I” del contrato de arrendamiento (impugnado por ilegalidad en este acto de contestación al fondo de la demanda), y el cual señala una Cuenta Bancaria de BANESCO Nº 01030035110352158261.
• Impugna por ser fotocopia el documento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, y marcado con la letra “K” que señala una notificación para pagar los cánones de arrendamiento en la Oficinas del Ciudadano ADRIAN BIRRO. Reservándose ejercer la argumentación en la Audiencia Preliminar.
• RECHAZA y CONTRADICE la presente demanda. A los fines de que sea considerado para la decisión de esta causa en la definitiva, consigna cuatro (4) folios escrito en sus respectivos vueltos, marcado con la letra “A” , el documento contentivo del contrato de arrendamiento, por el local que ocupa que pretendió el señor BRUNO BIRRO ROSETO (...), actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ, le firmara por vía privada, el documento en cuestión que anexa, es según un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo local objeto de juicio, pero esta vez con el canon de arrendamiento por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.233.300,oo). Que a dicho contrato de arrendamiento el Sr. BRUNO BIRRO ROSETO, le colocó la fecha del Primer (01) día del mes de junio de 2017 y dicho contrato también comenzaría a regir a partir de esa misma fecha, es decir el Primero (01) de junio de 2017 (...)
• Que a los fines de PROBAR LA SOLVENCIA de su representada CONFECCIONES KAIL C.A., en la relación arrendaticia, consigna marcado con la letra “B” factura Nº 0977 de fecha 01-04-2017 por el monto de Bs. 120.000,oo correspondiente al mes de abril de 2017 y que equivale al pago del ALQUILER correspondiente al mes de ABRIL de 2017, y que equivale al pago del ALQUILER correspondiente al MES DE ABRIL de 2017, más del I.V.A= Bs. 14.000,oo y que suma la cantidad de Bs.134.400,oo efectuados al ciudadano BIRRO GONZALEZ ADRIAN. E igualmente consigna COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÒN DE ALQUILERES SIGNADO CON EL NUMERO 0444/0917, MARCADA CON LA LETRA “C” expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...) de las consignaciones de alquileres de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2017; consignaciones de alquileres a que el propio Arrendador BRUNO BIRRO ROSETO, obligó hacer a su representada, al no suministrar la nueva cuenta en la cual debía depositar el alquiler del mes de mayo de 2017 y sucesivamente los meses subsiguientes (...).
• Promovió y consignó medios probatorios (...)”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:

“(...)Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo solicitado y le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, presentado ante el Tribunal contentiva de la demanda de DESALOJO intentado por el señor ADRIAN BIRRO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., visto el estado de insolvencia en el pago de cuatro cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017, para la fecha de introducción de la presente demanda, acción que encuadra en la norma establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley 40.418 del 23 de mayo de 2014. La relación que une a mi representado con la empresa demandada CONFECCIONES KAIL, es de carácter arrendaticio el cual consta suficientemente en el contrato de arrendamiento que cursa en autos, marcado C del folio 15 al 18 inclusive, por lo que nos vemos en la necesidad de demandar el desalojo para que se produzca la entrega del inmueble desocupado libre de muebles y cosas y demás peticiones formuladas en el libelo de la demanda. Igualmente contradecimos y rechazamos los alegatos de la parte demandada, en la contestación de la demanda, en todo lo alegado en su primer punto desde el literal A al literal G, los cuales los rechazaremos en forma cronológica uno por uno, PRIMERO: De que el contrato de arrendamiento y su contenido viola el artículo 3 del Decreto antes mencionado; contradecimos éste alegato porque el contrato cumple en todo su contenido con las normas establecidas en el Decreto, en el contrato está establecido por ambas partes la naturaleza jurídica arrendaticia, y el carácter comercial del inmueble. La parte demandada no menciona las presuntas violaciones por lo que solicitamos sea desestimado este alegato por ser infundado. SEGUNDO: Contradecimos lo alegado en cuanto a la clausula segunda del contrato de arrendamiento donde incorpora un supuesto trozo del contenido donde dice que el arrendador y el arrendatario acuerdan el canon de arrendamiento aunque por otra parte en su contestación manifiesta que el alquiler fue fijado unilateralmente por el arrendador y solicita entonces la nulidad de esta clausula segunda del contrato. Esto es totalmente falso, porque lo que se acuerda entre el arrendador y el arrendatario en la clausula segunda del contrato es el método de arrendamiento fijo denominada CAF, establecido en el artículo 32.1 del Decreto, por lo tanto solicitamos que este alegato sea desestimado por ser infundado. TERCERO: Contradecimos a la parte demandada, al decir que el arrendador no presentó el avalúo, el avalúo fue presentado y aceptado por el arrendatario al momento de suscribir el contrato por cuanto el contrato hace referencia al avalúo y al valor del inmueble, además que no aportó ninguna prueba que demuestre su alegato, por lo tanto solicitamos que este alegato sea desestimado por ser infundado. CUARTO: Contradecimos a la parte demandada que a lo largo de la contestación de la demanda, pretende hacer caer en error al Tribunal al identificar al arrendador como arrendador propietario o propietario arrendador, en el contrato la figura que existe es de arrendador y corresponde al señor ADRIAN BIRRO GONZALEZ, mandatario de la propietaria. QUINTO: Contradecimos a la parte demandada, donde impugna el documento marcado B del libelo de la demanda por ser fotocopia, y de una forma deliberada maliciosa y aviesamente argumenta un contenido falso al decir que es un mandato de administración de BRUNO BIRRO ROSETO a la administradora GONZALEZ VALIÑO C.A. La parte demandada está identificando un documento que no existe dentro del expediente, el documento marcado B del libelo de la demanda es un original de un mandato de administración que PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO le da a ADRIAN BIRRO GONZALEZ, por lo tanto, al no existir este documento que la parte demandada identifica su impugnación es nula por lo que solicitamos sea desestimado por ser infundado. SEXTO: Contradecimos a la parte demandada al identificar a la propietaria en el documento marcado E del libelo de la demanda como PROMOTORA VALIÑO C.A., cuando lo correcto es PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A. SEPTIMO: Contradecimos a la parte demandada donde impugnan el documento marcado J por ser fotocopia y de una forma deliberada, maliciosa y aviesamente, señala una cuenta Nro. 01030035110352158261 que nuestro representado jamás señaló y que desconocemos, el documento marcado J es una notificación original de fecha 15 de marzo de 2016, donde se le indica la cuenta de ahorro número 01340035110352158261. OCTAVO: Contradecimos a la parte demandada donde impugna el documento marcado K del libelo de la demanda por ser fotocopia y de una forma deliberada, maliciosa y aviesamente con la intención de confundir al Tribunal argumenta un contenido falso que es una notificación a su representado para pagar los cánones de arrendamiento en las oficinas de ADRIAN Birro González, la parte demandada esta identificando un documento que no existe dentro del expediente, el documento marcado K es una comunicación privada original enviada por el ciudadano JAIRO JONATHAN MIJARES, cédula de identidad 12.783.220, representante legal de CONFECCIONES KAIL C.A., parte demandada, en atención a ADRIAN BIRRO GONZALEZ, como arrendador del local 18 del Centro Comercial Punta Brava en la que solicita autorización para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en las Oficinas del Arrendador, por lo tanto su impugnación es nula al identificar un documento que no existe, por lo que solicitamos que este alegato sea desestimando por ser infundado. NOVENO: Contradecimos, negamos y desconocemos la documental A de la contestación de la demanda denominada como Contrato de Arrendamiento, por tratarse de una copia simple que no está suscrita por las partes ni está suscrita por persona alguna, por lo tanto, su promoción es impertinente y así solicitamos sea declarado por este Tribunal. DÈCIMO: Contradecimos a la parte demandada en la contestación de la demanda en el punto tercero donde insiste que el arrendador es el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, y que este no le suministró la nueva cuenta a depositar, el arrendador es ADRIAN BIRRO GONZALEZ, mandatario de la propietaria, no existe una nueva cuenta la cuenta activa fue la que se le notificó el 15 de mayo de 2016, en el documento marcado J del libelo de la demanda. Invocamos el principio de la comunidad de la prueba y hacemos valer la documental consignada por la parte demandada en la contestación de la demanda, marcada con la letra B referente a una factura numero 0977 de fecha 01 de abril de 2017, con lo que se demuestra que quien factura es el arrendador ADRIAN BIRRO GONZALEZ mandatario de la propietaria, invocamos el principio de la comunidad de la prueba y hacemos valer la copia certificada de la consignación arrendaticia realizada por la parte demandada, ante el Tribunal de Municipio expediente número 04440917, la cual hizo a favor de Bruno Birro Roseto, se prueba con meridiana claridad que la consignación fue hecha a favor de una persona distinta al arrendador que es Adrian Birro González, que las cantidades consignadas no se corresponden ni con el monto ni con los meses adeudados, porque para la fecha de la consignación 25 de septiembre de 2017, estaba insolvente en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, porque de acuerdo a la clausula segunda del contrato de arrendamiento debía pagar los primeros cinco días de cada mes por lo tanto su pago es extemporáneo, solicitamos entonces que este alegato sea declarado con lugar en la definitiva por ser suficiente prueba para demostrar su insolvencia. En nombre de nuestro representado hacemos valer todas y cada una de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, asimismo querremos hacer valer las pruebas que a continuación mencionaré y las cuales serán promovidas en su oportunidad legal del lapso de promoción de pruebas por tratarse de pruebas sobrevenidas las cuales mencionaré en forma cronológica de acuerdo a como fuimos analizándolas en el escrito de contestación a la demanda promovemos documento público Contrato de Arrendamiento notariado el 06 de junio de 2016, suscrito por el señor JAIRO JONATHAN MIJARES NUÑEZ representante legal de CONFECCIONES KAIL C.A., y BRUNO BIRRO ROSETO como Apoderado de ADRIAN BIRRO GONZALEZ, quien es el mandatario de la propietaria del local 18 del Centro Comercial Punta Brava objeto del presente juicio, es pertinente esta prueba para demostrar que la demandada tiene conocimiento que su arrendador es ADRIAN BIRRO GONZALEZ y que mantiene una relación arrendaticia desde el año 2012 y que cuando dice que su arrendador es BRUNO BIRRO ROSETO, lo hace de forma deliberada, maliciosa y aviesamente para confundir al Tribunal. Segundo: Comunicación suscrita por el señor JAIRO JONATHAN MIJARES NUÑEZ, representante de CONFECCIONES KAIL parte demandada de fecha 1º de marzo de 2016, en la que le solicita al arrendador ADRIAN BIRRO GONZALEZ suscribir el contrato de arrendamiento sin notariarlo, ya que no lo necesitaba y que sería un gasto innecesario, exonerando al arrendador de toda responsabilidad porque había sido decisión suya, es pertinente esta prueba para demostrar que fue voluntad de la arrendataria no dar cumplimiento con el artículo 13 del Decreto antes mencionado, nuestro representado a estado dispuesto a Notariar el Contrato en el momento en que la arrendataria le indicara la fecha y hora de su autenticación, en todo caso, esta falta de cumplimiento acarrea una multa establecida en el artículo 44 del Decreto y no la nulidad del contrato, multa que dicho sea de paso debería de pagar la arrendataria por que la decisión fue suya de no notariar el Contrato. Tercero: Informe técnico de avalúo de fecha febrero de 2016, realizado al Local 18 del Centro Comercial Punta Brava por el ciudadano Perito Avaluador VICTOR RAUL FARIAS, cédula de identidad 4.417.332. La exhibición de éste avalúo fue solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda; Cuarto: Documento notariado donde las partes firmantes del mandato de administración marcado con letra B del libelo de la demanda, ratifica que es un original tanto en su contenido como en su firma. Quinta: Prueba Testimonial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA, cedula de identidad Nº 6.209.105, para que en representación de PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO, ratifiquen que el contenido y firma del mandato es un original. Sexto: Prueba de experticia en las documentales B, J, K consignadas en el libelo de la demanda cuya experticia versará si los documentos se trata de un original o de una fotocopia, Séptimo: Prueba de Informes solicitamos Oficiar al SUDEBAN, si la cuenta de ahorro 01340035110352158261, se encuentra activa del Banco BANESCO y quien es su titular. Asimismo solicitar a SUDEBAN si la cuenta 01030035110352158261, señalada por la parte demandada, se encuentra activa y quien es el titular. Solicito al Ciudadano Juez leer el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se le haga un llamado de atención al abogado de la parte demandada Abg. LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, por considerar manifiesta ausencia de fundamentos jurídicos, obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso alterando y omitiendo hechos esenciales a la causa, obligando a la parte actora invocar pruebas innecesarias, impugnando documentos que a todas luces son originales y en el movimiento de una maquinaria jurídica que encarece el proceso haciendo en gastos innecesarios que atentan contra el principio de economía procesal. Consignamos en esta audiencia el escrito contentivo de ocho (8) folios útiles donde esta especificado todo lo expuesto en esta audiencia. Es todo. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito. En este estado el Juez de este Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada. En este estado ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que cursa de los folios 58 al 68, ratifico la solicitud de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento utilizado como elemento fundamental de la demanda, por cuanto el mismo viola y así lo ratifico la Ley de Arrendamiento de Local Comercial, concretamente la parte arrendadora señala que para caso de arrendamiento (caf) utilizo las cantidad de Setenta y dos millones quinientos cuarenta y tres mil exactos, (Bs. 72.543.000,oo) como valor del inmueble de acuerdo al avalúo realizo y con este valor se aplicó la fijación del canon de arrendamiento mensual, es decir caf, y en la formula que aplica en la clausula segunda del contrato lo asevero en esta instancia de que existe allí, una errónea aplicación del método que señala la Ley, es por ello que en el escrito de contestación de la demanda, he solicitado una experticia orientada con el fin de determinar que ciertamente la fórmula aplicada por la parte arrendadora fue mal aplicada y por ende el canon de arrendamiento que arrojó según su cálculo está completamente equivocada. Seguidamente debo señalar a este Tribunal que en ningún momento mi actitud ni la actitud de asistido en este juicio aquí demandada, en representación de CONFECCIONES KAIL ha pretendido confundir al Juez, si bien es cierto que existe una consignación de alquiler a la que se vio obligado hacer la parte demandada, en virtud de los conflictos administrativos que aparentemente refleja la arrendadora al tener empresas que le administran, a empresas o personas que le cobran el alquiler cuestión que ya seria asunto de investigación administrativa por parte del Seniat o autoridades que le competen, y que obligó a mi asistido a consignar los alquileres, debo señalar al Tribunal con la mayor sinceridad que antes de enterarnos de la presente demanda, personalmente tuve una reunión con la abogada que representa a la empresa y le plantee que los avaluadores que trabajan directamente con la Sunde la formula había sido mal aplicada y que ese canon de arrendamiento no correspondía a lo que legalmente y en forma imperativa ordena la Ley por local comercial, se hace necesario traer a colación que en el contrato de arrendamiento la arrendadora utiliza “una rebaja” del canon de arrendamiento, cuestión que tampoco está permitida por la Ley, porque si al canon de arrendamiento que a ella le arrojó su cálculo errado para el pago de arrendamiento mensual, que fue la cantidad que reflejan los recibos de arrendamientos no le estaría permitido en ningún momento hacer rebajas los contratos deben ser cumplidos conforme a lo que establezca la ley que los rige en este caso la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, el hecho de colocar un canon de arrendamiento por un momento mas alto y luego hacer una rebaja sustanciosa como lo hace el arrendador en el contrato de arrendamiento significa que el contrato debe ser declarado nulo y además la parte arrendadora debe ser objeto de investigación por la parte administrativa tributaria porque evidentemente estaría violando el impuesto que debe pagarse de acuerdo con la ley de Local Comercial. Debo solicitar y ratificar nuevamente a este Tribunal la PRUEBA DE EXHIBICIÒN del avalúo que según la parte arrendadora ordenó hacer y que le sirvió para calcular el canon de arrendamiento. Repito en forma errada para elaborar el contrato suscrito con la parte demandada. En cuanto a los alegatos efectuados por la parte demandante de que el arrendador le solicitó no se Notariara el contrato. Señalo a este Tribunal que no es el arrendatario el que señala sí o no se va autenticar el contrato es la Ley, la que señala que los contratos deben ser autenticados, por lo tanto ese alegato de que no se haya autenticado el contrato a solicitud del arrendatario no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal. Para finalizar en mi carácter de abogado litigante, y obligado a cumplir con la ley y la normativa jurídica establecida solicito respetuosamente a este Tribunal que la experticia solicitada en el escrito de contestación a la demanda sea acordada por considerar que es el punto esencial de la defensa de mi representado, que al haber suscrito con la parte arrendadora el contrato en forma privada no se pudo percatar en ningún momento del error de origen en que incurrió la arrendadora para calcular el canon que le aplicó en el contrato de arrendamiento que viene a utilizar como documento fundamental de esta demanda, por lo que se hace necesario se admita la prueba de exhibición para que la parte demandante consigne el avalúo que señala en el contrato de arrendamiento. Solicito igualmente que la prueba marcada con la letra C en el escrito de contestación a la demanda referente a los cánones de arrendamientos consignados sea considera como válida por cuanto si bien es cierto que es el señor ADRIAN BIRRO GONZALEZ el que aparece como arrendador con un poder del señor BRUNO BIRRO ROSETE el señor BRUNO BIRRO tiene relación con el arrendador, por lo demás con los cambios de los cobradores de los cánones a mi cliente tal situación evidentemente puede en algún momento haber confundido a la parte demandada no ha sido intención de la parte demandada dejar de pagar el canon de arrendamiento, es todo lo contrario es la parte arrendadora la que en su forma de elaborar los contratos de arrendamiento con clausulas y escrituras continuas que se pueden evidenciar de la simple lectura del contrato de arrendamiento y que ponen en indefensión al arrendatario en todo caso con la forma de elaborar el contrato con la forma de hacer los cálculos para fijar el canon de arrendamiento es la que ha obligado al arrendatario a consignar los cánones de arrendamiento y ahora asistir a este juicio como demandado, cuando su intención es la de continuar trabajando en su empresa, pagar un canon de arrendamiento justo y aferrado a la Ley para no causarle problemas ni a sus trabajadores ni a personas vinculadas con la empresa, para finalizar solicito a este Tribunal tomar en cuenta la argumentación legal aquí señalada esencialmente en cuanto a la fórmula utilizada por la arrendadora para fijar el canon de arrendamiento. Igualmente ratifico la solicitud del escrito de contestación a la demanda donde solicito la prueba de testigos de los señores ANGEL ESCALANTE, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 21.073.850, de JOSE CASTRO, de este domicilio, con cédula de identidad número V.-8.679.555, y JOSEFINA BARRETO, de este domicilio y con cédula de identidad número V.-8.418.576, igualmente ratifico la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS , manifiesto expresamente que mi asistido confirma estar dispuesto a comparecer ante este Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria las posiciones juradas interpuesta conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la prueba de experticia ya solicita con los fines señalados y la prueba de exhibición, para que la parte demandante consigne ante este Tribunal el avalúo preparado y ordenado por ella para establecer el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento. Es todo. En este estado la parte accionante hace uso de la réplica, para lo cual expone: “Vistas las exposiciones realizadas por ambas partes en la que el thema decidendum es justamente la insolvencia en el pago, de los cánones de arrendamiento demandados y que originan la presente acción y evidentemente la parte demanda en descargo de lo demandado, no aportó prueba alguna para probar su solvencia quedando establecido con meridiana claridad que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. No es en esta instancia en donde la parte demandada pueda traer como alegato la aplicación o no del método caf en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito el día 1º de marzo de 2016, sin que mi representada haya recibido ningún tipo de solicitud, queja o revisión o reclamo con respecto al canon establecido, mi representado con el ánimo de demostrar a este Tribunal la verdad y solo la verdad de los hechos acontecidos tiene aportado una serie de pruebas que llevara a la convicción y certeza de este Tribunal a declara Con Lugar la presente acción”. Es todo. En este estado el representante judicial de la parte demandada hace uso del derecho a contrarréplica para lo cual expone: “Rechazo y contradigo lo expuesto por la parte demandante por cuanto en el escrito de contestación a la demanda hemos señalado que el contrato debe ser declarado nulo de toda nulidad y el hecho de que mis asistido en este acto, la parte demandada no haya solicito revisión del canon de arrendamiento impuesto por la arrendadora, no le limita argumentar todas las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como solicitar en esta etapa del juicio la prueba esencial como lo es la experticia para determinar si real y efectivamente la parte arrendadora aplicó la llamada formula caf de conformidad con la Ley”. Es todo. En este estado el Tribunal da por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, y ordena fijar los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (...)”


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL
En fecha 07 de agosto de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral con la comparecencia de la parte accionante, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:

“(...) Acto seguido la representación judicial de la parte demandada, abogada BELKIS BARBELLA, señala: “En fecha 1º de marzo de 2016, nuestro representado ADRIN BIRRO mediante mandato de Administración celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., este contrato fue suscrito por el presidente de la empresa señor JAIRO MIJARES, este contrato tuvo por objeto el arrendamiento de un local comercial que forma parte del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el número 18 el cual estaría dedicado para el desarrollo del uso comercial , este local es propiedad de la Promotora González Valiño C.A., cuyo documento de propiedad del referido local fue acompañado con el libelo de la demanda, se estableció en la cláusula segunda del referido contrato que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 725.430,oo, el cual se obligaba a depositar en una cuenta corriente cuya características les fueron suministradas a través de una comunicación privada que cursa en autos marcada con la letra “J”, la arrendataria cesó sus pagos de cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre del año 2017 hasta la presente fecha motivo por el cual y a tenor de lo establecido en el artículo 40, ordinal “A”, procedimos a demandar el desalojo del mencionado inmueble y el pago subsidiario de los cánones insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble antes mencionado. Es todo”. En este estado la co-apoderada judicial abogada HAYDEE CASANOVA, continua con la exposición para lo cual señala: “Con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda realizo una breve exposición de cada una de ellas en forma cronológica de cuál es la utilidad y pertinencia de dichas pruebas. Anexo marcado “A” el Poder que nos acredita y nos da la cualidad para representar a la parte actora en el presente juicio; marcado “B” el Mandato de Administración de PROMOTORA GONZALEZ-VALIÑO C.A., propietaria del inmueble mandato que da al ciudadano Adrian Birro González, parte actora y arrendador del local comercial número 18 del Centro Comercial Punta Brava; el marcado “C”, el contrato de arrendamiento para demostrar la relación arrendaticia entre nuestro representado ADRIAN BIRRO GONZALEZ como arrendador y la empresa arrendataria CONFECCIONES KAIL C.A., el marcado “D” Registro Mercantil de Confecciones Kail C.A., para demostrar que su representante legal es el ciudadano JAIRO JONATHAN MIJARES NUÑEZ, el marcado “E” el Acta y Registro de Promotora González Valiño C.A., para demostrar que la empresa existe y se encuentra debidamente registrada; el marcado “F” Documento de Propiedad del inmueble objeto de este juicio, para demostrar que su propietario es Promotora González Valiño C.A., el marcado “G” Documento Privado entre las partes del descuento que se le aplicaría al contrato desde el mes junio de 2016 a mayo de 2017, un descuento temporal de 83,45%, por lo que al canon de arrendamiento establecido en el contrato en la cláusula segunda que era 725.430,oo Bs, se le aplicó ese descuento voluntariamente y pagaba entonces 120.000,oo Bs; el marcado “H” Notificación que se le envía al arrendatario que su contrato se iba a vencer que de no firmar el nuevo entraría en su prorroga legal; el marcado “I” la notificación de prensa donde se le deja claro al arrendatario que a partir de junio de 2017, comenzaría su prorroga legal y por lo tanto, su canon de arrendamiento no goza de ningún descuento, se le incrementaría al canon establecido en la Clausula Segunda, el índice establecido por el Banco Central de Venezuela del año anterior, pero como no estaba definido ese índice, se le aplicó el ultimo establecido por dicha entidad que fue de 180.90%, por lo tanto su canon de arrendamiento se incrementó a dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2037.732,oo), que es la multiplicación del canon de arrendamiento por el índice más la suma del canon de arrendamiento; la marcada “J” Notificación que se le hace a CONFECCIONES KAIL C.A., recibida por su representante legal JAIRO JONATHAN MIJARES NUÑEZ, donde se le indicó la cuenta Nro. 01340035110352158261 del Banco Banesco, en la cual debía depositar los cánones de arrendamiento; la marcada “K” contentiva de una comunicación enviada por el señor JAIRO JONATHAN MIJARES NUÑEZ, Representante Legal de CONFECCIONES KAIL C.A., dirigida a su arrendador ADRIAN BIRRO GONZALEZ, donde él le solicitó autorización para pagar los cánones de arrendamiento en las oficinas del arrendador que él conoce perfectamente; marcado “L” un documento notariado en el año 2016 de contrato de arrendamiento para demostrar que el ciudadano Adrian Birro González es el arrendador y que mantiene una relación arrendaticia con la empresa CONFECCIONES KAIL C.A., desde el año 2012; la marcada “M” Comunicación del ciudadano JAIRO JONATHAN MIJARES NUÑEZ, solicitando su voluntad de no querer notariar el contrato; marcada “N”, el informe técnico de avalúo solicitado por la parte demandada para que fuese exhibido ante este Tribunal cuyo exhibición se hizo en su oportunidad legal no asistiendo el demandado a esta prueba; el cual fue utilizado para aplicar la metodología del Método Caf, para poder así establecer el canon de arrendamiento; marcado “O” Documento Público notariado donde se ratifica el mandato de administración otorgado por Promotora González Valiño al señor Adrian Birro González. De las pruebas evacuadas en el proceso están la experticia grafotécnica de las documentales “B, J y K” de las cuales acabo de describir; la parte demandada las impugnó por tratarse de fotocopias con dicha experticia quedó demostrado que los tres (3) documento son originales y que el señor Jairo Jonathan Mijares Nuñez, firmó los mismos. Y la prueba de informes de SUDEBAN que se solicitó para verificar la cuenta que se le había suministrado en el documento “J” y la cual describí anteriormente, se encuentra activa desde el día 05-04-2010, cuyo titular es el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ, arrendador y a quien representamos en juicio. Con todas estas pruebas queda demostrado que la parte demandada CONFECCIONES KAIL C.A., dejó de pagar los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017, de acuerdo a lo notificado en su prorroga legal que eran dos millones treinta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 2037.732,oo) más I.V.A, los cuales debe hasta la presente fecha, sus pagos realizados en el expediente de consignaciones aparte de que consignó a nombre de una persona que no es el arrendador, los consignó de forma extemporánea, todos fueron consignado en el mes de octubre, para esa fecha ya existían cuatro (4) cánones de arrendamiento adeudadas, y los montos que consignó tampoco se corresponden con lo que se le notificó que debería pagar dentro de su prorroga legal. Es todo” Finalizada así la exposición de la parte accionante y siendo para este momento las diez hora y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira de la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de revisar lo alegado y poder regresar a la audiencia a emitir su fallo. En este estado, el Juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento, analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, la cual se hace bajo el siguiente análisis: Quedó establecido en autos como un hecho incontrovertido en el presente proceso la relación arrendaticia entre las partes, la cual fue alegada por el accionante y no fue desconocida por la parte demandada. Por tanto, la presente controversia quedó circunscrita a determinar acerca de la procedencia o no de declarar el Desalojo del local comercial identificado con el Nro. 18, situado en el Centro Comercial Punta Brava dado en arrendamiento a la parte demandada, CONFECCIONES KAIL C.A., representada por el ciudadano JAIRO JONATAHN MIJARES NUÑEZ, en virtud del supuesto incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones locatarias, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2017, incluso los que se siguieron causando desde la referida fecha; por tanto, habiendo sido alegada por el actor el incumplimiento de la obligaciones locatarias de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondía a la parte accionada alegar y probar el pago de los mismos, lo cual no hizo durante la secuela del proceso, en tal sentido, no habiendo aportado elementos de convicción y probanzas que demostraran el cumplimiento del demandado de sus obligaciones locatarias, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento demandados, conduce a este Juzgador a declarar la procedencia de la presente acción, y en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Con Lugar la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÀLEZ, contra la empresa Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., representada por el ciudadano JAIRO JONATHAN MIJARES NUÑEZ, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que el prenombrado deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, y deberá pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017, a razón de los montos indicados en el referido contrato y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble de marras, en razón de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Como consecuencia de tal determinación, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil. Con el pronunciamiento del presente fallo, cesa la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha (...)”
CAPITULO (iii)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CAPITULO (iv)
DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió:
Junto al escrito libelar promovió las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios 08 al 12 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, en su carácter de Apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ, a las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (Folios 13 y 14 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Original de Mandato de Administración Nº L018, suscrito entre el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, en su condición de Apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ y la PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A., representada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA, en su carácter de Gerente, de cuyo mandato se infiere que la propietaria autorizó la administración del inmueble objeto de litigio, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Punta Brava, identificado con el número 18 con un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (80,46 m2), ubicado al final de la Calle Guaicaipuro, Los Teques-Estado Miranda; cuya documental fue impugnada por la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda, por cuanto a su decir la misma fue consignada en copia fotostático, a tal efecto la parte accionante en su oportunidad legal promovió la prueba de cotejo sobre tal instrumental, cuyo informe presentado por los expertos grafotecnicos designados (Véase Folios 213 al 215 de la I pieza) concluye que la misma es documento original, por tanto este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido como demostrativa de que ciertamente la empresa PROMOTORA GONZLAEZ VALIÑO C.A., autorizó mediante mandato expreso al hoy accionante a través de su representante ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, para la administración del local comercial objeto de desalojo y así se deja establecido.
Tercero.- (Folios 15 al 18 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, en su condición de Apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ, Arrendador y el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., en su carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de desalojo, el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cuarto.- (Folios 19 al 27 de la I pieza) Marcado con la letra “D Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 12 del año 2011; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar la constitución de la hoy demandada-Sociedad Mercantil COFECCIONES KAIL C.A; así como las personas que las representan y así se decide.
Quinto.- (Folios 28 al 37 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA GONZALEZ –VALIÑO C.A, cuya documental fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, por cuanto a su decir la misma constituye copia simple, a tal respecto este Juzgador se permite señalar que el documento bajo análisis constituye copia simple de documento público por lo cual la parte accionante y promovente de la misma trajo a los autos copia certificada de tal instrumental (Folios 136 al 147 de la I pieza), razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de que la empresa PROMOTORA GONZALEZ-VALIÑO C.A., se encuentra debidamente registrada y quienes son las personas que la rige, hecho este no controvertido en el proceso y así se decide.
Sexto.- (Folios 38 al 42 de la I pieza) Documento en copia simple contentivo de la venta que hiciera la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA, de la PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A., al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, cuyo negocio jurídico fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 114 de julio de 1993, bajo el número 62, Folio 69, y cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Jurisdicente le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, posee la cualidad de propietario de tal administradora y así se decide.
Séptimo (Folio 43 de la I pieza) Marcado con la letra “G” Notificación contentiva de Misiva y forma integrante del Contrato de Arrendamiento, fechada 15 de marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos BRUNO BIRRO ROSETO en su carácter de Apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ (Arrendador) y el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ (arrendatario) y representante de la empresa CONFECCIONES KAIL C.A., en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo lo estipulado en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, esto es el canon de arrendamiento, este Tribunal respecto a la misma observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte demandada, se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Octavo (Folio 44 de la I pieza) Marcado con la letra “H” Notificación contentiva de Misiva y forma integrante del Contrato de Arrendamiento, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del contrato que dio inicio a la relación, el cual precluyó en fecha 01 de junio de 2017; así como de la notificación de que la parte demandada debía acudir a la dirección señalada a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y del inicio de la prorroga legal, cuya documental no fue desconocida en el iter procesal por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Noveno (Folio 45 de la I pieza) Marcado con la letra “I” Publicación en prensa de Cartel de Notificación, efectuado en fecha 30 de mayo de 2017, en el Diario El Universal, de cuya publicación se observa que el hoy accionante ADRIAN BIRRO GONZALEZ, procedió a notificar al hoy demandado del inicio de la prorroga legal y así se deja establecido.
Décimo.- (Folio 46 de la I pieza) Marcado con la letra “J” Identificado Anexo 1 documento integrante del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes en el proceso, cuya documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto a su decir el mismo constituye copia simple fotostática, a tal efecto la parte accionante en su oportunidad legal promovió la prueba de cotejo sobre tal instrumental, cuyo informe presentado por los expertos grafotecnicos designados (Véase Folios 213 al 215 de la I pieza) concluye que la misma es documento original, por tanto este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido como demostrativa de que ciertamente las parte en el proceso, acordaron que el deposito correspondiente a los cánones de arrendamientos del local comercial hoy objeto de desalojo se realizaría en la cuenta 01340035110352158261 de la entidad bancaria Banesco a nombre del arrendador,, por tanto, al constituir tal documental un instrumento original que no fue desconocido en el proceso se le tiene como cierto su firma y contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décimo Primero (Folio 47 de la I pieza) Marcado con la letra “K” Carta misiva original fechada 15 de marzo de 2016, mediante la cual el ciudadano ADRIAN BIRRO- hoy accionado, procede a notificar al demandante, ciudadano ADRIAN BIRRÒ de la autorización para realizar el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de litigio, o en su defecto se sirviera enviar el cobro a la dirección del local, por cuanto a su decir la realización de los depósitos bancarios trastornan el horario de trabajo, dicha misiva fue impugnada por la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, por cuanto a su decir, la misma constituye copia simple fotostática, a tal efecto la parte accionante en su oportunidad legal promovió la prueba de cotejo sobre tal instrumental, cuyo informe presentado por los expertos grafotecnicos designados (Véase Folios 213 al 215 de la I pieza) concluye que la misma es documento original, por tanto este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido como demostrativa de que la parte hoy demandada, ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES, procedió a notificar al accionante, a los fines de que se le autorizara de realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la oficina, o en su defecto le enviaran un cobrador, por tanto, al constituir tal documental un instrumento original que no fue desconocido en el proceso se le tiene como cierto su firma y contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionante, promovió los siguientes medios:
Primero.- (Folios 136 al 147 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA GONZALEZ –VALIÑO C.A, cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad y así se decide.
Segundo.- (Folios 148 al 153 de la I pieza) Marcado con la letra “L” copia certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 07, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO y el hoy demandado, ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, sobre el local comercial objeto de litigio. Ahora bien, si bien es cierto que dicha documental constituye documento público el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, no es menos cierto que dicha relación contractual no es objeto de litigio, razón por la cual este Tribunal desecha dicha instrumental y así se decide.
Tercero (Folio154 de la I pieza) Marcada con la letra “M”, Original de carta misiva dirigida al ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ, por parte del ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, con fecha de recibo 01 de marzo de 2016, mediante la cual el hoy demandado, procede a notificar que suscribía el contrato sin notariarlo, así pues si bien es cierto dicha documental no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, no es menos cierto que el contrato bajo estudio pertenece a una fecha diferente, en tal sentido este Tribunal desecha dicha documental del proceso y así se decide.
Cuarto.- (Folios 155 al 173 de la I pieza). Marcado con la letra “N” original de Informe Técnico de Avalúo, realizado al inmueble ubicado en Sector Punta Brava, Calle Guaicaipuro, Centro Comercial Punta Brava, Edificio 2, Local número 18, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual se evidencia que efectivamente la parte contratante PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A., procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, sobre cuya documental fue solicitada la prueba de exhibición de documentos por la parte demandada y cuya documental quedó como cierta y así se decide.
Quinto.- (Folios 174 al 178 de la I pieza) Marcado con la letra “O” Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA, en su carácter de Gerente General de la empresa PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A, y el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, en representación de ADRIAN BIRRO GONZALEZ declaran que reconocen y ratifican el mandato de administración cursante a los folios 179 al 183 de la I pieza, cuya documental fue analizada y valorada por este Tribunal y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA. Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, promovió la prueba de experticia grafo técnica sobre las documentales marcadas “B”, “J” y “K”, por haber sido impugnadas por la parte demandada por constituir copias fotostáticas; cuyo medio probatorio fue analizado en cada una de las documentales antes señaladas y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que dicho organismo informar lo siguiente: 1) Si la cuenta de ahorros signada con el Nº 01340035110352158261, se encuentra activa y en caso de ser afirmativo informar quien es el titular y 2) Si la cuenta Nº 01030035110352158261, se encuentra activa en el Banco Banesco, y en caso de ser afirmativo quien es su titular.
A tal respecto cursa a los autos (Véase Folio 03 de la II pieza), Comunicación fechada 21 de mayo de 2018, procedente de la entidad bancaria BANESCO, mediante la cual dicho organismo informó que el ciudadano ADRIAN BIRRO G., cedula de identidad V.- 16.888.381, es el titular de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0035-11-0352158261 y que la misma se encuentra activa. Así pues concatenando dicha prueba con la notificación efectuada mediante Anexo 1, de fecha 15 de marzo de 2016 al hoy demandado ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., nos encontramos que el mismo tenia pleno conocimiento que efectivamente esa cuenta bancaria pertenecía al ARRENDADOR y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL: Respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal deja constancia que fue negado por auto expreso de fecha 18 de abril de 2018, razón por la cual nada tiene este Tribunal que emitir pronunciamiento al respecto y así se deja establecido.


SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda consignó:
Primero.- (Folios 63 al 66 de la I pieza) Marcado “A” Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio de 2017, en el cual aparece como ARRENDADOR el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ y como ARRENDATRIO la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., representada por JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, sobre el local comercial identificado Nº 18, ubicado al final de la Calle Guaicaipuro. De la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que la misma no infiere autoría de las partes que contratantes, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Segundo.- (Folio 67 de la I pieza) Marcado “B” Copia simple de Factura 0977, fechada 01 de abril de 2017, cuya documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para se promovidos en juicio, razón por la cual este Sentenciador la desecha del proceso y así se decide.
Tercero.- (Folios 68 al 96 de la I pieza) Marcado “C” Expediente Nro. 0444/0917 contentivo de las consignaciones de pago efectuadas por el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVATRIANO DE MIRANDA, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación del arrendatario de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y así se resuelve
En la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios:
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Respecto a dicho medio probatorio este Tribunal por auto expreso de fecha 18 de abril de 2018, negó la admisión de la misma, razón por la cual este Juzgador nada tiene que analizar al respecto y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO: La parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió dicho medio sobre el Avalúo realizado al local comercial objeto de contrato; cuya acto fue celebrado en fecha 25 de abril de 2018, a cuyo acto compareció la parte llamada a exhibir, razón por la cual este Tribunal declara exhibida dicha instrumental y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Sobre el local comercial objeto de litigio, cuyo acto fue declarado desierto por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2018, razón por la cual nada tiene que analizar el Tribunal al respecto y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones.
CAPITULO (v)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, quien aquí decide considera prudente emitir pronunciamiento respecto a los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en lo relativo a los puntos PRIMERO en sus literales A y B, relativo el primero de los literales, al rechazo, contradicción e impugnación del contrato ilegales de la demanda de desalojo, por cuanto a decir del accionado el contrato es nulo de toda nulidad, por violar el artículo 3º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y no cumplir con los requisitos legales exigidos por la Ley; en lo que respecta al punto segundo contentivo de la impugnación absoluta de la clausula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto a decir del demandado el arrendador de manera falsa señala en la misma la aplicación del canon de arrendamiento, cuyo contenido no fue convenido por su representada.
A tal respecto es necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual dispone: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas•.
La norma in comento es de orden público, nos encontramos en presencia de una ley de tipo social, con un fin especifico, lo que implica que sus normas, no pueden ser cambiadas por las partes; así pues cualquier acuerdo entre el arrendador y arrendatario debe someterse a las disposiciones de la ley que lo regulan; así pues visto lo anterior y de una revisión exhaustiva realizada al contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” que riela a los folios 15 al 18, nos encontramos que el mismo no se encuentra viciado, por el contrario en cada una de sus cláusulas se evidencia que las partes pactaron el mismo conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por tanto, el referido contrato cumple con los requisitos establecidos por la ley y así se precisa.
En lo que respecta al punto B relativo a la impugnación absoluta de la clausula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto a decir del demandado el arrendador de manera falsa señala en la misma la aplicación del canon de arrendamiento, cuyo contenido no fue convenido por su representada, quien aquí suscribe deja constancia que tal impugnación se analizará junto a las clausulas contractuales del contrato suscrito por las partes y así se precisa.
TERCERO: En lo que respecta a la relación contractual, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia, y que con vista a las pruebas cursantes a los autos, especialmente al contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “C”, inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente, nos encontramos que ambas partes establecieron en el mismo en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de fecha 01 de marzo de 2016, lo siguiente:

SEGUNDA: “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO”, acuerdan aplicar el método del Canon de arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual al aplicar la fórmula establecida en el mencionado artículo 32.1 al valor del inmueble, el resultado es la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 725.430,oo) como Canon de arrendamiento fijo mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a depositar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes , en el Banco y en el Nº de Cuenta bancaria que se le notifica en el Anexo 1 de este Contrato, y “EL ARRENDATARIO” debe pagar conjuntamente la mensualidad correspondiente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se genere en la facturación de sus mensualidades. Las partes acuerdan expresamente que los depósitos del canon de arrendamiento no se realizarán con cheques ni por transferencia, por lo tanto las partes acuerdan expresamente que el depósito bancario del canon de arrendamiento solamente se realizará en dinero en efectivo y en la taquilla del Banco notificado en el anexo 1. “EL ARRENDATARIO” se obliga a canjear el comprobante de depósito bancario por la factura correspondiente en la dirección de “EL ARRENDADOR” que declara conocer perfectamente. Es convenido entre las partes que el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon de arrendamiento por dos mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes, será suficiente para que “EL ARRENDADOR” considere rescindido este contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones pendientes (...). Para el calculo del canon de arrendamiento (CAF) se utilizó la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 72.543.000,oo) como valor del inmueble de acuerdo al avalúo realizado y con este valor se aplicó la fijación del canon de arrendamiento mensual (...)= Bs. 725.430,oo...”

TERCERA: “El periodo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Junio de 2016, venciendo el contrato el día Primero (01) de Junio de 2017. Las partes convienen en que una vez vencido el plazo fijo de este contrato, bajo las condiciones anteriormente estipuladas “EL ARRENDATARIO” gozará potestativamente de la prorroga legal, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Artículo 26, siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento a todas las obligaciones contractuales pactadas en este contrato. Si “EL ARRENDATARIO” hace uso de la Prorroga Legal, durante ese periodo la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las condiciones y clausulas del presente contrato, y el canon de arrendamiento durante ese periodo será ajustado con un incremento mínimo igual al Índice Inflacionario del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela (...)”

De las Clausulas contractuales bajo estudio se evidencia, que efectivamente ambas partes de mutuo y común acuerdo acordaron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de marzo de 2016, y en el cual se evidencia que efectivamente de mutuo y común acuerdo acordaron a)La aplicación del método CAF, tal como lo dispone el articulo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; b) Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 725.430,oo) a partir del Primero (1º) de junio de 2016 al Primero (1º) de junio de 2017; c) Que una vez vencido el plazo fijo de contrato, el arrendatario haría uso potestativamente de la prorroga en cuyo lapso se ajustaría con un incremento el canon de arrendamiento con base al índice inflacionario del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela.
Del iter procesal se evidencia que una vez vencido el contrato bajo estudio la parte accionante, ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ, a través de carta misiva marcada “G” (Véase Folio 43), la cual fue debidamente analizada y valorada por este Tribunal procedió a notificar al hoy demandado del canon establecido en la Clausula Segunda del contrato y sucesivamente se evidencia mediante instrumento marcado “H” que el arrendatario fue debidamente notificado que debía acudir a la dirección del arrendador para la suscripción del nuevo contrato; que de no comparecer se presumía su deseo de no continuar arrendado en el inmueble objeto de litigio, iniciándose la prorroga legal siempre y cuando se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo canon debía cumplirse tal como fue acordado en la clausula tercera del contrato que dio inicio a la relación. Así se deja establecido.
Ahora bien, observa este sentenciador, del cúmulo de pruebas especialmente del Avalúo realizado (Folios 155 al 173 de la I pieza) que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32. 1 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por medio del cual se estableció en la clausula segunda del contrato respecto al canon de arrendamiento, el cual quedó establecido en la cantidad de Bs. DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.037.732,oo) más el 12% del I.V.A, tal como le fue notificado y aceptado por la arrendataria en fecha 30 de mayo de 2017, mediante cartel de notificación publicado en el Diario Universal, observando este Jurisdicente que el alegato esgrimido como punto B relativo a la impugnación absoluta de la clausula segunda del contrato de arrendamiento, no puede prosperar en derecho y así se decide.
Visto lo anterior este Sentenciador pasa de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:
Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, a decir junio, julio, agosto y septiembre de 2017, para lo cual consignó expediente de consignaciones de consignaciones de canon de arrendamientos llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo cual quien aquí juzga considera prudente determinar si las consignaciones efectuadas, por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., representada por su Presidente ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, han sido legítimamente efectuadas, para lo cual se considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 27: “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendataria.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”.

Por su parte establece supletoriamente establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Así pues, visto lo anterior se evidencia a los autos que la parte accionante procedió a notificar al accionado, Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., en la persona de su representante ciudadano JAIRO YONAYHANG MIJARES, que el depósito de los cánones de arrendamiento se efectuarían en la cuenta 01340035110352158261, Banesco, tal y como se evidencia de anexo marcado “J” (Véase Folio 46), el cual forma parte integrante del contrato de arrendamiento, contentiva de carta misiva fechada 15 de marzo de 2016, y debidamente suscrita por la parte demandada, no obstante el “ARRENDATARIO” optó por depositar los cánones ante el organismo competente, a tal efecto este Tribunal procede a verificar si efectivamente dicho cánones fueron cancelados tal y como fue dispuesto por las partes, que en principio conforme a lo establecido en el contrato que dio inicio a la relación, se estipuló en la CLAUSULA SEGUNDA, en la cual se dejó establecido que el “ARRENDATARIO” se obliga a depositar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes, en el Banco y el Nº de Cuenta Bancaria que se le notificaría en el Anexo 1; así pues en el caso bajo análisis, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, es procedente en derecho que los mismos se efectúen con estricto apego a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se deja establecido.
Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 0444/0917, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios setenta (70) al noventa y seis (96) de la I pieza del expediente, que el ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A, consignó en fecha cuatro (04) de octubre de 2017 por Bs. 134.400,oo, el pago de las mensualidades correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2017; el dieciséis (16) de octubre de 2017 por Bs. 72.000,oo el pago de la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2017; el siete (07) de noviembre de 2017 por Bs. 120.000,oo el pago de mensualidad de los meses de octubre y noviembre de 2017; y el cuatro (04) de diciembre de 2017 por Bs. 120.000,oo efectuó el pago del mes de diciembre de 2017, por lo que este Tribunal de una breve operación aritmética, no le cabe la menor duda que dichas consignaciones están fuera de todo tiempo legal, es decir extemporáneos por tardío, por cuanto se evidencia claramente que las mensualidades demandada (junio, julio, agosto y septiembre) las efectuó fuera de los cinco (05) días establecidos en la cláusula segunda del contrato, aunado a ello las cantidades consignadas no se corresponden con el canon acordado por las partes y así se decide.-
En conclusión: Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal a quo, las cuales este Juzgado actuando como administrador de justicia acoge a esta valoración, lo que permite a este Despacho, concluir la verificación en la presente controversia del supuesto factico previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, vale decir, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, por lo cual resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar con lugar el desalojo alegado por la accionante, conforme a la causal a) del artículo 40 eiusdem y así se decide.

CAPITULO (vi)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ADRIAN BIRRO GGONZÀLEZ contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., representada por su Presidente, ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ; SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A., la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, del Centro Comercial Punta Brava, identificado con el número 18, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (80,46 m2) ubicado al final de la Calle Guaicaipuro, Los Teques-Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Guaicaipuro; SUR: Con áreas de talleres; ESTE: Con local Nº 17 del C.C Punta Brava; OESTE: Con Calle de acceso a talleres; dado en arrendamiento mediante documento privado de fecha 1º de marzo de 2016, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las que declaró recibirlo; y TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano JAIRO YONATHANG MIJARES NUÑEZ, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL C.A, a pagar a la actora sin plazo alguno, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 8.150.928,oo) ahora la cantidad de OCHENTA Y UN SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 81,50) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017, a razón de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.037.732) ahora la cantidad de VEINTE SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20,37) cada uno; y CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.037.732) ahora la cantidad de VEINTE SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20,37) por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA.
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA.
EXP Nro. 21.291
CAMR/BDM/Jenny.-










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