...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE ACTORA: GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.098.724.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: GLORIA PEREIRA DE MOSELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.148.
PARTE DEMANDADA: GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ y EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.975.967, V.-20.975.963 y V.-26.078.198, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE No.: 21.213.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de mayo de 2017, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Causas la referida demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS. (F.06).
En fecha 06 de julio de 2017, la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, en su carácter de demandante debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: 1) Acta de Matrimonio; 2) Sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; 3) Actas de Nacimiento de las ciudadanas GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ y EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ; y 4) Acta de Defunción del ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA. (F.07).
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F.21)
En fecha 12 de julio de 2017, mediante diligencia, la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, parte actora en este acto, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo las compulsas y notificación del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa y boleta de notificación en fecha 19 de julio del mismo año. (F.24)
En fecha 04 de agosto de 2017, las partes co-demandadas ciudadanas GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ y GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, en el presente juicio, firmaron compulsas de citación al Alguacil adscrito a este Despacho. (F. 31, 33 y 35).
En fecha 28 de septiembre de 2017 las co-demandadas, ciudadanas GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ y GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ concurrieron al Tribunal y estando asistidas de abogado consignaron escrito de contestación a la demanda donde entre otras cosas convinieron tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por su madre, ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, supra identificada. (F. 36 al 38 y su vto.)
En fecha 23 de octubre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA PEREIRA DE MOSELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 23.148 y consigna edicto publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 04 de agosto de 2017, emitido por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2017. (F.40).
En fecha 09 de noviembre de 2017, fueron agregadas por este Tribunal escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2017, y admitidas en fecha 20 de noviembre del mismo año. (F. 42 al 47).
En fecha 20 de noviembre de 2017, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. (F.48).
En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijó el acto de evacuación del testigo, ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE GUERRERO, el cual no compareció, solicitando la parte actora en esta misma fecha, nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo faltante en la primera oportunidad, el cual fue acordada en fecha 20 de febrero de 2018. (F.64 al 67)
En fechas 15/02/2018 y 01/03/2018, fueron evacuados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos LAURA COROMOTO HERNÁNDEZ de FUENTES y DOMINGO ALBERTO ESCALANTE GUERRERO, testigos promovidos por la parte actora. (F.65 y 68).
Mediante auto proferido por dicho Tribunal en fecha 08 de marzo de 2018, visto que la comisión encomendada fue cumplida, ordenó la remisión del expediente junto con oficio signado bajo el Nº 18/110 a la sede de este Juzgado. (F.70).
En fecha 27 de abril de 2018, comparece la parte actora y consigna escrito de informes. (F. 71 al 73 y su vto.).
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar y en escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó:
• Que en fecha 03 de mayo de 1990 contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.453.419.
• Que en fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia de divorcio, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial.
• Que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijas, que llevan por nombre GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ Y EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ.
• Que posterior a la fecha de la sentencia de divorcio aproximadamente desde el 04 de noviembre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2017, 12 años, 3 meses y 4 días, mantuvo una relación de hecho con el padre de sus hijas, ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA.
• Que la última residencia de dicha unión concubinaria se encuentra ubicada en Urbanización El Limón Casa Constanza Parcela B-9 San Antonio de los Altos.
• Que en fecha 20 de febrero de 2017, falleció su concubino LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA.
• Que el objeto de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es que se reconozca la unión estable de hecho sostenida entre la demandante ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS y el causante, ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución Nacional.
• Que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los ciudadanos GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS y el causante ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA, desde 04 de noviembre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2017, día en que falleciera el prenombrado. En consecuencia, se declare que la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 04/08/2017, las partes co-demandadas en el presente juicio, ciudadanas GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ y GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ fueron citadas por el Alguacil adscrito a este Despacho, todo lo cual consta a los folios 31, 33 y 35.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar y posterior escrito de promoción de pruebas la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folio 08, 09 y su vto.) en copia certificada, Acta de Matrimonio No. 114 expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, de fecha 03 de mayo de 1990, correspondiente a los ciudadanos GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS y LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos.- Así se establece.
• (Folios 10 al 12) en copia certificada, Sentencia dictada en el expediente signado con el No. 10925, según nomenclatura de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con motivo de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA y GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS; contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 05 de mayo de 2005, a través de la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los prenombrados y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de mayo de 1990, según acta de matrimonio que unía a los ciudadanos ya mencionados. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 05 de mayo 2005, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA y GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS.- Así se establece.
• (Folio 13) en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 290, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de fecha 06 de abril de 1993, correspondiente a la ciudadana GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA –aquí difunto- y la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS –aquí demandante-.- Así se establece.
• (Folio 14) en copia simple, Cédula de Identidad Nros. V.- 20.975.967, V.-26.078.198 y V.-20.975.963, cuyas titularidades corresponden a las ciudadanas GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ Y GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandada.- Así se establece.
• (Folio 15) en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 806, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 1994, correspondiente a la ciudadana GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA –aquí difunto- y la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS –aquí demandante-.- Así se establece.
• (Folio 16) en copia certificada, Acta de Nacimiento Nro. 729, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 1997, correspondiente a la ciudadana EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija del ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA –aquí difunto- y la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS –aquí demandante-.- Así se establece.
• (Folio 17) en copia simple, Cédula de Identidad Nº V.- 5.453.419, cuya titularidad corresponde al ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del causante.- Así se establece.
• (Folio 18, 19 y su vto.) en copia certificada, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de febrero de 2017, anotada bajo el No. 273, folio 24 del año 2017, correspondiente al ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.419, falleció en fecha 20 de febrero de 2017, por insuficiencia respiratoria aguda severa, anemia aguda, insuficiencia renal crónica terminal en diálisis. Así se establece.
• (Folio 20) en copia simple, Cédula de Identidad Nº V.- 5.098.724, cuya titularidad corresponde a la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la demandante.- Así se establece.
• Testimonial: de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ESCALANTE GUERRERO y LAURA COROMOTO HERNANDEZ DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.867.363 y V.-6.252.675, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este Sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 65 y 68), ello en los siguientes términos:
Ahora bien, con respecto a las referidas testimoniales se observa que:
1. En fecha 15 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LAURA COROMOTO HERNÁNDEZ de FUENTES, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) Primero: Diga la testigo si conoce suficientemente desde hace muchos años a los ciudadanos Grecia Eddany Cruz Ramos y Luis Miguel Landaeta Molina. Contestó: Sí, los conozco. Segundo: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta qué tipo de relación mantenían ellos. Contestó: Ellos tuvieron mucho tiempo casados, sé que se divorciaron, pero ellos se mantuvieron viviendo en pareja hasta que el señor Luis se murió. Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que dichos ciudadanos permanecieron viviendo en pareja después de la fecha del divorcio. Contestó: doce (12) años. (…)
2. En fecha 1º de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DOMINGO ALBERTO ESCALANTE GUERRERO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Grecia Eddany Cruz Ramos y Luis Miguel Landaeta Molina. Contestó: Sí los conozco lo suficiente desde hace muchos años. Segundo: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta qué tipo de relación tenían. Contestó: Sí sé y me consta que ellos tuvieron mucho tiempo casados, luego se divorciaron pero nunca se separaron, siempre se mantuvieron conviviendo como una pareja normal hasta el fallecimiento del señor Luis. Tercero: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta el tiempo que duraron en pareja conviviendo de hecho. Contestó: Sí sé y me consta que ellos estuvieron conviviendo aproximadamente de 10 a 12 años, porque en una reunión el señor Luis comentó en su casa, que él y la señora Grecia tenían de estar conviviendo más de 10 años. (…).
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de los ciudadanos LAURA COROMOTO HERNÁNDEZ de FUENTES y DOMINGO ALBERTO ESCALANTE GUERRERO, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación conyugal, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no consignó documentales, ni promovió prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, procedió a demandar a las ciudadanas GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ Y EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ, en su carácter de herederas del causante, ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA; sosteniendo para ello que desde el 04 de noviembre de 2005, convivieron juntos, compartiendo el mismo domicilio, manteniendo una convivencia unida por un período de doce (12) años, hasta la fecha del deceso del de cujus; en la que procrearon tres hijas. Así mismo, la actora dejó sentado que solicita la declaración judicial de la unión estable de hecho, esperando se declare que los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de las gananciales concubinarias, le corresponden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 constitucional.
Por su parte, las partes co-demandadas en el presente juicio, ciudadanas GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ Y EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ fueron citadas por el Alguacil adscrito a este Despacho, todo lo cual consta a los folios 31, 33 y 35 del presente expediente.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, y el de cujus, ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA mantuvieron una relación de pareja, en la cual cohabitaron, es decir, vivieron juntos y que permaneció durante el tiempo alegado por la parte actora, el cual inicio el 04 de noviembre de 2005, y precluyó el 20 de febrero de 2017 por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos (folio 18, 19 y su vto.), dicha relación fue atestiguada por los ciudadanos LAURA COROMOTO HERNÁNDEZ de FUENTES y DOMINGO ALBERTO ESCALANTE GUERRERO, los cuales la parte actora promovió en la etapa de promoción de pruebas, quienes en forma contestes manifestaron que cohabitaron por un período de doce años, manteniendo una relación de pareja que era conocida por la colectividad donde se interrelacionaban y formaron un patrimonio común. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, y el de cujus, ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA, desde el 04 de noviembre de 2005 hasta el día de su muerte 20 de febrero de 2017.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.098.724, asistida por la abogada GLORIA PEREIRA DE MOSELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.148, contra las ciudadanas GRACE ALEJANDRA LANDAETA CRUZ, GRECIA ALEJANDRA LANDAETA CRUZ y EDDANYS GABRIELA LANDAETA CRUZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.975.967, V.-20.975.963 y V.-26.078.198.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y Oficina de Registro Principal Civil de Los Teques, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana GRECIA EDDANY CRUZ RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V.-5.098.724, y el causante ciudadano LUIS MIGUEL LANDAETA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.453.419.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DARWIN RUIZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DARWIN RUIZ.
CM/BD/Oriana.
Exp. No. 21.213.
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