REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana ESPERANZA BARCENAS CHACON, colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° FB062914.
Apoderado de la demandante:
Abogado Henner Perozo Petit, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.411.
DEMANDADO:
Ciudadano BENIGNO GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.828.
Apoderados del demandado:
Abogados Aída Fabiana Reyes Colmenares y Feliz Reyes Quintero, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 42.808 y 31.856, en su orden.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-04-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 08 de Mayo de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 9034, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018, por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De los folios 1-4, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18-04-2017, por la ciudadana Esperanza Barcenas Chacón, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano Benigno González Chacón, por partición de la comunidad conyugal, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a la Liquidación y Partición de los Bienes y acciones que pertenecen a la comunidad conyugal. Alegó que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, ubicado en la Carrera 2 No. 5-74, Barrio Alianza, dichas mejoras consisten en una casa para habitación constante de 3 habitaciones, 1 sala, 1 cocina, 1 baño, 01 lavadero, techo de acerolit. Un anexo que consta de: un primer piso y sótano, distribuidos de la siguiente manera: PRIMERO PISO: 3 cuartos, 1 sala, cocina empotrada, comedor, 2 baños, patio con su lavadero, techo de acerolit. SOTANO: 03 cuartos, 01 sala, cocina, comedor, 2 baños, placa, con una superficie de 162,50mts2, el cual describió por sus linderos y medidas. Que dichas mejoras son declaradas por el ciudadano Benigno González Chacón, ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la mujer, donde este declara y confirma que durante la unión conyugal poseyeron en común el inmueble descrito y que es el quien está en posesión en forma exclusiva del bien inmueble. Que adquirieron otros bienes: 1.- Clase: moto; Marca: YAMAHA, Modelo: YB125, paseo; COLOR: Negro; Año: 2007; Placas: AA7A10T, Uso: Particular; Número de Trámite ante SETRA: 30266888. 2.- Clase: Moto; Marca: YAMAHA; Modelo: RX135; Color: Negro; Año: 1984; Placas: AB8D79S; uso: particular; Número de trámite ante SETRA: 31832247. 3.- Clase: Moto; Marca: KEEWAY; Modelo: OWEN; Color: Rojo; Año: 2012; Placa: AC2N04K; Uso: Particular. 4.- Clase: Moto; Marca: YAMAHA; Modelo: YB125; Color: Negro; Año: 2007; Placa: ACV426; Uso: Particular; Serial de carrocería LBPKE097X70081081; Serial de Motor: JYM154FM107004526. Que la proporción en que deben partirse los bienes es de un 50% para cada condominio. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito; medida de secuestro sobre los vehículos antes descritos, por cuanto es el demandado quien ejerce la administración de los bienes de la comunidad conyugal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 62.000.000,00, equivalentes a 206.666 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Auto de fecha 09-05-2017, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.
De los folios 25-28, reforma de la demanda presentada el 22-05-2017, por la ciudadana Esperanza Barcenas Chacón, asistida de abogado.
Diligencia de fecha 11-05-2017, en la que la ciudadana Esperanza Barcenas Chacón, confirió poder apud-acta a los abogados Olga del Carmen Paz Ramírez, Soranyi Orduz de Contreras y Dixon Geovanny Contreras Ortega.
Al folio 39, diligencia del alguacil del Tribunal en la que hizo constar que citó al demandado de autos, el día 07-05-2017.
De los folios 40-43, escrito presentado por el ciudadano Benigno González Chacón, asistido de abogado, en el que se opuso formalmente a la pretensión de la demandante en virtud de que no son ciertos los hechos narrados relacionados con la partición solicitada y porque además no presentó ningún documento que acredite la propiedad de dichos bienes; que es ampliamente conocido que una demanda de partición debe contener un inventario pormenorizado de todos los bienes, rentas, deudas que tiene la comunidad y los títulos demostrativos de la propiedad y que la presente acción carece de esos requisitos esenciales para darle el curso legal. Agregó que si estuvo casado con la demandante y que dicha unión quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2016, que la causal de divorcio invocada fue ruptura prolongada de la vida en común, prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Que dicha relación matrimonial sufrió múltiples inconvenientes que ameritaron una serie de problemas que los llevaron incluso a recurrir a órganos gubernamentales. Que el último episodio se produjo cuando la demandante hizo una denuncia ante la Fiscalía con competencia en materia de defensa de la mujer por presuntos maltratos de su padre, los cuales no eran ciertos, ya que lo que ella pretendía era abandonar definitivamente el hogar y obtener una compensación o indemnización en forma anticipada, por la parte que ella consideraba le correspondía en las mejoras o bienhechurías una vez quedara disuelto el vínculo matrimonial, mejoras de su propiedad que ya existía al contraer matrimonio, tal y como ella misma lo expreso en la solicitud de divorcio. Que luego de varias reuniones se estableció un acuerdo sobre lo pretendido por dicha ciudadana y fue así como accedió a entregarle una cantidad de dinero suficiente para la época. Acompañó original del documento suscrito en fecha 21-01-2013, por la ciudadana Esperanza Barcenas Chacón, el cual le opuso a la demandante, donde manifestó en forma voluntaria lo siguiente “Que recibió de mi parte, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) a su entera y cabal satisfacción… Que tal cantidad correspondería a su parte en las bienhechurias o mejoras consistentes en la casa de habitación que sirvió de domicilio al matrimonio, ampliamente descrita y delimitada en dicho instrumento y que es la misma que describe en su demanda de partición. …Que en dicho preacuerdo se incluyen también los bienes inmuebles existentes…Que abandona la vivienda junto con sus cosas en forma voluntaria y exige el pago antes mencionado…Que se obliga a otorgar cualquier otro documento que fuere necesario, lo que textualmente expresa: “…comprometiéndonos a otorgar cualquier otro documento que resulte legalmente necesario en especial el documento de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal existente entre nosotros, luego de que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en el entendido que con el pago que he recibido en este acto no tengo ningún derecho en la referida comunidad conyugal y que los únicos bienes existentes durante nuestro matrimonio son los descritos en este documento, los cuales en virtud del pago que he recibido y que consta en este instrumento pasar a ser de la única y exclusiva propiedad de Benigno González Chacón…..Que renuncia desde ya a toda acción legal que pudiera intentar contra BENIGNO GONZALEZ CHACON por partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio”. Igualmente se opuso a la partición de dichas mejoras ya que la actora no acompañó ningún documento fehaciente probatorio de la propiedad, igualmente se opuso a la partición de otros bienes muebles de los cuales tampoco aportó ningún documento que probara su existencia. Que si bien es cierto, es necesaria la disolución del vínculo matrimonial para realizar la partición de los bienes gananciales, no es menos cierto que en el presente caso ha ocurrido un hecho inédito que se produjo por la necesidad de resolver un asunto que pudo traer consecuencias muy graves o de difícil resolución; que las partes en conflicto y para evitar males mayores, de común acuerdo celebraron el convenio que tendría eficacia al quedar disuelto el matrimonio y que constituían las bases para la partición de los bienes, razón por la que resulta temeraria la acción intentada por la ciudadana Esperanza Barcenas Chacón, ya que echa por tierra todo lo afirmado y a lo que se obligó en el documento suscrito en fecha 21-01-2013, cuando ya estaban separados de hecho; que resulta a todas luce inmoral, ilegitimo, carente de honestidad y por lo tanto temeraria, la acción intentada por dicha ciudadana, haciendo caso omiso o ignorando lo convenido. Solicitó se considere el presente escrito de oposición total a la partición, en virtud de que sobre las bienhechurías ya se había concertado su división y recibido por parte de la demandante su cuota parte, además de que no presenta ningún titulo sobre las mismas, que los bienes muebles cuya partición solicita no los identifica y tampoco aportó documentos de propiedad todo lo cual se traduce en defectos u omisiones que tratan de violentar el derecho a la defensa, al desconocer el verdadero propósito que persigue. Así mismo pidió se nieguen las medidas cautelares solicitadas, ya que la demandante no aportó instrumentos fehacientes que demuestren que los bienes señalados correspondan en propiedad a alguno de los ex conyugues. Solicitó se declare sin lugar la acción propuesta.
Por auto de fecha 10-10-2017, el a quo vista la oposición realizada por el demandado, en aplicación al último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el procedimiento continua y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
De los folios 48-50, escrito de pruebas presentado el 25-10-2017, por el ciudadano Benigno González Chacón, asistido de abogado, en el que promovió: - Solicitud de divorcio que unilateralmente la demandante introdujo por ante el Juzgado 5to de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; - sentencia de divorcio que corre inserta a los autos; - documento de fecha 20-10-1980, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Control Ambiental Zona XVI; - documento de fecha 21-01-2013, suscrito por la actora.
De los folios 55-59, escrito de pruebas, presentadas el 01-11-2017, por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - facturas N° 00738, 216072, 0018050, 0073025, 0075240, 0073058, 0073085 y 4400230; - copia certificada de sentencia de divorcio, documento que corre inserto a los autos dándose aquí por reproducido; - constancia de residencia original del Consejo Comunal Barrio Alianza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; - depósitos bancarios de fechas 10-01-2013, No. 044619848 por la suma de Bs. 10.000 y de fecha 21-01-2013, N° 200238128, por la suma de Bs. 25.000; - planilla de pago tributario emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; - recibo de servicio público de fecha 06-11-2012; - recibos emanados del demandado donde se refleja que da cumplimiento a la pensión de alimentos a su mandante, visto que la obligó a abandonar la casa y le cancela una habitación; - notificaciones realizadas por la División de Justicia Municipal; - prueba de informes a los fines de que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer, a la Oficina Regional Bolivariana del INTT y al CICPC, para que informen sobre los particulares que indicó. Testimoniales de: Gilma Alarcón Bastos; Jairo Alberto García, Lucy Stella Moreno Escalante; María Romalda Contreras, Hugo Silva y Nubia Morales.
De los folios 76-79, escrito presentado el 07-11-2017, por el ciudadano Benigno González Chacón, asistido de abogado, en el que se opuso a la admisión de alguna de las pruebas promovidas por la demandante.
Por diligencia de fecha 07-11-2017, el ciudadano Benigno González Chacón, le confirió poder apud acta a los abogados Aída Fabiana Reyes Colmenares y Félix Reyes Quintero.
Por diligencia de fecha 08-11-2017, la abogada Olga Paz, actuando con el carácter de autos, impugnó el documento público que riela al folio 54 presentado como prueba en el numeral 3 del escrito de pruebas, documento expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por cuanto no se corresponde a lo que se pretende probar ya que existe una gran contradicción en lo que él alega señalando la posesión del inmueble mucho antes de contraer nupcias, en atención a lo contemplado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propuso la tacha incidental del referido documento.
Por auto de fecha 10-11-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, actuando con el carácter de autos.
Por auto de la misma fecha a la anterior, 10-11-2017, el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas; respecto a los escritos contentivos de oposición agregó que los mismos serán valoradas en la definitiva.
De los folios 90-121, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 123-124, escrito de informe presentado en fecha 02-02-2018, por el abogado Félix reyes Quintero, actuando con el carácter de autos.
De los folios 125-126, escrito de informes presentado en fecha 07-02-2018, por la abogada Soranyi Orduz de Contreras.
De los folios 133-140, decisión de fecha 17-04-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por: ESPERANZA BARCENAS CHACÓN, colombiana, mayor de edad, con No. De pasaporte FB062914, domiciliada en el Barrio La Alianza, Carrera 3 Municipio San Cristóbal del estado Táchira en contra de: BENIGNO GONZALEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.828, domiciliada en el Barrio Alianza, Carrera 2, casa No. 5-74 La concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 am) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes muebles: 1) Clase Moto: Yamaha, Modelo: RX135, Paseo, Color: Negro, Año: 1984, Placa: AB8D79S; Uso: Particular, Número de tramite ante el SETRA: 31832247 según las pruebas aportadas al proceso mas concretamente informe de transito terrestre, se encuentra registrada a nombre del demandado BENIGNO GONZALEZ. Y 2) Clase Moto: Yamaha, Modelo: YB125, Color: Negro, Año: 2007, Placa: ACV426; Uso: Particular, Serial de Carrocería: LBPKE097X70081081, según las pruebas aportadas al proceso mas concretamente informe de tránsito terrestre, se encuentra registrada a nombre del demandado BENIGNO GONZALEZ y por pertenecer a la comunidad conyugal. TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR nombrado que al momento de adjudicar y o dividir el bien inmueble descrito, en el porcentaje de 50% para la parte demandante y parte demandada respectivamente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
Por diligencia de fecha 23-04-2018, la abogada Soranyi Orduz Contreras, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por diligencia de fecha 23-04-2018, la ciudadana Esperanza Barcenas, le confirió poder apud-acta al abogado Henner Perozo Petit.
Por auto de fecha 26-04-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 149-150, escrito de informes presentado el 07-06-2018, por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, en el que manifestó que el a quo en la recurrida no incluyó en los bienes cuya partición de pidió, unas mejoras ubicadas en la carrera 2, casa No. 5-74, Barrio Alianza y su mobiliario, lo cual constituye un mal precedente, hizo mención a los artículos 5 y 6 del Código Civil. Que de la institución del matrimonio, o sea, en el evento en estudio y análisis, según criterio del a quo, se extinguió previamente a la comunidad de gananciales, en fecha 21 de enero de 2013 y luego se efectuó el divorcio en fecha 30-11-2016, pero la existencia de la comunidad de gananciales comenzó desde el día de la celebración del matrimonio hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declara su extinción o disolución, porque la sentencia de divorcio es sentencia constitutiva por excelencia. Que los derechos de propiedad adquiridos por la parte demandada sobre el inmueble se tienen como bien común de los cónyuges a tenor del numeral 1. Solicitó se declarara con lugar la apelación.
De los folios 151-155, escrito de informes presentado el 07-06-2018, por el abogado Félix Reyes Quintero, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de los antecedentes de juicio, alegando que en fecha 21-01-2013 su representado realizó un convenio con el propósito de ponerle fin a los conflictos surgidos con su cónyuge, aceptó que las mejoras inmobiliarias en cuestión serías sujetas a partición, a pesar de que ella no tenía derecho alguno sobre las mismas, que quedó plenamente demostrado que él pagó la cantidad solicitada como compensación de dichas mejoras y la demandante recibió el dinero exigido, comprometiéndose a no intentar nuevas acciones en relación con partición de bienes, aceptando que dicho documento era el acuerdo previo de partición que tomaría vigencia una vez se obtuviera el divorcio, tal y como se puede apreciar de la lectura y análisis del mismo. Que de acuerdo a la doctrina es regla universal que quien alegue algo a su favor debe probarlo, es decir, la actora le correspondía la carga de probar los dichos explanados en el libelo de demanda y lo único que pudo probar fue el hecho cierto de la existencia del matrimonio y su posterior divorcio y la propiedad de un bien mueble (moto) que perteneció a la comunidad conyugal, y en base a tales probanzas se produjo la sentencia recurrida. Solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
En fecha 19-06-2018, consignó escrito de observaciones la abogada Aída Fabiana Reyes de Paolini, actuando con el carácter de autos, en la que manifestó que en fecha 07-06-2018, se presentó ante esta alzada la abogada Soranyi Orduz de Contreras y consignó escrito de informes, actuando en representación de la parte actora, Esperanza Barcenas Chacón, pero el día 23-04-2018, la demandante asistida de abogado le confirió poder apud acta al abogado Henner Perozo Petit, tal y como se evidencia al folio 142 del expediente, por lo que con el otorgamiento de ese nuevo poder cesó la representación de las anteriores apoderadas abogados Olga del C. Paz Ramírez, Soranyi Orduz de Contreras y Dixon Contreras, quienes habían sido designado tal y como consta en diligencia de fecha 23-05-2017, por lo que en consecuencia la referida abogada no es a partir del 23-04-2018, apoderada de la demandante, por lo que mal puede actuar en su nombre en el presente juicio, cuando su mandato ya había cesado. Que la doctrina ha establecido que la revocatoria de un mandato puede ser expresa o tácita, para el caso de poderes otorgados en juicio, debe hacerse constar en el expediente, consignando la revocatoria mediante diligencia, aunque de igual manera, la revocación se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal suerte que las actuaciones de los anteriores apoderados, cesará por la presentación del nuevo, salvo que se haga constar lo contrario, lo que no ocurrió en el presente caso. Solicitó se declare como no presentados los informes de la demandante.
En fecha 19-06-2018, consignó escrito de observaciones la abogada Soranyi Orduz de Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esperanza Barcenas.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia fechada veintitrés (23) de abril de 2018 (folio 141) contra la decisión proferida el día diecisiete (17) del mismo mes y año en el que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Esperanza Bárcenas Chacón contra Benigno González Chacón por partición de bienes de la comunidad conyugal; ordenó el nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la decisión a los fines de proceder a la partición de los bienes que especificó, sin condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, (folio 184), el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto del conocimiento del recurso interpuesto, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento, la representación de la demandante y apelante, concurrió exponiendo las razones que a su juicio hacen procedente el recurso planteado con la consecuente revocatoria del fallo recurrido, indicando que el a quo no incluyó dentro de los bienes a ser repartidos, el inmueble ubicado en la carrera 2, casa N° 5-74 del Barrio Alianza y su mobiliario, en San Cristóbal, Estado Táchira, en razón a que la demandante no desconoció ni tachó el documento privado de fecha 21-01-2013, que riela al folio 44, por lo que adquirió fuerza probatoria de instrumento público conforme al artículo 1.363 del Código Civil, haciendo fe que habría recibido del demandado la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de derechos y acciones que le corresponderían sobre el inmueble mencionado, así como por el mobiliario dentro del mismo.
La representante de la demandante manifestó ante esta alzada que la renuncia de las leyes en general no surte efecto por tratarse de normativas de la institución familiar, como lo es el matrimonio, que son normas de orden público, por lo que esas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son causales objetivas, legales y taxativas, “… por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de voluntad de los cónyuges, salvo que esta sea sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173; … es decir, el citado documento privado no surte efecto entre las partes, era nulo de pleno derecho.” (sic)
Refiere la abogada de la demandante que “… en el evento en estudio y análisis, según criterio de la respetada ciudadana Juez ponente de la sentencia, se extinguió previamente la Comunidad de Gananciales, en fecha 21 de Enero de 2.013 y luego se efectuó el DIVORCIO en fecha 30 de Noviembre de 2.016, pero la existencia de la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declara su extinción o disolución, porque la sentencia de divorcio es sentencia constitutiva por excelencia. Por consiguiente los derechos de propiedad adquiridos por la parte demandada sobre el inmueble se tienen como bien común de los cónyuges a tenor del numeral 1 del artículo 156 del Código Civil” (sic)
Reitera que “… es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el artículo 173: Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (sic) solicitando sea declarada con lugar la apelación propuesta, se revoque el fallo recurrido y sea incluido el inmueble al haz común a partir.
La representación legal del demandado presentó observaciones a los informes rendidos por la parte actora, exponiendo en ellas que la representación de la demandante presentó escrito de informes ante esta alzada el día 07-06-2018, más sin embargo, el día 23-04-2018, la demandante, asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado Henner Perozo Petit que corre al folio 142 del expediente, observándole que de acuerdo al enunciado del artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “… con el otorgamiento de este nuevo poder cesó la representación de los anteriores apoderados OLGA DEL C. PAZ RAMIREZ, SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS y DIXON G. CONTRERAS, quien habías sido designados, tal y como consta en la diligencia del 23 de mayo de 2017 (folio 32) y, en consecuencia, la abogada Soranyi Orduz de Contreras no es, a partir del 23 de abril 2018, apoderada de la demandante, por lo que mal puede actuar en su nombre en el presente juicio, cuando su mandato ya había cesado” (sic)
En sus observaciones, la co-apoderada del demandado agregó respecto a la revocatoria del mandato, que la misma puede ser expresa o tácita, añadiendo para el caso de poderes otorgados en juicio, que “… debe hacerse constar en el expediente, consignando la revocatoria mediante diligencia, aunque de igual manera, la revocación se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal suerte que la actuación de los anteriores apoderados, cesará por la presentación del nuevo, salvo que se haga constar lo contrario, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.” (sic)
Solicita que esta alzada declare como no presentados los informes que consignó la parte demandante y que en caso de presentar observaciones a sus informes, se tengan como no presentadas.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver en esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte demandante y aquí apelante persigue la revocatoria del fallo proferido el día diecisiete (17) de abril de 2018 por el que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Benigno González Chacón, ordenado el nombramiento del partidor para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quedase firme, para que proceda a la partición de los bienes muebles que se describen, consistentes en dos vehículos (motocicletas), registradas nombre del demandado.
FALLO RECURRIDO
El a quo en la decisión recurrida precisó lo que se cita a continuación:
“… respecto al bien inmueble ubicado en el BARRIO ALIANZA carrera 2 numero 5-74 de esta ciudad, considera quien aquí juzga que las parte demandante y demandada firmaron en el año 2013 un acuerdo privado la cual tiene concordancia y sintonía con la demanda de divorcio introducida por la demandante y quedo establecido como acuerdo voluntario el cual es ley entre las partes y así debe ser cumplido, donde la demandante declaro que recibió del demandado la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de los derechos y acciones que le corresponden o correspondían en un inmueble construido sobre terreno ejido , casa para habitación ubicado en la carrera 2 numero 5-74 Barrio Alianza Municipio San Cristóbal del Estado Táchira dejando establecido que las mejoras fueron construidas a sus expensas (demandante y demandado) y el mobiliario fue adquirido durante la unión matrimonial., declarando así mismo que una vez obtenga el divorcio en la partición de bienes con el pago recibido recae el mismo sobre la comunidad conyugal , y quedando establecido que el demandado queda en posesión del bien inmueble y que la demandante por su propia voluntad se muda del inmueble. Lo cual la parte demandante decidió recibir el pago como compensación al valor de su cuota parte en la comunidad conyugal sobre el inmueble, en consecuencia no puede ser objeto nuevamente de partición lo que fue dividido, partido y o pagado con anterioridad al presente juicio y asi se declara.- “ (sic)
PUNTO PREVIO
Partiendo de las observaciones expuestas ante esta alzada por la co-apoderada de la parte demandada, en la que se señaló que la abogada que concurrió ante esta alzada a presentar informes obrando como apoderada de la parte actora carece de poder de representación en virtud de la revocatoria tácita que se produjo producto de actuación de la propia demandante cuando en fecha 23-04-2018, mediante diligencia asistida de abogado otorgó poder a otro profesional del derecho (folio 142), sin que hubiera dejado constancia de lo contrario, esto es, de otorgar poder a un nuevo abogado dejando asentado que los anteriores conservaban la representación primigenia que les había conferido, operando en consecuencia la revocatoria tácita que prescribe el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, planteando a esta alzada que no sea tomado en cuenta los informes presentados por la actora ante esta superioridad, sobre el particular, estima necesario este sentenciador citar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia propugna como doctrina para ese tipo de situaciones.
La Sala estableció lo siguiente:
“… Los artículos 1.708 del Código Civil y 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
Artículo 1.708: El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo pronunciamiento.
Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
De las normas transcritas se observa que la revocación del poder ocurre con el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio y tiene vigencia desde el mismo momento en que se hace saber dicho nombramiento.
Por su parte, la sustitución del poder se produce cuando el apoderado delega el ejercicio del mandato en la persona que el poderdante designe, y a falta de éste, en abogado capaz y solvente si en el poder se le hubiere facultado para sustituir, cuando por cualquier causa no quiera o no pueda seguir ejerciéndolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se estudia, la recurrida infringió las normas delatadas al establecer en el fallo que “...si la contraparte deseaba servirse de la figura de la revocatoria de poder, según lo establecido en el artículo 1.708 del Código Civil, y en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal posible...”, por cuanto de acuerdo con las normas transcritas el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber la nueva designación del representante judicial; la representación de los apoderados judiciales cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, la Sala estima que el juez superior infringió las delatadas normas al establecer que la revocatoria tácita del poder “...se encuentra debidamente convalidada por la representación judicial de la actora...”, pues no ha debido sujetar la validez de la revocatoria de ese mandato a la ausencia de alegato sobre el particular por parte del demandado, pues ello es contrario a lo establecido por el legislador en las normas delatadas, las cuales establecen que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior. Por consiguiente, bajo estas premisas la Sala censura el criterio del juez superior respecto de que el mandato mantiene su vigencia si la parte contraria no lo impugna oportunamente.” (Subrayado de esta alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01348-151104-03133.htm)
Conforme a la decisión transcrita, al no haberse dejado establecido en la diligencia de fecha 23-04-2018 que los apoderados primigenios conservaban la representación de la demandante para la presente causa, al haber conferido poder apud acta a un nuevo abogado (folio 142) trajo como consecuencia la revocatoria tácita que de manera precisa señala el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, acarreando a su vez que los informes presentados por la abogada Soranyi Orduz de Contreras no puedan tenerse como presentados. Así se establece.
I
De lo visto en actas, el a quo al valorar el acervo probatorio promovido, al analizar los mismos concluyó que en cuanto al instrumento privado fechado 21-01-2013, corriente al folio 44, adquirió fuerza de instrumento público por no haber sido impugnado bien fuese desconociéndolo o tachándolo en oportunidad alguna por la demandante, lo que acarrea que sea ley entre las partes según lo que marca el artículo 1.363 del Código Civil, debiendo tenerse como cierto, de ahí entonces que al haber adquirido el carácter referido, la demandante no puede aspirar a que el inmueble sea incluido en lo que debe ser partido.
De lo visto en actas, estima este sentenciador de alzada que el a quo hizo correcto análisis de los medios probatorios promovidos, ateniéndose a lo que sobre el particular prescribe el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la demandante bien podía impugnar bajo la figura de la tacha el documento privado corriente al folio 44, lo que no hizo en momento alguno, la consecuencia es que haya quedado reconocido, con plena fuerza de ley entre las partes. Es por ello que el aludido instrumento en el que la demandante convino que recibía la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de los derechos y acciones que le pudiesen corresponder sobre el inmueble descrito y construido sobre terreno ejido, amén de lo restante que se acordó, se torna en razón determinante para que el inmueble no pueda ser incluido junto a los restantes bienes a ser partidos, lo que genera de modo indefectible que la apelación ejercida sea desestimada con la correspondiente confirmatoria del fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con sustento en las conclusiones vertidas precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2018 contra la decisión dictada el día el día diecisiete (17) del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado proferido el diecisiete (17) de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ESPERANZA BARCENAS CHACÓN, colombiana, mayor de edad, con No. De pasaporte FB062914, domiciliada en el Barrio Alianza, Carrera 3, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en contra de: BENIGNO GONZALEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.828, domiciliada en el Barrio Alianza, Carrera 2, casa No.5-74 La concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 am) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes muebles: 1) Clase Moto: Yamaha, Modelo: RX135, Paseo, Color: Negro, Año 1984, Placa: AB8D79S; Uso: Particular, Número de tramite ante el SETRA: 31832247, según las pruebas aportadas al proceso mas concretamente informe de transito terrestre, se encuentra registrada a nombre del demandado BENIGNO GONZALEZ. Y 2) Clase Moto: Yamaha, Modelo: YB125, Color Negro, Año: 2007, Placa: ACV426; Uso: Particular, Serial de Carrocería: LBPKE097X70081081, según las pruebas aportadas al proceso mas concretamente informe de tránsito terrestre, se encuentra registrada a nombre del demandado BENIGNO GONZALEZ y por pertenecer a la comunidad conyugal. TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR nombrado que al momento de adjudicar y o dividir el bien inmueble descrito, en el porcentaje de 50% para la parte demandante y parte demandada respectivamente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 18-4541
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