REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 158°
En fecha 15 de junio de 2015, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MARRON CA.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nro 48 del año 2011, representada por el ciudadano Gustavo Contreras Mora, titular de la cédula de identidad Nro V-21.002.758, en su carácter de presidente, asistido por la abogada Keidy González, inscrita en el Inpreabogado N° 222.517 contra la planilla de calculo de patente de industria y comercio de fecha 04 de mayo de 2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Junín de la Circunscripción del Estado Táchira (f – 33).
En fecha 22 de septiembre de 2017, por medio de sentencia se admitió el recurso (f-42).
En fecha 20 de octubre de 2017, la sociedad mercantil asistida de abogada promovió pruebas (f-90).
En fecha 25 de octubre de 2017, la abogada representante de la alcaldía promovió pruebas (f-54).
En fecha 26 de octubre de 2017, la sociedad mercantil asistida de abogada se opuso mediante escrito a las pruebas promovidas de la contra parte (f-55).
En fecha 30 de octubre de 2017, mediante sentencia este tribunal resolvió sin lugar la oposición (f-58).
En fecha 14 de noviembre de 2017, este tribunal emitió acta de inspección judicial (f- 61).
En fecha 23 de noviembre de 2017, mediante auto se ordenó el traslado de los folios 109 y 110 del expediente signado con el Nro 3218 (f-63).
En fecha 13 de diciembre de 2017, la abogada representante de la alcaldía mediante diligencia solicitó se suspendiera la causa (f-66).
En fecha 14 de diciembre de 2017, por medio de auto paralizó la causa (f -66)
En fecha 29 de enero de 2018, la abogada representante de la alcaldía consignó cd contentivo de expediente administrativo (f -67).
En fecha 12 de julio de 2018, el Sindico Procurador del Municipio Junín solicitó mediante diligencia que se activara la causa (f-69).
En fecha 13 de julio de 2018, por medio de auto se ordenó reanudar la causa y notificar a la parte recurrente (f-76)
En fecha 16 de julio de 2018, la sociedad mercantil asistida de abogada mediante diligencia se dio por notificada (f-77)
En fecha 26 de septiembre de 2018, se libró auto de vistos (F-141).
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Expone que para los periodos fiscales 2014, 2015 y 2016 la hacienda municipal calculó la alícuota de 1.40% sobre los ingresos brutos y no sobre los ingresos netos y fundamenta el argumento en criterio del tribunal supremo de Justicia Sala Político Administrativa, sentencia Nro 00059 de fecha 21 de enero de 2010 y en criterio de este despacho, Exp Nro 3149. Además argumenta que el aforo aplicable según la pagina 68 de la Gaceta Municipal “es el que se refleja en el código 7.41 con la actividad económica “consignatario, comisionistas y vendedores similares cuyo ejercicio de actividad económica es la distribución y venta de productos de cerveza y maltas. Incluye los clasificados por rutas independientes con un aforo anual de 1.00%.”
De ahí que solicita sea considerado el criterio y sea anulado el acto de determinación de cálculo de patente de industria y comercio.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria Municipal, emitió la siguiente panilla de cálculo de patente de industria y comercio:
…OMISSIS…
Periodo fiscal Ventas Brutas Alícuota Impuesto liquidado Descuento por pronto pago Sub total impuesto Menos: impuesto pagado estimado Impuesto neto a pagar
2014 30.726.872,72 1.40 430.176,21 430.176,21
2015 61.982.998,57 1,40 867.761,97 867.761,97
2016 289.931.188,99 1,40 4.059.036,64 4.059.036,64
5.356.974,82
III
INFORMES
Ninguna de las partes consignó informes.
IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 14 de noviembre de 2017, fueron llevados al tribunal las actas del expediente administrativo y se evacuo la inspección judicial, entendiendo que no era el medio probatorio idóneo, pues reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que debe consignar la prueba documental; en este caso el expediente administrativo (el cual se encuentra consignado en CD y valorado como prueba documental en el párrafo inmediatamente siguiente) sin embargo la realidad económica de las administraciones públicas y la falta de costumbre a la formas tecnológicas que permiten contener los mismos documentales en medios magnéticos, en este caso CD.
Todas estas circunstancias normales cuando se enfrentar cambios en las formas de contener y presentar los documentales y por cuanto la norma que orienta constitucionalmente el proceso es permitirle a las partes ofrecer sus pruebas y a la contraparte controlar la prueba, garantizando de este modo el correcto ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Texto Constitucional; se evacuo de esta forma anormal el expediente administrativo y se dejó constancia de los siguientes particulares:
Que el Municipio calculó el impuesto bajo estudio con alícuota de 1.40 % anual los años fiscales 2014,2015 y 2016. Que canceló la sociedad mercantil ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014 con última cuota de convenio de pago y un último depósito con fecha 01/06/2016, con clasificador que se desprende a los folios 548, 167 y 168. Y han venido tributando sobre base de ventas brutas, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
V
PRUEBAS
Expediente administrativo
El CD-ROM es el medio por el cual se consigna en el expediente administrativo, que proviene además de una autoridad administrativa competente como es el Concejo Municipal de Junín, razón por la cual no es más que un documental administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y legitimidad de todo acto administrativo.
Planilla de calculo de patente industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Junín notificada el 09-03-2015
Acta de requerimiento
Resolución 117-2014
Planilla de Autoliquidación de Impuesto de Patente de Industria y Comercio
Planilla de declaración de ISLR año 2013
Archivo Marron229
Constancia emitida por la coordinación de recaudación
Oficio DA-0165-2016 emitido por la Alcaldía del Municipio Junín
Oficio Nro 0057 emitido por la Alcaldía del Municipio Junín
Planilla de calculo intereses moratorios año 2013, 2014 y 2015
Recibos de pago impuesto de patente industria y comercio años 2013, 2014
Escrito de acuerdo entre las partes sobre el impuesto a cancelar
Recibo de pago por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos Bs. 37.869,84
Recibo de pago año 2013 por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés con cuarenta y cinco céntimos Bs 45.423,45
Recibo de pago año 2013 por la cantidad de dos mil ochocientos once con treinta y cinco céntimos bolívares Bs 2.811,35
Balance de comprobación 2013
Balance General 2013
Acta Fiscal 004-2015
Planilla de calculo de Impuesto de Patente Industria y Comercio años 2012 al 2014
Archivo Marron230
Libro de compras enero, febrero, marzo, abril julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2016
Libro de compras enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014
Libro de ventas julio a diciembre 2014
Libro de ventas de enero-mayo 2014
Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado año 2014
Archivo Marron439
Declaraciones de Impuesto al valor agregado 2014 y 2015
Declaraciones de Impuesto al valor agregado 2015 y 2016
Archivo Marron472
Declaraciones de Impuesto al valor agregado 2015 y 2016
Declaraciones de Impuesto al valor agregado 2016
Archivo Marron495
Declaraciones de Impuesto al valor agregado 2016
Archivo Marron505
Declaraciones de Impuesto al valor agregado 2016
Archivo Marron518
Declaraciones de Impuesto al valor agregado 2015
Estado de Resultados 2014
Balance General 2014, 2015 y 2016
Archivo Marron518
Declaraciones de Impuesto al valor agregado 2016
Acta de fiel cumplimiento
Notificaciones
V.1
Pruebas documentales
Folio 17-26, se encuentra copias simples de declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta ejercicios fiscales 2015, 2016 y 2017.
Folio 31, corre inserta copia de Oficio Nro DH0005/2017
Folio 50, se encuentra certificación de la coordinación de recaudación
De ellos A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Ellos son propicios para demostrar que el municipio emitió planilla de liquidación según sus cálculos realizados de conformidad con los anteriores elementos de la tributación los cuales sirvieron de base para el convenimiento de pago para los periodos hasta el 2013. De igual forma se desprende que la alcaldía tomó como base para el cálculo del impuesto los ingresos por concepto de ventas brutas de los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, así como también que aplico una alícuota de 1,40 % anual. Se desprende igualmente que la sociedad mercantil se autoliquidó la cantidad de setenta y tres mil ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs 73.086,72) para esos últimos periodos.
Folio 64, corre inserta copia de respuesta de prueba de informes del expediente 3218 correspondiente a las mismas partes reuniendo los requisitos para su valoración en la presente causa, por haber sido evacuado de conformidad con las normas del Código de procedimiento Civil y controlado por la partes. La prueba de informes trasladada se valora de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la sociedad mercantil tiene un contrato vigente con la sociedad mercantil cervecería polar en calidad de franquicia. Que el recurrente es un Franquiciado que es un empresario autónomo constituido en forma de sociedad mercantil, que el Franquiciante le cede el derecho a explotar la franquicia y se fija un precio máximo de venta y el precio de suministro del producto que le facilite el mantenimiento de su competitividad y la rentabilidad suficiente de su negocio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la planilla de cálculo de patente, industria y comercio de fecha 04 de mayo de 2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Junín de la Circunscripción del Estado Táchira, en el cual la abogada asistente de la sociedad mercantil señala que para los periodos fiscales 2014, 2015 y 2016 la hacienda municipal le calculó a la alícuota de 1.40% sobre los ingresos brutos y no sobre los ingresos netos y fundamenta el argumento en criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00059 de fecha 21 de enero de 2010 y en criterio de este despacho, Exp. Nro. 3149.
De la revisión del expediente observa esta juzgadora que el Municipio Junín calculó el Impuesto de Patente Industria y Comercio para los periodos 2014, 2015 y 2016 tomando como base de cálculo las ventas brutas hechas por la sociedad mercantil bajo estudio y aplicando alícuota de 1,40 %, (F-32).
Ahora bien, según respuesta de prueba de informes emitida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A que corre inserta la folio 64 se evidencia que la Sociedad Mercantil Distribuidora Marrón C.A mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A según ellos consta en contrato de franquicia vigente.
Nótese, la figura del franquiciado no es otra que distribuir los productos en régimen de franquicia o lo que es lo mismo, distribuir y vender los productos en calidad de comisionistas para lo cual el franquiciante le asigna una zona específica y precio máximo de venta así como también un margen comercial bruto, por lo que el margen de comercialización está controlado.
Ello así, entiende quien juzga que los franquiciados entran en la categoría de ruteros o distribuidores cuyos ingresos los obtienen a través de un margen de ganancia por venta en este caso de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, de manera que no se puede confundir un distribuidor mayorista, ni con la licorería que no tiene controlado el precio de venta.
La sociedad mercantil bajo estudio entra en la categoría de ruteros o distribuidores cuyos ingresos los obtienen a través de un margen de comercialización por venta, por lo tanto a los fines de cálculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similares se semeja a los concesionarios, comisionistas y similares.
Nunca será lo mismo un mayor distribuidor de licores, que un franquiciado, las condiciones de la venta de bebidas alcohólicas de un mayor distribuidor tiene como base imponible el ingreso bruto.
El presente caso es comparable a la actividad lucrativa que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en las sentencias Núms. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motors, C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente, estableció que las referidas sociedades mercantiles “…no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes (…)”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituida por el “…porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el alcance del concepto de ingresos brutos definitivos señalando: …. debe recalcar que los artículos 209 y 210 de la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, aplicable en razón del tiempo, regula todo lo concerniente a la base imponible del tributo en referencia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 209.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos”. (Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 210.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”. (Destacados de esta Superioridad).
En armonía con dicha normativa, la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente exactor de 2005, vigente ratione temporis, establece en sus artículos 21 y 22 lo siguiente:
“Artículo 21. La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao o que deban considerarse como realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en el artículo 36 de ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin”. (Negrillas de esta Sala).
“Artículo 22. Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante”. (Negrillas y subrayados de esta Alzada).
Desde esa perspectiva, vale destacar que la noción de ingresos brutos ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01295 y 01057, de fechas 8 de octubre de 2014 y 30 de septiembre de 2015, casos: The Sun Channel Tourism Television, C.A.; y Auto Young, C.A., respectivamente, en la cual se indicó:
“(…) De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.
(…) esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la ‘Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio’ del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
(…) De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto sobre actividades económicas, es determinante que el ‘ingreso bruto’ esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente (…)”. (Negrillas de la cita).
De esa manera se determinó que la referida Ley Especial estableció los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las Ordenanzas al regular el aludido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Por lo tanto, a partir de su vigencia, todas los Instrumentos Normativos Locales deben atender -tal como lo instituyó el Legislador Nacional- a la norma que fija como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, es decir, efectivamente cobrados. (Sentencia del 8 de febrero del 2018, Nº 00127 De la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de autos los ingresos brutos efectivamente percibidos son los que se generan en el municipio, y que realmente forman el ingreso de definitivo de los ruteros de Polar C.A. En el ejercicio fiscal 2015 (F-18) la sociedad mercantil percibió por sus ventas brutas la cantidad de treinta millones setecientos veintiséis mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 30.726.872,72) y su costo de ventas fue de veintisiete millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 27.989.756,47). Ese pequeño margen de comercialización que hay entre las dos cantidades es el ingreso bruto definitivo, (Bs 30.786.872,72 – 27.989.756,47 = Bs 2.737.116,75 ) representa menos del 10% por lo que el costo de producto representa mas de 90% del precio, que además debe ser reintegrado a la empresa que representa, por lo que no puede ser considerado como definitivo.
Jamás puede tomarse el ingreso bruto por ventas de la sociedad mercantil bajo estudio como base para el cálculo del impuesto sin antes restar el costo de ventas, pues ese costo de ventas (ingreso bruto) es el ingreso que en todo caso es definitivo de Cervecería Polar C.A, compañía anónima ésta quien vende el producto elaborado y terminado a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MARRON CA, por tal motivo esta juzgadora comparte el alegato del contribuyente y se toma la base para el calculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares es el margen de comercialización que resulta de la resta de ingresos brutos – costo de ventas únicamente del producto, o lo que es lo mismo margen de comercialización o ingreso bruto definitivo, y así se decide.
En relación a la alícuota aplicable observa esta juzgadora que la coordinación de recaudación del municipio Junín certificó que los cálculos del impuesto bajo estudio de los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016 se realizaron tomando como base los ingresos brutos y un aforo anual de 1.40 % y mínimo tributable anual de 10, cuya clasificación que aplicó fue la establecida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índoles Similares de mayo 2011, código 7.29, “Distribución y Mayor de Cerveza en envase retornable y no retornable.” (folio 50).
El contribuyente por su parte considera que la alícuota aplicable es de 1,00 % que se encuentra establecida en la ordenanza ut supra registrada bajo el código 7.41 “Consignatario, comisionistas y vendedores similares cuyo ejercicio de actividad económica es la distribución y venta de productos de cerveza y maltas. Incluye los clasificados por rutas e independientes”.
Hecha la comparación entre los dos clasificadores considera quien juzga que el código aplicable es efectivamente el 7.41 con aforo de 1,00% anual, puesto que la sociedad mercantil se encuentra en la categoría de vendedores similares o ruteros independientes que de las pruebas se desprende que prácticamente dicho clasificador está elaborados para este tipo de empresas, tal como se indicó en párrafos anteriores, y así se decide.
Cabe destacar que la sociedad mercantil se auto liquidó aplicando la alícuota del 1,00 %, la cantidad de setenta y tres mil ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs 73.086,72) tal como se desprende del folio 31, sin embargo, observa este despacho que la sumatoria total de las cantidades del margen de comercialización periodos fiscales 2014, 2015 y 2016 que se encuentran reflejadas en el cuadro demostrativo inserto al folio 4 es superior al monto cancelado por el contribuyente tal como se refleja en el cuadro que sigue en bolivares fuertes:
Periodo fiscal Ventas Brutas Costo de ventas Margen de comercializaron Aforo anual % Impuesto neto a pagar
2014 30.726.872,72 27.989.756,47 2.737.116,25 1,00 27.371,16
2015 61.982.998,57 57.501.433,01 4.481.565,50 1,00 44.815,66
2016 289.931.188,99 283.559.968,56 6.371.220,43 1,00 63.712,20
Total 135.899,02
Por lo tanto, debe cancelar de forma inmediata al municipio la sociedad mercantil al municipio la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs 62.812,30), BOLIVARES FUERTES actualmente Bs.s 0.62 BOLÍVARES SOBERANOS, y así se decide.
En consecuencia se anula el acto recurrido y se ordena al Municipio Junín – Coordinación de Recaudación tomar en consideración el criterio aquí establecido para el calculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares el margen de comercialización con una alícuota de 1,00 %, y así se decide.
Deberá el Municipio Junín – Coordinación de Recaudación liquidar a la sociedad mercantil bajo el criterio aquí establecido, y así se decide.
De las costas
No hay condena en costa por que no hubo vencimiento total.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MARRON CA.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nro 48 del año 2011, representada por el ciudadano Gustavo Contreras Mora, titular de la cédula de identidad Nro V-21.002.758, en su carácter de presidente, asistido por la abogada Keidy González, inscrita en el Inpreabogado N° 222.517 contra la planilla de calculo de patente de industria y comercio de fecha 04 de mayo de 2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Junín de la Circunscripción del Estado Táchira, lo cual se ANULA.
2.- SE ORDENA, al Municipio Junín – Coordinación de Recaudación tomar en consideración el criterio aquí establecido para el calculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares el margen de comercialización con una alícuota de 1,00 % anual.
3. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Exp N° 3311
ABCS/yully
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