REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: Nelson José Mora Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.083, contador público, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil OFISERPROF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 73-A RM, 445, de fecha 12 de noviembre de 2015, con domicilio fiscal en la carrera 14 bis, con calle 2 N° 2-12, planta baja, sector Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
AGRAVIANTE: Marly Del Socorro Cárdenas Rangel, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.957, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nelson José Mora Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.083, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil OFISERPROF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 73-A RM, 445, de fecha 12 de noviembre de 2015, asistido por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.010, contra la ciudadana Marly Del Socorro Cárdenas Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.957, por violación al debido proceso, impedimento de ejercer su actividad profesional y económica, y derecho al trabajo. Fundamentó la acción en los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 42)
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2018, admitió la referida acción de amparo, acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar, en la cual ordenó a la presunta agraviante ciudadana Marly del Socorro Cárdenas Rangel, permitir al ciudadano Nelson José Mora Suárez, así como al personal que presta sus servicios en la sociedad mercantil OFISERPROF, C.A., el acceso de forma inmediata al inmueble ubicado en la carrera 14 bis, con calle 2 N| 2-12, planta baja, sector Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, fijó la a audiencia constitucional para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y ordenó notificar a la presunta agraviante ciudadana Marly del Socorro Cárdenas Rangel y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 43 y su vuelto)
En fecha 11 de septiembre de 2018 el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la presunta agraviante. (Folio 46)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 50)
En fecha 19 de septiembre de 2018, tuvo lugar la audiencia constitucional. (Folios 51 al 54)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta el accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional por la vía de hecho en que a su decir incurrió la presunta agraviante en su contra, con fundamento en los Artículos 26,27,49,y 257 constitucional; solicitud que hace por cuanto no pudo agotar la vía ordinaria, en razón de que los Tribunales regulares se encontraban en receso judicial, y en virtud de que este es el medio rápido de tutela jurisdiccional de los derechos que denuncia le fueron violados, a saber, el libre ejercicio de la profesión como contador técnico, funciones que cumple a través de la empresa agraviada; debido proceso; impedimento de ejercer la actividad económica y profesional, violación del derecho al trabajo, acceso al sitio donde los trabajadores laboran para la empresa presuntamente agraviada. Que las actividades profesionales que realiza consisten en la prestación de servicios contables a personas naturales y jurídicas de acuerdo al Código de Comercio, y a la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, prestación de servicios tributarios, parafiscales y laborales de acuerdo al Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ley Orgánica del Trabajo, las cuales conllevan el cumplimiento de obligaciones en fechas específicas y que de no cumplirse podrían acarrear situaciones materiales y pecuniarias a sus clientes, así como también se han violentado los derechos constitucionales señalados anteriormente al personal adscrito a la empresa presuntamente agraviada.
Manifiesta que el día jueves 6 de septiembre de 2018, en horas de la mañana las trabajadoras adscritas a su empresa se presentaron de manera regular a su sitio de trabajo encontrándose con la desagradable sorpresa de que la puerta de acceso a las oficinas donde funciona la referida empresa fue objeto de cambio de cilindro de las cerraduras de manera inconsulta, y de por si arbitraria, por cuanto se intentó abrir la cerradura con las llaves ordinarias para aperturar la misma y éstas no funcionaron, las referidas trabajadoras resultaron obligadas a permanecer en la parte exterior de la oficina, sin que la propietaria, arrendadora, y presunta agraviante diera alguna explicación sobre lo sucedido que les impide el acceso al inmueble sede de la empresa presuntamente agraviada, donde permanecen todos los bienes muebles propiedad de la empresa, así como los útiles personales de las empleadas, y la información contable a los efectos legales a que tienen derecho sus clientes para la normal realización de sus operaciones mercantiles, comerciales, y demás actividades y obligaciones fiscales de las personas jurídicas y naturales a las cuales les presta servicios la empresa presuntamente agraviada.
Pide que se restituyan los derechos y garantías constitucionales que denuncia le fueron violados a la empresa OFISERPROF, C.A., así como a los empleados adscritos a la misma.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 19 de septiembre de 2018, la parte presuntamente agraviada manifestó: Que los hechos comenzaron por el aumento del canon de arrendamiento, sobre lo cual nunca hubo acuerdo y de ahí en adelante empezaron las acciones, no se le permitió el acceso de las personas, colocaron cadenas y se quejaban de los horarios nocturnos de trabajo porque ellos como contadores necesitaban laborar en horas de la noche. De igual manera, dañaron los avisos del área del estacionamiento, colocaron un aviso de venta a la casa, sin avisarles a los propietarios de la empresa. Que colocaron jabón en los pasillos y amedrentamiento por parte de la agraviante. Asimismo, cortaron el cable del Internet o de CANTV. Que la violación de los derechos constitucionales se circunscribió al impedimento al libre ejercido de la libertad económica desde el 3 de septiembre del presente año, por cuanto no le fue permitido el acceso al inmueble, fue recibido con palos e improperios que no le permitieron realizar la actividad económica, no le permitieron el acceso por cuanto fue cambiado el cilindro de la reja, secuestrando de esta manera los bienes de la empresa y la información de los clientes, entre éstas, claves y usuarios que les impidieron el acceso a las plataformas gubernamentales a través de las cuales realizaban las declaraciones de sus clientes.
Adujo que aún y cuando este Tribunal en el acto de admisión decretó una medida de cumplimento inmediato la presunta agraviante la desacató y el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé sanción por desacato de la medida, por lo que solicitó la ejecución forzosa.
La parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente señaló: Que rechazaba los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada y destacó que el motivo de la audiencia de amparo son los hechos narrados en la solicitud, los cuales son la violación al derecho al trabajo, por la presunta sustitución del cilindro. Señaló que el cilindro que corresponde a la reja de acceso a la vía pública ésta dañado, más no fue sustituido, y que sería un experto quien lo determine. Destacó que la reja es un área común del local y de la casa de habitación, el cual por estar dañado no abre por la parte de adelante, sino metiendo la mano por la parte de atrás. En este estado, tomó la palabra la Juez, quien le preguntó a la parte presuntamente agraviante si la reja cuyo cilindro esta dañado sirve de acceso sólo a las oficinas del accionante o a otro inmueble. Seguidamente la presunta agraviante contestó: que sirve de acceso desde la calle a las oficinas y a su casa de habitación, es decir que es de uso común.
V
RESOLUCIÓN DE FONDO
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, así como de los manifestados por ambas partes en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados supuestamente causada por la actuación de la presunta agraviante ciudadana Marly Del Socorro Cárdenas Rangel, se circunscribe a lo siguiente:
Que tanto al representante legal de la empresa OFISERPROF, C.A, así como a sus accionistas, y empleados desde el día jueves 6 de septiembre de 2018, se le ha impedido el ingreso al inmueble donde tiene la sede la mencionada empresa ubicado en la carrera 14 bis con calle 2, N° 2-12, planta baja, Sector Las Delicias , Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en razón, de que no pudieron abrir la reja que desde la calle sirve de acceso al aludido inmueble con la llave con la cual siempre lo han hecho, aduciendo que el cilindro fue cambiado por los propietarios arrendadores del inmueble, lo cual les impide cumplir sus labores habituales como contadores públicos, que prestan servicios a diferentes empresas, ya que todos los equipos e información se encuentran dentro de las oficinas de la precitada empresa que quedan dentro de dicho inmueble.
Que aun cuando este Tribunal dictó medida cautelar en fecha 11 de septiembre de 2018, mediante la cual ordenó a la presunta agraviante que permitiera en forma inmediata el acceso a dicho inmueble hasta la fecha de la audiencia no había dado cumplimiento a la medida, persistiendo la situación denunciada en la solicitud de amparo.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que dicha denuncia está referida a una vía de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que es un hecho admitido entre ambas partes que entre la presunta agraviante ciudadana Marly Del Socorro Cárdenas Rangel y la sociedad mercantil OFISERPROF, C.A, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa la mencionada empresa en condición de arrendataria, tal y como efectivamente se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto en copia a los folios 34 y 35. Igualmente, es un hecho admitido que el cilindro de la reja que sirve de acceso desde la vía pública tanto al inmueble donde se encuentran las oficinas sede de la referida empresa, así como a la vivienda de la presunta agraviante se encuentra dañado, lo que impide a los accionantes el ingreso a dicho inmueble, y que dicho cilindro hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional no había sido reparado o en su defecto sustituido por la presunta agraviante.
Así las cosas, resulta evidente que la presunta agraviante en su condición de arrendadora de dicho inmueble debe garantizar a la empresa OFISERPROF, C.A, el acceso al mismo, por lo que su negativa en arreglar o sustituir el cilindro de la reja que sirve de entrada común al aludido inmueble se traduce en una vía de hecho al impedir con dicha actitud el derecho que tiene el accionante de entrar al inmueble arrendado, lo cual resulta ausente de todo sustento normativo y contrario al debido proceso, además de que vulnera el derecho de la accionante a la libertad económica previsto en el Artículo 112 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Consagra la norma citada el derecho constitucional a la libertad económica, concebido como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que elija explotándola libremente, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, las cuales están orientadas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se proponga cumplir.
En tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido de la libertad económica señalando lo siguiente:
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades: (Resaltado propio)
(Exp. No 00-1680)
Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que al verse impedidos los representantes y accionistas de la empresa OFISERPROF, C.A, así como las personas que laboran en la misma de entrar al inmueble sede de dicha empresa, por las razones antes señaladas se le impide prestar el servicio de asesoramiento contable, y realizar auditorias entre otros a los cuales se dedica conforme se evidencia del objeto de la precitada empresa indicado en su documento constitutivo estatutario corriente a los folios 4 al 10, con lo cual se le vulnera el derecho constitucional a la libertad económica, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson José Mora Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.083, actuando en representación de la sociedad mercantil OFISERPROF, C.A., con el carácter de Director General de la misma contra la ciudadana Marly Del Socorro Cárdenas Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.957; y en consecuencia, se ordenó a la precitada ciudadana Marly Del Socorro Cárdenas Rangel, que procediera el día en que se celebró la audiencia constitucional a cambiar o en su defecto arreglar el cilindro de la reja que sirve de acceso desde la vía pública al inmueble ubicado en la carrera 14 bis con calle 2, N° 2-12, planta baja, Sector Las Delicias , Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se encuentran las oficinas en que funciona la sede de la sociedad mercantil OFISERPROF, C.A., y que procediera inmediatamente a consignar la llave en este Tribunal para ser entregada al accionante en amparo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson José Mora Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.083, actuando en representación de la sociedad mercantil OFISERPROF, C.A., con el carácter de Director General de la misma contra la ciudadana Marly Del Socorro Cárdenas Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.957. En consecuencia, se ordenó a la precitada ciudadana Marly Del Socorro Cárdenas Rangel, que procediera el día de la celebración de la audiencia constitucional, a saber, el 19 de septiembre de 2018, a cambiar o en su defecto arreglar el cilindro de la reja que sirve de acceso desde la vía pública al inmueble ubicado en la carrera 14 bis con calle 2, N° 2-12, planta baja, Sector Las Delicias , Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se encuentran las oficinas en que funciona la sede de la sociedad mercantil OFISERPROF, C.A., y que procediera inmediatamente a consignar la llave en este Tribunal para ser entregada al accionante en amparo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.
QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL NO. 35.939.- AGRAVIADO: NELSON JOSÉ MORA SUÁREZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OFISERPROF, C.A.. AGRAVIANTE: MARLY DEL SOCORRO CÁRDENAS RANGEL. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCINAL. EN SAN CRISTOBAL, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.-
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 35.939
FTRS/psa
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