REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2018-00007
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 143/2018
El 17/09/2018, el Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24439, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Valentín González Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.629.071, como persona natural y como Director- Administrador de la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 08/05/1998, Tomo 9-A, N° 58, y posterior modificación del 15/03/1999, N° 16, Tomo 5-A, 42-A, RMI N° 58, del año 217, domiciliada en la Calle Pasaje EL MOP, Local 8-36, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; interpuso solicitud de remisión del escrito de formalización del recurso de casación, contra la sentencia dictada en 22 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, perteneciente a la causa 7635. Remisión aludida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18/09/2018 se le dio entrada a la solicitud presentada.
I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).
Ahora bien, ante la petición formulada, es relevante calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“(…) la Sala Constitucional respecto a la tempestividad del escrito de formalización del recurso de casación consignado ante los tribunales de instancia, en sentencia N° 993, de fecha 27 de junio de 2008, expediente N°07-1543, caso: Ramón Gómez Gómez, reiterada por esta Sala de Casación Civil, el 21 de abril de 2010, caso: Tulio Ovelleiro Carrero Zambrano contra Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A., expediente N° 2009-000678, estableció lo que a continuación se transcribe:
(…)
(…) la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. N° 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Luis Tascón Gutiérrez, respectivamente).
En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquellos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización.
[…]
De conformidad con el precedente jurisprudencial, el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado ante el tribunal de instancia o notaría dentro del lapso de cuarenta (40) días, más el término de distancia si hubiera lugar a él, que anuncia el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse tempestivo aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción del escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese efectuado una vez vencido dicho lapso, en aras de garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, pues lo relevante es tomar en cuenta que el escrito debe ser consignado ante el juez que lo va a autenticar dentro de los cuarenta (40) días establecidos para la formalización del recurso, sin importar en qué fecha sea remitido y recibido en este Alto Tribunal.
[…]
(…) resulta necesario para la Sala precisar que en aquellos casos de presentación del escrito de impugnación o contestación a la formalización ante otro tribunal que lo autentique, se debe aplicar de manera analógica el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte impugnante tenga la posibilidad de consignar su escrito ante el Tribunal que admitió el recurso, o bien directamente ante esta Sala, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, siempre que sea consignado ante el Tribunal que admitió el recurso o bien directamente ante esta Sala, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique dentro del lapso de veinte (20) días previstos en el artículo 318 eiusdem, aún cuando la recepción ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de dicho escrito se hubiere efectuado una vez vencido dicho lapso.
[…]
(…) esta Sala de Casación Civil, en aras de salvaguardar los principios pro actione, tutela judicial efectiva, debido proceso, a la igualdad y a la defensa a que se refieren los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, establece que los escritos de formalización e impugnación o contestación a la formalización podrán ser presentados ante el Tribunal que admitió el recurso o bien directamente ante esta Sala, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique siempre que sea consignado dentro del lapso de cuarenta (40) días, más el término de distancia si hubiera lugar a él, para la formalización del recurso, o los veinte (20) días para la impugnación, aún cuando la recepción ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de dichos escritos se hubiere efectuado una vez vencidos dichos lapsos. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10/08/2018, Exp. Nº AA20-C-2017-000615) (Lo subrayado doble del Tribunal).
Así, sobre la base del criterio jurisprudencial reproducido, cualquier Tribunal donde tenga su residencia o domicilio el solicitante está habilitado para recibir, como en el caso de autos, el escrito de formalización del recurso de casación; lo cual debe ser remitido al Máximo Órgano Jurisdiccional en cabeza de la Sala de Casación Civil.
En este sentido, quien aquí dilucida aunado a lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 317 de la Norma Adjetiva Civil, estima procedente la solicitud de remisión del escrito de formalización del recurso de casación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se determina.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de remisión del escrito de formalización del recurso de casación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Petición interpuesta por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Valentín González Rincón, como persona natural y como Director- Administrador de la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal, C.A.
Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
El Juez Suplente,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.
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