REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2018-00008
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 144/2018

El ciudadano GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-4.634.928 de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo los Nro. 112.737; actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, e igualmente como Abogado asistente de los ciudadanos: OTTO JOSE HERNANDEZ GARCIA, RIGOBERTO DUARTE CAMACHO, LUIS ALFONSO LOPEZ RODRIGUEZ, LUISA TERESA ALVAREZ DE BOADA, ROSA ELENA HERNANDEZ GARCIA, ANA ASCENCIÓN VARGAS MALDONADO, CESAR HUMBERTO ONTIVEROS CHACON, GLORIA ESTELA ROJAS, YELITZA KARINA NOGUERA ROJAS, ALIVEY CARDENAS MOLINA, LUIS ALVARO PERNIA, JESUS GERARDO BORRERO ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO IBARRA SANCHEZ y PAULA ANTONIA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.789.620, V-3.074.060, V-5.679.283, V-2.889.200, V-5.645.414, V-1.581.285, V-3.623.818, V-2.477.830, V-11.502.094, V-3.006.681, V-2.813.313, V-2.553.908, V-3.426.444, y V-193.023 respectivamente; interpusieron solicitud de remisión del amparo constitucional por intereses colectivos y difusos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Remisión aludida a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24/09/2018 se le dio entrada a la solicitud presentada.
I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).

Ahora bien, ante la petición formulada, es relevante calcar lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional, de la manera como continúa:
“(…) el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:
Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
(…)
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por unos habitantes del Municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.
(…)
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos (vid. Sentencia n° 6, del 15 de febrero de 2011, caso Promotora Parque La Vega, C.A.) y así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 11/07/2017, Exp. Nº 17-0741).

Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
“Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.” (Lo subrayado del Tribunal).

Así, sobre la base de lo reproducido, cualquier Tribunal donde tenga su residencia o domicilio el solicitante está habilitado para recibir, como en el caso de autos, el amparo constitucional por intereses colectivos y difusos; teniendo la convicción quien aquí dilucida que, dicho amparo se subsume en el presupuesto establecido en el criterio jurisprudencial calcado.
En este sentido, este Juzgador aunado a lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 146 eiusdem; estima procedente la solicitud de remisión del amparo constitucional por intereses colectivos y difusos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se determina.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de remisión del amparo constitucional por intereses colectivos y difusos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Petición interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, e igualmente como Abogado asistente de los ciudadanos: OTTO JOSE HERNANDEZ GARCIA, RIGOBERTO DUARTE CAMACHO, LUIS ALFONSO LOPEZ RODRIGUEZ, LUISA TERESA ALVAREZ DE BOADA, ROSA ELENA HERNANDEZ GARCIA, ANA ASCENCIÓN VARGAS MALDONADO, CESAR HUMBERTO ONTIVEROS CHACON, GLORIA ESTELA ROJAS, YELITZA KARINA NOGUERA ROJAS, ALIVEY CARDENAS MOLINA, LUIS ALVARO PERNIA, JESUS GERARDO BORRERO ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO IBARRA SANCHEZ y PAULA ANTONIA MARQUEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
El Juez Suplente,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.