REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2018-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 147/2018

Hecha la revisión a las actuaciones que conforman este litigio; el Tribunal indica:
De los alegatos formulados en la demanda de contenido patrimonial, incoada por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, con cédula de identidad N° V-10.176.124, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA); se destacan:
.- Que la accionante era arrendataria del inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Torre 11, piso 1, apartamento 11-14, de la Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual era propiedad de la Lotería de Táchira.
.- Que el 16/10/2017 la inquilina fue notificada mediante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que la Lotería del Táchira le ofertaba en venta el inmueble que ella poseía en alquiler.
.- Que el 18/10/2017 la inquilina le manifestó a la Lotería del Táchira, la aceptación de la oferta de venta.
.- Que el 05/12/2017 la inquilina depositó el justo valor del inmueble, por ante el Banco Bicentenario, cuenta N° 0175-000-1540000101174, cuyo titular era el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA).
.- Que el 11/12/2017 la inquilina introdujo por ante la taquilla de correspondencia de la Lotería del Táchira, escrito informando sobre el pago del precio del inmueble; por lo que solicitó los trámites correspondientes para la protocolización de la venta; sin obtener aún respuesta.
.- Que la pretensión de esta acción perseguía el:
“(…) cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó, (…) cumplimiento a la Transferencia de Propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Torre 11, piso 1, apartamento 11-14, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (…) el cual le pertenece a la Lotería de Táchira, (…)” (fs. 01 al 07).

Mediante escrito del 08/03/2018 la accionante estimó la acción en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (fs. 23 al 25).
En decisión N° 072/2018 del 14/03/2018, el Tribunal admitió la demanda (f. 26).
El 23/05/2018 se efectuó la Audiencia Preliminar (fs. 83 y 84).
En escritos del 11 y 12 de junio de 2018, la representación judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), y la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira; dieron contestación a la demanda (fs. 135 al 145, 146 al 156).
En escritos del 25/06/2018, tanto la representación judicial de la codemandada LOTERÍA DEL TÁCHIRA, como la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, promovieron pruebas (fs. 188 al 192, 224 al 226).
Sobre la incidencia de la recusación e inhibición:
A través del escrito recibido el 14/06/2018, la representación judicial de la codemandada LOTERÍA DEL TÁCHIRA, planteó recusación contra el Juez JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN (fs. 157 al 161).
El 18/06/2018, el Juez JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN rindió informe sobre la recusación, y manifestó además su inhibición para el conocimiento de este litigio (fs. 178 al 185).
Convocado el Juez Suplente, por auto del 26/06/2018 aperturó la articulación probatoria respecto a la incidencia de la recusación (f. 33, cuaderno de recusación e inhibición).
Mediante el fallo N° 122/2018, de fecha 16/07/2018, el Tribunal declaró: Sin lugar la recusación y con lugar la inhibición formulada (fs. 34 al 39, cuaderno de recusación e inhibición).
Por auto del 30/07/2018, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa principal (f. 232).
I
Frente al escenario expuesto, este Árbitro Jurisdiccional se permite hacer las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que integran esta causa, el Tribunal evidenció lo que continúa:
• Contrato de arrendamiento privado, de fecha 08/04/2017, celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. (arrendadora) representada por los ciudadanos: JESUS ANTONIO DELGADO DUQUE y ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ con cédulas de identidad Nros. V-14.626.799 y V-8.744.306, en su condición de Vocal y Gerente General; quien actuó como Administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA). Y por otro lado, la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA (arrendataria); contrato que tuvo por objeto el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Torre 11, piso 1, apartamento 11-14, de la Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (fs. 08 al 10).
• Comunicación N° 617 del 20/10/2017, librada por la Presidenta del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), IOBPAS del estado Táchira; dirigida a la demandante, a través de la cual se le informó:
“Habiéndose cumplido con la determinación del cálculo del justo valor, así como la notificación de preferencia ofertiva y aceptada tal como se indica up supra, cumplo con informarle, que puede proceder al pago correspondiente del inmueble ubicado en el apartamento signado con el No. 11-14, piso 1, Torre 11, del Conjunto Residencial los Umuquenas, ubicado en la Urbanización San Inés, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del cual usted es arrendatario, (…)” (Lo subrayado del Tribunal) (f. 14).

Al respecto, quien aquí dilucida se permite transcribir lo dispuesto por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011):
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” (Lo subrayado del Tribunal).

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Lo subrayado del Tribunal).

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Lo subrayado del Tribunal).

Respecto a la ley que regula la relación de arrendamiento de vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.845, en fecha 7 de diciembre de 1999, establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria…” (negrillas y subrayado de la Sala).
Véase, que la disposición normativa transcrita, atribuye expresamente a los Juzgados de Municipio del interior del país, la competencia especial “contencioso administrativo”, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados en materia inquilinaria.
En ese mismo sentido, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, expresa esos mismos elementos que permiten determinar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en ese instrumento, a saber:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se le atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 09/08/2016, Expediente Nº AA10-L-2013-000167).

Así, la Máxima Instancia Jurisdiccional dejó establecido los casos en los cuales la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce sobre las actuaciones derivadas de la relación de arrendamiento de vivienda (Impugnación contra los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)). Por lo que, las demás acciones son competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Para mayor ilustración de quien aquí dilucida, se hace relevante transcribir los criterios jurisprudenciales que seguidamente se calcan:
“(…) el artículo 27 de esta Ley revela los datos atinentes al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento, a saber:
[…]
Ahora bien, esta Sala estima que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante al referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 07/10/2013, Expediente N° 12-0760) (Lo subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado:
“(…) en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria (arrendamiento), con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. (…)
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente).
(…)
(…) de la lectura integral del referido artículo se desprende claramente la distinción que hizo el legislador entre las competencias que corresponden como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad y aquellas que le son atribuidas a la jurisdicción civil ordinaria, al establecer que esta última deberá resolver las demás acciones civiles que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento; distinción que a su vez ha sido analizada por las Salas Constitucional y Plena de este Alto Tribunal en las sentencias antes citadas.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 10/05/2017, publicado el 11/05/2017, Exp. N° 2017-0217, sentencia Nº 00546) (Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, dado que lo pretendido por la parte actora es la transferencia de la propiedad de un inmueble sobre el cual mantenía una relación de inquilinato, para así concluir con el procedimiento de la preferencia ofertiva que se gestionó a su favor. Quien aquí dilucida estima que, a pesar de que el vínculo arrendaticio posee entre una de las partes contratantes a un Órgano de la Administración Pública, esto es, el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA, instituto adscrito al Poder Ejecutivo del estado Táchira; lo cual generaría en principio deducir, que la competencia deviene del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, dado que la acción interpuesta tiene su originen de una relación de arrendamiento, y de la cual se pretende la materialización del acto final del procedimiento de preferencia ofertiva, es decir, la protocolización del documento de compra-venta del bien inmueble arrendado; el cuerpo normativo que rige dicha materia es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece los casos de excepción para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Impugnación contra los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)), y donde las demás acciones son del exclusivo conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Al respecto, este iurisdicente sobre la base de que la competencia es de Orden Público, y dado que la acción pretendida deviene originariamente de un vínculo de inquilinato, cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria (Art. 27 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). El Tribunal, sobre la premisa de que la incompetencia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso (Art. 60 Norma Adjetiva Civil por remisión del Art. 31 Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa); en consecuencia, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de este litigio. Y así se decide.
En este sentido, dado que la acción fue estimada en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), suma esta que según el valor de la Unidad Tributaria equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) -Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018-, vigente para el momento de la interposición (01/03/2018) de la demanda; equivaldría a VEINTE MIL (20.000) Unidades Tributarias. Por ende, sobre la base de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009; a través de la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (Art. 1), quienes conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); es lógico concluir que, la competencia por la cuantía para el conocimiento del caso de marras, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
A tal efecto, determinada como ha sido la incompetencia de este Tribunal, se indica que, el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial, intentada por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA); acción a través de la cual se pretende la Transferencia de Propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Torre 11, piso 1, apartamento 11-14, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Y, una vez quede firme este fallo se remitirá el presente expediente al tribunal antes señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.