REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 17-10043
PARTE ACTORA: RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.519.956 y V-14.852.882, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.861 y 153.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.941.
LLAMADO DE TERCERO: DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.524.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.441.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se dio inicio a la presente demanda por escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2017, ante el Sistema de Distribución correspondiéndole por sorteo conocer de la misma a este Tribunal, contentiva de la Nulidad de Venta interpuesto por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.519.956 y 14.852.882, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.861 y 153.311, también respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.266, y de este domicilio. Alega la parte actora que es socio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo del año 2015, bajo el Número 30, Tomo 55-A, Expediente Nº 222-22715, tal y como se desprende del libro de accionista de la referida sociedad mercantil. Así mismo alega que a la presente fecha funge como director Gerente, según la cláusula Décimo Novena de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha diez (10) de febrero de 2017, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de abril de 2017, bajo el Número 34, Tomo 36-A, Expediente Nº 222-22715.
Continúa alegando la parte actora, que en la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., fue invitado el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, identificado en autos, mediante la cual adquirió Treinta Mil Acciones (30.000) y presentó en ese acto un cheque Número 60000197, del código de cuenta cliente Nº 01710020336001714116 del Banco Activo, por un monto de BOLÍVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), de fecha 10 de febrero del año 2017, sólo a efecto videndi; alegando la parte actora que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, se comprometió a traer otro cheque de otra entidad bancaria por cuanto según su decir “(…) me manifestó que no tenia saldo suficiente, solo para cumplir con el requisito del precio, y de la transacción mercantil(…)” ; por cuanto consideraba que era una persona de confianza y porque era una persona conocida en el sector como un comerciante con mucha experiencia, manifestando la parte actora que le inspiraba confianza para invertir y continuar con un proyecto de negocio prospero, alegando la parte actora, que al transcurrir el tiempo, la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, no cumplió con la entrega del cheque, por lo que surgieron desavenencias entre las partes y en visto de ningún acuerdo amistoso la parte actora interpuso la presente demanda, por cuanto según el decir de la parte actora “(…) no se perfeccionó la venta de las acciones por uno de los requisitos(…)”
La parte actora, demanda como en efecto lo hace al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a la Nulidad de Venta de las Acciones.
Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1141, 1142, 1154, 1167 y 1264 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, compareció el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, mediante diligencia consigno copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A.
En fecha 11 de octubre de 2017, se admite la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ y MERY DAYANA DI NUNZIO, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la referida demanda al segundo día (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció el ciudadano RENY RANGEL debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta conferido a los ciudadanos MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 59.861 y 153.311, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2017, compareció el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRABO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignaron los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 20 de noviembre de 2017, se libro la respectiva compulsa de citación.
En fecha 15 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia dejando constancia que no pudo localizar al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, motivo por el cual consigna el recibo y la respectiva compulsa.
En fecha 16 de enero de 2018, compareció el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRABO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 17 de enero se acordó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2018, compareció el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRABO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado los carteles a los fines de su publicación.
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRABO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los carteles de citación publicados en la prensa “El Nacional” en fecha 20 de febrero de 2018 y “La Región” en fecha 24 de febrero de 2018, a los fines de que sean agregados en autos.
En fecha 13 de marzo de 2018, compareció la abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, Secretaria Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de que se trasladó en la siguiente dirección: Restaurant El Museo del Pollo, Sector El Prado, Parroquia Cecilio Acosta, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y procedió a fijar el cartel de citación en el referido local.
En fecha 20 de abril de 2018, compareció el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRABO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se designe Defensor Ad litem al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, y por auto de fecha 23 de abril de 2018, mediante auto se designó como defensora Ad litem de la parte demandada a la abogada MARISELA GHERSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.996 y se ordeno su notificación a los fines de participarle de su designación.
En fecha 30 de mayo de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la defensora Ad litem de la parte demandada a la abogada MARISELA GHERSI, motivo por el cual consigno la referida boleta debidamente firmada.
En fecha 04 de junio de 2018, compareció la abogada MARISELA GHERSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.996, mediante la cual consigno diligencia aceptando el cargo recaído sobre su persona y presto el juramento de ley.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia mediante la cual solicita se libre la boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada. Y por auto de fecha 13 de junio de 2018, se acordó lo solicitado.
En fecha 20 de junio de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber citado a la defensora Ad litem de la parte demandada, motivo por el cual consigno la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de junio de 2018, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224, mediante la cual presento escrito de contestación de la demanda, ante la Secretaría de este Tribunal, en los siguientes términos: Alega la parte demandada que el documento cuya nulidad pretende la parte actora, existe otro litis consorcio pasivo necesario, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de la otra contratante, ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.524, ya que la referida ciudadana suscribió el documento -que en el presente juicio se pretende anular-, con los ciudadanos RENNY ALVIS RANGEL ROMERO Y FRANSICO JAVIER RIERA SANCHEZ. Continúa alegando la parte demandada que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto según su decir “(…) no se subsume en ninguna de las causales previstas en la ley específicamente en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil, que establecen las causales de nulidad de un contrato o de una convención, y en los cuales pretende fundamentar la parte actora su demanda, al alegar la nulidad del contrato de compra venta de las acciones por mi adquiridas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL.W.R.,C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de abril de 2017, inscrita bajo el Nº 34, Tomo 36-A, por las siguientes razones: 1) Del Acta cuya nulidad se pretende, se evidencia el consentimiento de las partes; 2) El objeto del contrato contenida en dicha Acta, es materia de contrato, amparada en la Ley; 3) Causa lícita, adquirir las acciones de la identificada sociedad mercantil; 4) No existe incapacidad legal de ninguna de las partes que contratamos; 5) No hubo vicios en el consentimiento. No existe dolo de mi parte, ciudadana Juez, la parte actora alega que el cheque identificado con el Nro. 60000197, de la Cuenta Corriente Nº 01710020336001714116 de la entidad financiera BANCO ACTIVO por un monto de Bs. 30.000,00 de fecha 10 de febrero de 2017, a decir del actor: no tenía fondos; que nunca lo cobro; que a su decir, yo me comprometí a darle otro cheque después, y que después yo no le dí otro cheque, de allí, a su decir, mi actuación dolosa, para demandar en este juicio la nulidad de compra venta de las TREINTA (30) acciones que adquirí de la parte actora. Ciudadana Juez, tales alegatos son completamente falsos, el asunto es, que la parte actora y yo, convenimos en que yo le pagaría el precio por la compra de las acciones, --tal como le pague--, en dinero efectivo, al momento de la firma, pero, como esa modalidad de pago no es aceptada por la Oficina de Registro, pues exige, que el pago debe hacerse por cheque o transferencia, ante esa exigencia, es que le entrego el descrito cheque, a los solos fines de cumplir con las formalidades legales, exigidas en el registro mercantil, para poder firmar el documento ante la referida Oficina Registral, es por lo que la parte actora a sabiendas, en pleno conocimiento, que el identificado Cheque, fue presentado en la Oficina Registral a los solos fines de cumplir con un formalismo registral, --en donde exigen que el pago que realicen los contratantes, sea a través de cheques o transferencia---, lo cual hicimos, --para cumplir con dichos formalismos legales--, en razón de lo expuesto y en conocimiento de ello, es que la parte actora, valiéndose, de que ciertamente, el identificado cheque no se lo entregue en pago (pues le pague en efectivo), es que se vale de este juicio, para aprovecharse de esa situación, alegando la nulidad de la compra venta de las acciones, pues supuestamente, no le pague el precio de compra de las acciones, debido a que a su decir, el cheque no lo cobro; que no tenía fondos, cuando la verdad verdadera, es que yo le pague en efectivo y el identificado cheque fue solo para cumplir un formalismo legal. (…)” .
Negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con el pago de la venta de acciones efectuada en fecha 10 de febrero de 2017, a través de la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el Número 30, Tomo 55-A, Expediente Nº 222-22715, alegano la parte demandada “(…) en la cual pasé hacer accionista de la referida sociedad mercantil, si bien es cierto que el cheque identificado con el Nro. 60000197, de la Cuenta Corriente Nº 01710020336001714116 de la entidad financiera BANCO ACTIVO por un monto de Bs. 30.000,00 de fecha 10 de febrero de 2017, fue presentado a los efectos de cumplir con las formalidades exigidas en el registro, (lo cual era del conocimiento de todos los que suscribimos dicha Acta), no es menos cierto, que cumplí con la transacción mercantil, ya que le entregue el referido monto en efectivo a mi socio RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, plenamente identificado, quien actuando de mala fe, dolo y alevosía, hoy me demanda por no haber realizado dicho pago, siendo falso que me comprometí a traer otro cheque, y que no tenía saldo suficiente, lo cual es contradictorio con lo manifestado por el actor: de que soy conocido en el sector como un comerciante con mucha experiencia, que le inspiraba confianza, seguridad para invertir y continuar con un proyecto de negocio prospero, pues yo tengo una empresa activa y potente (…)” he de resaltar que la relación entre mi persona y el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, no solamente era comercial sino también de amistad, porque entre nosotros existía confianza, es por ello, que le entregue el monto pactado en la venta en dinero efectivo, porque eso es costumbre comercial entre nosotros, y había la confianza en realizar nuestras transacciones mercantiles en efectivo. Incluso los gastos, pagos en material y mano de obra, para la remodelación del local donde se encuentra el fondo de comercio actualmente, Sociedad Mercantil INVERSIONES LICORES LIGAHIL, W.R, C.A., fueron sufragados por mi persona, ya que el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901, se encargaría de comprar y dirigir las remodelaciones que se realizaron para acondicionar el local, para el funcionamiento del fondo de comercio, dinero que le entregue en efectivo y sin pedir facturas ni recibos, ya que existía una relación de hermandad, por cuanto lo consideraba como mi hermano y la confianza era absoluta, igualmente el pago del salario de las personas que trabajaron en el local donde se encuentra constituido el fondo de comercio, fue sufragado por mi persona y actualmente, se encuentra en pleno funcionamiento y hasta la presente fecha, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, identificado en autos, no me ha presentado los estados de ganancias y pérdidas de dicho negocio.(…)”.
En fecha 27 de junio de 2019, este Tribunal dicto auto, ordenando la citación de la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, por cuanto tiene intereses y derechos en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.538.524, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.117.441, mediante la cual se da por citada en la presente causa y así mismo manifestó no tener interés en el presente juicio.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció el abogado ANIBAL ZAMBRANO y consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 09 de julio de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224 y consigno escrito de Promoción de Pruebas. Por auto de fecha 16 de julio de 2018, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018, ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer, por cuanto no constan las resultas de la prueba de informe, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del autos para que sean agregados a los autos las resultas de las pruebas de informe.
II
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora:
a) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de abril del año 2017, bajo el Número 34, Tomo 36-A, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el 1.359 del Código Civil. Con la que queda demostrado la venta que realizo el accionista RENNY ALVIS RANGEL ROMERO de treinta (30) acciones las cuales fueron adquiridas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, pagando en ese mismo acto al vendedor RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, con Cheque Nº 60000197, código cuenta cliente N° 0171-0020-33-6001714116 del Banco Activo, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00), (hoy cero coma tres Bolívares Soberanos (Bs S 0,3), de fecha 10 de febrero de 2017, y que declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción, realizando el debido traspaso en el libro de accionistas; asimismo consta la venta que realizo la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, de cinco (5) acciones, por un monto de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), pagando en ese mismo acto con cheque Nº 55700808, código cuenta cliente Nº 01050157161157050247 del Banco Mercantil, por un monto de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) (hoy cero coma cero cinco Bolívares Soberanos (Bs S 0,05), de fecha 10 de febrero de 2017, y que declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción, realizando el debido traspaso en el libro de accionistas. Y así se considera.
b) Original del Cheque Nº 60000197 de la Cuenta Corriente, Código Cuenta cliente N° 0171-0020-33-6001714116 de la entidad financiera Banco Activo, Banco Universal, de PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HERMANOS R. De esta probanza el Tribunal deja constancia que en el mismo consta las indicaciones indicadas de manera impresa, con el logo de la entidad bancaria, pero los espacios para ser llenados, como “páguese a la orden de”; “la cantidad de”; “firma (s)”, todas están en blanco, de lo que concluye este Tribunal de acuerdo al doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil … y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, en razón de lo expuesto este Tribunal encuentra que el referido cheque por sí solo carece de valor probatorio por cuanto es un documento sin firmas; por lo tanto para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiera servirse de ella promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria.
En el lapso de pruebas la parte demandada, promovió la prueba de informes a la Institución Banco Activo, Banco Universal, a fin de verificar si en la cuenta corriente N° 0171-0020-33-6001714116, tenía fondos disponibles, desde el día 01 de febrero de 2017 hasta el 15 de febrero de 2017., y en fecha 03 de agosto de 2018 fue consignada las resultas de la referida prueba de informe, donde se deprende del estado de cuenta emitido por la institución financiera para la fecha de la transacción comercial, disponía de suficientes fondos para cubrir la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 30.000,00) (hoy cero como tres Bolívares Soberanos (Bs S 0,3), para la fecha en que se suscribe el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de abril del año 2017, bajo el Número 34, Tomo 36-A, y en la que se dejo constancia que el pago del precio de las acciones que adquirió el demandado fue mediante Cheque Nº 60000197 de la Cuenta Corriente, Código Cuenta cliente N° 0171-0020-33-6001714116 de la entidad financiera Banco Activo, Banco Universal, de PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HERMANOS R., del que trata esta probanza, con lo que queda demostrado, que para la fecha 10 de febrero de 2017, el demandado en la referida cuenta corriente, aparece con un saldo disponible de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128.438,63), hoy (Bs. S 1,3), de lo que concluye este Tribunal que la parte demandada disponía de un monto superior, al monto del precio de compra de las acciones, a que se refiere el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., para el día 10 de febrero de 2017, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
c) Copia Simple del Registro Mercantil la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo del año 2015, bajo el Número 30, Tomo 55-A, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se considera.
d) Prueba de informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, prueba de informes cuyo resultado no consta, para el momento en que se dicta el presente fallo, por lo tanto en el caso no se les puede otorgar ninguna eficacia probatorio por cuanto ésta no ha sido completada.- Y así se considera.-
III
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa de la siguiente de manera:
La acción propuesta en el caso de marras, se refiere a la Nulidad de la Venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha diez de (10) de febrero de 2017, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de abril de 2017, bajo el Número 34, Tomo 36-A, Expediente Nº 222-22715, donde se dejo constancia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, adquirió Treinta Mil Acciones (30.000) y quien presentó en ese acto un cheque Número 60000197, del código de cuenta cliente Nº 01710020336001714116 del Banco Activo, por un monto de BOLÍVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) (hoy CERO COMA TRES BOLÍVARES SOBERANO (Bs S 0,3), de fecha 10 de febrero del año 2017, sólo a efecto videndi, según el decir de la parte actora, para cumplir con el requisito de la venta ante el Registro, por cuanto a decir de la parte actora, el demandado le dijo que dicho cheque no tenía fondos; alegando así la parte actora que por cuanto la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ incumplió con el pago de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A. adquiridas en fecha 10 de febrero de 2017, la venta debe declararse nula. Por su parte, la parte demandada, negó, rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora, por cuanto alegó el cumplimiento con cada una de las formalidades de dicha venta, incluyendo el pago y sufrago los gastos para la remodelación del local donde funcionaría el fondo de comercio.
En principio, esta Juzgadora considera pertinente precisar que las asambleas en general, son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación, por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; en otras palabras, las asambleas pueden ser definidas como aquellos órganos de expresión suprema a través de los cuales los accionistas, propietarios o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad o asociación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. GUILLERMO CABANELLAS, quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe: “La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código”. (Fin de la cita).
Del criterio antes transcrito, puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea -en los casos permitidos por la Ley- pues es evidente que a través de este tipo de procedimientos, el accionante en este caso pretende mediante declaración judicial dejar sin efecto la decisión objeto de la venta.
Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa tenemos que la parte actora, tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, demanda la Nulidad de la Venta de las tres mil (3000) acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., que se le hiciera al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ mediante la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha diez (10) de febrero de 2017, con el objetivo específico de procurar la nulidad de esta venta. Ahora bien, observa esta Juzgadora que se dejó sentado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que también se realizo una venta de cinco (5) acciones entre la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.524, y la parte actora RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, configurándose un litis consorcio pasivo y no fue demandada por la parte actora, sin embargo a los fines de garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso, fue llamada a juicio en la oportunidad procesal y como consta en actas de estar al conocimiento del presente juicio, por encontrarse involucrados sus intereses al que no aporto ningún elemento probatorio a la misma, sin embargo, la parte actora solicita la nulidad con respecto a las acciones vendidas al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, por la falta de pago de las acciones dadas en venta; en efecto, por tales razones debe esta sentenciadora pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causa suficiente para declarar la nulidad de la tantas veces referida asamblea, ello en el entendido de que las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al incumplimiento del pago de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., es por lo que surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente juicio la parte actora pretende que la Nulidad de la Venta de la Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha diez (10) de febrero de 2017, por el incumplimiento por parte del demandado en cancelarle el pago del precio, acordado en la venta de dichas acciones. Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto, al tratarse la referida transacción mercantil que es un contrato que debe cumplir con condiciones para su validez, de lo contrario se encontraría viciado y podría ser objeto de nulidad, el artículo 1.141 del Código Civil, estableció las condiciones para la existencia del contrato a saber son “(…)1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita” por su parte el artículo 1.142 ejusdem, estableció: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”. Y el artículo 1154 del Código Civil que establece: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.” Del documento que se pretende la nulidad, se evidencia que se encuentra suscrito por los ciudadanos RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, FRANSICO JAVIER RIERA SANCHEZ y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificados, por lo que queda plenamente demostrado el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, configurándose el primer supuesto para la existencia del contrato; el segundo supuesto se refiere al objeto del contrato en el caso que nos ocupa es una venta de acciones de una sociedad mercantil y el tercer supuesto concerniente a la causa lícita, la referida venta se encuentra regulada por el Código Civil y en el Código de Comercio; por lo tanto, al configurarse los supuestos, se da plena existencia de dicho contrato de venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A.. y así se establece.
En cuanto a la nulidad de dicha venta, nuestro legislador patrio señaló dos causales una por incapacidad legal de las partes o por vicios de consentimientos, en cuanto a la incapacidad legal de las partes, este Tribunal encuentra que dicha causal no fue alegada por la parte actora y vicios de consentimientos, no existen en autos elementos de convicción que desvirtúen el consentimiento legítimamente manifestado por la parte actora en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2017, en cuanto al pago del precio, resulta corroborado, ante el reconocimiento del apoderado de la parte actora, de que el cheque del cual se dejo constancia para el pago del precio de la compra de las acciones, fue presentado solo a los fines de cumplir las formalidades de registro, y no para el pago del precio de la venta de las acciones, según consta al vuelto del folio 64 de este expediente.
En relación al dolo a que se refiere el artículo 1154 eiusdem, es de señalar que la compra venta de acciones, conforme a lo previsto en el artículo 1474 del Código Civil, establece que la venta, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de febrero de 2017, objeto de nulidad en este juicio, se deja constancia de la compra venta de acciones al aquí demandado, alegando la parte actora (el vendedor), que el comprador no pago el precio, por cuanto el cheque que le entrego, no tenía fondos; que el demandado se había comprometido a darle otro cheque, asunto que a su decir no ocurrió. En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, respecto a la entrega del referido cheque, tal como se dejo constancia en el Acta de Asamblea General de accionista de fecha 10 de febrero de 2017, alega el demandado, que dicho cheque, fue presentado a los fines de cumplir con las formalidades de registro, siendo el caso que este argumento de defensa del demandado, fue corroborado durante el lapso probatorio, por el apoderado judicial de la parte actora en escrito de promoción de pruebas, cursante en autos al vuelto del folio 64, al reconocer, tal como lo manifestó el demandado en su contestación a la demanda, que ciertamente el Cheque fue presentado solo para cumplir formalidades de registro, en los siguientes términos: que la parte demandada “(…) manifestó estaba interesado en adquirir treinta (30) acciones de la compañía lo cual era propiedad de mi representado, lo cual este cedió, y mi representado acepto, y le traspaso la totalidad de treinta acciones (30) de la compañía, lo cual este pago con un cheque identificado con el número 60000197, con código de cuenta cliente Nº 0171-0020-33060017141116 Banco Activo – Banco Universal, la oficina La Casona, lo cual dicho cheque fue presentado en blanco, mejor dicho sin ser llenado, y sin fondos, solo para cumplir formalidades, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (hoy CERO COMA TRES BOLÍVARES SOBERANO (Bs S 0,3), (…)”, de lo que se evidencia que ambas partes son conteste, en reconocer, que el cheque Nº 60000197 de la Cuenta Corriente, Código Cuenta cliente N° 0171-0020-33-6001714116 de la entidad financiera Banco Activo, Banco Universal, de PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HERMANOS R., fue presentado solo para cumplir formalidades de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de febrero de 2017, de lo que concluye este Tribunal, que el referido cheque Nº 60000197, no fue presentado para pagar el precio de la venta de las acciones, sino solo, para cumplir las formalidades de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2017, tal como lo alego la parte demandada, en su contestación de la demanda, al ser un hecho reconocido por el apoderado judicial de la parte actora, que aunado a las resultas de la prueba de informes del Banco Activo – Banco Universal, cursante en autos del folio 92 al 97, de este expediente, quedo demostrado, que para la fecha, en que el referido cheque fue presentado a los solos fines de cumplir las formalidades de registro del Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 10 de febrero de 2017, el demandado en la referida cuenta corriente, aparece para esa fecha, con un saldo disponible de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128.438,63), hoy (Bs. S 1,3), de lo que concluye este Tribunal, que la parte demandada disponía de un monto superior, al monto del precio de compra de las acciones, a que se refiere el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., para el día 10 de febrero de 2017, quedando desvirtuado y resultando falso, el argumento de la parte actora de que el cheque, “presentado solo para cumplir formalidades”, era un cheque “SIN FONDOS”. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal ante los elementos de convicción, que se desprenden, del reconocimiento por parte del apoderado judicial de la parte actora, de que el cheque mediante el cual, quedo asentado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., de fecha 10 de febrero de 2017, de que el comprador (parte demandada) paga el precio, fue solo para cumplir las formalidades de registro de la referida acta, y no para pagar el precio de la venta; aunado a la falsedad, de lo alegado por la parte actora, de que el referido cheque, era un cheque “Sin Fondos”, en consecuencia, resulta a su vez falso, el argumento de la parte actora, de que a su decir, por las maquinaciones practicadas o de que se valió la parte demandada (comprador), para que éste diera su consentimiento, en dar en venta las treinta mil acciones, era darle otro cheque, al quedar desvirtuadas las supuestas maquinaciones, de que a decir del actor, se valió el demandado, para obtener la venta de las acciones, al darle supuestamente un cheque sin fondos, y al resultar esto falso, pues, el demandado si tenía fondos en la referida cuenta bancaria, ergo resulta falso lo alegado por la parte actora, de lo que concluye este Tribunal que no quedaron demostradas las supuestas maquinaciones o dolo por parte del demandado al resultar falso lo alegado por el actor. Y así se decide.
V
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506, 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901 y de este domicilio contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.941 y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.524. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
THA/HJN
Epte. N° 17-10043
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