REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 26 de septiembre de 2018
207º y 158º

Visto el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A que antecede, recibida por ante este Juzgado en fecha 06 de junio de 2018, por el sistema de distribución de causas, presentado por los ciudadanos LEONARDO AMADO INOJOSA GÓMEZ y MARÍA YULEXY MEDINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.731.890 y V-15.465.644, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.104. Ahora bien, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante la secretaria, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas a la Secretaria, firmado por la parte o sus apoderados.” En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones solo contiene la firma de de la cónyuge ciudadana MARIA YULEXY MEDINA GÓMEZ, antes identificada, y visto la fecha en que fue recibida la presente solicitud, es decir, 06 de junio de 2018 y que a demás en fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal dicto auto instando al cónyuge ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GÓMEZ, antes identificado, a que compareciera a firmar dicha solicitud a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la misma, el ciudadano antes mencionado hasta la presente fecha no ha comparecido para tal fin, siendo el caso que presentada una solicitud de Divorcio 185-A, de mutuo acuerdo, hace presumir a esta juzgadora que ambos cónyuges convinieron en realizar el presente proceso en conjunto, por lo que el escrito de solicitud debió estar debidamente firmado por ambos solicitantes, y no solo firmado por una de las partes y visado por el abogado que redactó la misma, como ocurrió, tal y como lo dispone el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltando en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, la Secretaria habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe la Secretaria de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito de solicitud por cuanto no fue firmado por el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GÓMEZ, antes identificado, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.



THA/HJNR/zamaytha
Solicitud Nº 18-10.152