REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4593/2018
Solicitantes: Ciudadanos JUDITH MARY DA SILVA DE ROMERO, ADOLFO ANTONIO DA SILVA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.542.617, V-7.401.510 y V12.881.252, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano CARLOS J. LARES V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.977.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 20 de julio de 2018, por los ciudadanos JUDITH MARY DA SILVA DE ROMERO, ADOLFO ANTONIO DA SILVA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.542.617, V-7.401.510 y V-12.881.252, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS J. LARES V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.977, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4593/2018, en el cual alegaron los solicitantes que en fecha 11 de diciembre de 2016, falleció ab-intestato a la edad de 78 años, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, su madre, la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPINOZA, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.737, con ultimo domicilio en la Avenida La Hoyada, Parque Residencial Los Coquitos, Piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual solicitan se les declare como únicos y universales herederos de la prenombrada De Cujus.
En fecha 06 de agosto de 2018, comparecieron los ciudadanos JUDITH MARY DA SILVA DE ROMERO, ADOLFO ANTONIO DA SILVA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL DA SILVA RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS J. LARES V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.977, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018, inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar recaudos.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL DA SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS J. LARES V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.977, y mediante diligencia que corre inserta al folio treinta y cuatro (34), consignó los recaudos solicitados por auto de fecha 09 de agosto del corriente año.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se tomó la declaración de los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos MARIA GABRIELA BREA ALDAMA y RICHER RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.216.766 y V-4.841.647, respectivamente, insertas en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 20 de julio de 2018, por los ciudadanos JUDITH MARY DA SILVA DE ROMERO, ADOLFO ANTONIO DA SILVA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL DA SILVA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS J. LARES V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.977, evidenciándose a los autos que en fecha 25 de septiembre de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificados como MARIA GABRIELA BREA ALDAMA y RICHER RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.216.766 y V-4.841.647, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes, que de igual forma conocieron a la causante, ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPINOZA, que pueden dar fe de que la prenombrada De Cujus era madre de los solicitantes, que saben y les consta que los únicos y universales herederos de la prenombrada causante son los ciudadanos JUDIHT MARY DA SILVA DE ROMERO, ADOLFO ANTONIO DA SILVA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL DA SILVA RODRIGUEZ, no habiendo más herederos legítimos, que saben que la De Cujus MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPINOZA, falleció ab-intestato el día 11 de diciembre de 2016, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a causa de shock cardiogénico, cardiopatía isquémica, y que pueden dar fe de que la causante, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, aparte de los solicitantes, es por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos JUDITH MARY DA SILVA DE ROMERO, ADOLFO ANTONIO DA SILVA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL DA SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPINOZA, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.737, quien falleció en fecha 11 de diciembre de 2016, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 1527, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciséis (2016), inserta al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos JUDITH MARY DA SILVA DE ROMERO, ADOLFO ANTONIO DA SILVA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.542.617, V-7.401.510 y V-12.881.252, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPINOZA, fallecida en fecha 11 de diciembre de 2016, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.737, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA

LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.























































S-N° 4593/2018
VP/ma/cn.-