REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de 2018
208° y 159

EXPEDIENTE Nº E-18-332.
PARTE SOLICITANTE:
FREDDY JESUS PEÑALOZA CASTELLANOS y MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.684.001 y V-4.842.390, respectivamente.

ASISTIDOS JUDICIALMENTE:
JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.441.

MOTIVO:
DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL) CON INVOCACIÓN DE LA SENTENCIA Nº 446 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2014.

Tipo de sentencia: Definitiva


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil con invocación de la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, solicitada por los ciudadanos FREDDY JESUS PEÑALOZA CASTELLANOS y MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE.
De la solicitud se desprende que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 06 de octubre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Jefatura Civil de la Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta de matrimonio Nº 221; asimismo, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector El Indio, Casa Nº 08, Barrio Pan de Azúcar, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Adujeron que el 22 de marzo del 2006, por desavenencias entre ambos, la cónyuge MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE se marchó del domicilio en común y hasta la presente fecha no ha regresado; por lo cual han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años.
Por último, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes algunos de fortuna.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Con los recaudos presentados el 04 de mayo del 2018 por el solicitante, se admitió la solicitud de divorcio 185-A que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, por auto de fecha 08 de mayo del 2018, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de mayo del 2018, el solicitante consignó los fotostatos correspondientes para la compulsa de la prenombrada cónyuge.
El 15 de mayo del 2018, se libró boleta de notificación a la a Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE.
En fecha 12 de junio del 2018, el ciudadano JEINNER BLANCO, en carácter de alguacil del tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar, debido a la imposibilidad de citar a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE.
El 28 de junio del 2018, la parte solicitante mediante diligencia solicitó al tribunal librar carteles de citación a la supra mencionada cónyuge.
El 29 de junio del 2018, mediante auto se ordenó la citación por cartel de la prenombrada ciudadana.
El 04 de julio del 2018, el solicitante retiró el cartel de citación.
En fecha 06 de agosto del 2018, el actor consignó la publicación de los carteles de citación.

PARTE MOTIVA
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente caso, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En efecto, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, los Tribunales de Municipio serán competentes para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando no se encuentren involucrados o participen niños, niñas y adolescentes.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la solicitud de divorcio 185-A que hoy nos ocupa pertenece a la Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, es por ello que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Punto único.-
Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento, sobre la solicitud de divorcio 185-A (con invocación de la sentencia Nº 446 de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA, de fecha 14 de mayo de 2014), interpuesta por los ciudadanos FREDDY JESUS PEÑALOZA CASTELLANOS y MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE, hace las siguientes consideraciones:
La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA, en sentencia Nº 446, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14-0094, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: revisión de la sentencia Nº AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Autoridad), mediante la cual expresó:
“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” (Copia textual) (Subrayado nuestro)

De la jurisprudencia transcrita, se colige que la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil se circunscribe en que la parte interesada deberá presentar escrito de solicitud de divorcio ante el juez competente, pues, una vez admitida dicha solicitud citará al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente para que convengan en los alegatos o hechos de la separación u oponga las defensas que creyere convenientes. Por lo tanto, el otro cónyuge deberá estar citado personalmente para la continuación y sustanciación de dicha solicitud, pues, de no ser así declarará terminado el procedimiento de la solicitud de divorcio y se ordenará el archivo del expediente.
Como corolario de lo anterior, y cumpliendo lo establecido en la jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada, se estableció que ante la no comparecencia del otro cónyuge, o si éste negare los hechos o el Fiscal del Ministerio Público se opusiere a la solicitud, el juez abrirá una articulación probatoria de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de no demostrar su oposición o contradicción de la separación, el juez decretará el divorcio; en caso contrario, de demostrar y desvirtuar los hechos de la separación alegados por el solicitante; asimismo, que el otro cónyuge no haya sido citado, tal como lo es el caso de marras que nos ocupa, el juez declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por último, en virtud de no haberse materializado la citación personal del otro cónyuge, ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO 185-A (con invocación de la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014), solicitado por los ciudadanos FREDDY JESUS PEÑALOZA CASTELLANOS y MARÍA DE LOS SANTOS FUENTES ANDRADE; en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) de septiembre del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha diecisiete (17) de septiembre del 2018 siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ


Expediente Nº E-18-332.-
ACAP/OMN