REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º

SOLICITANTES: EMIR RAFAEL GUEVARA ALVARADO Y KLEIDY KATHERINE MONSALVE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.931.023 y V-19.763.179, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NARCISO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.656.
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-18-371

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos EMIR RAFAEL GUEVARA ALVARADO Y KLEIDY KATHERINE MONSALVE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.931.023 y V-19.763.179, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.656, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:
Luego de múltiples conversaciones hemos llegado a acuerdos y decidimos materializarlos de la siguiente manera:

PRIMERO. De los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal: Durante la vigencia de la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles. Una parcela de terreno, distinguida con el número y letra PARCELA 523, situada en la Calle Los Cedros de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita en la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, bajo el Nro. de Cuenta Catastral 69.303, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000, oo Mts29), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. SUROESTE. En u a línea segmentada, desde el punto P-1 al punto P-3 pasando por el punto P-2, con una distancia total de treinta y un metros (31. ooMts), coordenadas punto P-1 ESTE 718.518.010 NORTE 1.146.231.682, punto P-2 ESTE718.513.350 NORTE 1.146.241.761, punto P-3 ESTE718.495.879 NORTE 1.146.251.687, colindando con la calle Ramal Los Cedros. NOROESTE. En una línea recta desde el punto P-3 al punto P-4, con una distancia de setenta y un metros (71. ooMts) coordenadas punto P-3 ESTE 718.495.879 NORTE 1.146.251.687, punto P-4 ESTE 718.508.648 NORTE 1.146.321.529, colindando con la parcela 647. NORESTE. En una línea rectas desde el punto P-4 al punto P-5, con una distancia de cincuenta y cinco metros, con doce centímetros (55.12 Mts), coordenadas punto P-4 ESTE 718.508.648 NORTE 1.146.321.529, punto P-5 ESTE 718.560.159 NORTE 1.146.301.904, colindando con zona verde. SURESTE, En una línea segmentada desde el punto P-5 al Punto P-1 pasando por los puntos P-6, P-7, y P-8, con una distancia total de ochenta y un metros, con noventa centímetros (81.90 Mts), coordenadas punto P-5 ESTE 718.560.159 NORTE 1.146.301.904, punto P-6 ESTE 718.522.676. NORTE 1.146.239.464, punto P-7 ESTE 718.514.159 NORTE 1.146.246.190, punto P-8 ESTE 718.518.010 NORTE 1.146.232.559, punto P-1 ESTE 718.518.010 NORTE 1.146.231.682, colindando con zona verde y parcela 640-B y nos pertenece conforme al documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 2015.1399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.17.1.3724 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA A43BB5P, SERIAL N.I.V. 8YTKF37LX18A10298, SERIAL CARROCERIA 8YTKF37LX18A10298, SERIAL MOTOR -1A10298, MARCA FORD, MODELO F-350 4X2,AÑO MODELO 2001, COLOR BLANCO, CLASE CMION, TIPO CAVA, USO CARGA, NRO. DE PUESTOS 3, NRO. DE EJES 2, TARA 5080, CAPACIDAD DE CARGA 3.000 KG., USO PRIVADO, conforme consta en el documento expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de fecha siete (7) de Enero del año 2015, bajo el Nro. 150100928720 (8YTKF37LX18A10298-3-2). ----------------------------------------------------
Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA AA5R92S, SERIAL N.I.V. 812MK1M67BM007226, SERIAL CARROCERIA, 812MK1M67BM007226, SERIAL CHACIS 812MK1M67BM007226, SERIAL MOTOR KW164FML0410663, TC GAS 91, MARCA KEEWAY, MODELO TX EN 200, ANO 2011, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, NRO DEPUESTOS 2, NRO DE EJES 2, TARA 110, CAPACIDAD 170 KGS, SERVICIO PRIVADO, conforme al documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de Enero del año 2018, bajo el Nro. 180104736926 ( 812MK1M67BM007226-2-1). SEGUNDO. DE LAS ADJUDICACIONES. De común acuerdo hemos decidido adjudicarnos los bienes antes descritos, de la siguiente manera: Al señor EMIR RAFAEL GUEVARA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.931.023, el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA A43BB5P, SERIAL N.I.V. 8YTKF37LX18A10298, SERIAL CARROCERIA 8YTKF37LX18A10298, SERIAL MOTOR -1A10298, MARCA FORD, MODELO F-350 4X2,AÑO MODELO 2001, COLOR BLANCO, CLASE CMION, TIPO CAVA, USO CARGA, NRO. DE PUESTOS 3, NRO. DE EJES 2, TARA 5080, CAPACIDAD DE CARGA 3.000 KG., USO PRIVADO, conforme consta en el documento expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de fecha siete (7) de Enero del año 2015, bajo el Nro. 150100928720 (8YTKF37LX18A10298-3-2), el cual se le estima un valor aproximado de ochocientos millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00.).------------------------------------------------------------------------------------------
A la señora KLEIDY KATHERINE MONSALVE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.763.179, los siguientes bienes: Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA AA5R92S, SERIAL N.I.V. 812MK1M67BM007226, SERIAL CARROCERIA, 812MK1M67BM007226, SERIAL CHACIS 812MK1M67BM007226, SERIAL MOTOR KW164FML0410663, TC GAS 91, MARCA KEEWAY, MODELO TX EN 200, ANO 2011, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, NRO DEPUESTOS 2, NRO DE EJES 2, TARA 110, CAPACIDAD 170 KGS, SERVICIO PRIVADO, conforme al documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de Enero del año 2018, bajo el Nro. 180104736926 (812MK1M67BM007226-2-1), que se estima en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000).-----------------------------------------------------------------------------------------------
Una parcela de terreno, distinguida con el número y letra PARCELA 523, situada en la Calle Los Cedros de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, antes Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita en la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, bajo el Nro. de Cuenta Catastral 69.303, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000, 00 Mts29), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. SUROESTE. En u a línea segmentada, desde el punto P-1 al punto P-3 pasando por el punto P-2, con una distancia total de treinta y u metros (31. 00Mts), coordenadas punto P-1 ESTE 718.518.010 NORTE 1.146.231.682, PUNTO P-2 ESTE718.513.350 NORTE 1.146.241.761, PUNTP P-3 ESTE718.495.879 NORTE 1.146.251.687, colindando con la calle Ramal Los Cedros. NOROESTE. En una línea recta desde el punto P-3 al punto P-4, con una distancia de setenta y un metros (71. 00Mts) coordenadas punto P-3 ESTE 718.495.879 NORTE 1.146.251.687, punto P-4 ESTE 718.508.648 NORTE 1.146.321.529, colindando con la parcela 647. NORESTE. En una línea rectas desde el punto P-4 al punto P-5, con una distancia de cincuenta y cinco metros, con doce centímetros (55.12 Mts), coordenadas punto P-4 ESTE 718.508.648 NORTE 1.146.321.529, punto P-5 ESTE 718.560.159 NORTE 1.146.301.904, colindando con zona verde. SURESTE, En una línea segmentada desde el punto P-5 al Punto P-1 pasando por los puntos P-6, P-7,y P-8, con una distancia total de ochenta y un metros, con noventa centímetros (81.90 Mts), coordenadas punto P-5 ESTE 718.560.159 NORTE 1.146.301.904, punto P-6 ESTE 718.522.676. NORTE 1.146.239.464, punto P-7 ESTE 718.514.159 NORTE 1.146.246.190, punto P-8 ESTE 718.518.010 NORTE 1.146.232.559,punto P-1 ESTE 718.518.010 NORTE 1.146.231.682, colindando con zona verde y parcela 640-B y nos pertenece conforme al documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 2015.1399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.17.1.3724 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que se estima en la suma de UN MILLARDO (Bs.1.000.000.000).
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: EMIR RAFAEL GUEVARA ALVARADO Y KLEIDY KATHERINE MONSALVE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.931.023 y V-19.763.179, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 07 de Agosto de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALA PINTO.

La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.,) del día martes dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (18/09/2018).
La Secretaria,


AAP/OMN/SL
Expediente: E-18-371