REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, 19 de septiembre de 2018
207º y 159º

Por escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, distribuidor de Turno, en fecha 03 de julio de 2018, por los ciudadanos PAVEL GERARDO GARCÍA LEÓN y MARBELIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.351.134 y V-11.415.494, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERT SALDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.920; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 28 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como se evidencia de copia certificada del acta que anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Caracas, Edificio Vista Hermosa, Piso 10, apartamento 10-B, Urbanización El Calvario, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión procrearon una hija de nombre PAMELA VALENTINA GARCÍS ORTIZ, mayor de edad; que se separaron de hecho desde el 10 de MAYO del 2006, manteniendo tal situación hasta la fecha de la presentación del referido escrito, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 16 de julio de 2018 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 26 de julio de 2018, por el Alguacil de este Despacho, ciudadano RENNY MARCANO.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada presentada a efecto videndi del Acta de Matrimonio N° 496, de fecha 28 de noviembre de 1995, de los ciudadanos PAVEL GERARDO GARCÍA LEÓN y MARBELIA ORTIZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 19 de junio de 2000.
2. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los solicitantes.
3. Copia simple del Acta de nacimiento Nº 1367, de fecha 10 de agosto de 1998, de la ciudadana PAMELA VALENTINA, expedida por el Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
4. Copia simple de Cédula de Identidad correspondientes a la hija de los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: PAVEL GERARDO GARCÍA LEÓN y MARBELIA ORTIZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAVEL GERARDO GARCÍA LEÓN y MARBELIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.351.134 y V-11.415.494, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1995, ante el Prefecto de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,, según consta de Acta Nro. 496 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1998.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 5047-18.