REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Los Teques,
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-11043-18
JUEZA PONENTE: DAISY SUÁREZ LIÉBANO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2017, por el abogado EDUARDO MUÑOZ, Defensor Público 4º Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quien ejerce la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.068, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07 de abril de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, que decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

El 24 de enero de 2018, se recibió en esta Sala el presente cuaderno de incidencias quedando signado bajo el Nº 1Aa-11043-18 y se designó ponente a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, la DRA. DÁISY SUÁREZ LIÉBANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 01 de febrero de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En razón a lo expuesto, este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA
El 07 de abril del 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión que decretó al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.068, Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: en primer lugar se refleja el Fiscal del Ministerio Público , que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público , considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la perpetración del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, aunado a ello en cuanto al ciudadano GONZALEZ ACUÑA MIGUEL ANGEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. CUARTO: A tenor de lo previsto en los artículos 236m cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YENDER DE JESUS VELASQUEZ RANGEL Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titulares de la decula de identidad Nº V-26.921.451 Y V-25.702.068, respectivamente, han sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano(sic), a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III. (…)”


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.

“… Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el representante del Ministerio Público , en base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano YENDER DE JESUS VELASQUEZ RANGEL Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del(sic) ciudadano YENDER DE JESUS VELASQUEZ TANGEL Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 05-04-2017.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05/04/2017, realizada a la victima 1.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05/04/2017, realizada a la victima 2.
4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 05/04/2017.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 06/04/2017.

Los referidos elementos de convicción, en su globalidad llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, es los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, aunado a ello en cuanto al ciudadano GONZALEZ ACUÑA MIGUEL ANGEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 20 de abril de 2017, el abogado, EDUARDO MUÑOZ, Defensor Público 4º Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“(…) a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MIGUEL GONZALEZ ACUÑA, goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos.
El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de la ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
… (omissis)
La violación al debido proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral primero, garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas ecuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano MIGUEL GONZALEZ ACUÑA … (omissis)
… (omissis)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificar en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae entro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se evidencia la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi defendido específicamente consagrados en el artículo 44 numeral primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado Judicial no se encontraba cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios aprehensores en horas del día 28/3/2017, del año que discurre avistaron mi defendido y le realizaron una inspección corporal sin presencia de testigos, lo que es violatorio del debido proceso.
… como es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su efecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a y la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar.
… es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad...”.

PETITORIO

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 07/04/2017, mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano CACERES VEGAS MIGUEL ANGEL(sic) y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.“


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha 28 de abril de 2017 el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, dando contestación al mismo el 02 de mayo del 2017 (folios 45 al 49 del presente cuaderno de incidencias).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la Defensa Pública en su escrito de apelación, que a su patrocinado le fueron violentados principios Constitucionales tales como la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 ejusdem, de igual manera no existen los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, estos son el artículo 236 y sus numerales 1, 2 y 3, que lo único que motivo a la Juez del Tribunal Sexto de Control a la hora de decretar la medida de privación de libertad fue el tercer requisito relacionado al peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado, efectivamente por los delitos imputados cuya pena supera los diez años y explica que también existen otras circunstancia que la Juzgadora debió examinar a la hora de decretar una medida de coerción tan grave como lo es la de Privación Preventiva de Libertad, así mismo solicita que el recurso sea declarado CON LUGAR, REVOCANDO la decisión del Tribunal A-quo y en su efecto se acuerde la libertad del imputado bajo alguna o algunas medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones procede a verificar primeramente, si en el presente caso nos encontramos ante la conculcación del referido derecho y para resolver debemos tener en consideración el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Como podemos observar, prevé la norma constitucional que existen excepciones al derecho de permanecer en libertad y especialmente, al juzgamiento en libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo estas, las expresadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este sentido, es importante para esta Corte de Apelaciones examinar si en la decisión recurrida se encuentran acreditadas o no las exigencias a las cuales se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.068.

Con respecto al ordinal primero del artículo in comento referido a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. La Juez a-quo realizó un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, circunstancias éstas expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar los hechos objetos del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en la perpetración de los mismos, dichos elementos aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación.

En relación al numeral 2, referidos a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.068, entre los referidos elementos se destacan:
1.- ACTA POLICIAL: De fecha 05-04-2017.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05/04/2017, realizada a la victima 1.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05/04/2017, realizada a la victima 2.
4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 05/04/2017.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 06/04/2017.

Y en atención al ordinal tercero del artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Sala observa que en relación al delito de mayor entidad el cual establece una pena de prisión de mas diez (10) años, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, el cual fue acogido por la Juez de control, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Ahora bien, procede esta Sala a verificar con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal. (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación Fiscal imputó al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, acogiendo el Tribunal de la recurrida la calificación jurídica en cuestión, siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el Juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)

En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, estima esta Sala que la calificación jurídica correspondiente a los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia observa esta Corte de Apelaciones que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Jueza del Tribunal A-quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.068, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que los hechos punibles objeto del proceso, como lo es COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Es por lo que la sentenciadora para imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual amerita una pena que supera los diez (10) años de prisión.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla y subrayado nuestro)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial De Libertad.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado nuestro).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.068, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado, en los hechos que se les atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Sala constata que, la Jueza A-quo dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la Medida de Coerción Personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, garantías que son merecedores a cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa De Libertad, es necesario y ajustado a derecho declararla SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE

En razón de lo antes expuesto, al no evidenciarse que la recurrida violentara el derecho a la presunción de inocencia y la libertad personal, consagrados en los artículos 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fue acordada como antes se dijo, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo una motivación suficiente y únicamente a los fines de garantizar las finalidades del proceso, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2017, por el abogado, EDUARDO MUÑOZ, Defensor Público 4º Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano, MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.068, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Y queda confirmada la decisión recurrida ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, EDUARDO MUÑOZ, Defensor Público 4º Penal, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.068.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ACUÑA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PRESIDENTE)

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
(PONENTE)
DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO






























Causa Nº 1Aa-11043-18
BOH/DSL/GHA/AGB/CarlosA-*