REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Los Teques,
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 11052-18

JUEZA PONENTE: DAISY SUÁREZ LIÉBANO


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,4, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

El 24 de enero de 2018, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1Aa-11052-18, siendo designada ponente la Dra. DAISY SUÁREZ LIÉBANO, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de febrero de 2018, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de febrero de 2018, se dicto auto mediante en el cual se solicitada según oficio N° 168-18 estado actual de la causa al Tribunal a-quo, a los fines de decidir sobre el recurso ejercido por la defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO.

En fecha 07 de marzo de 2018, se recibió oficio N° 00148-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, procedente del Tribunal a-quo, mediante el cual informa el estado actual de la causa.


Seguidamente siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de mayo del 2017, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…)

Único: se declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.496.605 y MOGOLLON JOSE ALFREDO titular de la cédula de identidad Nº V-19.747.989, solicitada mediante oficio N° MI-LT-PO-DP7-2017-135, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima (7°), presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha: Lunes, veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), y recibido por este Tribunal, en fecha martes veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), constante de tres (03) folios útiles, en virtud que no pudo evidenciar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, en concordancia con establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de junio de 2017, la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…Yo ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima (7°) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en representación de los ciudadanos: RODRIGUEZ MORALES MISAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.496.605 y MOGOLLON JOSE ALFREDO titular de la cédula de identidad Nº V-19.747.989, acusados en la causa signada con el N° 1U-777-16, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 Ejusdem, para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emitida en fecha 25-04-17(sic), mediante la cual se niega a mis defendidos la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado representado por su defensa puede recurrir en contra del auto de fecha 26-05-17, dictado por el tribunal y mediante el cual se le niega la libertad por retardo procesal. Siendo que, el recurso se interpone dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa fue notificada en fecha 22-02-17, siendo que hasta la presente el recurso se encuentra dentro del lapso.
CAPITULO II
DEL MOTIVO DEL RECURSO.
Con fundamento en el contenido del numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando mediante la decisión de fecha 26-05-17, en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio niega a mis representados la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable(…)
En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mis defendidos el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, el Juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable (…)
Con la decisión de la Juez de Juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el tribunal pone de manifiesto que si existe un retardo procesal, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin embargo, señala que no procede el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto el retardo procesal no es imputable al Tribunal. La defensa estima que en el caso de autos, el retardo procesal existente no es imputable a los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, por cuanto en ningún momento consta en el expediente que los mismos se hayan negado a comparecer a los llamados del Tribunal. Es preocupante ver como la excepción establecida por el legislador se ha convertido en la regla, pues el plazo fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue el termino razonable que el legislador previo para la realización de un juicio, siendo que en el caso que nos ocupa han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días evidenciándose además que ni siquiera hay solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público.
La defensa observa con preocupación, como ya en ningún caso se acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad, con el solo pretexto de la gravedad del delito, cuando no fue esa la intensión del legislador y cuando el órgano jurisdiccional está dotado de poderes para amplios (sic) impulsar los procesos y nos emplea correctamente (…)
En este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además jerarquía constitucional y vulnerando el propio contenido del artículo 55 constitucional que la juzgadora emplea en este caso como fundamento de su decisión.
El citado artículo dispone que toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado frente situaciones que constituyen un riesgo para su integridad personal, siendo así no solo la víctima tiene ese derecho sino también el imputado lo tiene. Es clara la situación de las cárceles, donde la reclusión de un interno implica una clara situación de riesgo a su integridad personal.
Es evidente, ciudadanos Magistrados que no existen en el caso que nos ocupa tácticas dilatorias de parte de los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO ni de su defensa pública.
De manera tal que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado ni a la defensa, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso la defensa no tiene porque desvirtuar cada una de los supuestos que dieron lugar a que en su momento decretara la medida judicial de privación de libertad por cuanto en el caso de marras lo que solicito fue el cese de la medida de privación de libertad y no la revisión de la misma.
Sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la decisión dictada en fecha 26-05-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual niega la libertad, por retardo procesal, de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, violenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, ya que además la defensa fue clara en su solicitud en la cual ni siquiera se pidió la libertad sin restricciones del mismo, por el contrario en la misma se solicito que, en caso de estimarlo necesario para garantizar las resultas del proceso, se impusiera al acusado las medidas cautelares sustitutivas que el Tribunal estime prudente al caso.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 26-05-2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual negó a los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.496.605 y MOGOLLON JOSE ALFREDO titular de la cédula de identidad Nº V-19.747.989, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: En su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para los mismos.”

Con motivo de dicho recurso de apelación fue emplazada la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso in comento.

ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada el 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO con relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente impuesta a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,4, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, quien sostiene que hasta la fecha de la interposición del recurso han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, evidenciándose así un retardo procesal contra los acusados antes identificados.

Reconoce que se produjeron varios diferimientos del acto de apertura del Juicio oral y público, entre los cuales está la falta de traslado del imputado desde el sitio de reclusión, sin embargo dicha falta de traslado no puede ser atribuida a dichos ciudadanos ni a su defensa técnica, ya que es el Estado quien debe garantizar una justicia expedita, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que, según refiere, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus representados.

Asimismo señala la recurrente, que la negativa por parte del tribunal de la causa de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a sus representados, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asisten a los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO.

Por último, solicita de esta Corte que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y en consecuencia le sea acordada a dichos ciudadanos el decaimiento de la medida de coerción personal, y en el caso que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso se acuerde una medida que sea de posible y efectivo cumplimiento.

En tal sentido esta alzada considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. Luego se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si la decisión impugnada ocasionó las lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este sentido el autor patrio Carmelo Borrego (2000), en su obra la “Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Ahora bien, las medidas de coerción personal privativas de libertad se diferencian de las medidas cautelares sustitutivas, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, o para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

En este orden de ideas y como lo afirma la doctrina española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del sub-júdice a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y Negrillas añadidas).

El artículo anteriormente transcrito es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa.

Al respecto, y con relación al contenido del artículo 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante sentencia N° 626, del 13-04-2007 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, el juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal.

Asimismo, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juez a quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 236 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al imputado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, asimismo, existe peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito por el cual fueron acusados es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,4, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual merece una pena de 16 años de presidio en su límite máximo; igualmente, el juzgador toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito en cuestión y la sanción probable, con la medida de coerción personal impuesta.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios; ´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir blavacciónSjudicial.

…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado de esta Corte).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta alzada que si bien la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el juzgador debe valorar tales elementos para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal o de su prórroga, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el juez a quo, determinó las circunstancias suscitadas que de forma objetiva justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal en referencia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de la causa.

Sobre este particular la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 1213 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, precisó:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado de esta Corte).

En otra sentencia de la misma Sala y de manera más reciente, en fecha 06-05-2013, identificada con el Nº 449, el citado magistrado haciendo un análisis del criterio establecido en los fallos Nº 626 y 1315 de fechas 13-04-2007 y 22-06-2005, respectivamente, explica lo siguiente:

(…) De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (…)

En este orden de ideas, considera necesario esta alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un examen vinculante del caso concreto o de las causas imputables al procesado en ese discurrir del proceso, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, advierte esta Corte que no obstante permanecer efectivamente detenido los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, por un lapso superior a los dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un proceso judicial en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, al ser señalado presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,4, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, siendo considerado dicho delito como un hecho punible pernicioso y lesivo a bienes jurídicos de primer orden tutelados por el Estado, verbigracia, el derecho fundamental a la propiedad y a la integridad personal, y que adolece de pena corporal que excede en su límite máximo de dieciséis (16) años de prisión.

Así mismo este órgano superior colegiado estima pertinente traer a colación el razonamiento plasmado en la sentencia Nº 626 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en fecha 13-04-2007 (transcrita parcialmente ut supra), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se analiza lo inherente a la dilación procesal a que hace referencia el legislador en el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)

De igual manera debe señalarse que el artículo 55 (ya mencionado) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…).

A ello se le agrega que respecto de la interpretación de los antes referidos artículos 55 Constitucional y 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 148 de fecha 25-03-2008, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en cita a dos sentencias de la Sala Constitucional sostiene que:

(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de esta Corte).

Del extracto anterior se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso superior al límite de dos años, al que hace mención el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, y también, cuando dicho decaimiento pueda constituir una infracción al artículo 55 del texto fundamental.

Es así que, en relación con el mentado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República en sentencia Nº 148 de fecha 25-03-2008, cita a la Sala Constitucional expresando lo siguiente:
(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…).

Así mismo, debe tenerse en consideración que tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 55 de la propia Constitución Nacional establece el deber del Estado de brindarle protección), y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo del ser humano y por ende de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es, prima facie, el derecho de propiedad de los ciudadanos sometidos a situaciones que atentan o afecten gravemente su integridad (salud mental o física).
Adicional a esto tenemos lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005, al precisar que:

(…) En tal sentido y siguiendo al autor argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Sobre el caso concreto, este órgano superior colegiado aprecia las características del hecho que dieron origen a la presente causa y las condiciones personales de los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en el presente proceso, lo cual permite presumir fundadamente que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarse impunidad, entendida ésta, como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva “absolutoria o condenatoria” por ausencia de aquél, al presumirse razonadamente que se sustraerá del proceso.

De igual forma se estimó, a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar (privativa de libertad) de los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, la magnitud del daño causado (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), el bien jurídico protegido (DERECHO A LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD PERSONAL), la conducta asumida por los acusados y la proporcionalidad entre el tiempo que se halla privado de su libertad, dentro de los cuales no se ha realizado el juicio oral y público por la conducta asumida en el proceso por los acusados, y la posible pena que pudiera llegar a imponérsele en el caso de ser encontrado culpable, la cual sería superior a los diez años de prisión.

Igualmente es menester precisar, sobre el peligro de fuga, lo que la doctrina ha denominado como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA; el primero, es decir, la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la posibilidad de que los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, sea responsable penalmente como autor del hecho que se le atribuye, tomando como base para su detención, la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en contenida en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales.

En cuanto al segundo supuesto para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado privado de su libertad, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la posible pena a imponer, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto luego de revisar el caso concreto, concluye esta Corte que no han cesado o variado las condiciones que motivaron la privación preventiva de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre ésta ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, con ponencia del magistrado emérito IVÁN RINCÓN URDANETA, al señalar que:

(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad (…) de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Subrayado de esta Corte)

De tal suerte que, al presumirse la fuga de los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, en virtud de la entidad del delito atribuido y ser proporcional el tiempo de detención con la probable pena a imponer, hacen incólume los motivos que dieron lugar a ella, lo que conlleva a mantener vigente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta y que motivó, antes y ahora, a presumir su fuga en el supuesto de otorgarse una medida de coerción personal menos gravosa, a la medida de privación judicial cautelar, decretada inicialmente, que se impone no como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

Es por ello que, aún cuando ha sido criterio de la jurisprudencia que la falta de traslado del imputado no debe perjudicar a éste por encontrarse bajo el control del Estado a través del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, por las máximas de experiencia se tiene conocimiento a través de las mismas autoridades que dirigen los establecimientos carcelarios, que los internos deciden si desean hacer caso omiso al llamado de los custodios para hacer efectiva su conducción hasta la sede judicial, no acudiendo a los actos del proceso fijados previamente por los órganos jurisdiccionales, donde se requiere su presencia (audiencia preliminar, debate oral y público, entre otros), lo cual genera como consecuencia de manera inexorable el retardo procesal, atribuible en su mayor grado al imputado por su comportamiento en el proceso, que luego es alegado para demandar el pretendido decaimiento de la medida de coerción personal que los mantiene en detención preventiva, como así se aprecia en el caso de marras.

Es así que, por el derecho que tiene la colectividad y el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado presuntamente por los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO , sobre quien, si bien se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, se supone asimismo la fuga de éste en caso de otorgarse una medida menos gravosa, por su conducta asumida en el proceso, que en definitiva ha contribuido con el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del juicio oral y el derecho que tienen las victimas conforme a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine si bien los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, permanece privado de libertad desde el día 31 de enero de 2015 hasta la presente fecha, dicho lapso de detención no sobrepasa el tiempo mínimo de pena previsto para el delito que le fue imputado, como así se observa en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,4, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. A ello se le agrega que ciertamente, como advierte esta Corte, que existe retardo en el proceso seguido a los referidos ciudadanos; sin embargo al examinar el caso concreto, conforme fue reseñado en la decisión recurrida, la dilación procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino en mayor parte a la recurrente falta de traslado del imputado a los actos del proceso (audiencia preliminar y juicio oral y público).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y habiendo revisado esta alzada el fallo impugnado, queda evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que del contenido de este se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el juez de la recurrida para negar el decaimiento de la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva a los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 230 Código Orgánica Procesal Penal, así como la gravedad de delito y la magnitud del daño causado, motivo por el cual estima esta Corte que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, esta Corte instruye al tribunal de la recurrida para que adopte las iniciativas urgentes y necesarias a los fines de realizar el debate oral y público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso y evitar el retardo procesal en perjuicio de los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados RODRIGUEZ MORALES MISAEL Y MOGOLLON JOSE ALFREDO con relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente impuesta a los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,4, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
PRESIDENTE

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
(PONENTE)

DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO


CAUSA Nº 1Aa-11052-18
BOH/DSL/GHA/AGB/lola.-