REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Los Teques, 15-08-2018
208º y 159°

CAUSA Nº 1Aa-11077-18
JUEZ PONENTE: DAISY SUÁREZ LIÉBANO
.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir respecto al fondo del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho JANETH GABRIELA RINCONES, fiscal auxiliar tercera (3º) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial penal, contra la decisión dictada el 26-09-2017 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito judicial penal y sede, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional en el acto de celebración de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YONNY JESÚS MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.216.302, quien era investigado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SIXTO LEOPOLDO FERNÁNDEZ. Todo ello conforme al artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al estimar la juzgadora de instancia que los hechos que dieron origen al presente proceso no revisten carácter penal y en consecuencia estimó que se configura la atipicidad de los hechos.

En fecha 15 de febrero de 2018, se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a11077-18, designándose ponente a la Dra. DAISY SUÁREZ LIÉBANO, jueza integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-09-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión que acordó el sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado de autos, en los siguientes términos:

“...PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la siguiente causa seguida en contra del ciudadano MARCANO MUÑOZ YONNY JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.216.302, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 77 del presente expediente).

En esta misma fecha el juzgado de instancia dictó auto fundado de la presente decisión, en los siguientes términos:

“...Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal (sic) y Municipal (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera esta Juzgadora señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(...)

Del artículo anterior transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimiento de los hechos que se investigan y a quien o a quienes se les atribuyen, hechos además que deben constituir delitos (Nellum Crimen Nulio Poena Sine lege) a los fines de no perder tiempo y recursos.

Hablar en el presente caso y de acuerdo a los elementos presentados por la representante Fiscal (sic) en la audiencia de imputación, no se configura la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal ya que lo manifestado por la vindicta pública y la víctima ‘…El compromiso que cuando se terminara se ocuparía el inmueble, sin terminarlo él lo ocupo arbitrariamente le hice un contrato de arrendamiento por cuanto ya no me quedaba de otra; solo pagaba 1500 bs de 5000 que le correspondían mensuales, tenía tres apartamento de los cuales pagaba 12.000 dice que la empresa donde trabajaba pagaba el apartamento grande no se qué tan cierto será eso; El (sic) tenía la obligación de terminar el apartamento no lo hizo, excede el precio si llega octubre y no lo han terminado como se mete sin permiso, Hizo (sic) las facturas falsas fui a la empresa y me dijeron que las facturas no fueron emitidas por la empresa fui a la fiscalía porque no me quedaba más nada que hacer, ratifico el dueño de la empresa ante la fiscalía que no emitió las facturas, el me descontaba del canon de arrendamiento los supuestos materiales que son falsas emitiendo un documento desmintiendo la veracidad de las facturas…’

En este estado, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que del acta de audiencia oral de marras se declaró el sobreseimiento de la presente causa, el cual se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en principio conviene traer a colación el contenido del precitado artículo el cual establece:

(…)

En este sentido, encuentra éste (sic) juzgador que la atipicidad de los hechos en relación imputados al ciudadano Marcano Muñoz Yonny Jesus (…) se desprende que efectivamente no existe delito alguno que permita establecer la premisa mayor del silogismo jurídico, lo que a criterio de éste (sic) Juzgador constituye la causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa; en tal sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al en contra del ciudadano Marcano Muñoz Yonny Jesús (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, 301 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano Marcano Muñoz Yonny Jesús (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Desde el folio 129 hasta el folio 131 del presente expediente).

SEGUNDO
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha 03-10-2017, la profesional del derecho JANETH GABRIELA RINCONES, fiscal auxiliar tercera (3º) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial penal, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el día 26-09-2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, aduciendo lo sucesivo:

“ CAPITULO V
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso, que el ciudadano juzgador al momento de emitir decisión, esgrime como argumentos que los hechos no se subsumen en un tipo penal, siendo imputado el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por el Ministerio Público en virtud que no reviste carácter penal, arrebatándole al Ministerio Público la oportunidad de realizar la investigación e irrespetando los lapsos estipulados por la Ley (sic), por cuanto el Sobreseimiento (sic) NO puede ser Decretado (sic) de Oficio (sic) durante la fase de investigación, eso es violatorio del principio de oficialidad en lo que respecta a la Titularidad (sic) y el ejercicio de la acción Penal (sic). La Solicitud (sic) de Sobreseimiento (sic) presentada por el la Titular (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) supone que la Investigación ha culminado, supone el agotamiento de la investigación, eso no puede suponerse de cara al Acto (sic) de Imputación (sic). Planteada la imputación del sujeto del cual se trate sería descabellado aseverar que la investigación ha concluido, como en efecto lo hizo el Juzgador en Audiencia (sic) de Imputación (sic) de fecha 26 de septiembre del 2017 en presencia de la víctima decreta el sobreseimiento de la Imputación (sic) que realizara el Ministerio Público dejando así indefensa a la víctima y pretendiendo que cesara la investigación.

1. Acta de Denuncia (sic) de fecha 18/03/2015, interpuesta ante la fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
2. Constancia Expedida, de fecha 02-07-2014, por el comercial HIJA RUN C,A, suscrita por el ciudadano Johnny ZHENG, titular de la cédula de identidad Nº V-23.711.976, Representante (sic) legal de la ferretería donde manifestó que visto y presentados los documentos que quisieron pasar como facturas y cobradas por la empresa no las reconoce como en virtud que emitidas por la misma.
3. Acta de entrevista de fecha 30-03-2016, rendida por el ciudadano Johnny ZHENG…

Corresponde así al Ministerio Público como representante del ejercicio de la acción penal, dirigir y recabar durante el lapso de investigación los elementos de convicción, no siendo facultad de la juez pronunciarse en cuanto ello, por cuanto el acto de imputación es un acto que le corresponde a la vindicta pública.

Ahora bien, de lo anteriormente explanado en el escrito recursivo, se evidencia sin lugar a dudas la violación a la norma adjetiva penal anteriormente señalada, pues si bien es cierto al Juez de control le corresponde la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan a (…) imputación vale decir son un filtro a los fines de evitar la interposición de solicitudes de imputación, no siendo su atribución el sobreseimiento del mismo en esa fase.

(…)

CAPITULO VII
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN y se insta al Tribunal primero Estadal (sic) y Municipal ((sic) en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, a revisar la decisión donde negó la imputación solicitada por esta representación Fiscal al ciudadano JONNY MARCANO (…) conforme a un criterio que no permita que la conducta de estas ciudadanas se imponga como un obstáculo a la continuación del necesario proceso y el consecuente logro de sus objetivos.”. (Desde el folio 133 hasta el folio 137 del presente expediente).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 18-10-2017, la profesional del derecho DANIEL FLORES INSERNY, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yonny Jesús Marcano Muñoz introdujo escrito de contestación al recurso de apelación incoado por el representante fiscal del Ministerio Público, en el cual aduce lo siguiente:

“ II
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

LOS HECHOS IMPUTADOS

Durante la celebración de la audiencia de imputación a la que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público narra una serie de hechos relacionados con la existencia de una relación contractual del tipo arrendaticio entre el imputado Yonny Marcano y la presunta víctima Sixto Leopoldo Fernádez. Esta relación establecía el compromiso del imputado de arreglar unos apartamentos que quedarían en posesión del imputado bajo alquiler. Argumenta la denuncia de la víctima, y así lo señalo el Ministerio Público, que el imputado se introdujo en los espacios narrados sin terminar los trabajos, y que por ello la víctima comenzó a cobrar canon de arrendamiento, del cual descontaba los arreglos que hacía en los inmuebles propiedad de la víctima, para lo cual presuntamente hizo uso de unos papeles que ‘NO SON FACTURAS FORMALES DE UNA EMPRESA’. Por lo que el Ministerio Público imputó al ciudadano Yonny Marcano la comisión del delito de Estafa contemplado en el artículo 462 del Código Penal.

Igualmente, durante la celebración del acto de imputación, la víctima argumentó que efectivamente celebró con el imputado un contrato de arrendamiento y que del canon de arrendamiento, el cual fue pagado parcialmente, el imputado se descontó el monto de las reparaciones, arreglos que alega la víctima no ha podido constatar por un problema de su propio vehículo, y que al no estar conforme le dijeron en la empresa que ese material no fue comprado en ese lugar:

(…)

LA FALTA DE TIPICIDAD

El artículo 462 del Código Penal establece:

(…)

…Como se puede observar no se cumple con los requisitos del legislador patrio para la configuración de la tipicidad necesaria al no poder subsumirse adecuadamente el hecho imputado a la norma invocada.

EL CARÁCTER CIVIL DE LOS HECHOS

Establece la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA los derechos y deberes que se tienen las partes en la relación arrendaticia, así observamos que el artículo 42 establece el derecho que tiene el arrendador al canon:

(…)

Igualmente se considera causal de la terminación de la relación contractual el incumplimiento del pago del canon establecido:

(…)

Esta situación entra en conflicto con lo establecido en el artículo 37 de la Ley (sic) especial:

(…)

Claramente se desprende que los hechos expuestos por el Ministerio Público y ratificados por el propio denunciante en la audiencia de imputación y que se ventila en la Jurisdicción (sic) con competencia penal constituyen un problema por el supuesto incumplimiento injustificado del pago de la totalidad del canon de arrendamiento cuando el arrendador no reconoce la legitimidad de los talones presentados por el arrendatario.

Este conflicto jurídico es de naturaleza netamente civil y la competencia corresponde de conformidad al artículo 27 de la ley especial a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los tribunales con competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria y en el resto de los procedimientos a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción (sic) Civil (sic) Ordinaria (sic).

(…)

El ciudadano Sixto Leopoldo Fernández pretende hacer uso del medio penal, al simular un hecho punible y con ello obtener la satisfacción de sus pretensiones arrendaticias con el cobro ilegal de un canon no establecido legalmente ante la autoridad competente, además de pretender usar a los ya saturados tribunales penales para evadir la obligación de ventilar su situación ante la Superintendencia en materia de viviendas…

(…)

LA PLENA FACULTAD DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA EN LA FASE PREPARATORIA

El artículo 28, numeral 4 literal C establece:

(…)

Como ya es de conocimiento a los dignos Magistrados (sic) (y solo se argumenta como medio ilustrativo), la fase preparatoria se abrió desde el momento mismo en que el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal con el conocimiento de la denuncia interpuesta por Sixto Fernández en fecha 18 de agosto de 2015, la cual llevó durante dos años, un mes y ocho hasta el momento de la celebración de la audiencia de imputación.

En este momento, vale decir agosto de 2015, la fiscalía debió aplicar el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su deber era desestimar una denuncia cuyos hechos no revestían carácter penal. Al no hacerlo, cedió su responsabilidad y recargó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Los Teques, para que asumiera ante el denuncian (sic) y el imputado lo que debía resolver la vindicta pública como garante de la legalidad y titular de la acción penal.

Al no hacerlo, el Tribunal asume la obligación y facultad que le otorga el artículo 264 eiusdem, al ejercer el Control y velar que en esta fase preparatoria o de investigación se cumplan con todos los principios y garantías constitucionales.

Durante la audiencia de imputación, el Tribunal oye del propio denunciante, quien expresó en forma clara su queja de que el imputado de autos dejó de pagar el canon producto de una relación arrendaticia entre ambos bajo el argumento de unas reparaciones las cuales presuntamente sustentaba con las copias fotostáticas de unos talones que la propia fiscalía señalo “NO SON FACTURAS FORMALES DE UNA EMPRESA”. La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Adjetivo (sic) y el Tribunal dicta decisión ACERTADA cuando sobresee la causa, acatando el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos esta Defensa (sic) Técnica (sic) Penal (sic) (…) solicita…

1. Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…
2. Confirme la decisión apelada…”. (Desde el folio 143 y reverso hasta el folio 146 del presente expediente).

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta alzada, se observa que la decisión recurrida decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano investigado YONNY JESÚS MARCANO MUÑOZ, en perjuicio del ciudadano SIXTO LEOPOLDO FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ello conforme al artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al estimar la juzgadora de instancia que los hechos que dieron origen al presente proceso penal no revisten carácter penal, y en consecuencia, estimó que se configuró la atipicidad de los hechos.

El apelante, en su escrito recursivo aduce que la decisión recurrida no le permite al fiscal del Ministerio Público realizar la oportuna investigación penal por tratarse de una decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa y que tiene como efecto la terminación del proceso penal, añadiendo que el mismo no puede ser decretado de oficio por el Juez de Control en la fase preparatoria.

Manifiesta que dictar el sobreseimiento de la causa se traduce a que la investigación penal ha terminado y lo mismo no puede ser posible en una audiencia de imputación. Por tal motivo, sostiene que el titular de la acción penal es quien solicita el sobreseimiento de la causa cuando la investigación ha culminado por lo que expresa que no podría ocurrir en el presente caso por encontrarse ante un acto de imputación fiscal donde la investigación aún continua, de este modo, alega que no es posible afirmar que la investigación ha terminado como en efecto lo hizo la juez recurrida en la audiencia de imputación cuando dicta el sobreseimiento, demandando así que se ha infringido el principio de oficialidad y el ejercicio de la acción penal y que la víctima ha quedado indefensa ante tal decisión.

Y finaliza sosteniendo que es el representante fiscal del Ministerio Público a quien le compete el ejercicio de la acción penal, dirigir la investigación y recabar los elementos de convicción y que no es el Juez el facultado para pronunciarse en cuanto al término de la investigación penal por considerar que el acto de imputación es competencia plena de los fiscales del Ministerio Público; insiste en demandar que no es facultad del Juez de Control dictar el sobreseimiento en el acto de imputación.

Visto los planteamientos antes señalados por el representante fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, deduce esta instancia superior que el apelante se sustenta en la convicción de que el Juez de Control no está facultado para dictar el sobreseimiento de la causa en la fase preparatoria, y menos en el acto de audiencia de imputación, por cuanto es el representante fiscal del Ministerio Público el competente para imputar los hechos al investigado y solicitar el sobreseimiento de la causa una vez se hayan realizado todas las diligencias de investigación penal. Entonces, enmarcado lo denunciado por el representante fiscal del Ministerio Público en el escrito de apelación es por lo que esta alzada pasa de seguidas a resolver lo impugnado.

En principio, es importante destacar que el proceso penal venezolano es de sistema acusatorio y no inquisitivo, y una de sus características más relevantes consiste en que es el representante fiscal del Ministerio Público quien actúa como sujeto procesal de buena fe para dirigir la investigación penal en aquellos delitos de acción pública, correspondiéndole así la “oficialidad de la acción penal” la cual ejerce de oficio. De allí se deduce que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio de la acción penal corresponde monopólicamente al Fiscal del Ministerio Público.

Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal del siguiente modo:

“…La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Y el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la acción penal de esta manera:

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley”


Y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece un conjunto de atribuciones que confiere la ley al representante fiscal del Ministerio Público, entre las cuales contempla facultades que se relacionan con la investigación penal y la consecuente titularidad de la acción penal en los numerales siguientes:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

(…)
.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.”


De dichos artículos queda establecido así la facultad exclusiva que tiene el Fiscal del Ministerio Público para dirigir la investigación de hechos punibles, recabar elementos de convicción con apoyo directo de los órganos auxiliares de investigación penal o policías, imputar a los presuntos autores o participes sobre la comisión de un hecho punible, presentar el respectivo acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo judicial de las actuaciones), y, una vez culminada la etapa investigativa, prescindir del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), entre otros.

El Ministerio Público es el facultado para investigar la verdad en la comisión de un hecho punible y para recolectar los elementos de convicción que permitan sustentar la acusación y la defensa de los presuntos autores y partícipes. Por tal motivo, consagra el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación penal de oficio por parte del Ministerio Público de la forma siguiente:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De todo lo expresado hasta ahora y para concluir en relación al tema de las facultades que le confiere la ley al representante fiscal del Ministerio Público en la fase preparatoria es menester citar el artículo 282 del texto adjetivo penal, que establece la orden de inicio de investigación como un requisito de procedibilidad, el cual es del tenor siguiente:

“Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

Ahora bien, sustentándonos en dichas normativas citadas es evidente que es el Fiscal del Ministerio Público a quien ciertamente le corresponde la investigación penal y la titularidad de la acción penal, asimismo, éste ordenará el inicio de la investigación cuando se interponga una denuncia por la comisión de un delito de acción pública a fines de que se practiquen todas las diligencias de investigación que hagan constar, entre otros aspectos, la comisión del hecho punible y la identificación de los presuntos autores y participes.

En otro orden, es oportuno definir el acto de imputación fiscal, comenzando primeramente por esbozar, en términos generales, que imputar no es más que atribuir a un individuo la responsabilidad de un hecho reprobable, específicamente, suministrar la responsabilidad a una persona determinada la comisión de un hecho punible apoyándose en indicios racionales de criminalidad que vinculen a la persona. En efecto, imputado es la persona a que se le atribuye haber cometido o participado en el hecho delictivo investigado. A la luz de lo que establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece un conjunto de derechos que le asisten a la persona que adquiere la cualidad de imputado durante todo el proceso penal, entre los cuales, destacan lo siguiente relacionados al acto de imputación:

“Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

(…)

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”

Dicho catálogo de derechos se concatenan con el derecho a la defensa que se consagra en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Con fuerza en los dispositivos antes citados, se desprende que toda persona investigada que adquiera la cualidad de imputado tiene el derecho de ser notificado por el representante fiscal del Ministerio Público de los hechos por los cuales es investigado; esto expresa el deber que tiene el representante fiscal del Ministerio Público de comunicar a la persona sobre la investigación penal que esté en curso para que el imputado pueda conocer el contenido de la investigación y así ejercer su defensa formal o material a través de los medios procesales ordinarios que destacan el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, para decidir sobre el presente asunto es importante recalcar los actos procesales que conforman el presente expediente que son las siguientes:

1) El 18-08-15 el ciudadano SIXTO LEOPOLDO FERNÁNDEZ interpone escrito contentivo de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JONNY MARCANO.

2) El 21-08-2015, la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal dictó la correspondiente orden de inicio de investigación a fines de que se practiquen las diligencias siguientes:

a. Citar y ampliar la entrevista a la víctima.
b. Ubicar, citar y entrevistar a los posibles testigos, presenciales o referenciales de los hechos.
c. Practicar inspección técnica en el sitio del suceso.
d. Identificar a los autores y demás partícipes del hecho que se investiga.

3) El 16 de mayo del 2016, el Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal solicitó al Tribunal de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que se cite al ciudadano JONNY MARCANO y a la víctima para la celebración de una audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356, en aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en donde se comunicará al mismo el hecho delictivo que se le atribuye, la calificación jurídica y para imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual fue acordado por el referido juzgado.

4) El 08 de diciembre del 2016, el ciudadano JONNY MARCANO es notificado por el tribunal de control del acto de audiencia de imputación y en el mismo acto designa como defensores privados a los profesionales del derecho FLORES INSERNY DANIEL y HERNÁNDEZ CASTILLO RICHARD.

5) El 26 de septiembre del 2017, se lleva a efecto el acto de audiencia de imputación del ciudadano JONNY MARCANO, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputó el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y solicitó la aplicación del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves, siendo que la Jueza de Control dicto a favor del imputado, y a petición de parte, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al estimar la juzgadora de instancia que los hechos que dieron origen al presente proceso penal no revisten carácter penal, y en consecuencia, estima que se configura la atipicidad de los hechos.

Dado que la Jueza de Control dictó, en el acto de audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JONNY MARCANO es pertinente para esta instancia revisora traer a colación el contenido de ésta norma a fines de determinar de forma sumisa el sentido, razón y propósito, el cual es del tenor siguiente:

“Audiencia de imputación

Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.” (Subrayado y negrillas nuestra).

De la anterior norma, se destaca que la audiencia de imputación contiene unos requisitos de formalidad que responde a una intención y orden. Pues, en esta audiencia es el fiscal del Ministerio Público quien realizará un acto de comunicación al imputado para informarle cuál es el hecho que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son relevantes para la calificación jurídica, señalando los preceptos jurídicos aplicables y cuáles son los elementos y datos que lo vinculan en la investigación. También se informa al investigado que la declaración del imputado es un medio para su defensa, y que en consecuencia, tiene derecho a declarar ante el Juez de Control y el Fiscal del Ministerio Público con la garantía constitucional que lo exime a declarar en causa propia y podrá solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias. En otro sentido, de dicha norma se deduce que solamente le es permitido al Juez de Control imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa propia (en caso de consentir a declarar, no podrá hacerlo bajo juramento) y de informar al imputado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso (excepto de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos) las cuales podrán ser solicitada por el imputado y acordadas por el Juez de Control. También podrá resolver lo concerniente a las medidas de coerción personal, todo al término de la audiencia.

Lo más importante, es subrayar que la audiencia de imputación se circunscribe únicamente en el acto de comunicación que efectúa el representante fiscal al imputado. Tal como se evidenció anteriormente, en este acto no se debaten los hechos ni se discuten cuestiones de fondo por tratarse de una etapa investigativa donde el representante fiscal del Ministerio Público debe recabar suficientes elementos de convicción para consignar el respectivo acto conclusivo a que tenga lugar.

Por tales motivos, constata esta instancia superior que le asiste la razón al apelante cuando alega que el Juez de Control no puede decretar el sobreseimiento de la causa en una audiencia de imputación en vista que el ordenamiento jurídico no lo faculta para emitir este tipo de pronunciamiento, tal como quedó demostrado con las normas adjetivas supra citadas; ya que no puede culminarse la investigación penal en una audiencia de imputación a través de la declaratoria de sobreseimiento, asistiéndole así la razón al apelante, en su argumento de que sólo le es potestativo al fiscal del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa cuando la investigación ha culminado, tal como lo expresa el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

“Solicitud de Sobreseimiento

Él o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código”

Por consiguiente, de solicitar el representante fiscal el sobreseimiento de la causa ante el juez de Control (una vez culminado la investigación penal) podrá este acordarlo en el lapso que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal donde el mismo implanta cuál es el trámite procesal para la solicitud de sobreseimiento; o a su vez, podrá el Juez de Control dictarlo en el término de la audiencia preliminar si considera que proceden las causales que permiten decretarla y si fue debidamente solicitada conforme a las formas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para la etapa preliminar.

Sin embargo, en este caso es importante destacar lo aducido por la defensa del imputado JONNY MARCANO en el acto de la audiencia de imputación que se celebró en fecha 26-09-2017, en el cual conforme al acta de la audiencia, manifestó lo siguiente:

“…ciudadana juez hemos oído la narrativa expuesta por el Ministerio Público, en cuanto a los hechos que se le imputan a mi defendido como puede observar la narrativa genera una relación sobre la existencia de un contrato de arrendamiento entre la víctima y mi representado el reclamo que hace la víctima ante el Ministerio Público, se refiere a que mi representado presuntamente dejo de pagar parte del canon de arrendamiento establecido en la relación contractual, la víctima ha señalado que establecieron una relación contractual en relación a la reparación de los muebles, López asumió una condición arrendaticia cuando comenzó a cobrar canon de arrendamiento, la fiscalía imputa el delito contenido en el artículo 462 del Código Penal, voy a mencionar uno de los elementos del referido artículo, se deja constancia que el defensor narro el artículo 462; la fiscalía alude que mi defendido llevo una serie de papeles y cita ‘la fiscal indico (sic) no son facturas, este es el medio capaz de generar el daño, son unas facturas falsas, lo que conlleva al error, esto no es un medio capaz de inducir al error no cumple con los requisitos del delito de estafa, estamos frente al presunto incumplimiento de pago de canon arrendamiento, el dueño puede acudir para el cumplimiento del pago al ente encargado, el hecho no reviste carácter penal para ejercer una actividad que esta prohibida por la ley, el decreto establece que ni los tribunal (sic) ni otros entes distintos al sunavi, lo cierto es que mi defendido no tiene contrato de arrendamiento actualizado por eso es que cancela 12.000 bs porque el señor no ha realizado lo pertinente para actualizar el contrato y así cancelarle lo que le corresponde; la víctima no ha hecho ni a (sic) seguido los parámetros establecidos para actualizar canon de arrendamientos no podemos pretender generar un aludimos (sic) penal para satisfacer una presunción de una persona que no quiere cumplir con lo requerido por el ente regulador, estaríamos incumpliendo con lo previsto en el artículo 28 literal i: la denuncia no reviste carácter penal, los hechos no constituyen carácter penal no es de competencia del tribunal atender casos en materia de alquiler de viviendas, la defensa solicita al tribunal se aparte de la solicitud de la imposición de medidas cautelares hecha por el Ministerio Público eso implicaría la injusta restricciones de los derechos que asisten a mi defendido, segundo se desestime la imputación y se aparte de la calificación jurídica los hechos no revisten carácter penal y en consecuencia en su debida oportunidad sea sobreseído la presente causa por cuanto no hay delito cometido y no revisten carácter penal, consigno estas citaciones que fueron expedidas por la oficina de atención de la policía del municipio los (sic) salias (sic) y escrito que consignara esta defensa ante ese mismo organismo con el fin de demostrar lo siguiente los problemas que han sostenido estos dos señores han sido pretendidos llevar no solo a tribunales, existe una causa en fiscalía ha generado esta situación un hostigamiento para llegar a una negociación ante la policía cuando ya existía una causa penal por ante este tribunal, en su oportunidad y en su presencia la víctima indico que había recibido amenazas de muerte y ante el órgano policial lo desmintió, la pretensión de sacar a mi defendido de ese inmueble se lleva a cabo por medio de un hostigamiento para intimidar a mi representado con un solo objetivo de carácter patrimonial, si bien el derecho puede asistir al ciudadano Sixto López, creo honestamente que a la víctima le asiste una razón a sus pretensiones de fondo cuando nos dicen que por tres inmueble está recibiendo 12 bs, (sic) pero mi defendido ha solicitado la actualización del canon suscrito ante el órgano competente y estamos seguros que al acudir el señor víctima a hacer la inscripción correspondiente que certifique el valor del inmueble el señor yonny comenzara (sic) a pagar el canon establecido por las autoridades, eso no es materia de este tribunal, solicito se sobresea la causa, la misma no reviste carácter penal solicitamos copia del expediente y de las actas levantadas en este acto ciudadana juez para concluir la intervención quiere (sic) acotar la defensa que hay un acta de entrevista tome en cuenta lo que a continuación le hare saber: el comerciante manifestó que esos recibillos los usan como órdenes de compra no niega que la haya dado al señor yonny niega es que la misma sea factura comercial, ese señor no emitió eso como factura sin embargo hay un escrito y por eso eventualmente se consignara escrito donde ese señor manifiesta que yonny si ha comprado en ese local materiales de construcciones, el escrito no tienen un valor probatorio, no implica negación de que se le haya vendido esos objetos a mi defendido, solo implica que no tiene valor de facturas es todo”. (Subrayado y negrillas nuestra), (Folio 129 y sig., del presente expediente original).


En lo sucesivo, la defensa en el referido acto de audiencia de imputación solicitó, tal como se subrayo y enmarco en negrillas en la cita que precede, esto:

Que “…se sobresea la causa, la misma no reviste carácter penal…”, aduciendo en su intervención que de continuar con el presente proceso penal “…estaríamos incumpliendo con lo previsto en el artículo 28 literal i: la denuncia no reviste carácter penal, los hechos no constituyen carácter penal no es de competencia del tribunal atender casos en materia de alquiler de viviendas…”.

Que “…se desestime la imputación y se aparte de la calificación jurídica los hechos no revisten carácter penal y en consecuencia en su debida oportunidad sea sobreseído la presente causa por cuanto no hay delito cometido y no revisten carácter penal…”, insistiendo que “…solicito se sobresea la causa, la misma no reviste carácter penal…”.

Por tales motivos, es imperioso para esta Sala 01 de Corte de Apelaciones manifestar que cuando un ciudadano resulta oportunamente notificado de que se le sigue una investigación penal, es cuando al sujeto investigado le es posible ejercer en la fase preparatoria los medios idóneos y ordinarios de defensa que la ley le permite. Dichos actos de defensa consisten resumidamente en los siguientes: designar un defensor que le asista desde los actos iniciales de la investigación (artículo 127.3); la oposición de excepciones como defensa formal (artículo 28); la solicitud al Ministerio Público de la práctica de las diligencias que el imputado considere útiles y necesarias para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 127.5); así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 288 y 289), todos éstos artículos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tal como se ha venido demostrando, el legislador no tiene previsto que el imputado tenga la posibilidad de interponer excepciones de forma oral en el acto de la audiencia de imputación como se observa que ocurrió en el acto realizado por el Tribunal de Control, por el contrario, el legislador prevé que para oponer algunas de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria debe ser tramitado en forma de incidencia y debidamente fundamentado por escrito ante el Juez o Jueza de Control, así lo reseña el artículo 30 del texto adjetivo penal del modo siguiente:

“Trámite de las Excepciones durante la Fase Preparatoria

Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.” (Subrayado y negrillas nuestra).

De este modo, observamos que la defensa no actuó conforme a la forma que impone la norma supra transcrita y que es evidente que el Juez de Control se acogió a lo peticionado por la defensa de forma oral decretando el sobreseimiento en la fase preparatoria, facultad ésta que no le es atribuido por el ordenamiento jurídico. Inclusive, a la luz de la interpretación del artículo 33 del texto adjetivo penal, no le es autorizado al Juez de Control resolver excepciones que no hayan sido interpuesto de oficio en la fase preparatoria sino únicamente en la fase preliminar o durante la fase del juicio oral y público, así lo señala la norma en cuestión:

“Artículo 33. Efectos de las excepciones. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Notándose así de la norma supra trascrita que el legislador no contempló la posibilidad de que el Juez de control solucionara de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas formalmente en la fase preparatoria.

Pues bien, a pesar de que las excepciones constituyen un mecanismo de defensa formal frente a la imputación, un mecanismo de resistencia técnica que procura evitar (temporal o definitivamente según el tipo de impedimento u obstáculo procesal) el progreso de la imputación en su camino hacia la sentencia, alegándose un hecho, circunstancia o acto de autoridad jurídicamente relevante que impide un pronunciamiento sobre el fondo (el tratamiento y discusión del fondo del asunto es contenido propio por regla de la sentencia definitiva y del sobreseimiento material); no quiere decir esto que pueda obviarse los requisitos de formalidad o pasos para la interposición de excepciones ante el Juez de Control conforme lo señala las normas procesales para el trámite de las mismas; situación esta que se detectó en el presente caso en el acto de la audiencia de imputación. En otro orden y en atención a lo antes señalado es imperioso aseverar que no puede el Juez de Control asumir la solución de excepciones que no hayan sido opuestas en la fase preparatoria formalmente por escrito ni dictar el sobreseimiento de oficio en esta fase investigativa.

Por razón de los motivos que anteceden, es por lo que esta Sala 01 de Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al representante fiscal del Ministerio Público cuando aduce en su escrito de apelación que “…el ciudadano juzgador al momento de emitir decisión, esgrime como argumentos que los hechos no se subsumen en un tipo penal, siendo imputado el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por el Ministerio Público en virtud que no reviste carácter penal, arrebatándole al Ministerio Público la oportunidad de realizar la investigación e irrespetando los lapsos estipulados por la Ley, por cuanto el Sobreseimiento (sic) NO puede ser Decretado (sic) de Oficio (sic) durante la fase de investigación, eso es violatorio del principio de oficialidad en lo que respecta a la Titularidad (sic) y el ejercicio de la acción Penal (sic)…”, y del mismo modo cuando afirma más adelante que “…si bien es cierto al Juez de control le corresponde la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan a (…) imputación vale decir son un filtro a los fines de evitar la interposición de solicitudes de imputación, no siendo su atribución el sobreseimiento del mismo en esa fase.”. En conclusión, el vicio detectado por esta alzada por parte del Juez de Control que omitió formalidades procesales que coartan y atentan contra la facultad investigativa y de actuación que detenta el fiscal del Ministerio Público constituyen un perjuicio para continuar con la investigación y dictar el respectivo acto conclusivo.

Destacado como ha sido lo anterior, constatado el vicio supra esgrimido y siguiendo el orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 174

Principio

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”. (Subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

“Artículo 179

Declaración de nulidad

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”. (Subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

“Artículo 180

Efectos
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).

De lo anteriormente señalado, se infiere que el Juez de Control no puede decretar el sobreseimiento de la causa en el acto de audiencia imputación por no estar contemplado en el ordenamiento jurídico tal facultad, por cuanto la naturaleza del acto de audiencia de imputación no consiste en un debate argumentativo entre las partes donde se discuta cuestiones de fondo o de impedimentos ni menos aun puede pretender el juzgador de instancia la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas formalmente en la fase de investigación. Así las cosas considera esta alzada, que no se dio el debido cumplimiento a toda la normativa supra señalada, por cuanto la decisión hoy objeto de apelación contravino las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, al declarar el sobreseimiento de la causa en el acto de imputación, considerando esta alzada que no es facultad del Juez de Control dictar el sobreseimiento en el acto de audiencia de imputación y ocasionando un perjuicio a la actuación del fiscal del Ministerio Público por incurrir en inobservancia de las formas procesales.

En tal sentido, una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, tal como lo manifiesta el presentante fiscal del Ministerio Público en el escrito de apelación, es de establecer que la Juez de Instancia incurrió en inobservancia de las formas procesales, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho JANETH GABRIELA RINCONES, fiscal auxiliar tercera (3º) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial penal y sede, conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26-09-2017 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito judicial penal y sede, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional en el acto de celebración de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YONNY JESÚS MARCANO MUÑOZ conforme al artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que se realice nuevamente el acto de imputación por un juez distinto al que suscribe la decisión anulada, conforme lo prevé el artículo 425 ejusdem, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Corte. Por último, se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho JANETH GABRIELA RINCONES, fiscal auxiliar tercera (3º) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial penal y sede.

SEGUNDO: con fundamento a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26-09-2017 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito judicial penal y sede, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional en el acto de celebración de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YONNY JESÚS MARCANO MUÑOZ conforme al artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que se realice nuevamente el acto de imputación por un juez distinto al que suscribe la decisión anulada, conforme lo prevé el artículo 425 ejusdem, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Corte.

TERCERO: SE ORDENA, remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, a los fines que ejecute lo acordado por este Tribunal Colegiado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

Causa N° 1A- a11077-18
BOH/MOB/DSL/AGB/na