REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 08 de agosto de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a 11098-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, defensor Público Cuarto 4° Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSUE ANTONIO MORENO, YOELFRI JOSÉ SOLANO PALACIOS Y CRISTIAN ISMAEL CASTILLO GRIMAN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dicto decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Cuarto 4° Penal Ordinario de esta circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual se ordena librar comunicación Nº 353-18, dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos JOSUE ANTONIO MORENO, YOELFRI JOSÉ SOLANO PALACIOS Y CRISTIAN ISMAEL CASTILLO GRIMAN, signada con el Nº 5C-18507-17.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. GENNY HERNÁNDEZ APONTE, Juez Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual se ordena librar comunicación N° 484-18, ratificando el contenido del oficio N° 353-18, de fecha 07-03-2018, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 0737/2018 de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada, el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos JOSUE ANTONIO MORENO, YOELFRI JOSÉ SOLANO PALACIOS Y CRISTIAN ISMAEL CASTILLO GRIMAN.

Seguidamente esta alzada emite pronunciamiento con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29-03-2017 el TRIBUNAL 5º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSUE ANTONIO MORENO, YOELFRI JOSÉ SOLANO PALACIOS Y CRISTIAN ISMAEL CASTILLO GRIMAN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Cuarto 4° Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación conforme a lo señalado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación N° 0737/2018 procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual señala lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo número 484-2018 de fecha 26-06-2018 y recibida en este Despacho en fecha 11-07-2018, mediante el ratifica solicitud a este órgano jurisdiccional sobre información del estado actual de la causa 5C-18507-17. Al respecto cumplo con informarle que en fecha 24-08-2017, se realizo la celebración del acto de audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico, seguida en contra de los ciudadanos MORENO JOSUE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.745, SOLANO PALACIOS YOELFRI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-25.896.225 y CASTILLO GRIMAN CRISTIAN ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V-31.049.937, mediante el cual admitieron los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 375, 330 numeral 6 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a declararlos CULPABLES de los delitos de HURTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial de Tendidos Eléctricos la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en el mismo orden de ideas cumplo con informarle que el expediente original fue remitido a la oficina de Alguacilazgo para su debida distribución a un Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución...”

Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa de los ciudadanos JOSUE ANTONIO MORENO, YOELFRI JOSÉ SOLANO PALACIOS Y CRISTIAN ISMAEL CASTILLO GRIMAN, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL 5º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 04-04-2017, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.

Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.
Por su parte Binder señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”

De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”.

Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”

De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”

Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.

En el caso sub examine aprecia esta Corte que la defensa de los imputados de autos recurre contra la decisión mediante la cual el a quo decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSUE ANTONIO MORENO, YOELFRI JOSÉ SOLANO PALACIOS Y CRISTIAN ISMAEL CASTILLO GRIMAN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; sin embargo observa esta alzada, como fue expuesto ut supra, que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSUE ANTONIO MORENO, YOELFRI JOSÉ SOLANO PALACIOS Y CRISTIAN ISMAEL CASTILLO GRIMAN, donde los ciudadanos ut supra mencionados, se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de lo que se infiere que el agravio inicialmente invocado por la defensa recurrente cesó con dicha resolución judicial, motivo por el cual en el presente caso resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el impugnante, siendo procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, defensor Público Cuarto 4° Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSUE ANTONIO MORENO, YOELFRI JOSÉ SOLANO PALACIOS Y CRISTIAN ISMAEL CASTILLO GRIMAN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideración de esta Alzada.

Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA.DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO


BOH/DSL/GHA/AGB/eh.
EXP. Nº 1A-a 11098-18