REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 de septiembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 1A-a11213-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre la Recusación interpuesta por la profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ , Defensora Privada de las ciudadanas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA Y SUSANA JAQUELINE RODRÍGUEZ DA CORTE, en la causa Signada con el N° 4E-564-18, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCIÓN, ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra el juez quien preside dicho órgano jurisdiccional ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 numerales 4 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-07-2018, fueron recibidas las presentes actuaciones y se asignó la ponencia al juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta alzada dicto decisión mediante la cual admitió la aludida recusación así como las pruebas promovidas por la recusante.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta Sala previamente observa:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Cursa a los folios del 01 al 05 del presente cuaderno de recusación, escrito de recusación presentado por la profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, Defensora Privada de las ciudadanas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA Y SUSANA JAQUELINE RODRÍGUEZ DA CORTE, en la causa Signada con el N° 4E-564-18, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCIÓN, ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, contra el juez quien preside dicho órgano jurisdiccional ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 numerales 4 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual textualmente afirma lo siguiente:

“…Yo, OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V- 8.0774.627, abogada en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.494, actuando en este acto como defensora privada de las ciudadanas YADIRA MARAGARITA NARANJO GUEVARA Y SUSANA JACKLELINE RODRÍGUEZ DA CORTE, titulares de las cédulas de identidad números 6.303.555 y 12.159879, penadas en la presente causa, y en nombre propio ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente.
(…)
Procedo a recusar en este acto, al ciudadano Juez de este Tribunal, Dr. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4 y 8 ibídem.
(…)
Las razones que me llevan a interponer la presente recusación, derivaba de un artículo de prensa digital publicado en el Diario Últimas Noticias, fechado 2 de febrero de 2018 a las 12:55 p.m., redactado por Eligio Rojas.
(…)
Esta defensa se sorprendió por la publicación del artículo arriba transcrito toda vez que nunca, ya que para esa fecha (la publicación del artículo) esta defensa privada no había sido notificada de la decisión mediante la cual se acordó la Orden de aprehensión para mis defendidas por considerar que las mismas estaban en condición de “irreverentes y contumaces” ante las presentaciones que supuestamente fueron acordadas por el Tribunal Tercero de juicio jurisdiccional, así como tampoco mis defendidas habían sido notificadas ni citadas por el tribunal Cuarto de ejecución Jurisdiccional, a los fines de recurrir ante el despacho y explicar el supuesto incumplimiento de la medida de presentación.
Es de resaltar que en la Audiencia de apertura del Juicio, tanto la fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron al Tribunal de juicio la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitud que acordó la ciudadana Jueza y les impuso las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando la revisión de la medida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, relativas a la presentación de una persona responsable cada una, la prohibición de salida de país y atender los llamados que realizaran el tribunal y la fiscalía. Posteriormente en la continuación y culminación del juicio se ratificaron dichas medidas. Por lo que correspondería al tribunal de ejecución que por distribución conociese de la causa imponer las que considerara necesarias.
Observa la defensa que en la única actuación donde se hace referencia de las presentaciones es en la dispositiva de la sentencia sin embargo en la motiva ratifica en dos oportunidades las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que nunca el Tribunal Tercero de Juicio haya ordenado mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo la apertura de las presentaciones a mis defendías.
En dicha sentencia también condenó al pago de una pena pecuniaria según los cálculos establecidos en la ley la cual se estableció en la cantidad de bolívares ciento ochenta y nueve mil novecientos setenta y dos con cuarenta y siete céntimos (Bs. 189.972.47), para se cancelados mediante cheques de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional los cuales deberían ser consignados ante el tribunal para posteriormente la procuradora nacional pasaría retirarlos. Mis defendidas ya compraron los referidos cheques y no se habían consignados porque se estaba esperando saber a cual tribunal de ejecución le correspondiera el conocimiento de la causa.
Mal puede aseverar el ciudadano Juez, Dr. Esaul José Olivar Linares, que mis representadas se encuentran evadidas de sus responsabilidades, cuando ya tienen para cancelar el cumplimiento de la pena pecuniaria, además de tener la mitad de la pena cumplida.
Causa preocupación que el ciudadano juez ordenara una aprehensión sin haber agotado las vías para hacer comparecer a las penadas de autos para determinar en caso del incumplimiento de alguna o varias de las medidas acordadas, más aun cuando el expediente es recibido en el tribunal el día 30 de enero de 2018 y el artículo de prensa sea publicado en fecha 2 de febrero de 2018 en horas del mediodía. Por lo que no sabe la defensa cual es el interés de que mis defendidas sean privadas de libertad más aun cuando por mandato constitucional se preferirá la rehabilitación de los penados mediante formulas alternativas de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, visto lo expuesto, en fecha 7 de febrero del año en curso, esta defensa procedió a recusar al ciudadano Juez del tribunal 4 de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la cual fue declarada sin lugar por falta de pruebas ya que para aquel entonces no había tenido acceso al expediente.
Una vez cuando pude revisar las actuaciones, observé que el ciudadano Juez 4 de Ejecución en su “Acta de Recusación” que es el informe realizado posterior a la fecha de la recusación, decía entre otros señalamientos:
“…POR ELLO DEBO HECERLE INCAPIE A LA ABOGADA…, QUE NO ES SUSPICACIA, INTERES, SORPRESA, ASEVERACION DE ACUERDO A SU ESCRITO DE MANERA EXPURIA, QUE LE CAUSE EN SU PSIQUE EN ESTE CASO SUBEXAMINE, sino DESCONOCIMIENTO Y FLOJERA MENTAL EN LEER Y DIGERIR LAS FUNCIONES QUE TIENEN LOS JUECES EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN POR MANDATO DE LEY, QUE SE LE EMPLAZA A LEER O ESTUDIAR LOS ARTÍCULOS QUE SE SEÑALAN…
…por esto es desconcertante la narración que hace la abogada que representa a las penadas al manifestar que este Juzgado tenga un interés, sino que la Accionante por tener apatía NO LEE LOS ARTÍCULOS QUE FACULTA AL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION…-“
De los extractos parcialmente transcritos del acta de recusación, observa esta Abogada en ejercicio, que la forma de defenderse del ciudadano Juez Dr. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, es irrespetuosa e irreverente, ya que esta defensa jamás utilizo en el escrito adjetivo calificativos que pudieran ofender a este Juez como él los utilizo, más aún cuando asegura que desconozco al no leer por flojera y apatía la norma adjetivo penal relativa a las funciones del juez de ejecución.
(…)
Claro está que el ciudadano Juez al proferir tales aseveraciones ha irrespetado y ofendido a mi persona, por lo que es claro la manifestación de enemistad que ha surgido de esta situación.
Esta defensa al leer dicha acta se siente ofendida como profesional del derecho y como mujer, ya que en los años de ejercicio así como en el tiempo que tuve el privilegio de pertenecer a la Nomina del Poder judicial, nunca había sido agredida de esta forma y es por lo que el presente escrito de recusación además de fundamentarlo en el numeral 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago también invocando el contenido del numeral 4 del referido artículo, relativo en el presente caso a la enemistad manifiesta, por cuanto no podré confiar en la imparcialidad ni objetividad del titular del procedimiento.
Promuevo como prueba. Copias simples de: Impresión de artículo de prensa, cheque de gerencia comprados por mis defendidas donde se evidencia la intención de cumplir con la pena pecuniaria lo que denota que están pendientes de su proceso, y, oficio suscrito por el ciudadano Rommel Lozada en su condición de Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo con sede en Los Teques mediante el cual informa que el Tribunal Tercero de Juicio no solicitó apertura de presentaciones a mis defendidas. Copias certificadas: de la Sentencia, auto y oficio mediante la cual el tribunal Tercero de Juicio jurisdiccional a solicitud de esta defensa oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se informa que se les había revisado la medida privativa de libertad y se le había sustituido con las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 4 y 90 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (se evidencia que no acordó presentaciones), y, Acta de Recusación suscrita por el ciudadano Juez Cuarto de Ejecución jurisdiccional…”.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios del 33 al 37 del presente cuaderno de recusación, Informe suscrito por el profesional del Derecho ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su condición de JUEZ 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…Encontrándome ejerciendo mis funciones y en horas de despacho como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias de este circuito Judicial Penal, se recibe ESCRITO DE RECUSACION en fecha 28 de Junio Dos Mil Dieciocho (2018), por parte de la Defensa Técnica: OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.774.627; inscrita bajo el IPSA Nro. 108.494, en representación de las ciudadanas penadas: YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.302.555 y SUSANA JACKELINE RODRIGUEZ DA CORTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.159.879; quienes fueron Sentenciadas en fecha: 16 de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), por el Tribunal tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; por encontrarse culpables, mediante la cual CONDENÓ a las precitadas, previa solicitud de la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, a cumplir pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN MODALIDAD DE DISTRACCION previsto y sancionado en el articulo 52 en franca relación con el artículo 99 ambos de la Ley Contra la Corrupción en sintonía con el artículo 16.1 del Código Penal en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y/o LABORATORIOS FARMACEUTICOS QUIMBIOTEC tal como riela al folio cincuenta (50) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza VII, sentencia que quedo definitivamente firme en los términos de la ley, quedando identificado el expediente con el Nro. 4E-564-18, el mismo consta de ocho (08) Piezas, dos (02) compulsas y siete (07) anexos. Ahora bien el escrito de Recusación Formal, ejercido por la Profesional del Derecho lo hace conforme a lo establecido en el articulo 88 en relación con los artículos 96 y 89 ordinal 4 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en el referido escrito expresa la accionante judicial bajo su criterio de representante de las penadas: YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.302.555 y SUSANA JACKELINE RODRIGUEZ DA CORTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.159.873; en este asunto penal de marras lo que a continuación transcribo de manera procesal: PROCEDO A RECUSARLO EN ESTE ACTO, no sin antes entrar a conocer de lo siguiente: “Las razones que me llevan a interponer la presente recusación, derivan de un artículo de prensa digital publicado en el Diario Ultimas Noticias, fechado de febrero de 2018 a las 12:55 pm., redactado por Elio Rojas, el cual paso a transcribir tal cual aparece en la página Internet:htpp://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias77sucesos/ordenapresar-a-dos-mujeres-por-desfalco-en-quimbiotec/.. … (Omissis)
ESTA DEFENSA SE ENCUENTRA SORPRENDIDA por la publicación del artículo arriba transcrito toda vez que hasta la presente fecha (07-02-2018) siendo la abogada defensora de las penadas de autos NO SE ME HAYA NOTIFICADO de la decisión mediante la cual se acordó la orden de aprehensión para mis defendidas, TAMPOCO SE ME HA NOTIFICADO DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, COMO TAMPOCO MIS DEFENDIDAS HAN SIDO NOTIFICADAS NI CITADAS por el Tribunal Cuarto de Ejecución jurisdiccional.
“MAL PUEDE ASEVERAR EL CIUDADANO JUEZ, DR. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, QUE MIS REPRESENTADAS SE ENCUENTRAN EVADIDAS DE SUS RESPONSABILIDADES, cuando ya tienen para cancelar el cumplimiento de la pena pecuniaria, además de tener la mitad de la pena cumplida”.
“CAUSA SUSPICACIA que el ciudadano Juez ORDENARA UNA APREHENSION, SIN HABER AGOTADO VIAS PARA HACER COMPARECER A LAS PENADAS DE AUTOS para determinar en caso del incumplimiento de alguna o varias de las medidas acordadas, MAS AUN CUANDO EL EXPEDIENTE ES RECIBIDO EN EL TRIBUNAL EL DIA 30 DE ENERO DE 2018 Y EL ARTICULO DE PRENSA SEA PUBLICADO EN FECHA 2 DE FEBRERO DE 2018” … “POR LO QUE NO SABE LA DEFENSA CUAL ES EL INTERES DE QUE MIS DEFENDIDAS SEAN PRIVADAS DE LIBERTAD”.
Nuevamente la abogada OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.774.627; consigna formal escrito de recusación en contra del suscrito, en el cual expone entre otras cosas… “que el ciudadano Juez Cuarto de ejecución en su acta de recusación que es el informe realizado posterior a la fecha de Recusación. De los extractos parcialmente transcritos del acta de recusación observa la Defensa Privada en ejercicio que la forma de defenderse del ciudadano Juez Dr. Esaul José Olivar Linares es irrespetuosa e irreverente, ya que esta defensa jamás utilizo en el escrito adjetivos calificativos que pudieran ofender a este Juez como él los utilizo más aun cuando asegura que desconozco no leer por flojera y apatía la norma adjetiva penal relativa a las funciones del Juez de Ejecución. Al respecto señala entre otras cosas el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado… sic… que es claro la manifestación de enemistad que ha surgido de esta situación… esta defensa al leer dicha acta se siente ofendida como profesional del Derecho y como mujer, ya que en los años que lleva de ejercicio así como el tiempo que tuve el privilegio de pertenecer a la nomina del Poder Judicial nunca había sido agredida de esta forma es por lo que el presente escrito de recusación además de fundamentarlo en el numeral 8 del artículo 88 del Código Orgánico procesal Penal lo hago también invocando el contenido del numeral 4 del referido artículo, relativo en el presente caso a la enemistad manifiesta, por cuanto no podre confiar en la imparcialidad ni objetividad del titular del despacho. Promuevo como pruebas copias simples de impresión de artículo de prensa, cheque de gerencia comprado por mis defendidas donde se evidencia la intención de cumplir con la pena pecuniaria lo que denota que están pendientes de su proceso y oficio suscrito por el Ciudadano Rommel Lozada en su condición de Coordinador de la oficina del Alguacilazgo con Sede en los Teques mediante el cual informa que el Tribunal Tercero de juicio Jurisdiccional a solicitud de esta Defensa oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se informo que se les había revisado la medida privativa de Libertad y se le había sustituido con las medidas cautelares contenidas en los numerales 2,4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
Con respecto a estas Máximas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta este juzgado en funciones de ejecución de sentencias para elaborar el informe de contestación de la recusación y concluir que las tantas veces mencionada recusación de la Defensa Técnica solo se hace de manera DILATORIA. Asimismo señala la recusante que el Tribunal Tercero de Juicio que emitió sentencia en fecha 16 de Noviembre de dos Mil diecisiete (2017), en ningún momento acordó la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad referida a las presentaciones ante Tribunal cada Treinta (30) días, este Órgano Jurisdiccional para ilustrar a la Corte de Apelaciones invoca sentencia específicamente en el punto de la Dispositiva que indica que las ciudadanas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA, titular de la cedula de identidad nro. V-6.302.555 y SUSANA JACKELINE RODRIGUEZ DA CORTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.159.879; deben presentarse cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito, es decir, este Tribunal toma o ilustra como medio de prueba de la recusante que en efecto el Tribunal de Juicio Nro. 3, Le impuso medida de Presentación, por cuanto es consiguiente interponer recusación haciendo hincapié de sus representadas NO ESTABAN SOMETIDAS A UNA MEDIDA DE PRESENTACIÓN, claro esta que para este juzgador ya no es materia de proceso sino de ejecución de sentencias, igualmente toma como medio de prueba la Abogada Accionante oficio escrito por el ciudadano alguacil Rommel Lozada, en su condición de coordinador de la oficina del alguacilazgo, poniendo en tela de Juicio la Actuación de un funcionario con respecto a las presentaciones de un penado o penada que es el caso que nos ocupa, y no es función de Alguacilazgo decidir que procesado o penado debe cumplir con las condiciones que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sino de los tribunales de Primera Instancia en cualquiera de sus funciones, generando duda ya que el referido alguacil debió haber emplazado a la Profesional del Derecho que se dirigiese al tribunal que correspondía en su momento. Señala como medio de prueba cheque de gerencia que las penadas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.302.555 y SUSANA JACKELINE RODRIGUEZ DA CORTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.159.879; ya compraron ante la agencia financiera Provincial y Banesco desconociendo que el pago de las penas accesorias debe realizarse por ante el Banco Central de Venezuela, ya que esta entidad tienen unas normativas internas para el pago pecuniario por sentencias condenatorias, es decir, se desconoce el procedimiento. Sumado a ello la recusante también consigna como medio de prueba que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que se les había revisado la medida privativa de Libertad a sus patrocinadas y se les había sustituido con medidas cautelares contenidas en los artículos 2,4 y 9 obviando o generando prejuicio al Tribunal Tercero en funciones de Juicio ya que quedo claro y asentado en el Capital VII de la Decisión punto tercero que las Medidas Cautelares impuestas a las ciudadanas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA y SUSANA JACKELINE RODRIGUEZ DA CORTE, son las establecidas en los ordinales 3,4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal más no las que indica en su escrito en los ordinales 2,4 y 9 considera este tribunal que es herrada y desacertada una vez más este escrito de recusación, ya que bien queda demostrado para este Tribunal la sentencia que emitió en fecha 16 de Noviembre de dos Mil Diecisiete (2017), el tribunal tercero en funciones de Juicio que la misma ofrece como medio de prueba…”.

CONSIDERACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

DE LA RECUSACIÓN
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1998 dictada por la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001 y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a la Recusación estableció lo siguiente:
(…) institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
En tal sentido la Recusación conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, y por ende su imparcialidad para decidir un caso concreto.

En el presente caso, la recusante aduce que el profesional del Derecho ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su condición de JUEZ 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se encuentra incurso en las causales de recusación contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma invocada por la recusante para justificar su pretensión prevé lo siguiente:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
4.- Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:

“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)


En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por la recusante, para basar su recusación en los numeral 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia de manera transparente y expedita.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes al momento en que las mismas son alegadas.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de otro funcionario del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos del asunto sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” (Negrilla de esta sala).

En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que la definición de recusación, consiste en la facultad acordada a las partes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusante aduce que el Juez recusado esta incurso en las causales de obtención contenida en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez revisado el escrito de recusación y las demás actuaciones que conforman el presente cuaderno de recusación, se evidencia que la profesional del derecho OGLA YARIS BOTTO RAMÍREZ, en su carácter defensora privada en la presente causa, fundamenta su pretensión en el hecho de que el ABG. ESAÚL JOSÉ OLIVAR LINARES, Juez que preside el Tribunal a quo, solicitó la publicación de un artículo de prensa digital publicado en el Diario Ultimas Noticias y que hasta la fecha 07-02-2018, no se le notifico de la decisión mediante la cual el tribunal a quo, acordó la Orden de Aprehensión para sus defendidas y tampoco del auto de ejecución de la sentencia, ni a sus defendidas y mucho menos fueron notificadas ni citadas por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de recurrir ante el Despacho y explicar el presunto incumplimiento de la medida de presentación, siendo estos los motivos antes señalados que a juicio de la recusante se ve afectada la imparcialidad del Juzgador.

Ahora bien al analizar esta Alzada los argumentos expresados por la recusante, encuentra esta Corte que no se encuentran verificadas ninguna de las circunstancias previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la accionante con los medios probatorios anexados a su escrito, no acreditó circunstancia alguna para estimar comprometida la capacidad subjetiva e imparcialidad del profesional del Derecho ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES en su condición de juez 4º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa identificada con el Nº 4E-564-18, por cuanto se limita a cuestionar una decisión judicial y no la capacidad del Juez para conocer del asunto.

Respecto a dicho planteamiento debe esta Corte precisar que el artículo 89 del citado instrumento normativo prevé las causales de recusación e inhibición de los sujetos procesales en ella identificados, discriminándolas en siete supuestos taxativamente determinados y uno adicional referido a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, es decir que afecte la capacidad subjetiva del sujeto procesal en mención, ameritando tal hipótesis una interpretación analógica o extensiva para determinar dicha “causa fundada en motivos graves”, capaz de enervar la objetividad con la cual, en el presente caso, debe actuar el juez que conoce de dicha causa.

En el caso que nos ocupa observa este tribunal colegiado que las razones que esgrime la recusante para justificar su pretensión, no encuadra en ninguna de las causales taxativamente previstas en el aludido artículo 89 (4 y 8 invocadas) y carece de mérito para estimarla como adecuada al numeral 8 de la norma legal en cuestión, pues el hecho que el juez recusado no le notificó de la decisión mediante la cual el tribunal a quo, acordó la Orden de Aprehensión para sus defendidas y tampoco del auto de ejecución de la sentencia, ni a sus defendidas y mucho menos fueron notificadas ni citadas por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de recurrir ante el despacho y explicar el presunto incumplimiento de la medida de presentación en la causa identificada con el Nº 4E-564-18, no debe entenderse que ello obedece a un interés personal del mismo y que por tanto ponga en entredicho su capacidad subjetiva para seguir conociendo de ella, pues aceptar dicha pretensión sería desvirtuar el fin que persigue esta figura procesal, que no es otro que separar al juez del conocimiento de la causa, entre otros sujetos procesales, en caso que resulte evidente comprometida su imparcialidad y no es precisamente la recusación el mecanismo procesal idóneo ante lo expuesto por la recurrente. De igual forma pretende la recusante atacar una decisión judicial, como lo es la decisión que revoco las medida cautelares que habían sido decretadas a favor de sus patrocinadas, mal podría pretender la recusada atacar dicho pronunciamiento judicial a través de la figura de la recusación.

Por tal motivo debe concluir esta Corte, con base a las normas legales y al criterio jurisprudencial antes transcrito, que al no acreditar el recusante circunstancia alguna que encuadre en los supuestos por él invocados, previstos en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo los alegatos esgrimidos suficientes ni los medios de pruebas ofrecidos para estimar la capacidad subjetiva de Juez recusado se encuentre comprometido el presente caso, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la Recusación presentada por la profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1º DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, quien ejerce la defensa de ciudadanas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA Y SUSANA JAQUELINE RODRÍGUEZ DA CORTE, contra el abogado ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su condición de juez 4º de Ejecución de este Circuito Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Así mismo remítase el presente Cuaderno de Recusación al tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

Causa N° 1A- a11213-18
BOH/MOB/DSL/AGB/wr.-