REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Los Teques,
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-11036-17
JUEZA PONENTE: DAISY SUÁREZ LIÉBANO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2017, por la abogada YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar 2º Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos, YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que decretó a sus defendidos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2 y 3 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 16 de enero de 2018, se recibió en esta Sala el presente cuaderno de incidencias quedando signado bajo el Nº Aa-11036-18 y se designó ponente a la Jueza DRA. DÁISY SUÁREZ LIÉBANO
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, el 17 de enero de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En razón a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 17 de enero del 2018 esta Sala remitió oficio Nº 83-2018, solicitando al Tribunal Sexto de Control el estado actual de la presente causa, recibiendo lo solicitado el 26 de enero del 2018, mediante oficio Nº 156/2018, emanado del Tribunal A-quo, expresando lo siguiente:
“…En fecha 14/09/2017, se dicto decisión, mediante la cual Modifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, e imponiéndoles las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas Boletas de Excarcelaciones.

DE LA DECISION RECURRIDA

El 21 de mayo del 2017, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, dictó decisión que decretó a los ciudadanos YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2 y 3 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 3 del Código Penal y para YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la medida de privación Judicial preventiva de libertad, requerida por el fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070 observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1,2 y3 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pueda llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representante del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION Judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070. Se fija como sitio de reclusión Centro penitenciario Región Capital Rodeo III donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. en consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas consignar las hojas correspondientes en razón que el Tribunal cuenta con material. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
“Así las cosas, observa este Tribunal de control, que el representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano (sic) YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho tal y como son:
1.-ACTA POLICIAL: De fecha 18-05-2017
2.-ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GREGORIO: De fecha 18-05-2017
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 18-05-2017
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 3 del Código Penal y para YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones... (Omissis)
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 3 del Código Penal y para YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y Así se Declara.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de mayo de 2017, la abogada YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar 2º Penal, en carácter de Defensora de los ciudadanos, YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano (sic) YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA y JOSE GREGORIO COLON RONDON, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mis defendidos sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. (…)
… La violación al debido Proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Sexto de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en contra de los ciudadanos YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA y JOSE GREGORIO COLON RONDON (omissis)…
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia realizada de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del los imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito,, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casis delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso especifico no se configuran delitos imputados por la representante del Ministerio Público y de existir algún delito seria solo el delito de HURTO, para el ciudadano JOSE GREGORIO COLON RONDON y para el ciudadano YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que por entidad de los delitos se debe aplicar el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no el Procedimiento Ordinario...”


PETITORIO

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Sexto Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques de fecha 21/05/2017, mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA y JOSE GREGORIO COLON RONDON reguladas en el Artículo 242 Código Orgánico Procesal Pena …”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no dando contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que a sus patrocinados les fueron violentado principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna como la presunción de inocencia y el debido proceso, consagrados en el artículo 49.2 y 44.1, que a criterio de los recurrentes no existen fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en el hecho que les imputa el Ministerio Público, que de igual manera debió examinar el Tribunal a-quo los delitos previstos por medio del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y que sus defendidos acreditan arraigo y no tienen conducta predelictual motivo por el cual solicita, asimismo sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión recurrida, por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones a fin de decidir previamente observa:

De conformidad con las normas establecidas en el libro cuarto, de los recursos, Título I disposiciones generales, artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interponen en contra de las decisiones judiciales.

Dada la importancia del Derecho a la Libertad Personal, se procede a verificar primeramente, si en el presente caso nos encontramos ante la conculcación del referido derecho y para resolver debemos tener en consideración el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Como podemos observar, prevé la norma constitucional que existen excepciones al derecho de permanecer en libertad y especialmente, al juzgamiento en libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo estas, las expresadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


La primera denuncia a ser examinada por este Tribunal Colegiado, está referida al hecho de que la defensa pública de los imputados de autos, señala en su escrito recursivo que los mismos deben ser juzgado mediante el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en este sentido, el Título II del Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 354, lo siguiente:

“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad
(…)”

Tenemos entonces que el procedimiento antes transcrito, será el aplicable para aquellos delitos cuyas penas no exceden de ocho años en su límite máximo y en el caso que nos ocupa, tenemos que el delito de mayor entidad por el cual fueron imputados los ciudadanos YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, es el delito de Hurto Calificado, el cual se encuentra tipificado en el artículo 453, numerales 2 y 3 del Código Penal, el cual a la letra señala:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:
(…)
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable a cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
(…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será ´por tiempo de seis a diez años” (Subrayado nuestro)

De acuerdo a lo anterior, Constata esta Sala que la pena en su límite máximo en cuanto al delito de mayor entidad imputado a los supra mencionados ciudadanos, es decir, el delito de Hurto Calificado revestido con dos de las circunstancias agravantes, esta pena supera los (08) años de privación de libertad, por lo cual no es procedente el juzgamiento a través del procedimiento especial de los delitos menos graves, en consecuencia le asiste la razón a la juzgadora al decretar que el caso se siga por lo establecido en el procedimiento ordinario, es por lo que la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, como segundo punto impugnado por la defensa pública, es importante para esta Corte de Apelaciones examinar si en la decisión recurrida se encuentran acreditadas o no las exigencias a las cuales se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos, YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070.

Con respecto al ordinal primero del artículo in comento referido a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El juez a quo realizó un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, circunstancias éstas expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia oral, que le permitieron acreditar los hechos objetos del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en la perpetración de los mismos, dichos elementos aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación. En efecto, el Tribunal de la recurrida reseña como hecho objeto del proceso lo siguiente:
“(…) El presente hecho sucedió siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, cuando se encontraban de labores de investigación Criminal, en el estado bolivariano de Miranda, específicamente en el Municipio Guaicaipuro, todo esto enmarcado en el dispositivo especial de saturación de area debido a os actos de vandalismo ocurridos en la zona en cuestión donde varios establecimientos comerciales han sido saqueados por grupos de personas en su mayoría del sexo masculino, es de hacer notar que este tipo de acciones atentan contra la paz social y han causado un impacto negativo en las actividades cotidianas de los habitantes de la zona una vez que la comisión se traslado hasta la calle Buena Vista, Sector la Matica Arriba, debido a que por diversas informaciones aportadas por cooperantes de la zona se tuvo conocimiento que la mayoría de los objetos hurtados de los establecimientos comerciales fueron llevados hasta dicho lugar seguidamente la comisión se desplazo hacia las escalera de la vereda el niño lindo momento para el cual observaron a dos sujetos y notaron que uno de ellos llevaba un arma de fuero (sic) de alto calibre por lo que de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto haciendo esto caso omiso a las instrucciones optante por internarse en la vivienda de forma apresurada, luego los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda logrando ubicar a los ciudadanos presentes en sala e incautaron los siguientes objetos de interés criminalística:1.- un (01) arma de fuego tipo escopeta de color negro, sin maras, seriales, ni calibre visible con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón provista en la recamara de un cartucho calibre 12 sin percutir, quedando identificado como Yefferson Mayarte a quien posteriormente le practicaron la inspección corporal incautando en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos (02) cartuchos calibre doce (12) sin percutir, en la inspección realizada a la vivienda se hallaron ciento tres (103) botellas de licor de diferentes presentaciones… (omissis) momento para el cual luego de la incautación la mercancía antes descrita los funcionarios actuantes procedieron a inquirirles información relativa a la procedencia de las botellas manifestando los mismos no poseer documento alguno que acredite su compra, por lo que se informaron que en fecha 17/05/2017, los hurtaron en el Centro Comercial Petrocas...”


En relación al numeral 2, referidos a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, respectivamente, entre los referidos elementos se destacan:

1.-ACTA POLICIAL: De fecha 18-05-2017
2.-ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GREGORIO: De fecha 18-05-2017
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 18-05-2017
Y en atención al ordinal tercero del artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Sala observa que en relación a los delitos de mayor entidad el cual establece una pena de prisión de más de diez (10) años, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, el cual fue acogido por la Jueza de control, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Observado lo anteriormente señalado por este Tribunal Colegiado y evidenciado que el pronunciamiento dictado por la Jueza A-quo, mediante el cual decreto la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, respectivamente, cumple con los parámetros establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo antes expuesto, al no evidenciarse que la recurrida violentara el derecho a la presunción de inocencia y la libertad personal, consagrados en los artículos 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fue acordada como antes se dijo, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo una motivación suficiente y únicamente a los fines de garantizar las finalidades del proceso, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2017, por la abogada YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar 2º Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos, YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 21 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2 y 3 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar 2º Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos, YEFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.533 y JOSE GREGORIO COLON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.731.070
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 21 de mayo del 2017, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2 y 3 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen.

JUECES INTEGRANTES,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
PRESIDENTE

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
(PONENTE)
DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO








Causa Nº 1Aa-11036-18
BOH/DSL/GHA/AGB/CarlosA-*