REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Los Teques,
208º y 159º


CAUSA Nº: 1A-a11253-18

JUEZ PONENTE: Dra. DAISY SUÁREZ LIÉBANO


Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho MARIA TERESA FRANCO ARCIA, Jueza Provisoria Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa signada bajo el Nº 5CS-1472-18 (nomenclatura de ese tribunal), seguida en contra de los ciudadanos FREDDY OMAR IZARRA, REINALDO IZARRA Y TAIBA IZARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de Septiembre de 2018, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia de Inhibición signada con el número 1A-a11253-18, designándose ponente a la DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El 28 de Agosto de 2018, la ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 5CS-1472-18 (nomenclatura de Tribunal de Control) en los siguientes términos:

“Quien suscribe ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.879.712, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado QUINTO Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques: procedo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRME del conocimiento de la causa solicitud signada con la nomenclatura 5CS-1472/18, donde figuran como personas a imputar los ciudadanos FREDDY OMAR IZAARRA, REINALDO IZARRA y TAIBA IZARRA…Ahora bien es el caso que los ciudadanos antes mencionados son familiares de mi cónyuge Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA, razón por la cual proceso a INHIBIRME… (omissis)…
…siendo que la inhibición es un deber de los funcionarios del poder judicial y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente de la causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como operadores de justicia se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar...Por tanto, procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 5CS 1472/18 (nomenclatura de este Tribunal), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal… ”


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial observa:
Cursa inserto a los folios 01 al 02, acta de inhibición de la Jueza Provisoria ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, activando así el mecanismo procesal establecido en el articulo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que estable cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en virtud que el profesional del derecho RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, en su carácter de apoderado de la víctima, en la cauda seguida a la ciudadana ALIDA COROMOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.374.469, a quien se le sigue proceso judicial por ante el mencionado Tribunal.

En este sentido establece el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”. (Negrilla y subrayado nuestro).-



Con respecto a la inhibición los profesores ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (subrayado nuestro)

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia Nº 123, del 24 de Abril de 2012, en ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, expediente Nº AA30-P-2012-000113, lo siguiente:
“… La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Analizando los criterios antes transcrito, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1 eiusdem.
De la revisión de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Provisoria MARIA TERESA FRANCO ARCIA, es la relativa a la existencia de parentesco por afinidad con los ciudadanos FREDDY OMAR IZARRA, REINALDO IZARRA y TAIBA IZARRA, a quienes figuran como personas a imputar ante el mencionado Tribunal, en la causa signada bajo el Nº 5CS-1472-18, sustentando en su escrito que la jueza inhibida es cónyuge del ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA, quien es familiar de los ciudadanos imputar por ese juzgado, lo que a su decir, su imparcialidad puede verse afectada.
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema penal acusatorio, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Pactos Internacionales, válidamente suscrita por la República, así la reconocen y exigen, y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso. De allí que, la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e internacional.

Sobre la imparcialidad, estima la Sala señalar que la imparcialidad objetiva considera la posición del juez respecto al objeto mismo del proceso, y que se deriva de la relación o contacto que el órgano judicial haya podido tener con los hechos y con las partes con anterioridad a la sustanciación del juicio. Es difícil evitar la impresión de que el juez acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que les es exigible. La imparcialidad, entendida como “desinterés objetivo” en relación al asunto tratado, es además, un derecho fundamental del justiciable y se inscribe dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.

Ahora bien, para apreciar la contaminación objetiva, es necesario que se acredite cualquiera de las causales de inhibición previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa la Jueza inhibida ha invocado causal prevista en el numeral 1 de dicha norma jurídica, referida al parentesco con los ciudadanos FREDDY OMAR IZARRA, REINALDO IZARRA y TAIBA IZARRA, quienes figuran como personas a imputar en la causa signada bajo el Nº 5CS-1472-18 (nomenclatura del Tribunal de Control), por lo que a criterio de esta Corte, la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un Juez de la República, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola la causal invocada, como es la existencia de parentesco del Juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Así las cosas, en aras de la transparencia de la función jurisdiccional y en apego a los criterios jurisprudenciales antes narrados, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR CON LUGAR la causal de inhibición planteada por la Abogada MARIA TERESA FRANCO ARCIA, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de seguir conociendo la causa signada bajo el Nº 5CS-1472-18, nomenclatura de ese despacho, seguido en contra de los ciudadanos FREDDY OMAR IZARRA, REINALDO IZARRA y TAIBA IZARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral .1 del Código Orgánico Procesal Penal, por parentesco con los ciudadanos a imputar antes mencionados quienes son familiares de su cónyuge ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho MARIA TERESA FRANCO ARCIA, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de seguir conociendo la causa signada bajo el Nº 5CS-1472-18, nomenclatura de ese despacho, seguido en contra de los ciudadanos FREDDY OMAR IZARRA, REINALDO IZARRA y TAIBA IZARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por parentesco con los ciudadanos a imputar antes mencionados, quienes son familiares de su cónyuge ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
PRESIDENTE

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO


Causa Nº 1A-a11253-18
BOH/DSL/MOB/AGB/Moisés-