REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 23 de agosto de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 11235-18
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.463.574, contra la decisión proferida en fecha ocho (08) de Mayo de 2018, por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

En fecha seis (06) de Agosto de 2018, conoció esta Sala del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez integrante DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha , fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de Mayo de 2018, el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizó audiencia de presentación del ciudadano EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.463.574, donde entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible, ello conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Especial lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda imponer al ciudadano EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO, Titular de la cédula de identidad NºV-24.463.574 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD como lo es la contemplada en el numeral 2 y 3 del artículo 242 de la norma adjetiva pena, esto es: presentar dos (2) personas responsables y presentaciones cada (15) días por ante el servicio de alguacilazgo…”

La decisión anteriormente transcrita fue fundamentada por la Juez a quo en esa misma fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de Mayo de 2018, la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal Segunda del Estado Bolivariano de Miranda, en mi carácter de Defensora del ciudadano EDWIN JOSE MENESES CENTENO, titular de la Cedula de Identidad numero V-24.463.574, en el expediente signado con el Nº 6C-19287-18 encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 08/05/2018, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 439 Ejusdem, en los términos siguientes:
(…)
II
LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 08/05/2018, mi defendido EDWIN JOSE MENESES CENTENO, fue presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, considerando la Ciudadana Juez que la conducta desplegada por mi defendido se subsume en el DHURTO (sic) CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, imponiendo las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, consistentes en presentación de dos personas responsables que se encarguen de su cuido y vigilancia y en la presentación periódica ante el tribunal cada 15 días, en el acta de aprehensión dejaron los funcionarios actuantes constancia que no le fue encontrado elemento alguno que guarde relación con la comisión de ningún delito, no presenta registros policiales, aunado a ello de la misma acta levantada por los funcionarios actuantes y que cursa al folio 3 según el dicho de los funcionarios no le fue encontrado elemento alguno en la revisión corporal, aunado a que tampoco existen testigo (sic) del procedimiento, y en el acta levantada a la presunta víctima que consta en el expediente al folio 4 se evidencia a la respuesta de la pregunta tercera que la víctima expresó textualmente “…NO SE LLEVO NINGUNA PERTENENCIA…”, mi defendido fue aprehendido en las adyacencias de un centro comercial sin que en su esfera patrimonial portara elemento alguno que lo relacione con la comisión de ningún delito.

Mi defendido se encontraba caminando por un centro comercial cuando fue agredido por un ciudadano quien lo amarro hasta que la policía llego sin que mi defendido este cometiendo delito alguno, siendo que la conducta despkegada (sic) por mi defendido y que consta en el expediente no está tipificado como delito en la legislación venezolana, no pudiéndole atribuírsele la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, informado mi defendido en conversaciones previas que los funcionarios policiales se lo llevaron sin mediar palabra que su familia está fuera del país y solo habita en una casa vecina a la de la víctima con la abuela quien es discapacitada, no existe denuncia formal alguna del presunto hurto, con fecha anterior a la que la presunta víctima refiere que una semana atrás le habían hurtado unas cosas, no se sabe en qué fecha se cometió y no consta la preexistencia de los supuestos bienes hurtados , es por ello que a criterio de la defensa su detención es ilegítima al no estar cometiendo mi defendido delito flagrante alguno y no existir orden de aprehensión en su contra, lo que contraviene al debido proceso y los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, no encontrándose acreditada que la supuesta conducta de mi defendido se subsuma en los ilícitos penales admitidos por el tribunal, estando la juzgadora en la obligación de ejercer el control en esta fase del proceso penal, control este que no puede estar supeditado a simples caprichos que vulneran el Proceso Debido, la Tutela Judicial Efectiva y los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, todos de rango Constitucional y de obligatoria observancia y aplicación por los operadores de `JUSTICIA´.
CAPITULO III
DEL MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el contenido del Ordinal 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 08-05-18, en la cual la Juez Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, califica la flagrancia en la aprehensión e impone persona responsable, no estando acreditado en las actas la comisión de ningún delito, causando dicha decisión un gravamen irreparable a mi defendido.
(…)
Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el debido proceso y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 08-05-18 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, el cual se califico la flagrancia en la aprehensión de mi defendido e impuso medida cautelar consistente en presentación cada quince días y persona responsable, no estando acreditado los extremos legales en los que se pueda encuadran (sic) la conducta de mi defendido en ningún tipo penal admitido por el Tribunal, desnaturalizando con la imposición de una medida cautelar la finalidad del proceso…”

TERCERO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de este Tribunal Superior por vía de apelación, fue dictada en fecha ocho (08) de Mayo de 2018, por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual le impuso al ciudadano EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la obligación de presentar dos (2) personas responsables que deberán estar encargadas de su cuidado y vigilancia, y la segunda en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (2º) de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se revoque el auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2018, mediante el cual se le impuso la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, ya que a su juicio no se encuentran llenos los extremos legales que acrediten que la conducta desplegada por el imputado se subsuma en ningún tipo penal, y la Medida impuesta causa un gravamen irreparable a su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al debido proceso, tenemos que éste constituye una garantía fundamental consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, según prevé el constituyente, será aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicha institución jurídica tiene por finalidad garantizar que el juzgador aplique adecuadamente el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente para solucionar un caso concreto, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones jurídicas.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. (…) vid. Sentencia Nº 515 31-05-2000.

En consonancia con lo anterior, la citada Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. (…) vid. Sentencia Nº 1758 del 25-09-2001.

En el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente se encuentra consagrado el principio de afirmación de la libertad, traducido éste en que toda persona, en principio, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza del caso. Dicho principio lo vemos desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reitera el carácter excepcional de la privación o restricción del derecho fundamental a la libertad individual o de otros derechos, estableciendo además que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta.

Estas medidas de coerción personal buscan que el justiciable se encuentre sometido al proceso, de manera que pueda ser satisfecha la finalidad del mismo, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo establece el artículo 13 del Texto Penal Adjetivo. Dichas medidas de coerción personal tienen principalmente, carácter privativo y restrictivo de la libertad, y aparecen reguladas en los artículos 236 y 242, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a las medidas de coerción mencionadas vemos que el legislador en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, prevé requisitos para su procedencia, al establecer que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas”, allí enumeradas.

Estos supuestos que motivan la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del mismo Código, son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación.

De igual forma tenemos que dichos requisitos de procedibilidad comprenden, en primer término, el fumus boni iuris, que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, de manera que el Ministerio Público, como diximus, ostenta la titularidad de la acción penal pública en representación del Estado venezolano, ante la comisión de un hecho punible de acción penal pública, perseguible de oficio, por lo que éste perseguirá a su autor o partícipe procurando su sanción.

Por otra parte tenemos el fumus periculum in mora, que significa presunción de peligro en el retardo, es decir que ante la falta de sujeción al proceso por parte del imputado, no existe garantía alguna de que aquel se pueda realizar satisfactoriamente.

Sobre las medidas cautelares Henriquez La Roche explica que “La justicia cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia o efectos (…) La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo. ”

Así cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales atribuye a alguna persona la comisión de un hecho punible, mediante el acto de imputación formal, puede requerir del órgano jurisdiccional competente, mientras investiga, la imposición de medidas de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, bien sean privativas o restrictivas de la libertad, en los términos previstos en la Constitución y la ley.

A estas medidas de coerción personal el legislador les otorga naturaleza privativa o restrictiva de la libertad, cuyo objeto es garantizar las resultas del proceso mediante la sujeción del imputado o acusado al mismo, evitando así que éste se evada u obstaculice los actos de la investigación, como ya fue precisado anteriormente.

Así mismo, y como ya fue establecido ut-supra, la aplicación de estas medidas de coerción personal, deben atender el principio de proporcionalidad en atención a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta al justiciable.

Con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. …” (Destacado de esta Corte) vid. Sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002.

Por otra parte, tenemos que respecto a la necesidad que tiene el Estado para imponer medidas cautelares contra el justiciable, la misma Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

(…) Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Destacado de esta Corte) vid. Sentencia Nº 283 de fecha 04-03-2004.

Así mismo la citada Sala Constitucional ha precisado que:

(…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) vid. Sentencia Nº 452 de fecha 10-03-2006.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado lo siguiente:
(…) De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas “ut supra”.
(…)
Considera esta Sala que los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos procesales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, dado que la ciudadana indiciada tiene su familia e hijos pequeños en esta ciudad. (…)
Debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” vid. Sentencia Nº 99 de fecha 11-02-2000.

En el caso sub examine vemos que la Juez a quo para imponer al imputado EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO, la medida de coerción personal cuestionada por la Defensa Pública, tomó en consideración la entidad del delito que le fue imputado, los elementos de convicción que lo hacen presumir como autor o partícipe en su comisión y la necesidad de imponerle la medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, en atención al principio de proporcionalidad, habida cuenta de la magnitud del daño social causado y la pena que pudiera llegar a imponerse al mismo, estimando por tanto suficiente un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, además de la presentación de dos (2) Personas Responsables, para garantizar la sujeción del imputado al proceso.

En el presente caso, advierte esta Corte que la Juzgadora de la recurrida obró en ejercicio del poder de tutela cautelar provisional que le permite la Constitución nacional y la Ley para garantizar la finalidad del proceso, en virtud de la fase incipiente del mismo.

En cuanto a la labor del Juez, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

(…) Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. (…) vid. Sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006.

Por otra parte es importante destacar, como así lo precisa el doctrinario Piero Calamandrei, citado por Henriquez La Roche (op. cit., p. 40 y 41), que “la provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia anterior (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiaridad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla está a la espera de que se efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente (…) Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron. Dependen de mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.”

Es así como ante la imposición de una medida de coerción personal, una vez dictada, el imputado o imputada tendrá el derecho de solicitar su examen o revisión, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por su parte, según la misma disposición legal, el Juzgador deberá cada tres (03) meses examinar la necesidad del mantenimiento de la misma, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal sentido, advierte este Tribunal Superior colegiado que la Juez a quo procedió conforme a Derecho, es decir que de acuerdo a las disposiciones Constitucionales y Legales que regulan su función jurisdiccional y a objeto de garantizar la finalidad del proceso, impuso al imputado EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO las medidas cautelares sustitutivas anteriormente enunciadas siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, en atención a los principios de lesividad y proporcionalidad, sin menoscabo que en caso de incumplimiento de manera injustificada de las obligaciones impuestas, proceda el Tribunal a revocar la Medida Cautelar impuesta y en su lugar decrete la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razonamientos estima este Tribunal Superior Colegiado que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO, se encuentra revestida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, siendo suficiente para garantizar las resultas del proceso, motivo por cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (2º) de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha ocho (08) de Mayo de 2018, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual se le impuso al ciudadano EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (2º) de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha ocho (08) de Mayo de 2018, mediante la cual se le impuso al ciudadano EDWIN JOSÉ MENESES CENTENO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO
SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZÀLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZÀLEZ BUITRAGO






BOH/MOB/DSL/AGB/LuzM.-
EXP. Nº 1A-a11235-18