REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a454-2018

SANCIONADO: E.J.M.M, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. EVALINA RIVAS, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE MEDIDA)
JUEZA PONENTE: DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir referente al fondo del Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Acordó la cesación de la sanción y la libertad plena del sancionado DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), del Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Alzada.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), se aboca a la presente causa la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Jueza Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión donde se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...Es responsabilidad del Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de acuerdo a lo señalado en el articulo 646 de la Ley especial, el control del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, dentro de este ámbito, tiene competencia para resolver las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley. También esta bajo la responsabilidad e Juez de Ejecución, de acuerdo a las disposiciones del articulo 647 literal “h” el decretar la cesación de las medidas. Cabe destacar que el adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad DATOS OMITIDOS, fue sancionado a cumplir la medida socio educativa de libertad asistida por el lapso de tiempo de un (1) año la cual deberá cumplir de manera sucesiva. Ahora bien de la revisión de las actuaciones que integran la causa, se observa que al DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad DATOS OMITIDOS, RESPECTO A LA MEDIDA DE libertad asistida por un lapso de un (1) año siete (7) meses y diecinueve (19) habiéndose constatado que durante el transcurso de ese tiempo el adolescente dio cumplimiento cabal a la medidas impuestas. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar la LIBERTAD PLENA DE MEDIDA SOCIIO EDUCATIVA LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente MARTINEZ MANAGA EDUARDO JUAN. Y así se declara.

DISPOSITIVA

DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE TIEMPO DE UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, previa en el articulo 620b, literal “d”, en concordancia con el articulo 626 de la Ley d Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, impuestas al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad DATOS OMITIDOS, SIGNADA BAJO CAUSA Nª 1E-1562-13, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCION DE ADOLESCENTE, conforme a las facultades conferidas en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en decisión pronunciada 20/03/2014, la cual culmino en fecha 13/11/2015, de la medida SOCIIEDUCATIVA LIBERTAD ASISTIDAS, por cuanto este Tribunal acuerda la libertad Plena...” (Negrilla y subrayado nuestro).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…ERROR DE LEY Reza el articulo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente… no obstante en ninguna parte señala la LOPNNA, que las medidas podrán eliminarse a voluntad del Tribunal hemos de observar que el cumplimiento efectivo de toda sanción seria (según el computo del propio Tribunal) en fecha 9-11-14, siendo así se pregunta el Ministerio Publico ¿porque el Tribunal ceso la medida de fecha 20-03-2016, ocho (08) meses antes del cumplimiento, siendo así el tribunal desaplico el articulo y toda la LOPNNA, sin convocara a una reunión violentando los derechos inherentes al Ministerio Publico.

Con el debido respeto el tribunal debe convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de que cada una de las partes exprese su opinión acerca de los motivos de la audiencia y exponga sus alegatos no a todo sancionados se le debe revisar la Medida `solo porque al pasó el Tiempo y tiene la Mitad de la Sanción´, NO, ello está sujeto a parámetros de cumplimiento de revisión del pan (sic) individual, a su comportamiento, internacionalización del error cometido y la suspensión de aquellos factores que incidieron en su conducta y que le llevaron a atacar los bienes jurídicos tutelados por el estado (sic), pero ello No es lo que hace el Tribunal de ejecución.
ERROR DE PROCEDIMIENTO. Al evidenciar que el Tribunal de manera autónoma e inconsulta primero rebajo, elimino cerceno y paso por encima de una decisión del Tribunal de juicio que le impuso una sanción y hasta por encima de su propia decisión en el computo se evidencia que el procedimiento adoptado por el Tribunal de Ejecución fue errado… VIOLACION AL DERCHO A LA DEFENSA (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 554 de la LONNA. ¿Como puede el Ministerio Publico, -Sin una audiencia defender al estado por la Violación a los Derechos al cumplimiento Total de la sanción?... La decisión que acordó la Libertad Plena del Joven fue emitida en fecha 20-03-2014, hace más de dos años, ¿es acaso ella violación de los lapsos procesales? ¿Cuántos días tenia el tribunal para notificar su decisión?, considera el Ministerio Publico que tras aguarda mas de dos años para notificar su decisión ha violentado Flagrantemente el derecho a la Defensa del Ministerio Publico. VIOLACION AL PRINCIPIO DE ORALIDAD. Previsto y sancionado en el articulo 14 del Código orgánico Procesal Penal, destacando que el Tribunal al decidir sin convocar a una Audiencia decide no solo de manera inconsulta, autónoma sino que se pretende regresar al sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal.
VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. No es posible que la defensa a ni el sancionado Tengan diferentes derechos a los que el Ministerio Publico y la victima ello se evidencia cuando tras a una solicitud de la defensa el Tribunal se pronuncie…
VIOLACION AL DERECHO DE SER OIDO. Articulo 542 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente se violento el derecho al adolescente al ser oído en audiencia y si el mismo hubiese querido manifestar algo al tribunal…
VIOLACION AL DERECHO CONTRADICTORIO, previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica del Niño niña y adolescente como se hace un debate oral si no hay audiencia? Considera el Ministerio Publico la violación por falta de aplicación del articulo señalado…
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. Articulo 546 de la Ley orgánica del Niño Niña y Adolescente. Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sin una audiencia se violentan una de las bases sobre las cuales se sustenta el sistema Acusatorio, la Oralidad. Así mismo se violenta el Derecho a la Defensa, la igualdad entre las partes no poder ejercer de manera efectiva los recursos.
Es grave, a consideración del Ministerio Público que No sea Una sinó (sic) infinidad de decisiones, las cuales ha emitido el Tribunal bajo los parámetros antes señalados, es decir al espalda del Ministerio Público a quien solo le remiten Una Boleta de Notificación sin convocarle a audiencia alguna.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido, contra la decisión dictada en fecha 20-3-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de ejecución con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques mediante la cual acordó la cesación de la sanción y la Libertad Plena del Sancionado, se ordene a otro tribunal que conozca de la causa y se emita un pronunciamiento a fin de garantizar que hechos como el comentado no continúen suscitándose…” (Negrilla Nuestra).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho MOISES CABRERA CASTILLO, Defensor Privado del ciudadano DATOS OMITIDOS, presentó escrito contestación al recurso de apelación ejercido por el ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:

“La decisión que acordó la LIBERTAD PLENA de mi defendido, fue emitida en fecha 20 de marzo de 2014, es decir, hace mas de dos años siendo el caso de que el Ministerio Publico no fue notificado debidamente de la decisión pero éste tampoco dio cumplimiento oportuno a sus atribuciones de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los contemplados en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, ni garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio breve y el debido proceso, establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 285 de la Carta Magna, como era su obligación.
Todas las actuaciones del Tribunal de la Causa y del Ministerio Público no son imputables a mi defendido y por el contrario menoscaban derechos garantizados en nuestra Constitución a su favor y están viciados de nulidad constitucional conforme al artículo 25 de la misma constitución.
Por los motivos expuesto y razones de derecho señaladas, es por lo cual pido a esta Honorable Corte, que Declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15) PROVISORIA, Ministerio Público-101355-13, por ser ésta extemporánea, inoficiosa y perjudicial a los derechos constitucionales de mi defendido...” (Negrilla nuestra)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El representante del Ministerio Público, en su recurso de apelación solicita a este Tribunal de Alzada, la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la libertad plena de la medida socioeducativa, libertad asistida al adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por cuanto a su entender se evidencia violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del principio de oralidad.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, rige la Ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para fundamentar su decisión, el Juez de Ejecución sólo debe considerar que esta es la única vía, a través de la se puede garantizar el cumplimiento de las Medidas contenidas en la Ley; de igual forma, es menester señalar que la Jueza A-quo puede decretar de oficio o a solicitud de parte, el cese de la Medida Privativa, así como lo establece el artículo 647 literales “a, e y h” de la Ley especial, el cual establece lo que a continuación se destaca:

“…El Juez o La Jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones… A. Vigilar que cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena… E. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. H. Decretar la cesación de las medidas...” (Negrilla de esta sala).


Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juzgador de la fase de Ejecución, el revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva, y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado, conforme al principio de interés superior del niño.

Corolario a lo anterior, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal a quo, decretó la libertad plena de la medida socioeducativa, libertad asistida al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por cuanto el adolescente dio cumplimiento con las medidas impuesta por un lapso de un (1) año, sietes (7) meses y (19) días.

En refuerzo a lo ut supra, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:

“…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…” (Negrilla de esta Alzada).


Siguiendo el hilo de ideas, el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que:

“...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución...” (Negrilla nuestra).


Ahora bien, se observa que el caso de marras contentivo de la causa seguida al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado adolescente la sanción de Privación de libertad, medida está contenida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el mismo a la orden del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuesta al mismo, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos: y tiene como característica la progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la cesación de la medida.

En consecuencia revisada como ha sido la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, decretó la libertad plena de la medida socioeducativa de libertad asistida, por un lapso de un (01) año siete (07) meses y diecinueve (19) días, prevista en el artículo 620 literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no pudo constatar este Tribunal Colegiado violación alguna del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes intervinientes en el proceso penal, derechos estos que le asisten a la presentación Fiscal; así como tampoco se desprende que la referida decisión haya incurrido en error de ley, como mal podría pretender el fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; es por lo que en consecuencia estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmar la decisión recurrida.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pretendiéndose que se realice un proceso sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación Fiscal y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Acordó la cesación de la sanción y en consecuencia otorgó la libertad plena del sancionado DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se decretó la LIBERTAD PLENA DE LA MEDIDA SOCIEDUCATIVA LIBERTAD ASISTIDA al adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, en base a lo preceptuado en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZ PONENTE,

DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO













Causa Nº 1A a454-18
BOH/GHA/DSL/AGB/ruth.