REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1

Los Teques, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 11256-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 14-09-2018, dictada por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual, entre otras cosas, le impuso al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 17-09-2018 se le dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente al juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-09-2018 el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizó audiencia de presentación para oír al aprehendido JEAN CARLOS GOITIA MOTA, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se judicializa la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.231.648, en atención a criterio jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como o es la Medida Judicial Privativa de Libertad, este Juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones y, que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estima este juzgador en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de la libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los supuestos que motivan la medida de privacion de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se impone al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.231.648, las medidas contenidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado y numeral 9 que consiste en estar atento al llamado del Tribunal o del Ministerio Público. QUINTO: en cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda fijar acto de rueda de reconocimiento para el día viernes 21 de septiembre de 2018, a las 9:30 a.m, líbrese lo correspondiente. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas consignar las hojas correspondientes en razón que el Tribunal no cuenta con el material. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto considera el Ministerio Público que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que decida este recurso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal AB. ELIZABETH CORREDOR: “Interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo, solicito a la Corte de Apelaciones que el mismo sea declarado sin lugar pues no basta para el mismo que la Fiscalía no esté de acuerdo con la decisión del Tribunal sino que es necesario que en su fundamentación indique porque considera que están los elementos de ley, estimando la defensa además que la decisión del Tribunal no causa impunidad, por cuanto el Tribunal está imponiendo medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso lo que no deja ilusoria la pretensión del estado, estimando que los elementos presentados no comprometen suficientemente la responsabilidad penal de mi asistido y por ello solicito al momento de decidir se mantengan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, es todo”. (…)




SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez realizada la audiencia en mención, la representación del Ministerio Público no obstante que al momento de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, señalo el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala evidencia que en la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto se evidencia que el mismo, debió ser ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizo en los siguientes términos:

“Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto considera el Ministerio Público que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que decida este recurso. Es todo”.

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la defensa del imputado JEAN CARLOS GOITIA MOTA, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público, contestó el mismo en los siguientes términos:

“Interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo, solicito a la Corte de Apelaciones que el mismo sea declarado sin lugar pues no basta para el mismo que la Fiscalía no esté de acuerdo con la decisión del Tribunal sino que es necesario que en su fundamentación indique porque considera que están los elementos de ley, estimando la defensa además que la decisión del Tribunal no causa impunidad, por cuanto el Tribunal está imponiendo medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso lo que no deja ilusoria la pretensión del estado, estimando que los elementos presentados no comprometen suficientemente la responsabilidad penal de mi asistido y por ello solicito al momento de decidir se mantengan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, es todo”

CUARTO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación con efecto suspensivo, fue dictada en fecha 14-09-2018, por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, donde el juez a quo admitió la calificación jurídica atribuida al hecho objeto del proceso por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndole a dicho ciudadano las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25-03-2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta alzada, el recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, impuestas al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA por el recurrido.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 374 del texto penal adjetivo:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, en los casos siguientes:

• Cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (…);
• Que el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

En el caso concreto advierte esta Corte que la representación del Ministerio Público imputó al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido estima esta Sala que se cumple con los supuestos de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que se trata de un delito que prevé pena privativa de libertad que excede en su límite superior de doce años de prisión y el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la libertad del imputado de autos, mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Con relación a lo anterior, considera esta alzada que con base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, las medidas de coerción personal, son el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo debe esta Corte verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la medida de coerción personal pretendida prima facie por la representación del Ministerio Público.

Al respecto al examinar este órgano superior colegiado las actas que conforman las presentes actuaciones constata lo siguiente:

En fecha 13-09-2018 el ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Posteriormente este ciudadano fue presentado en fecha 14-09-2018, donde la representación Fiscal procedió a imputar a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido el tribunal de la recurrida procedió a emitir pronunciamiento admitiendo la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, no obstante ello, señalo que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual rechazó la pretensión del Ministerio Público quien solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, y en su lugar le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas suficientes para someter al proceso al precitado ciudadano.

En efecto, el juzgador tomó en consideración los elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-09-2017, suscrita por el Detective agregado LUIS DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2 del presente expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-09-2017, suscrita por el Detective agregado LUIS DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3 del presente expediente original.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-04-2018 suscrita por el Detective agregado LUIS DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4 del presente expediente original.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-04-2018 suscrita por el Detective agregado LUIS DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 5 del presente expediente original.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-05-2018 suscrita por el Detective agregado LUIS DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 del presente expediente original.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2018 suscrita por el Detective agregado LUIS DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 8 y Vto. y 9 del presente expediente original.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2018 suscrita por el Detective agregado VARGAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 del presente expediente original.

Ahora bien, del análisis efectuado a los elementos de convicción anteriormente enumerado esta alzada pone mayor atención al acta de entrevista que le fue realizada al ciudadano identificado en autos como “TORTOSA” (folio 12), quien expuso lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy 13/09/2018, me encontraba en mi casa cuando me entere que unos funcionarios del CICPC habían agarrado a JEAN CARLOS, apodado “EL CARLITO”, quien fue uno de los responsables de la muerte de mi familiar, por eso vine a corroborar esa información y efectivamente lo tenían en esta oficina detenido… PRIMER PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como JEAN CARLOS apodado “EL CARLITO? CONTESTO: “El se llama JEAN CARLOS GOITIA desconozco los demás datos” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos cometieron el hecho? CONTESTO: “Eran cinco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar las características fisionómicas de los sujetos, que cometieron el hecho? CONTESTO: “JEAN CARLOS es alto, cómo de 1,70 de estatura, piel blanca, cabello castaño, DEIVIS GOITIA, es alto, cómo de 1,75 de estatura, es moreno, contextura gruesa, cabello negro…”.

Al examinar lo manifestado por el ciudadano quien quedó identificado en actas como “TORTOSA” tenemos que éste señala al imputado JEAN CARLOS GOITIA MOTA como uno de los responsables de la muerte de su familiar.

Estos elementos de convicción permiten vinculan de manera presunta al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA con la muerte de la víctima de autos.

En tal sentido esta Corte al concatenar los elementos de convicción anteriormente señalados, advierte que en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-01-2017 (numeral 1); aparecen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA es autor o partícipe del mismo (numeral 2), conforme fue precisado ut-supra, existiendo además una presunción razonable de fuga o de obstaculización de los actos del proceso para la búsqueda de la verdad (numeral 3); en relación a los artículos 237 parágrafo primero, pues el hecho punible en mención prevé una pena que excede en su límite superior de diez años, y artículo 238, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un hecho donde perdió la vida un ser humano de manera violenta, a través de una conducta dolosa.

En cuanto a la calificación jurídica observa esta alzada que la representación del Ministerio Público imputó al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, como quiera que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, serán las diligencias de investigación las que permitan determinar el móvil del homicidio en mención.

Por otra parte debe esta alzada resaltar que el tribunal de la recurrida en el correspondiente auto fundado afirma que “…Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.231.648; la Representación Fiscal solicito al referido imputado la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la aplicación del AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no existir suficientes elementos de convicción, requisitos exigidos por nuestro legislador y consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representación Fiscal menciono en su exposición que dicha investigación en contra del ciudadano ut supra señalado se inicio en el año 2017, siendo que este Tribunal en la causa distinguida bajo el nro. 3C-18859-18, se desprende en las actas policiales que rielan insertos del folio 2 al 6 de la pieza nro. I, que dicha investigación se inicio el día 29-03-2018, donde resulto (occiso) el adolescente S. A. P. G., reservando los datos de identificación de conformidad con lo establecido en la ley especial, investigación esta llevada por el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques estado Bolivariano de Miranda bajo la nomenclatura nro. K-18-0367-000365, por la comisión de uno de los delitos de (HOMICIDIO), y como investigados los ciudadanos, entre uno de ellos el distinguido con el nro. 4 JEAN CARLOS ANTONIO BELLO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.003, de treinta años de edad apodado “EL TUTO”, siendo que de la declaración del testigo señalado como 1, la cual riela inserto en el folio 21 al 22 y de las propias investigaciones no mencionan al ciudadano que fuera presentado en esta misma fecha identificado como JEAN CARLOS GOITIA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.231.648., así mismo del testigo señalado como nro. 2, la cual riela inserto del folio 22 al 24, de la primera pieza del expediente distinguido bajo el nro. 3C-18859-18, de este Tribunal, así como en las actas de investigación penal de fecha 02-04-2018, 06-04-2018, 09-04-2018, 13-04-2018, 03-05-2018, folios 26, 28, 29, 30, 31, quedando plenamente identificado el ciudadano requerido como JEAN CARLOS ANTONIO BELLO AGUILAR, titular de la cedula de identidad nro. V-16.922.003, según reporte del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en los folios 38 y 39 de la primera pieza de las actuaciones llevadas por este Juzgado, no aportando el Fiscal del Ministerio Público, a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones relacionadas con la presunta investigación que fuera instruida en el año 2017, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, a los fines de verificar lo señalado por la victima identificada en el acta de entrevista de fecha 14-09-2018, como JEAN CARLOS GOITIA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.231.648, no guardando ninguna relación con la investigación signada bajo la nomenclatura nro. K-18-0367-000365, por la comisión de uno de los delitos de (HOMICIDIO), no acreditando a criterio de este Juzgador los supuestos para imponer una medida de coerción personal de la magnitud de la privativa de libertad, en consecuencia considera que en el presente asunto en estudio, se aseguran las resultas del proceso con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado y numeral 9 que consiste en la presentación ante este Tribunal las veces que sea requerido…”, lo cual constituye una antinomia, pues la imposición de medidas cautelares sustitutivas exige como presupuesto de procedencia que se encuentren llenos de manera concurrente los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 236), conforme se desprende de la disposición normativa invocada por el juzgador a quo, ya que de ser así y dada la entidad del hecho punible objeto del presente proceso, aunado a la prognosis de evasión, se hacía procedente la prisión preventiva y no la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como ocurrió en el presente caso.

Como corolario de lo anterior y llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la representación del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 14-09-2018, mediante la cual le impuso al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 ibidem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONAIKER ALEJANDRO SANDOVAL TORTOSA; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del texto penal adjetivo, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.231.648, manteniendo la calificación jurídica por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin perjuicio de que dicha calificación jurídica pueda variar al momento en que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, pues ésta es de carácter provisional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 14-09-2018, mediante la cual le impuso al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS GOITIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.231.648, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación del agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena al tribunal de la recurrida la inmediata ejecución de la presente resolución.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO


BOH/DSL/MOB/AGB/ojls.
EXP. Nº 1A-a 11256-18