REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
208° y 159°
CAUSA N° 1A-s11065-18
IMPUTADO: PEREZ GUIA ROGELIO ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.071.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta (5º).
FISCALIA: ABG. EUNEISIS MILLAN, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO).
JUEZA PONENTE: DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR actuando con el carácter defensora pública del ciudadano PEREZ GUIA ROGELIO ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.071, en contra del fallo dictado y publicado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual el prenombrado Juzgado, decretó si lugar la solicitud formulada por la defensa técnica y en consecuencia dictó el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del ciudadano ut supra identificado por la presunta comisión del delito COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), esta Sala dictó auto mediante el cual admite el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, se abocó para el conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe la decisión que hoy nos ocupa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede Los Teques, profirió decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, en los términos sucesivos:
“…visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 7-7-2016, presentado por la Defensora Publica 5º Penal, Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, toda vez que se encuentra precluido el lapso otorgado para subsanar la acusación presentada por el Ministerio Público. Ese juzgado observa:
(…)
El 25-1-2016, previa solicitud de la Defensa, este Juzgado acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, por la medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentación periódica cada quince (15) días y fianza de dos (2) personas que en conjunto devenguen ciento cincuenta (150) unidades tributarias (folios 111 al 113 del expediente).
El 2-2-2016 fue presentado por la Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, acusación contra ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA por el delito de coautor en el ilícito de tentativa de robo de vehículo; siendo presentado escrito de excepciones por parte de la Defensa, el 2-3-2016 (folios 129 al 128 del expediente).
El 7-3-2016 se celebró en la presente causa audiencia preliminar, en la cual este Juzgado, a cargo de la Dra. REINALBIS MONTERO, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la Defensa, decretando la nulidad parcial de la acusación, debido a los defectos de forma de la misma, toda vez que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a la no tramitación por parte del Ministerio Público de las diligencias solicitadas por la defensa, por lo que instó a la Representación Fiscal a la presentación del nuevo acto conclusivo en el lapso de quince (15) días hábiles (folios 168 al 171 del expediente).
El 31-3-2016 la Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, presentó escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción persona que pesa sobre su patrocinado, toda vez que había transcurrido el lapso de quince (15) días otorgado al Ministerio Público con el objeto que subsanara la acusación…
(…)
El artículo 313 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, la posibilidad que estos lo subsanen de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla en el menor tiempo posible.
En el presente caso se desprende que la acusación fiscal interpuesta, fue anulada parcialmente por presentar defecto de forma, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a que se ordenara al Ministerio Público, la corrección de los errores detectados en la acusación, entendiéndose que continuaba la audiencia preliminar a los quince (15) días tiempo fijado por este Despacho ya que es una sola Audiencia preliminar que se puede resolver en dos momentos, al comportar una causal de suspensión.
Así, el vencimiento de los quince (15) días fijados por este Juzgado en la audiencia preliminar por la acusación primaria presentada, no trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo, tal como lo pretende la Defensa al fundamentar su solicitud en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no establece dicha mora como causal para decretar el mismo, considerando que para su procedencia debe haberse presentado la segunda acusación, conforme al numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose nuevamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Ahora bien, siendo que la acusación fiscal objeto de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, presentaba defecto de forma, incumplimiento de requisitos de la acusación, defectos en la promoción o en su ejercicio, la cual podía ser corregida, otorgándose quince (15) días al Ministerio Público para subsanar su libelo acusatorio, el cual no ha sido consignado hasta la presente fecha, y siendo que no puede concederse un nuevo lapso, este Juzgado considera en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia Nº 356, emanada el 27-7-2006 de la Sala de Casacón Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, que debido a la nulidad parcial de la acusación decretada con ocasión a los vicios de forma presentados en la misma, lo procedente es decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron la nulidad de la acusación, podría intentarse la acción una vez mas conforme a los dispuesto en el artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, se evidencia que en fecha 25-1-2016, le fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación periódica cada quince (15) días, y siendo que dicha medida tiene como fin asegurar las resultas del proceso, se acuerda mantener la misma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Publica 5º Penal, Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, relativo a que se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado. ASI SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública 5º Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, relativa a que se decretara el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción persona que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento provisional de la causa seguida al ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia 356, emanada el 27-7-2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, debido a la nulidad parcial de la acusación decretada con ocasión a los vicios de forma presentado en la misma, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron la nulidad de la acusación, podría intentarse la acción una vez más conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado…” (Folios 193 al 197 del expediente).
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora pública del acusado de autos interpuso escrito recursivo, aduciendo lo que a continuación se destaca:
“…En fecha 07/03/2016, se realizo (sic) Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mi defendido ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.071, en la cual se declararon con lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, acordándose entre otras cosas un LAPSO DE QUINCE (15) DIAS AL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de subsanar los vicios del escrito acusatorio y nulidad del mismo.
En fecha 30/03/2016, en virtud de HABER TRANSCURRIDO CON EXCESO EL LAPSO ORDENADO, por el Juzgado a su cargo, al Ministerio Público para subsanar los vicios de la acusación, de la revisión efectuada a los autos se observó que NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, razón por la cual en esa misma fecha la Defensa SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha sido notificada de decisión al respecto.
En fecha 06/07/2016, por cuanto hasta la presente fecha la defensa no ha sido notificada de decisión al respecto, libra oficio Nº MI-LT-PO-DP5-2016-354 al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques SOLICITANDO NUEVAMENTE SE PRONUNCIE EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de mi defendido.
(…)
Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que la decisión de fecha 28/07/2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra de mi defendido ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.071, está enmarcada en serias contradicciones e incongruencias, que constituyen un desorden procesal en franca violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y a una de sus manifestaciones como lo es la tutela del derecho a la Defensa, y por ende en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial y confianza legitima o expectativa plausible…
(…)
Siendo que en fecha 07/03/2016, se realizo (sic) Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mi defendido ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, la cual DECLARO CON LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa, consecuencialmente se decreto (sic) NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO así como se FIJO LAPSO DE QUINCE (15) DIAS AL MINISTERIO PUBLICO, A FIN DE SUBSANAR LOS VICIOS DEL ESCRITO ACUSATORIO, REALIZAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y PRESENTAR NUEVO ACTO CONCLUSIVO, por lo que MAL PODRIA ESTA JUZGADORA DECRETAR ALGO QUE YA FUE DECIDIDO, y en el cual SE ESTABLECIO UN PLAZO para el cumplimiento de todo lo allí ordenado por el Tribunal en cuestión, siendo que hasta la presente fecha NO EXISTE AUTO CONCLUSIVO EN LA PRESENTE CAUSA, ni tampoco sobre la práctica de diligencias solicitadas en su oportunidad legal a favor de mi defendido ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA.
(…)
En razón de la jurisprudencia antes indicada, podemos observar que EL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES, el cual ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el operador de justicia como funge director y guardián del proceso, con el ánimo de evitar desequilibrios procesales que pudiera acarrear una subversión o peor aún, un desorden procesal.
(…)
Se evidencia franca violación a la garantía constitucional del Debido Proceso, a la tutela del Derecho a la Defensa, y por ende en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial y confianza legitima, en el proceso seguido en contra de mi defendido ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, pues a pesar de NO EXISTIR un acto conclusivo en su contra se le mantienen medidas de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Siendo que en el presente caso ciudadanos Magistrado, EXISTIA UN PLAZO QUE FIJÓ EL TRIBUNAL DE QUINCE (15) DIAS PARA REALIZAR TODAS LAS CORRECCIONES PERTINENTES, el cual hasta la presente fecha NO SE HA CUMPLIDO, y tomando en consideración el principio de preclusividad de los actos procesales, estos NO PUEDEN SER RELAJADOS POR LAS PARTES, y el Juez como RECTOR DEL PROCESO DEBE ACATAR Y CONSERVAR este principio, lo cual obvió la ciudadana Juez al tomar una decisión que ya había tomado en fecha 07/03/2016, cuando se realizo (sic) la Audiencia Preliminar de mi asistido, y DECLARO CON LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa y consecuencialmente decretando la NULIDAD DE LA ACUSACION y por ende el SOBRESEIMIENTO `TEMPORAL´ de la causa, por lo que ` SORPRENDE A LA DEFENSA´ que la ciudadana Juez primeramente `DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD´ presentada por la Defensora Pública 5º Penal, ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, relativa a que se decretara el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal´ a sabiendas que en razón de NO EXISTIR HASTA EL DIA DE HOY un nuevo acto conclusivo por parte del Fiscal 1º del Ministerio Público, decaen las medias impuestas en la fecha de presentación de mi asistido, aunado al hecho cierto que existe un DESACATO A LA ORDEN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE ORDENO LA PRESENTACION DE UNA NUEVA ACUSACION EN 15 DIAS Y LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL POR LA DEFENSA, lo cual tampoco ocurrió.
En cuanto al segundo punto de la decisión de fecha 28/07/2016 `DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia Nº 356, emanada de fecha 27-07-2006, de la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, debido a la nulidad parcial de la acusación decretada con ocasión a los vicios de forma presentados en la misma, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron la nulidad de la acusación, podría intentarse la acción una vez más conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado´. La ciudadana Juez hace mención a una Jurisprudencia que evidentemente señala lo que debió ocurrir al ORDENAR EL JUEZ PRESENTAR NUEVA ACUSACION, situación que NO OCURRIO, tampoco se practicaron las pruebas presentadas por la Defensa, aunado al hecho que esta decisión ya había sido tomada en fecha 07/03/2016, habiendo transcurrido un lapso superior al ORDENADO DE 15 DIAS para presentar nueva acusación.
Por último, en cuanto al tercer punto de la decisión por parte de la ciudadana Juez segunda de Control `ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentación periódica cada quince (15) días´, considera igualmente la Defensa que viola la situación jurídica de mi defendido ROGELIO PEREZ GUIA, pues esta ceñido a unas medidas que lo limitan sin existir en su contra acto conclusivo alguno.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 28/07/2016, por ser esta decisión violatoria de la garantía constitucional del Debido Proceso, a la tutela del derecho a la Defensa, y por ende en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y de los principios constitucionales de seguridad, certeza judicial y confianza legitima, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de mi defendido ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.071…” (Folios 201 al 213 del expediente original).
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, incoado como fue el escrito recursivo por la representación de la defensa técnica, el Tribunal a quo conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal emplazó a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público, tal y como se desprende al folio 218 del expediente original, quien no dio contestación al mismo.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo interpuesto por la defensora pública del acusado de autos se desprende, su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada en su oportunidad por la no presentación del nuevo escrito acusatorio dentro del plazo de quince (15) días acordado al momento de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto bajo estudio, y acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el justiciable de marras; aduciendo la hoy recurrente que el referido fallo vulnera el derecho a la defensa de su asistido, así como también el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de certeza judicial y seguridad jurídica que le asisten a su patrocinado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cónsono a lo anterior, de la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende lo sucesivo:
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho EUNEISIS MILLAN PEÑA en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, presentó escrito acusatorio en la causa seguida en contra del ciudadano ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA (Folios 128 al 138 del expediente).
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la defensora pública penal CARMEN MARIA TOVAR TORO en su condición de defensora del justiciable de autos, presentó escrito de oposición y excepciones a la acusación Fiscal (Folios 158 al 167 del expediente).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se realizó por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado ROGELIO ADRIAN PEREZ GUIA; emitiendo decisión la juzgadora del a quo, en los términos que a continuación se destacan:
“…UNICO: Se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto se evidencia que ciertamente el escrito acusatorio adolece de defectos por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, aunado a ello se violento (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso al imputado, toda vez que la Representación Fiscal no le dio tramite a las diligencias solicitadas por la defensa con el fin de demostrar que su defendido no participo (sic) en los hechos que se le investiga; en virtud de los defectos de forma de la acusación presentada por la fiscalía Tercera y por la violación al debido proceso, derecho a la defensa y principios y garantías procesales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 SE DECRETA LA NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACION de conformidad a (sic) en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y se insta a la representación fiscal para que en un lapso perentorio de QUINCE (15) días hábiles presente nuevo acto conclusivo y realice las diligencias solicitadas por la Defensa, a los fines de garantizar los derechos y garantías que asisten tanto a la víctima como al acusado de autos…” (Folios 168 al 171 del expediente).
Ahora bien, en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la defensora pública del acusado y hoy recurrente, interpuso solicitud mediante la cual peticionó al Tribunal de Instancia se pronunciara en relación al vencimiento del plazo de quince (15) días otorgados al momento de la celebración de la audiencia preliminar, a la representación Fiscal todo ello a objeto que subsanara el escrito acusatorio (presentado en fecha 02/0/2016), así como también solicitó el sobreseimiento de la causa, y consecuentemente el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado y la condición de imputado (Folios 187 al 191).
Destacado como ha sido lo ut supra, considera importante este Tribunal Colegiado destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al derecho que le asiste a las partes de excepcionarse cuando en su contra intentan acción, en sentencia Nº 029 del 11/02/2014 y con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, siendo del tenor siguiente: “…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto…”, de lo que se infiere que la defensa técnica que asista al encausado para el momento de la fase intermedia del proceso penal, podrá si así lo considerare, oponer excepciones (defensas) en contra del escrito acusatorio, ya sean dirigidas al fondo o a la requisitos de forma de la acusación presentada, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra Constitución.
Siguiendo el hilo argumentativo, es oportuno resaltar lo indicado por el profesor Hildemaro González Manzur , quien entre otros puntos señala, que el Juez de Control está facultado de oficio o a petición de parte, ordenar al Fiscal del Ministerio Público corregir los errores avistados y en que incurra el escrito acusatorio, sin que ello signifique de modo alguno entorpecer el ejercicio de la acción penal para la vindicta pública; por el contrario, lo que se busca es garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al justiciable, dándole oportunidad al imputado de atacar la acusación presentada en su contra.
Cónsono a lo ut supra y con ánimos de seguir ilustrando el presente fallo, es menester para quienes aquí deciden destacar lo sostenido por la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relación al tema de las excepciones, siendo del tenor sucesivo:
“…Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido…” (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 029 con fecha 11/02/2014 y bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).
De lo anterior se desprende que, las excepciones en el proceso penal constituyen defensas que pueden oponer las partes intervinientes tanto al fondo como a la forma del escrito de acusación, cuando esta incumple con los requisitos para su presentación; de igual forma destaca la sentencia in comento que, en la fase intermedia del proceso penal las mismas deben ser opuestas en un plazo que fenece, hasta cinco (5) días antes de la fecha fijada como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como expresamente lo contempla el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal. Sigue señalando la mentada sentencia que, el Juez de Control deberá resolver las excepciones opuestas al término de la audiencia, o en su defecto por la necesidad y complejidad del caso deberá suspender la audiencia y resolverla en el menor tiempo posible el cual deberá ser no mayor de ocho días, tal como lo señala la sentencia ut supra citada y conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 en concordancia con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman en el presente asunto, pudo constatar esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que, riela inserto a los folios que van del 158 al 167 del expediente, escrito de oposición a la acusación y de excepciones, mediante el cual la defensora pública del acusado de marras, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia antes mentada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el trámite y las consecuencias de las excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso penal, siendo el siguiente:
“…Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…” (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 029 con fecha 11/02/2014 y bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).
Se desprende de la mencionada jurisprudencia que, las excepciones contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente la contenida en el numeral 4 literal i del artículo antes mencionado, tiene como consecuencia jurídica el decreto de sobreseimiento de la causa, debiendo el Tribunal de Control suspender la audiencia preliminar y otorgar un lapso razonable que deberá ser no mayor de ocho (08) días tal como lo señala la sentencia Nº 029, de fecha 11/02/2014 y bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda proferida en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que la representación Fiscal subsane el escrito acusatorio y presente nuevamente la acusación. Constatando este Tribunal de alzada que, en el presente caso puesto a consideración de esta Sala, la Juzgadora recurrida otorgó un plazo de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de corregir y/o subsanar los errores advertidos por la defensa y constatados por el Tribunal al momento de la realización de la audiencia preliminar (Folios 168 al 171 del expediente), sin hacer mención por parte de la recurrida a la suspensión de la referida audiencia, sólo se limitó a pronunciarse en relación a la declaratoria con lugar de las excepciones y a otorgar un plazo al fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, esa resolución Judicial comporta o surte los efectos del Sobreseimiento Provisional, aun así no lo señale expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se suspende el proceso temporalmente para que el fiscal del Ministerio Público subsane el escrito acusatorio y presente uno nuevo prescindiendo de los vicios, por lo que mal podría entenderse como la terminación del mismo.
Ahora bien, en el asunto hoy bajo estudio pudo constatar este Tribunal Colegiado que venció el plazo de quince (15) días otorgado por la Juzgadora de Instancia en la celebración de la audiencia preliminar, tal y como aduce la recurrente de autos, sin que la representante de la Fiscalía tercera (3º) del Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno; de igual manera se desprende de las actas que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la defensa pública en virtud de la no presentación del nuevo escrito acusatorio y consecuentemente ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, por considerar a su juicio que lo procedente era decretar el sobreseimiento provisional y no el sobreseimiento definitivo de la causa.
De modo que, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el Tribunal de Control 2º de este Circuito Judicial Penal y sede, quien debió decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del ciudadano acusado PEREZ GUIA ROGELIO ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.071, y consecuentemente el levantamiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, así como también la condición de imputado conforme al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia Nº 029 de fecha 11/02/2014 y bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que previamente el referido Juzgado otorgó un lapso preclusivo de quince (15) al Fiscal del Ministerio Público a objeto de subsanar el escrito acusatorio, sin que hubiese cumplido con lo ordenado en la audiencia preliminar de fecha 07/03/2016, considerándose tal decisión como un sobreseimiento provisional que le permitía al Fiscal presentar un nuevo escrito acusatorio tal y como lo consagra el artículo 20 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no constituye tal situación quebrantamiento a la prohibición de doble persecución, por cuanto la primera vez que fue presentada la acusación hubo errores en su promoción; por lo que mal podría pretender la Juzgadora de la recurrida, perpetuar la investigación y aun cuando en contra del acusado de marras no existe escrito acusatorio alguno.
El proceso penal constituye un conjunto de procedimientos, previamente establecidos en la norma con ánimo de garantizarles a las partes intervinientes en el mismo el derecho de acceder a los mecanismos y formas procesales, por ello el legislador prevé lapsos que deben ser respetados y no relajados por las partes, lo que se traduce en el carácter de orden público que reviste a los lapsos del proceso; así como también contempla condiciones para su validez jurídica y con ello garantizar la aplicación del derecho y la administración de justicia. Los formalismos del proceso no son contemplados de manera caprichosa por parte del legislador, sino por el contrario, buscan o tienen como finalidad representar garantía para las partes; de igual forma constituyen una exigencia procesal y constitucional por parte del Juez de merito, quien deberá aplicarlas conforme a la ley, para brindar una correcta administración de justicia. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha sostenido que “…Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…” , todo ello en sentencia Nº 029 con fecha 11/02/2014 y bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.
Destacado como ha sido lo anterior, pudo constatar esta Sala que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Juzgadora de Control subvirtió el orden procesal de las instituciones, es decir, yerra al dictaminar el sobreseimiento provisional de la causa, cuando lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento definitivo al vencerse el lapso de quince (15) días otorgado a la representación Fiscal para que subsanara los errores avistados en el escrito acusatorio, sin que presentara una nueva acusación.
Precisado como ha sido lo ut supra, considera esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que le asiste la razón a la recurrente de autos, siendo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensora pública penal CARMEN MARÍA TOVAR TORO, y en consecuencia se acuerda ANULAR la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Segundo (2º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa y decretó el sobreseimiento provisional de la causa penal seguida en contra del ciudadano imputado PEREZ GUIA ROGELIO ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.071, por la presunta comisión del delito tipo de COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se REPONE la causa al estado en que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que emitió el fallo anulado se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa pública en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la cual riela inserta en actas, a los folios que van del 187 al 191 del expediente. Se ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines legales a que bien tenga. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO en su carácter de defensora pública penal del acusado PEREZ GUIA ROGELIO ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.071.
SEGUNDO: SE ANULA de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Segundo (2º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa y decretó el sobreseimiento provisional de la causa penal seguida en contra del ciudadano imputado PEREZ GUIA ROGELIO ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.071, por la presunta comisión del delito tipo de COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que emitió el fallo anulado se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa pública en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la cual riela inserta en actas, a los folios que van del 187 al 191 del expediente.
CUARTO: SE ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA:
DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO
CAUSA N° 1A-s11065-18
BOH/GHA/DSL/AGB/José
Sobreseimiento
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