REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE QUERELLANTE:



DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.902.605.

Abogado GERMÁN JOSÉ FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.164.487.

Abogado en ejercicio, JAIRO JOSÉ IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.084.

AMPARO CONSTITUCIONAL
(Recurso de apelación).

18-9431.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA, contra la prenombrada; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida.
Recibidas las actuaciones respectivas, esta alzada les dio entrada en el libro de Causas mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018, ordenando la remisión en copia certificad de la totalidad del expediente. Recibidas dichas actuaciones, se ordenó agregar a los autos en fecha 31 de agosto del mismo año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada para a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA, en fecha 24 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; se observa que manifestó lo siguiente:

“(…) El día nueve (9) de mayo del año en curso, siendo las dos de la tarde aproximadamente, mi esposo y yo, nos dirigíamos a nuestra cada, arriba identificada, cuando procedíamos a introducir la llave en el cilindro del portón que da acceso a la misma, nos percatamos, que nuestra llave, no abría dicho portón, es decir, no ternamos (sic) acceso a nuestra vivienda, en virtud de esa situación procedimos a llamar a nuestra arrendadora, la señora Carmen Vera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.164.487, quien no atendió a nuestro llamado, ni por vía telefónica, ni en forma personal, ya que en varias oportunidades tocamos a la puerta de la vivienda de la referida ciudadana, para que nos diera razón del porque, no teníamos acceso a nuestra vivienda, desde el portón principal, en vista de que ella no me atendió, nos dirigimos a la Coordinación de Desalojos, Arbitrarios, Adscrito (sic) a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a participarle de mi situación, siendo atendida en dicho organismo quienes levantaron un acta al respecto, procediendo a librarle tres boletas de notificación a la ciudadana Carmen Vera, y en ninguna de ellas, la ciudadana en referencia, se hizo presente ante el referido Organismos (sic), luego de SUNAVI, me dirigí a la Defensoría Pública, en donde a ella la llamaron al teléfono indicado, el cual ella no respondió y no hizo presencia a la Defensoría en cuestión, donde queríamos llegar con ella a un acuerdo, para hacer una solicitud, para tener acceso al inmueble arrendado, dado la emergencia que presento de Tensión (sic) Arterial (sic), dado que mis medicinas se encuentran ahí, y así poder retirar mis cosas personales, y siempre buscando, para hablar con ella, como dos personas adultas, lo cual, ella no responde a ninguna de las llamadas que le he hecho. Considero de igual modo que con ocasión a la presente situación se me están vulnerando una gran cantidad de derechos constitucionales entre los que cabría mencionar el derecho a la libertad individual, a la residencia, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la vida privada e intimidad, contenidos en los artículos 50, 55, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2018, declaró -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien, concatenando tales alegatos con las pruebas cursantes en el expediente, así como la defensa de tales argumentaciones por parte del accionante en la audiencia constitucional, aunado al hecho que la parte presuntamente agraviante, aceptó haber infringido los derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte accionante, al exponer durante la audiencia lo siguiente (…) tales actuaciones conllevan a este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) a aplicar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, razón por la cual quien aquí suscribe estima que quedó plenamente evidenciado que la ciudadana CARMEN TOLOZA de VERA, violentó los derechos constitucionales al libre tránsito, a la protección por parte del estado, derecho a la libertad individual, a la residencia, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la vida privada e intimidad, contemplados en los artículos 50, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana Eladia Josefina Solano Mata y a su esposo, con el objeto de lograr un desalojo arbitrario del inmueble, presuntamente propiedad de la prenombrada, el cual ocupan en calidad de arrendatarios, circunstancia fáctica que se materializó al cambiar la cerradura a dicho inmueble, evitando así que la accionante pudiera tener acceso a su hogar, y por ende, a sus medicinas y demás bienes personales entendiéndose con lo expuesto a lo largo de la audiencia que los hechos narrados son perfectamente imputables a la hoy accionada, ciudadana CARMEN TOLOZA de VERA, al igual que promovió el ingreso de sus menores nietos y de la ciudadana Erin Johana Vera al área del inmueble que le es arrendado a la agraviada y fundamenta su violación solicitando protección conforme al artículo 78 Constitucional, circunstancia que coloca como escudos a los niños para de esa forma violentar la Constitución de la República lo cual, su actuación no puede tener protección alguna ya que de hacerlo violentaríamos todo el sistema constitucional y legal ya que llegaríamos al absurdo de que por ingresar a niños y/o adolescentes a viviendas desocupadas u ocupadas, los mismos no pudieran ser desalojados alegando que se le vulnera un Derecho (sic) Constitucional, el cual no tenían para el momento de la ocurrencia y es por ello que no pueden pretender protección alguna sino que lo que cabe es un llamado de atención a sus padres quienes lo colocaron en riesgo al ser usados como escudos para evitar ser desalojados del anexo del área del inmueble que no ocupaban y que debe ser reintegrado a la agraviada conjuntamente con su grupo familiar. Así se decide.
De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, de haber cambiado la cerradura de dicho inmueble para evitar el acceso a la accionante a su hogar, la hoy accionada asumió de manera arbitraria la ejecución de acción sancionatorias que la Ley (sic) no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de las personas afectadas por dichas actuaciones, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, este Sentenciador (sic) estima que la presente acción debe prosperar en derecho.- Así se precisa.
(…omissis…)
Así las cosas, este Juzgador (sic) partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en vista que el hecho que se denuncia el cambio de cerradurad quedó evidenciado en el curso del proceso, puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, por cuanto ésta, sin un juicio previo, tomó la justicia en sus propias manos, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Acogiendo lo antes dicho, siendo que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica realmente infringida, a los fines de que la agraviada tenga garantizado el acceso al inmueble que arrienda a la accionada, debe en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, por cuando se concretó un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA y de su grupo familiar, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, por las razones que anteceden se ordena a la ciudadana CARMEN TOLOZA de VERA, se sirva permitir el acceso al inmueble que la accionante ocupa en calidad de arrendataria, constituidos (sic) por un (01) anexo ubicado en la Urbanización (sic) Pan de Azúcar, calle las Marías, Quinta Odibel, Municipio Carrizal Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que esta venía disfrutando hasta el momento en que les prohibido elpaso a la vivienda que arrienda. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la (sic) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la acción de Amparo (sic) Constitucional incoada por la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA (…) contra la ciudadana CARMEN TOLOZA de VERA (…) y en consecuencia, se ordena a la agraviante se sirva permitir el acceso al inmueble que la accionante ocupa en calidad de arrendataria, constituido por un (1) anexo ubicado en la Urbanización (sic) Pan de Azúcar, calle las Marías, Quinta (sic) Odibel, Municipio Carrizal Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA, contra la prenombrada; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2018; debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa de seguida a analizar las probanzas promovidas por la parte querellante junto a su solicitud, en los siguientes términos:

Primero.- (folios 41-43 del presente expediente), en copia fotostática, tres (3) NOTIFICACIONES expedidas por la Coordinación de Desalojos Arbitrarios, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) de fechas 14, 15 y 16 de mayo de 2018, dirigidas a la ciudadana CARMEN VERA, a través de las cuales se le exhorta a comparecen por las oficinas de dicho organismos. Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual se le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativos que en fechas 14, 15 y 16 de mayo del año en curso, la parte querellada fue notificada a fin de que compareciera por ante la Coordinación de Desalojos Arbitrarios.- Así se precisa.
Segundo.- (folios 44-48 del presente expediente), en formato impreso, CONSULTA DE CUENTA No. 1013951 del Banco Banesco, perteneciente a la empresa PLASTICAKE, C.A., descargada de la página web, correspondiente a los movimientos bancarias realizados desde el 1º de mayo hasta el 29 de mayo de 2018, desde el 1º de marzo hasta el 7 de marzo de 2018, y desde el 1º de abril hasta el 3 mayo de 2018. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada, se observa que la misma emana de un tercero ajeno a la controversia, no pudiéndose además acreditar el concepto de dichos montos ni el destinatario de los mismos; en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte querellante consignó la siguiente documental:
Único.- en formato impreso, TRANSFERENCIA BANCARIA realizada desde la cuenta No. 1013951 del Banco Banesco, perteneciente a la empresa PLASTICAKE, C.A., en fecha 18 de julio de 2018, a favor de la ciudadana CARMEN VERA, por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), evidenciándose que la cuenta se encuentra inactiva. Este tribunal, por cuanto observa que durante la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, la parte querellada afirmó haber cerrado su cuenta bancaria, reconociendo a su vez que recibía por concepto de canon de arrendamiento la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), quien aquí decide, le confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo que la ciudadana CARMEN VERA, canceló la cuenta bancaria donde recibía los pagos por pensiones arrendaticias sobre el inmueble objeto del juicio.- Así se precisa.
Seguidamente, se observa que la PARTE QUERELLADA en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (folios 63-67 del presente expediente), en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano SAÚL JOSE MORENO, en su carácter de arrendatario, en fecha 8 de agosto de 2011, sobre un inmueble constituido por un anexo con terraza y entrada independiente, que forma parte del sótano 01 de la quinta Odibel, ubicada en la urbanización Pan de Azúcar, calle Las Marías, parcela No. 71-1, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para el uso exclusivo de vivienda. Ahora bien, aún cuando el documento público bajo análisis emana de un tercero ajeno a la controversia, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, como demostrativo que sobre el inmueble objeto del litigio, existe una relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA –parte querellada-, y el ciudadano SAÚL JOSE MORENO, quien a decir de la querellante es su esposo.- Así se precisa.
Segundo.- (folios 8-19 del presente expediente), IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde presuntamente se muestra el estado físico de diferentes áreas del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional ocupado por la parte querellante y su grupo familiar. Ahora bien, aun cuando las impresiones en cuestión no fueron impugnadas, se observa que las mismas no aportan nada a la resolución del presente juicio constitucional, por lo que se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (folios 68-70 del presente expediente), en copia certificada ad effectm videndi, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2018, inserto bajo el No. 51, Tomo 276 de los libros de autenticaciones respectivos, a través del cual se acredita al abogado JAIRO JOSE IDRIOGO, como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA–parte querellada-, Erin Johana Vera Toloza y Eleonora Vera Toloza –terceros ajenos a la controversia-. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el abogado JAIRO JOSE IDRIOGO, es apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanaCARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA.- Así se precisa.
Cuarto.- (folios 72-74 del presente expediente), en copia simple, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha ilegible, inserto bajo el No. 10, Tomo 214 de los libros de autenticaciones respectivos, a través del cual se observa que la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, le confiere poder general de administración y disposición a la ciudadana Erin Johana Vera Toloza, sobre el anexo que forma parte de un inmueble ubicado en la urbanización Pan de Azúcar, calle Las Marías, parcela No. 71-1, quinta Odibel. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis fue impugnada durante la audiencia oral y pública por la parte querellante, aunado a que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio constitucional, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Ahora bien, revisado lo anterior quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la presente acción en los siguientes términos:
En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA, por la presunta violación de los artículos 50, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, la prenombrada sostiene que la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, le cambió el cilindro del portón que da acceso al inmueble que tiene arrendado constituido por un anexo ubicado en la urbanización Pan de Azúcar, calle Las Marías, parcela No. 71-1, quinta Odibel, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, negándose a permitirle retirar las medicinas y objetos personales que se encuentran dentro del inmueble.
Por su parte, la representación judicial de la querellada manifestó en el decurso de la audiencia constitucional, que niega que su defendida haya cambiado la cerradura del portón, por cuanto lo que tiene el mismo es un pasador dejando vulnerable la vivienda, y que producto a la situación social del país, se decidió “…reforzar el portón…”; asimismo, sostuvo que a pesar de haberse notificado en varias oportunidades al arrendatario del inmueble sobre el desalojo del mismo, éste se ha negado a recibirlas, situación que –a su decir- conllevó a que la hija de la querellante, ciudadana Erin Johana Vera, hiciera uso del bien objeto del juicio con sus menores hijos. Aunadamente, indicó que su representada en vista de que el canon de arrendamiento cancelado no le alcanzaba, decidió bloquear la cuenta bancaria donde venían realizándose tales pagos y “…permitió la ocupación de la ciudadana Erin Johana Vera y sus menores hijos que lo necesitan de manera urgente…”; por último, sostuvo que negaba la violación de los derechos mencionados en la solicitud de amparo, por cuanto “…las acciones que se llevaron a cabo fue para proteger la vida de la señora Carmen Toloza de Vera, sus menores nietos y demás ocupantes de dicho inmueble, es por eso que se procedió a tomar la acción respectiva de colocarle una cerradura a dicho portón…”.
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora debe dejar aclarado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
Por tal motivo, de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales y de las documentales consignadas por las partes, se puede concluir: (i) Que existe un reconocimiento de la posesión ejercida por la presunta agraviada en el inmueble suficientemente descrito, ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, calle Las Marías, quinta Odibel, Municipio Carrizal del estado Miranda; y (ii) Que la parte presunta agraviante reconoce haber colocado una cerradura en el portón que da acceso al inmueble, pues, afirma que tal acción fue para proteger su vida, la de sus menores nietos y demás ocupantes de dicho inmueble. Tales declaraciones espontáneas, acreditan una relación posesoria, pues, ha reconocido la parte presunta agraviante, que la querellante y su grupo familiar están arrendados en el inmueble, siendo firmado el contrato por el ciudadano Saúl José Moreno, lo que sin duda crea convicción en esta sentenciadora sobre el hecho de que la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA, efectivamente ocupaba el referido inmueble en forma pacífica y con conocimiento de la propietaria.
Igualmente, ha reconocido la parte querellada en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, que por cuanto el canon de arrendamiento cancelado era muy poco, decidió cerrar la cuenta bancaria y permitir el acceso al inmueble a la ciudadana Erin Johana Vera, quien lo necesitaba con sus menores hijos, ello a pesar de haber notificado en varias oportunidades al ciudadano Saúl José Moreno, para que desaloje el inmueble y éste se ha negado no obstante a su presunto incumplimiento del contrato, decidiendo colocar una cerradura al portón por seguridad de los ocupantes; lo que configura una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)


Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609)
En este mismo orden, sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (…omisis...) Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).

En efecto, la posesión, aun precaria, es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y siendo que en el caso de marras la actuación de la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, al haber colocado una cerradura en el portón que da acceso al inmueble donde habita la parte querellante, impidiendo de esta manera el acceso al mismo, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró garantías y derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada, puesto que asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta sentenciadora estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Aunado a ello, debe advertirse que la parte agraviante, en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional, afirmó que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble habitado por la querellante, fue incumplido, señalando el deterioro del inmueble y el extravió del motor del hidroneumático; asimismo, indicó que el inmueble se encuentra vacío, por cuanto los arrendatarios se encuentran viajando. Al respecto, cabe señalar que la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a los tribunales civiles; por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos, regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, juez mercantil o civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre arrendador, arrendatario, subarrendatario o usuario se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional.- Así se precisa.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de la querellada, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta superioridad considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia (cambio de cerradura en el portón que da acceso al inmueble donde habita la querellante) quedó evidenciado en el curso del proceso, por haber sido así reconocido por la parte querellada; puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-, por cuanto, ésta sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA, contra la prenombrada; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida, consistente en permitir el acceso al inmueble ocupado por la querellante constituido por un anexo ubicado en la urbanización Pan de Azúcar, calle Las Marías, quinta Odibel, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA de VERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2018, la cual SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo; y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ELADIA JOSEFINA SOLANO MATA, contra la prenombrada; y consecuentemente, se ordena a la parte querellada a que restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida, debiendo permitir el acceso al inmueble ocupado por la querellante constituido por un anexo ubicado en la urbanización Pan de Azúcar, calle Las Marías, quinta Odibel, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9431.