REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:













APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de julio de 1986, bajo el No. 32, tomo 29-A, Sgdo; debidamente representada por la ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.460.723.

Abogados en ejercicio JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.402 y 105.972, respectivamente.

Sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2001 bajo el No. 36, tomo A-11 Tro., siendo su última modificación en fecha 10 de marzo de 2014, quedando inscrita en el referido registro bajo el No. 29, tomo 20-A; debidamente representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.- 838.453.

Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MACEO PONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.548.

DESALOJO

18-9359.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir los recursos de apelación interpuestos por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MACEO PONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., y por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada y consecuentemente, la entrega material del inmueble arrendado; asimismo, se condenó a la parte demandada en lo siguiente: “(…) TERCERO: Se Condena (sic) a la parte demandada (…) a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 342.065,08), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a junio de 2016, así como el Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic), el Impuesto (sic) al Valor (sic) Agregado (sic) que deberá ser pagado al Fisco (sic) Nacional (sic) y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: En cuanto al pago por servicio de agua correspondiente a los meses de enero 2016 a marzo de 2018 este Tribunal (sic) los considera improcedentes por no haber sido demostrados en la etapa probatoria (…)”.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 8 de junio de 2018, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, se dejó constancia mediante auto que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Seguidamente, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, este tribunal debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en el mismo al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, difirió por un plazo de doce (12) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlos bajo las siguientes consideraciones.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que desde el año 1986 la sociedad mercantil demandada y su representada han suscrito diversos contratos de arrendamiento sobre un lote de terreno que incluye un galpón cubierto con láminas de zinc, con todos sus servicios e instalaciones y una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2), el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 1° de enero de 2015, en cuya cláusula segunda se previno una duración de seis (6) meses fijos, pudiéndose prorrogar sólo por un (1) período igual de duración, por lo que el contrato venció ¬ -a su decir- el 31 de diciembre de 2015.
3. Que en vista de no poder llegar a un acuerdo de la renovación del contrato con el nuevo aumento del canon de arrendamiento, procedió a realizar la respectiva notificación del desahucio por intermedio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue practicada en fecha 4 de marzo de 2016.
4. Que han sido infructuosas las conversaciones con la parte demandada, negándose –a su decir- reiteradamente a firmar la renovación del contrato de marras, y por consiguiente desacata y viola los términos legales bajo los cuales fue establecida la prórroga legal obligatoria, negándose a cumplir con las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato en cuestión.
5. Que la arrendataria se mantiene insolvente, lo que consiste en un incumplimiento del contrato, realizándole un daño irreparable a su representada a quien le adeuda el pago de los cánones de arrendamiento más el Impuesto de Precio al Consumidor y el respectivo Impuesto al Valor Agregado, así como el pago de servicio de agua; todo ello correspondiente al período comprendido entre el mes de enero hasta junio del año 2016, lo cual arroja una suma de trescientos cuarenta y dos mil sesenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 342.065,08).
6. Que conforme a la cláusula segunda del referido contrato y conforme a los ciento cincuenta y días (152) días transcurridos entre los meses de enero y mayo de 2016, más los acumulados del mes de junio y los que discurran hasta que se dicte el fallo, imputa a la cantidad adeudada el monto de veintiséis mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 26.904,00), todo lo cual conlleva a suma total de trescientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 368.969,08).
7. Que estima le presente demanda en la cantidad de tres mil setecientas setenta y nueve con cuarenta y ocho unidades tributarias (3.779,48 U.T.).
8. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, así como en los artículos 20, 26 y 40 numerales “a”, “g” e “•i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que solicita que sea admitida la presente demanda, se conmine a la demandada a desalojar el inmueble, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora calculados según el índice nacional de precios al consumidor más las costas procesales y solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de determinar los intereses moratorios en base al monto total demandado.



PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2016, la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MACEO PONTE, actuando en representación de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que rechaza la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto los datos del poder que consignó no coinciden con los que aparecen en el libelo de la demanda.
2. Que opone la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en el petitorio de la demanda solicita el desalojo por incumplimiento de contrato y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos más los intereses de mora; por lo que a su decir, la actora demandó el desalojo y conjuntamente, por vía principal, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, siendo éstas pretensiones excluyentes entre sí pues se tramitan por procedimientos distintos.
3. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, ya que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece en su cláusula segunda, que el tiempo de duración del mismo sería de seis (6) meses, por lo que venció el 1° de junio de 2015 y se renovó automáticamente por un período igual, venciendo el 1° de enero de 2016.
4. Que la parte demandante para el mes de enero de 2016, le entregó a su representada el borrador del nuevo contrato de renovación que regiría a partir del 1 de enero hasta el 6 de junio de 2016, el cual fue rechazado por cuanto no cumplía con la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Que niega, rechaza y contradice lo relacionado al cobro de la factura del agua, por cuanto ésta es generada a nombre de la demandante y es distribuido en partes equitativas entre los diversos locales que tiene arrendados la parte actora.
6. Que niega, rechaza y contradice la notificación de desahucio practicada por la demandante en fecha 4 de marzo de 2016, la cual está sustentada en una supuesta negación a firmar la renovación del contrato de arrendamiento que no está sustentada en las normativas correspondientes. Asimismo, declara improcedente el referido desahucio, pues –a su decir- el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente en virtud de la tácita reconducción.
7. Que rechaza, niega y contradice la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto su representada –a su decir- no ha incumplido con una ocupación indebida, ya que el contrato se convirtió en indeterminado.
8. Que rechaza, niega y contradice el desalojo por incumplimiento de contrato, por cuanto su representada ha estado depositando los cánones de arrendamiento por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00) en la cuenta del banco Mercantil No. 0105.0157.1811.5701.7800, a nombre de la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO, sin el impuesto al valor agregado, ya que la demandante se niega a entregar las facturas fiscalizadas para que su representada pueda hacer las retenciones respectivas.
9. Que ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cursa expediente administrativo, por lo que la demandante debe agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
d
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 7-10, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2011, bajo el No. 48, tomo 7, a través del cual la ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., confirió poder especial, amplio y suficiente a los abogados JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 105.972, respectivamente; ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-17, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2015, bajo el No. 26, tomo 12, celebrado entre la ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., representada en ese acto por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ DELGADO, en su carácter de gerente general, y en su condición de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) CLAÚSULA (sic) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien así lo toma y acepta, un lote de terreno, totalmente cercado que incluye un (1) galpón cubierto con láminas de zinc, con todos sus servicios e instalaciones en perfecto estado, con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS 1.000 M2). El inmueble objeto del presente contrato, se encuentra situado a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…). CLAÚSULA (sic) SEGUNDA El (sic) término de duración de este contrato es de SEIS MESES (6) FIJOS, contados a partir del Primero (sic) de Enero (sic) de 2015 (01-01-2015), pudiéndose prorrogar por un (01) solo período de igual duración, siempre y cuando una de las partes contratante no notifique a la otra, siquiera con Sesenta (sic) (60) días de antelación al término del plazo fijo su deseo de no prorrogarlo. Queda entendido que dicho plazo de prórroga, de haberlo, se considerará, al igual que el primero, como de plazo fijo o tiempo determinado, y se regirá por las mismas condiciones aquí estipuladas. Si EL ARRENDATARIO, persiste en la ocupación del inmueble conviene en pagar a LA ARRENDADORA, por concepto de Cláusula (sic) Penal (sic) la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS diarias, a título de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio a los alquileres pendientes. A la finalización del presente contrato EL ARRENDATARIO, entregará a LA ARRENDADORA el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas en este contrato. Queda entendido que la falta de pago del canon de arrendamiento mensual en el plazo indicado, dará derecho a LA ARRENDADORA, a cobrar por concepto de interés de mora, una tasa del uno por ciento (1%) mensual durante todo el tiempo que dure la mora. CLAÚSULA (sic) TERCERA: El Canon (sic) de arrendamiento mensual ha sido estipulado entre ambas partes, en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.880,00), más el porcentaje del pago del impuesto o tributo al Valor Agregado (IVA), ordenado por el Ejecutivo Nacional, el canon de arrendamiento mensual se irá incrementando anualmente, tomando como base el incremento inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela en referencia al Índice de Precios al Consumidor (IPC); en todo caso los pagos mensuales deberán ser cancelados en efectivo a nombre de la Empresa (sic), dentro y no después de los (5) días del mes siguiente al vencido, dicho pago se efectuará en el domicilio de LA ARRENDADORA, que EL ARRENDATARIO declara conocer, o en el lugar que la misma le indique por escrito (…) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO, queda obligado a pagar los servicios de electricidad, aseo urbano y en general cualesquiera otros servicios incorporados al inmueble o que de alguna forma el servicio sea aprovechado o usado por EL ARRENDATARIO, será cancelado por ésta última sin derecho a reembolso, de igual forma se obliga a pagar puntualmente los recibos, facturas o comprobantes por los servicios aludidos en las oportunidades que fijare el Organismo (sic) Público (sic) o las personas naturales o jurídicas que los prestasen. En caso que la facturación del servicio de agua no se haga directamente a EL ARRENDATARIO por parte del Organismo (sic) Público (sic) competente, sino directamente a LA ARRENDADORA, EL ARRENDATARIO estará obligado a retribuir a LA ARRENDADORA el monto correspondiente al uso de dicho servicio, proporcional a su consumo, por el uso del local. Igualmente EL ARRENDATARIO se obliga a entregar a LA ARRENDADORA copias de los referidos comprobantes de pago de servicios, debidamente cancelados, dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de los mismos (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio, ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de que en fecha 16 de enero de 2015, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., en su carácter de arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno totalmente cercado que incluye un (1) galpón cubierto con láminas de zinc, con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados 1.000 mts2, situado a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; ello por un término de duración de seis meses (6) fijos, contados a partir del 1º de enero de 2015, pudiéndose prorrogar por un solo período de igual duración. Asimismo, las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), más el porcentaje del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual debía ser cancelado en efectivo a nombre de la empresa dentro de los (5) días del mes siguiente al vencido, en el domicilio de la arrendadora o en el lugar que ésta indique por escrito, quedando entendido que la falta de pago del canon de arrendamiento mensual en el plazo indicado, dará derecho a la arrendadora, a cobrar por concepto de interés de mora, una tasa del uno por ciento (1%) mensual durante todo el tiempo que dure la mora; por último, se observa que el arrendatario quedó obligado a pagar los servicios de electricidad y aseo urbano, haciéndose constar que en el caso de que la facturación del servicio de agua se haga directamente a la arrendadora, el arrendatario estará obligado a retribuir a ésta el monto correspondiente al uso de dicho servicio, proporcional a su consumo, por el uso del local, debiendo entregar copia de los comprobantes debidamente cancelados dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de los mismos.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 18, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-12.158.566 y V-6.460.723, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEREZ DELGADO y FILOMENA NAPOLANO, respectivamente; ahora bien, en vista de las documentales en cuestión esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identificación de los representantes de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A. y EDIL LOS TEQUES I, C.A.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 19-23, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 4156/2016, en fecha 4 de marzo de 2016, previa solicitud del abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., a los fines de notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO, en su carácter de socio de la empresa EDIL LOS TEQUES I, C.A., en la siguiente dirección: “kilómetro 18, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda”, con el objeto de que “(…) se le participe del derecho que le asiste, en cuanto al inicio de la Prórroga (sic) Legal (sic), al momento que sea debidamente notificado (…)”, evidenciándose que el tribunal referido fue atendido en dicha oportunidad por el prenombrado ciudadano, a quien se le impuso de su misión, señalándole del contenido de la notificación y se le entregó copia simple del escrito de solicitud. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 4 de marzo de 2016, la parte demandante en su carácter de arrendadora notificó a la empresa demandada del inicio de la prórroga legal por haber resultado infructuosas las conversaciones para la renovación de un nuevo contrato de arrendamiento.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 24-32, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de junio de 2012, bajo el No. 31, Tomo 93-A; a través de la cual, se observa que el presidente, el vicepresidente y el gerente general de la empresa tienen la facultad de manera conjunta o separada, de representar a la sociedad mercantil ante las autoridades judiciales, observándose que en esa oportunidad fueron designados a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO, CIDELIA DELGADO DE PÉREZ y CARLOS JOSÉ PÉREZ DELGADO, como presidente, vicepresidenta y gerente general, respectivamente, para el período de diez (10) años. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los representantes legales de la parte demandada, sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- HIZO VALER NUEVAMENTE las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, identificadas con las letras “B” y “C”; todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 58-74, I pieza del expediente) en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 16 de enero de 2014, bajo el No. 02, tomo 8; suscrito entre la ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., denominada “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ DELGADO en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto de la presente controversia por una vigencia de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de enero de 2014, pudiéndose prorrogar por un periodo igual; y en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2012, bajo el No. 44, tomo 09; suscrito entre la ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., denominada “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ DELGADO en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto de la presente controversia por una vigencia de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de enero de 2013, pudiéndose prorrogar por un periodo igual. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes durante los años 2013 y 2014.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 75-81, I pieza del expediente) en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 19 de junio de 1986, bajo el No. 10, tomo 44, suscrito entre la ciudadana Ángela Verde Tipaldi de Napolano, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Constructora & Bienes y Raíces Napolano & Verde, C.A. –tercera ajena a la controversia– y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES, C.A.; y en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 7 de junio de 1990, bajo el No. 25, tomo 75, suscrito entre la ciudadana Ángela Verde Tipaldi de Napolano, en su directora gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, denominada “LA ARRENDADORA” y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES, C.A., en su condición de “EL ARRENDATARIO”. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que surgió en el inmueble objeto del litigio, cuya arrendataria fue la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES, C.A. desde el año 1986.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 82, I pieza del expediente) en original, DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ DELGADO, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A. y la ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., de cuyo contenido se desprende: “(…) Yo, CARLOS JOSÉ PÉREZ DELGADO (…) declaro recibir de manos de FILOMENA NAPOLANO VERDE (…) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), los cuales habían sido entregados como garantía, por el Contrato (sic) de arrendamiento celebrado entre ambos, y autenticado en fecha ocho de Abril (sic) del año 2013 (…)”. Ahora bien, aún cuando el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte contraria, quien aquí decide observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio; en consecuencia, se desecha del proceso por impertinentes.- Así se establece.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL: la parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: “Carretera Panamericana kilómetro 18, sentido Caracas-Los Teques, local arrendado a la Empresa Edil Los Teques”, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: “(…) 1. Se verifique el estado de conservación y mantenimiento del espacio arrendado a la demandada. 2. Se constate el uso adecuado de las instalaciones, conforme al fin para el cual fue arrendado. 3. Otro particular que pudiese surgir durante la práctica de la inspección (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación; posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2017, se trasladó y constituyó en la referida dirección haciendo constar mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 180-188, II pieza), sobre los siguientes particulares:
“(…) “1. se verifique el estado de conservación y mantenimiento del espacio arrendado a la demandada” A (sic) tal particular se deja constancia de lo siguiente: Se observa que el galpón esta (sic) dividido en un área administrativa y un área de depósito; en lo que respecta al área del depósito, se encuentran paredes sucias, desechos de cartón y plástico en el piso, igualmente existe un área de archivo con cajas amontonadas y cables guindando sin empotrar, en el área colindante a este (sic), se encuentran paños, ropa guindada, zapatos, un (01) mueble de madera en mal estado de mantenimiento y conservación, al igual que seis (06) lockr (sic) de dos (92) niveles cada uno, a los que le faltan 8 puertas; existencia de un (01) baño, forrado en cerámica, tanto el piso como paredes, sin techo, el cual carece de agua en sus dos piezas sanitarias y faltan piezas de cerámica, existen dos motos, una de las cuales le faltan piezas mecánicas, de igual forma se observan innumerables cilindros de gas de 18 kilos cada uno, lo cual esta (sic) al lado de un cuarto con puertas de rejas, donde se encuentran seis (06) cauchos usados y material de construcción. Tenemos a su vez, n (01) área con frega (sic) platos, un (01) microondas y un (01) lava mopas, el cual tiene servicio de agua y de luz y un (01) gabinete de dos (02) puertas batientes, contentivo de material plástico desechable y una (01) cafetera eléctrica dentro del mismo en estado de desuso. Nos encontramos con una puerta que conduce al lindero NORTE, donde se observa un área vegetal inclinada o un (sic) pendiente donde se encuentra (sic) innumerables restos de ladrillo (sic) rotos rojos, lugar este donde finaliza el galpón y comienza el lindero hacia la quebrada que indica el contrato de arrendamiento. Nos encontramos con un área que al decirle (sic) a la notificada sirvió de oficina y hoy en día se constata la existencia de innumerables palos de madera usados para unir a los cepillos, haraganes y rastrillos, se evidencian innumerables tornillos, tanto en el piso como dentro de una caja, una (01) caja de herramientas, un (01) contenedor de plástico vació (sic), un (01) escritorio en forma de L, seis (06) potes de aceite para motor de vehículo y una (01) cartelera elaborada con corcho. Dentro del galpón nos encontramos con tres (03) extintores, carece de rayado amarillo para el transito (sic) vehicular y peatonal, y no se observan rociadores en el techo. En el nivel superior se encuentran tres (03) carretillas, dos cauchos, un (01) rin y estructuras metálicas agrupadas en uno de sus linderos, al igual que diecisieta (17) cuñetes que indican en su exterior “CEMENTO PLASTICO EMULFLEX”. Debajo de las carteleras se encuentran agrupados dieciocho (18) cuñetes, un (01) rin, partes de una moto referentes a un (01) tanque y a un (01) asiento. Falta por verificar un área del galpón, en vista de que la notificada manifiesta no tener las llaves del mismo y la lámpara de emergencia no funciona al oprimir el botón de prueba. El área del galpón destinada a la parte administrativa, cuenta con dos (02) espacios: el inicial cuenta con tres (03) escritorios y once (11) sillas, un (01) armario, piso de cerámica que presenta bastante desgastes (sic) y un descolocación, existen dos (02) cilindros de gas de 12 kilos cada uno, un (01) rollo de impermeabilización, dos (02) extintores, cinco (05) cuñetes sin identificación externa alguna, un (01) microondas, una (01) pared de color blanco, otra elaborada en madera y bloques pintados en blanco, la entrada es de vidrios con rejas, el techo esta (sic) forrado en laminas (sic) de metal, existen ocho (08) lámparas de lasa (sic) cuales una (01) esta (sic) quemada. Al fondo un área de oficina cerrado (sic), con un (01) escritorio, tres (03) sillas, dos (02) archivadores, uno (01) de cuatro gavetas, y uno (01) de tres (03) gavetas, contentivos de diplomas y reconocimientos y es el lugar donde se encuentra la central telefónica, existen dos lámparas, de la cual una carece de bombillo. El área externa, colindante con la panamericana (sic) se encuentra un (01) estacionamiento privado donde hay material apilonado y puesto a la intemperie, evidenciando que esta (sic) en desecho, así como innumerables tejas rojas, apilonadas en la pared externa del galpón, así como dos (02) puertas elaboradas en madera y forradas en un material color marrón evidenciando deterioro en sus extremos. Colindante con el galpón se encuentra un (01) área destinada a vivienda y al tocar la puerta somos atendidos por el ciudadano VICTOR MODESTO GONZALEZ BAZAN, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.885.312, y la ciudadana MARGARITA MITE DE GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.208.341, quienes manifestaron residir en dicho inmueble desde hace 27 años aproximadamente, confirmado por la notificada, quienes permitieron el acceso y se observa un (01) dormitorio matrimonial, un (01) cuarto para guardar cajas, cuñetes y distintos materiales de oficina, una (01) cocina-lavandero en uso, un (01) baño y una puerta que nos conduce al lindero norte del inmueble que cuenta con una (01) pared que lo divide del galpón y un (01) pasillo de circulación peatonal hasta el inmueble colindante denominado “Estacionamientos Texas Cars”, el piso en el 95% esta (sic) elaborado en cemento pulido con evidentes marcas de deterioro, y el techo es de zinc, dos (02) lámparas en uso, no hay servicio potable por las tuberías, se observan cables guindando sin empotrar y un (01) área de sala comedor con muebles al efecto. En lo concerniente al segundo particular que reza: “2. Se constate el uso adecuado de las instalaciones, conforme al fin para el cual fue arrendado.” El (sic) Tribunal (sic) deja constancia que niega su evacuación por carecer de practico (sic) experto y de hacerlo con los sentidos del Juez (sic) pudiéramos estar emitiendo opinión sobre el fondo de lo debatido. Y, finalmente, en lo referente al último particular que indica: “3. Otro particular que pudiera surgir durante la practica (sic) de la inspección.”. Por cuanto es obligatoriedad del promovente establecer el objeto de la inspección judicial, por así establecerlo la ley (…) siendo una obligación para el juez, declarar inadmisible este tipo de inspecciones con este tipo de particulares abiertos y así se decide (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, de los particulares hechos constar por el tribunal de la causa, se observa que los mismos en nada contribuyen a la resolución del presente juicio seguido por “desalojo” bajo el fundamento –según lo expuesto en el libelo de demanda- de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos que van desde el mes de enero hasta junio de 2016, así como la falta de pago del servicio de agua en el mismo periodo de tiempo, y el vencimiento del contrato sin existir acuerdo de prórroga o renovación, todo lo cual se encuentra contenido en ordinales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, se desecha del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, trajo a los autos las siguientes documentales:
Único.- (Folios 47-50, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado de Miranda en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el No. 31, tomo 62, folios 120-122, a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., confirió poder especial, amplio y suficiente a la ciudadana MARVEYIS JOSEFINA GUZMÁN RAUSSEO y a la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MECEO PONTE. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Seguidamente, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa, la parte demandada consignó en formato impreso, TRANSFERENCIA realizada desde el Banco Banesco a la cuenta No. 0105.0157.1811.5701.7800, del Banco Mercantil, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ANGELA VERDE DE NAPOLENO, por concepto de “Cancela Agua (sic) desd (sic) Junio (sic) a Diciembre (sic) 2017” (folio 169, I pieza del expediente). Ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de los instrumentos privados bajo análisis, aunado a que la parte demandada debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 86-94, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, PROYECTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presuntamente elaborado por la abogada Filomena Napolano Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.925, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fuere impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe no puede verificar la autenticidad de la documental en cuestión, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por “desalojo”, en el cual la actividad probatoria de la parte demandada debe hincarse en demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, en razón de ello, esta juzgadora debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 95-99, I pieza del expediente) marcados con las letras “B” hasta la “E”, en formato impreso, cinco (5) RECIBOS DE TRANSFERENCIA realizados desde la cuenta No. 1003278 del Banco Banesco, Banco Universal a la cuenta No. 0105.0157.1811.5701.7800, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO, bajo los siguientes conceptos: (1) Recibo No. 5508006439, en fecha 1 de febrero de 2016, por el monto de quince mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.376,80), bajo el concepto de “alquiler Mes (sic) de Enero (sic) 2016”; (2) Recibo No. 5620819452, en fecha 4 de marzo de 2016, por el monto de quince mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.376,80), bajo el concepto de “Alquiler mes de Febrero (sic)”; (3) Recibo No. 5718929543, en fecha 4 de abril de 2016, por el monto de quince mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.376,80), bajo el concepto de “Alquiler Mes (sic) de Marzo (sic) 2016”; (4) Recibo No. 5813742344, en fecha 2 de mayo de 2016, por el monto de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), bajo el concepto de “Alquiler Mes (sic) de Abril (sic) 2016”; y (5) Recibo No. 5929146342, en fecha 2 de junio de 2016, por el monto de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), bajo el concepto de “Alquiler Mes (sic) de Mayo (sic) 2016”;. Ahora bien, en vista que los instrumentos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, aunado a que la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, a los fines de verificar la autenticidad de las transferencias antes descritas, observándose que de las resultas en cuestión (insertas a los folios 147-149, I pieza), se pudo confirmar la efectividad de las operaciones en línea realizadas por la aquí demandada a favor de la parte actora; por lo que en consecuencia, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio a los instrumentos bajo análisis, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento, los meses de enero hasta mayo del año 2016, mediante transferencias bancarias en las fechas anteriormente descritas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 100 y 101, I pieza del expediente) marcados con las letras “F” hasta la “H”, en formato impreso, dos (2) RECIBOS DE TRANSFERENCIA realizados desde la cuenta No. 1003278 del Banco Banesco, Banco Universal a la cuenta No. 0105.0157.1811.5701.7800, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO, bajo los siguientes conceptos: (1) Recibo No. 603443434, de fecha 1 de julio de 2016, por el monto de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), bajo el concepto de “Alquiler mes de Junio (sic) 2016”; (2) Recibo No. 615521348, en fecha 2 de agosto de 2016, por el monto de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), bajo el concepto de “Alquiler Mes (sic) de Julio (sic) 2016”. Ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de los instrumentos privados bajo análisis, aunado a que la parte demandada debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 102-103, I pieza del expediente) marcados con las letras “I” y “J”, en copia fotostática, dos (2) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta No. 0175.0121.6900.7162.9863, del banco Bicentenario, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 22 de septiembre y 6 de octubre de de 2016, por el monto de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00) cada uno. Ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de los instrumentos privados bajo análisis, aunado a que la parte demandada debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 104-108, I pieza del expediente) marcados con las letras “K” hasta la “Ñ”, en formato impreso, cinco (5) RECIBOS DE TRANSFERENCIA realizados desde la cuenta No. 1003278 del Banco Banesco, Banco Universal a la cuenta No. 0105.0157.1811.5701.7800, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO, bajo los siguientes conceptos: (1) Recibo No. 5657213647, en fecha 15 de marzo de 2016, por la suma de mil seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.631,50), bajo el concepto de “Servicio de Agua (sic) Enero y Febrero”; (2) Recibo No. 6015186621, en fecha 27 de junio de 2016, por la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.447,25), bajo el concepto de “Cancelación de Agua (sic)..Marzo (sic)..Abril (sic)…Mayo (sic)”; (3) Recibo No. 6034464276, en fecha 1 de julio de 2016, por el monto de ochocientos doce bolívares (Bs. 812,00), bajo el concepto de “Cancela Agua (sic) Mes (sic) de Junio (sic)”; (4) Recibo No. 6155232314, en fecha 2 de agosto de 2016, por el monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900,00), bajo el concepto de “Consumo Agua (sic) Mes (sic) de Julio (sic)”; y (5) Recibo No. 6421377446, en fecha 10 de octubre de 2016, por el monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), bajo el concepto de “Cancelación Agua (sic) Agosto (sic), Sept (sic) y Octubre (sic)”. Ahora bien, en vista que los instrumentos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, aunado a que la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, a los fines de verificar la autenticidad de las transferencias antes descritas, observándose que de las resultas en cuestión (insertas a los folios 147-149, I pieza), se pudo confirmar la efectividad de las operaciones en línea realizadas por la aquí demandada a favor de la parte actora; por lo que en consecuencia, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio a los instrumentos bajo análisis, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., canceló el servicio de agua, correspondientes a los meses de enero y febrero en fecha 15 de marzo de 2016, los meses de marzo, abril y mayo en fecha 27 de junio de 2016, el mes de junio en fecha 1 de julio de 2016, el mes de julio en fecha 2 de agosto de 2016, y los meses de septiembre y octubre en fecha 10 de octubre de 2016.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 109-111, I pieza del expediente) marcados con las letras “O”, “P” y “Q”, en copia fotostática, tres (3) FACTURAS expedidas por la ADMINISTRADORA C.C. LOMAS DE URQUÍA, C.A., a favor de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., en fechas 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2015, bajo el concepto de consumo de agua, por el monto de veinte mil ochocientos noventa y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.897,08), veinte mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.798,60) y veinte mil setecientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.725,04). Ahora bien, aún cuando los instrumentos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, se observa que los mismos corresponden a instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a ello, se observa que el contenido de los mismo en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por cuanto corresponden a presuntos pagos realizados por concepto de consumo de agua en meses no demandados como insolutos en el presente juicio, en razón de ello, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 112-116, I pieza del expediente) marcado con la letra “R”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 4156/2016, en fecha 4 de marzo de 2016, previa solicitud del abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., a los fines de notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO, en su carácter de socio de la empresa EDIL LOS TEQUES I, C.A., en la siguiente dirección: “kilómetro 18, Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda”, con el objeto de que “(…) se le participe del derecho que le asiste, en cuanto al inicio de la Prórroga (sic) Legal (sic), al momento que sea debidamente notificado (…)”. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 117-120, I pieza del expediente) marcado con la letra “S”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1986, bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 15, mediante el cual la ciudadana Ángela Verde de Napolano, en su condición de directora gerente de las sociedades mercantiles Constructora & Bienes y Raíces Napolano & Verde, C.A. y Administradora Centro Comercial La Carbonera, S.R.L., dio en venta a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, S.R.L., un lote de terreno situado al norte de la Carretera Panamericana entre esa vía y la quebrada denominada “Las Minas”, a nivel del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana que comunica a Caracas con Los Teques, Municipio Carrizal del estado Miranda, con una superficie de trece mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (Bs. 13.583,74 mts2). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, S.R.L., es propietaria del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 121-123, I pieza del expediente) marcado con la letra “T”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques estado Miranda en fecha 19 de junio de 1986, bajo el No. 10, tomo 44, suscrito entre la ciudadana Ángela Verde Tipaldi de Napolano, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Constructora & Bienes y Raíces Napolano & Verde, C.A. –tercera ajena a la controversia–, actuando como arrendadora, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES, C.A., actuando en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 mts2), situado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Miranda, por un periodo de dos (2) años fijos contados a partir del 1º de junio de 1986. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de requerir: “(…) Informes (sic) de los Estados (sic) de Cuenta (sic) de mi representada, donde se comprobó los depósitos realizados mediante transferencias a la cuenta número 0105 0157 1811 5701 7800 del Banco (sic) Mercantil perteneciente a la ciudadana Angela Verde de Napolano, correspondiente a los meses de Enero (sic) hasta Julio (sic) de 2016 por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamiento (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que previa a la reposición de la causa realizada mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, la parte demandada promovió la presente prueba de informes cuyas resultas cursan en la causa, lo cual pretende en esta oportunidad hacer valer nuevamente la promovente; en consecuencia, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, se procede a transcribir las referidas resultas consignadas a los autos el 8 de febrero de 2017, proveniente del Banco Banesco, Banco Universal, a través de las cuales informa lo siguiente (insertas a los folios 147-149, I pieza): “(…) 1. Efectivamente se evidencia Transferencia (sic) Nº 55080064390, por un monto de Bs 15.3376,80, (sic) en fecha 02/02/2016 Transferencia (sic) Nº 56208194520, por un monto de Bs. 15.376,80, de fecha 07/03/2016, Nº 56572136470, por un monto de Bs. 1.631,50, de fecha 16/03/2016, Nº 57189295430, por un monto de bs. 15.376,80, de fecha 05/04/2016, Nº 58137423440, por un monto de bs. 17.880,00, de fecha 03/06/2016, Nº 59291463420, por un monto de bs. 017.880,00, de fecha 03/06/2016, Nº 60344642760, por un monto de bs. 812,00, de fecha 05/07/2016,
realizados desde la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0066-15-0661003278, pereciente a Edil Los Teques C.A. J-308163864, a una Cuenta (sic) del Banco Mercantil Nº 0105-0157-18-1157017800, a nombre de Ángela Verde de Napoleno V-6.873.535. 2. Efectivamente se evidencia Transferencia (sic) Nº 56572136470, por un monto de Bs. 8.631,50, en fecha 16/03/2016, Nº 60151866210, por un monto de Bs. 2.447,25, de fecha 28/06/2016, Nº 60344642760, por un monto de Bs. 812,00, de fecha 05/07/2016, Nº 61552323140, por un monto de bs. 900,00, de fecha 02/08/2016, Nº 64213774460, por un monto de bs. 3.000,00, de fecha 11/10/2016, realizadas desde la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0134-0066-15-066100327, perteneciente a Edil Los Teques C.A. J-308163864, a una Cuenta (sic) del BANCO Mercantil Nº 0105-0157-18-1157017800, a nombre de Ángela Verde de Napoleno V-6.873.535 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis.- Así se precisa.
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha en fecha 18 de mayo de 2018, la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MACEO PONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8, 11, 13, 15, 20, 24, 26, 28 al 31 y 36, II pieza del expediente) en original, doce (12) CONSTANCIAS expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con relación al expediente No. 1528-2016, por concepto de consignaciones de canon de arrendamiento realizados por la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A. a favor de la sociedad ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, S.R.L., respecto a un inmueble ubicado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de cuya descripción se observa lo siguiente:
1. Constancia de fecha 29 de septiembre de 2016, por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2016, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00);
2. Constancia de fecha 13 de octubre de 2016, por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2016, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00);
3. Constancia de fecha 14 de diciembre de 2016, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, por la cantidad total de cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 53.690,00);
4. Constancia de fecha 9 de febrero de 2017, por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero del año 2017, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00);
5. Constancia de fecha 21 de marzo de 2017, por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2017, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00);
6. Constancia de fecha 25 de abril de 2017, por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2017, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00);
7. Constancia de fecha 9 de agosto de 2017, por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio del año 2017, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00);
8. Constancia de fecha 12 de julio de 2017, por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio del año 2017, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00);
9. Constancia de fecha 4 de octubre de 2017, por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2017, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00);
10. Constancia de fecha 1º de diciembre de 2017, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, por la cantidad de setenta y un mil quinientos vente bolívares (Bs. 71.520,00);
11. Constancia de fecha 8 de junio de 2017, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año 2017, por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), cada uno;
12. Constancia de fecha 7 de febrero de 2018, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2018, por la cantidad total de cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 53.690,00);

Ahora bien, aún cuando los documentos públicos que anteceden no fueron tachados por la parte contraria, siendo además admisibles ante esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar el pago del canon de arrendamiento convenido mediante consignaciones, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, y enero a marzo de 2018, los cuales no fueron demandados como insolutos en el presente juicio; en consecuencia, visto que los instrumentos en cuestión en nada contribuyen a la resolución del caso de marras, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 9, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 33-35, 37, II pieza del expediente) en copia fotostática, doce (12) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del Banco Bicentenario, Banco Universal, por la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00) once de ellos, y un depósito por la suma de cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 53.640,00); (folio 10, II pieza del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 31558084 girado en contra del banco Banesco y para ser debitado a la cuenta No. 0134-0066-15-0661003278 perteneciente a la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., por la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00); (folios 19 y 38, II pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) RECIBOS DE TRANSFERENCIAS Nos. 6905311546 y 8605287471, respectivamente, realizadas desde la cuenta No. 1003278 del Banco Banesco, a favor de la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO; (folios 16, 21, 25, 27 y 32, II pieza del expediente) en copia fotostática, seis (6) DILIGENCIAS suscritas por la abogada Marveyis Guzmán, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y (folio 39, II pieza del expediente) en copia fotostática, DILIGENCIA presuntamente elaborada por la abogada María Eugenia Maceo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., la cual no se encuentra suscrita por persona alguna. Ahora bien, siendo que los documentos privados en copia simple que anteceden, no resultan de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, las posiciones juradas, juramento decisorio y documentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad desecha del proceso las instrumentales consignadas por la parte demandada.- Así se establece.
IV
SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, dicho esto la presente controversia se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en el incumplimiento que imputa a la arrendataria con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término de la prorroga legal, que subsume en los artículo 20 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Para ello, debe precisarse si el plazo de la prorroga legal que correspondía disfrutar a la arrendataria es de seis (6) meses conforme se alega en el escrito libelar.
Pues bien, según emerge del contrato suscrito en fecha 16 de enero de 2015 (…) las partes estipularon en la cláusula segunda que el término de duración sería de “SEIS MESES (6) FIJOS, contados a partir del Primero (sic) de Enero (sic) de 2015 (01/01/2015), pudiéndose prorrogar por un (01) solo periodo de igual duración, siempre y cuando una de las partes contratantes notifique a la otra, siquiera con Sesenta (sic) (60) días de antelación al término del plazo fijo su deseo de no prorrogarlo…”. Precisamente, atendiendo a esa voluntad declarada por las partes y en atención a la confesión de la parte demandante en su libelo que “…Desde el año 1986, aproximadamente la empresa EDIL LOS TEQUES I C.A., …ha suscrito diversos contratos de arrendamiento…” por el mismo inmueble y con la demandante, circunstancia fáctica que no fue desconocida por la demandada en su contestación a la demanda, sino que más bien señala de haber recibido en enero de 2016 un borrador de manos del arrendador del nuevo contrato de arrendamiento “…que regiría a partir del Primero (sic) 01 de Enero (sic) de 2016 hasta el Primero (sic) de junio (sic) de 2016…” por lo que se desprende la renovación del contrato de arrendamiento desde el año 1986, así como que la arrendataria fue debidamente notificada de la no prórroga del contrato al vencimiento de la prórroga automática que transcurría para ese entonces, el cual ya contaba con una relación arrendaticia superior a los diez (10) años, por lo que le corresponde (sic) tres (3) años y no seis (6) meses como se le notificó, contados a partir del 1 de enero de 2016, venciendo el cumplimiento de la referida prórroga el 31 de diciembre de 2019, por lo que debía hacer entrega del inmueble arrendado el 01 de enero de 2020 (…) Por manera que, siendo que la relación arrendaticia sub examine tuvo una duración superior a diez (10) años, resulta de suyo (sic) evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado contractualmente (1° de enero de 2016), comenzó a transcurrir obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria el término de tres (3) años, pero el mismo no demostró estar solvente, por lo que mal puede ser beneficiario de tal prorroga (sic) y en consecuencia a ello, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda (…) Arguye la demandada que en virtud de no llegar a un acuerdo con el arrendador para la renovación del contrato, éste utilizó “la vía del desahucio” la cual considera improcedente en vista de que el contrato de arrendamiento “… se renovó automáticamente operando la tácita reconducción tal y como lo establece el artículo 1600 del Código Civil…” Tal (sic) alegato debemos relacionarlo con lo establecido en el artículo 1.601 ejusdem (…) Por (sic) consiguiente, no es aplicable al caso en concreto, en vista de que expresamente es admitido por la demandada la existencia de un desahucio y, en consecuencia a ello no opera la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado; situación que fue opuesta pero demostrada y así se precisa.
En lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero (sic) a Junio (sic) de 2016 por la cantidad de 17.880 Bolívares (sic) mensuales, más el porcentaje del pago del impuesto o tributo al valor agregado (I.V.A), el incremento correspondiente al índice de Precio al Consumidor (I.P.C) más el servicio de agua. Para tal argumento, este Juzgador se vale de una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictada el 28 de enero de 2016, en el expediente signado con el número 15-8751, en la que dictaminó:
(…omissis…)
Así pues, subsumiendo quien aquí suscribe, lo anterior al presente caso y en la cual cobra plena vigencia la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.017, inserta a los folios (150-153) en la cual repuso la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a la contestación de la demanda, lo que hace que las partes debieron presentar sus pruebas en el tiempo señalado en el procedimiento oral, no pudiendo limitarse a “ratificar” las mismas a menos que fueran aquellas pruebas que por su naturaleza no pueden ser reproducidas nuevamente como lo sería una inspección ocular o judicial, al igual que una prueba anticipada para demostrar un hecho que puede desaparecer, circunstancias que no son las que nos atañe, y al no probar la parte demandada, EDIL LOS TEQUES I C.A., haber cumplido con la obligación de pagar conforme a lo estatuido en la CLAÚSULA (sic) TERCERA del contrato de arrendamiento, es decir: “…dentro y no después de los cinco (5) días del mes siguiente al vencido,…” y la DÉCIMA SEGUNDA que contempla el pago por parte del arrendatario del servicio proporcional de agua, proporcional a su consumo, es forzoso para quien aquí decide declarar Con (sic) Lugar (sic) la presente demanda de desalojo en lo que respecta a la entrega material y, sin lugar lo correspondiente al pago por el servicio proporcional de consumo de agua en vista de que tal obligación no fue demostrada en la etapa del contradictorio probatorio. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto (sic) (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la empresa ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EDIL LOS TEQUES I C.A. (…) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada (…) a la ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble (…) TERCERO: Se condena a la parte demandada (…) a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 342.065,08), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a junio de 2016, así como el Índice de Precios al Consumidor, el Impuesto al Valor Agregado que deberá ser pagado al Fisco Nacional y los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: En cuanto al pago por servicio de agua correspondiente a los meses de enero 2016 a marzo de 2018 este Tribunal (sic) los considera improcedentes por no haber sido demostrados en la etapa probatoria (…)”.

V
ALEGATOS DE ALZADA
ESCRITOS DE INFORMES:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2018 (inserto a los folios 5-7, II pieza del expediente), la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A, alegó –entre otras cosas- la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sosteniendo para ello que la parte actora solicitó el desalojo de un local comercial y conjuntamente, por vía principal demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, las cuales –a su decir- son excluyentes entre sí y se tramitan por procedimientos distintos; seguidamente, señaló que el contrato de arrendamiento firmado y autenticado que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2015, se convirtió a tiempo indeterminado, por el cual el desahucio practicado era improcedente por extemporáneo. Aunado a ello, expuso que en cuanto a la insolvencia de pago de los cánones de arrendamientos demandados, demostró el cumplimiento de los mismos mediante las transferencias consignadas en el expediente, señalando además que a pesar de haber sido condenada su defendida a pagar los cánones insolutos más el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el arrendador queda obligado a entregar una factura legal por concepto de pago recibido discriminando lo respectivo a la norma tributaria, siendo el hecho que ¬–a su decir- desde el 1º de enero de 2016, no ha recibido en ningún momento facturas fiscalizadas para que pudiese hacer las retenciones respectivas. Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda, sin lugar la entrega material y se condene a la parte actora al pago de las costas y costos.
Asimismo, mediante escrito de informes consignado en fecha 23 de mayo de 2018 (inserto a los folios 41-44, II pieza del expediente), el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., realizó un recuento de los hechos acaecidos en primera instancia, manifestando seguidamente, que el a quo omitió en la parte dispositiva del fallo la condenatoria en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a recurrir de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018; aunadamente, alegó que la parte demandada ha consignado de manera arbitraria el canon de arrendamiento ante tribunales por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), sin cancelar el incremento del ciento ochenta con nueve por ciento (180,9 %) como producto del IVA señalado por el Banco Central de Venezuela para el año 2015 más el IVA determinado por el ejecutivo nacional en un doce por ciento (12%) del valor de la unidad tributaria. De igual manera, indicó que la decisión de realizar por ante el juzgado de municipio las consignaciones respectivas, fue tomada por la demandada aun cuando sabía que existe una cuenta corriente en la que venía depositando los cánones de arrendamiento y la cual está vigente para esos efectos, pues nunca se le prohibió cancelar el arrendamiento. Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y se confirme la sentencia recurrida con la respectiva condenatoria en costas.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 1° de junio de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte ante esta superioridad (inserto a los folios 46-50, II pieza del expediente), a través del cual adujo como punto previo que el escrito de informes de la parte accionada fue consignado de manera extemporánea por anticipado; asimismo, señaló que en el presente juicio no existe una acumulación indebida de acciones, siendo el fundamento legal de su pretensión, los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Seguidamente, expuso que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no se indeterminó en el tiempo, por cuanto se procedió a notificar del desahucio; indicando a su vez, que el arrendatario se negó a pagar el canon de arrendamiento más el IPC para los años 2016 y 2017, y lo que ha transcurrido del año 2018. En consecuencia, ratificó su solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y que se confirme la sentencia recurrida con inclusión de la condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., contra la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A.; y consecuentemente, la entrega material del inmueble arrendado; asimismo, se condenó a la parte demandada en lo siguiente: “(…) TERCERO: Se Condena (sic) a la parte demandada (…) a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 342.065,08), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a junio de 2016, así como el Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic), el Impuesto (sic) al Valor (sic) Agregado (sic) que deberá ser pagado al Fisco (sic) Nacional (sic) y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: En cuanto al pago por servicio de agua correspondiente a los meses de enero 2016 a marzo de 2018 este Tribunal (sic) los considera improcedentes por no haber sido demostrados en la etapa probatoria (…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar señaló que desde el año 1986, la sociedad mercantil demandada y su representada han suscrito diversos contratos de arrendamiento sobre un lote de terreno que incluye un galpón cubierto con láminas de zinc, con todos sus servicios e instalaciones y una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2), el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; siendo el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de enero de 2015, en cuya cláusula segunda se previno una duración de seis (6) meses fijos, pudiéndose prorrogar sólo por un (1) período igual de duración, por lo que el contrato venció ¬ el 31 de diciembre de 2015, pero que en vista de no poder llegar a un acuerdo de la renovación del contrato con el nuevo aumento del canon de arrendamiento, procedió a realizar la respectiva notificación del desahucio en fecha 4 de marzo de 2016, por intermedio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, indicó que la parte demandada desacata y viola los términos legales bajo los cuales fue establecida la prórroga legal obligatoria, negándose a cumplir con las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato en cuestión, manteniéndose –a su decir- insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento más el Impuesto de Precio al Consumidor y el respectivo Impuesto al Valor Agregado, así como en el pago de servicio de agua, durante el período comprendido entre el mes de enero hasta junio del año 2016, lo cual arroja una suma de trescientos cuarenta y dos mil sesenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 342.065,08). Seguido a ello, expuso que conforme a los ciento cincuenta y días (152) días transcurridos entre los meses de enero a mayo de 2016, más los acumulados del mes de junio y los que discurran hasta que se dicte el fallo, imputa a la cantidad adeudada de veintiséis mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 26.904,00), todo lo cual conlleva a una suma total de trescientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 368.969,08). Por último, fundamentó su pretensión en los artículos 20, 26 y 40 numerales “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando se conmine a la demandada a desalojar el inmueble arrendado, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora calculados según el índice nacional de precios al consumidor más las costas procesales.
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda rechazó en primer lugar, la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto los datos del poder que consignó no coinciden con los que aparecen en el libelo de la demanda; seguidamente, alegó la inepta acumulación de pretensiones realizada en el libelo de demanda, por cuanto –a su decir- la parte actora solicita el desalojo por incumplimiento de contrato y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos más los intereses de mora, es decir, se demandó el desalojo y conjuntamente, por vía principal, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, siendo éstas pretensiones –a su decir- excluyentes entre sí pues se tramitan por procedimientos distintos. Posteriormente, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, ya que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece en su cláusula segunda, que el tiempo de duración del mismo sería de seis (6) meses, por lo que venció el 1° de junio de 2015 y se renovó automáticamente por un período igual, venciendo el 1° de enero de 2016; asimismo, negó, rechazó y contradijo lo relacionado al cobro de la factura del agua, por cuanto ésta es generada a nombre de la demandante y es distribuido en partes equitativas entre los diversos locales que tiene arrendados la parte actora, señalando a su vez, que la notificación de desahucio practicada por la demandante en fecha 4 de marzo de 2016, sustentada en una supuesta negación a firmar la renovación del contrato de arrendamiento que no está sustentada en las normativas correspondientes, es improcedente pues –a su decir- el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente en virtud de la tácita reconducción. Aunadamente, negó, rechazó y contradijo la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto su representada –a su decir- no ha incumplido con una ocupación indebida, ya que el contrato se convirtió en indeterminado; además, indicó que su representada ha estado depositando los cánones de arrendamiento respectivos por la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00) en la cuenta del banco Mercantil No. 0105.0157.1811.5701.7800, a nombre de la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO, sin el impuesto al valor agregado, ya que la demandante se niega a entregar las facturas fiscalizadas para que su representada pueda hacer las retenciones respectivas. Por último, expuso que ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cursa expediente administrativo, por lo que la demandante –a su decir- debe agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, para lo cual observa lo siguiente:
*En primer término, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., alegó en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada, que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la empresa demandada, ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., resultaba extemporáneo por anticipado. Al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 23 de mayo de 2018 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada consignó en fecha 18 de mayo del mismo año, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandada ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
*Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó “…la facultad que tiene el Apoderado (sic) de la parte demandante, por cuanto los datos del Poder (sic) que consigno (sic) la parte demandante en el expediente Nº. 21.004 no coinciden con lo que aparecen en el Libelo (sic) de Demanda (sic), ya que los datos enunciados pertenecen a otro Poder (sic)”. De lo transcrito, se observa que ciertamente en el escrito libelar el abogado JOSÉ REQUENA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., fundamentó su legitimidad en un instrumento poder cuyos datos no coinciden con aquel consignado en el expediente; sin embargo, ello no constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, ni invalidez del poder que se presentó para actuar en juicio, por cuanto se observa que el prenombrado profesional del derecho incurrió en error material que no afecta la pretensión libelar, no debiendo el tribunal pecar de formalista, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia. En consecuencia, visto que fue acompañado al libelo, el respecto INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2011, bajo el No. 48, tomo 7 (folios 7-10, I pieza del expediente) a través del cual se desprende que la ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A. –aquí demandante-, confirió poder especial, amplio y suficiente a los abogados JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 105.972, respectivamente, el cual además no fuere impugnado por la parte contraria en su oportunidad, debe tenerse como plenamente válida la representación de la parte actora recaída en el abogado anteriormente señalado, por cuanto actúa mediante un mandato judicial otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el rechazo a la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte demandante, sostenida por la representación de la parte demandada.- Así se establece.
*Seguido a ello, se desprende que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., parte demandada en el presente juicio, alegó la inepta acumulación de pretensiones incurrida por la parte actora en el escrito libelar, señalando para ello que fue demandado “…el desalojo de un “un (sic) local comercial”, y conjuntamente y por vía principal demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento del referido local comercial. Las acciones de: desalojo y cumplimiento de contrato son pretensiones excluyentes entre sí y que se tramitan por procedimientos distintos…”. Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Negrillas añadida)
De la norma trascrita, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante, lo siguiente:
“(…) Lo que infiere que la deuda en relación al incumplimiento del contrato, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 368.969,08) (…)
PETITORIO
TERCERO: Se conmine a la Empresa (sic) Demandada (sic), a DESALOJAR POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, el inmueble y CUARTO: cancelar los cánones de arrendamiento insolutos e insolventes, más los intereses de mora, calculados según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), las costas y costos procesales indicados en el capítulo II; según la relación anexa, y las que este Honorable Juzgado estime conveniente. CUARTO: se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar los intereses moratorios, en base al monto total demandado (…)” (Resaltado del texto)

De lo transcrito, se observa que la parte actora del presente juicio reclama el desalojo, el cual se contrae a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por consiguiente, el pago de la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 368.969,08) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado al uso comercial, ha resuelto el referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresa el artículo 40, 43 al disponer:
Artículo 43.-“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales,
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayados de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causales de desalojo, el vencimiento del término convenido, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y el incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones le corresponden conforme al contrato, sobre las cuales fundamentó su pretensión la parte actora.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes al desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, considera que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento oral, puesto que con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.- Así se precisa.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Además, se debe señalar que si bien se persigue la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado a la falta de pago del arrendatario y vencimiento del contrato, sería un dislate procesal pensar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o desalojo (como es el presente caso), embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones insolutos, implicando una acción de cumplimiento autónoma reclamatoria de lo adeudado; admitir esto constituiría el quebramiento de principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y darle a quien ha sido insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, una prerrogativa especial de no cobro de los cánones de arrendamiento insolutos. En consecuencia, visto que peticiones realizadas por la parte actora en libelo de demanda, no son contrarias por su propia naturaleza, que no pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y no corresponden a un tribunal diferente al elegido por las partes, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
*En este mismo orden, se tiene que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que su contraparte no agotó el procedimiento previo a la demanda previsto en la ley especial, exponiendo para ello que: “(…) por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial adscrito al Ministerio del poder Popular para el Comercio, cursa Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el Nº. C-0497/08-16, consignado en fecha Ocho (sic) de Agosto (sic) de 2016, por lo tanto la parte Demandante (sic) como Arrendadora (sic) debe agotar la Vía (sic) Administrativa (sic) por ante el órgano (sic) Rector (sic) antes de llegar a la jurisdiccional (…)”; referente a ello, y a los fines de pronunciarse sobre lo pretendido por la apoderada judicial de la parte demandada, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Resaltado de este tribunal)
Es el caso que el legislador utilizo la palabra “podrá” entendiéndose que es potestativo de las partes acudir o no a la vía administrativa contemplada en la ley especial cuando tengan dudas o controversia en los contratos de arrendamiento a suscribir, en consecuencia no cabe lugar a duda que no existe una vía administrativa previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial. Por consiguiente, visto que para el momento de consignación de la presente demanda, ya se encontraba vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta plenamente aplicable al presente caso el artículo 43 de la referida ley que establece lo siguiente: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”, el cual no prevé una instancia administrativa previa a la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente, es por ello que resulta IMPROCEDENTE las defensas en cuestión expuestas por la parte demandada.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un lote de terreno totalmente cercado que incluye un galpón cubierto con láminas de zinc, con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 mts2), situado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que la arrendataria, sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., desacató y violó flagrantemente los términos legales bajo los cuales –a su decir- fue establecida la prórroga legal obligatoria otorgada, además de incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00) más el Impuesto al Precio del Consumidor, el Impuesto al Valor Agregado y el servicio de agua, desde el mes de enero hasta junio de 2016; por lo que sostuvo que la demandada incurrió a su vez, en la comisión de las causales previstas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga y que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato.
En tal sentido, a los fines de demostrar la procedencia de tales causales, esta juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar sobre el VENCIMIENTO DEL CONTRATO invocado en el libelo de la demanda por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., para lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la procedencia o no de dicha causal, estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 11-17, I pieza del expediente), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2015, bajo el No. 26, tomo 12, celebrado entre la ciudadana FILOMENA NAPOLANO VERDE, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., representada en ese acto por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ DELGADO, en su carácter de gerente general, y en su condición de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula segunda- se desprende lo siguiente:
“(…) CLAÚSULA (sic) SEGUNDA El (sic) término de duración de este contrato es de SEIS MESES (6) FIJOS, contados a partir del Primero (sic) de Enero (sic) de 2015 (01-01-2015), pudiéndose prorrogar por un (01) solo período de igual duración, siempre y cuando una de las partes contratante no notifique a la otra, siquiera con Sesenta (sic) (60) días de antelación al término del plazo fijo su deseo de no prorrogarlo. Queda entendido que dicho plazo de prórroga, de haberlo, se considerará, al igual que el primero, como de plazo fijo o tiempo determinado, y se regirá por las mismas condiciones aquí estipuladas. Si EL ARRENDATARIO, persiste en la ocupación del inmueble conviene en pagar a LA ARRENDADORA, por concepto de Cláusula (sic) Penal (sic) la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS diarias, a título de indemnización por daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio a los alquileres pendientes. A la finalización del presente contrato EL ARRENDATARIO, entregará a LA ARRENDADORA el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas en este contrato. Queda entendido que la falta de pago del canon de arrendamiento mensual en el plazo indicado, dará derecho a LA ARRENDADORA, a cobrar por concepto de interés de mora, una tasa del uno por ciento (1%) mensual durante todo el tiempo que dure la mora (…)”.

Visto lo anterior, puede esta sentenciadora afirmar que, las partes convinieron un término fijo en el contrato, esto es, el de seis (6) meses, el cual correría desde el 1º de enero del 2015, hasta el 31º de mayo del 2015, prorrogable, por un (1) solo período de igual tiempo, es decir, por seis (6) meses, salvo la notificación por escrito de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de no renovarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, por lo que finalizado el contrato de arrendamiento y su prórroga contractual de seis (6) meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2015, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley; sin embargo, referente a esto la apoderada judicial de la parte demandada sostuvo que “(…) Siendo el hecho que la parte arrendadora en virtud de no llegar a un acuerdo para modificar las cláusulas del contrato arriba mencionadas, utiliza la vía del desahucio la cual declaramos improcedente ya que el contrato se renovó automáticamente operando la táctica reconducción (…)”, ante lo cual esta alzada debe precisar en primer lugar que ciertamente un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado –como en el caso de marras-, puede renovarse debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, ello se conoce como la tácita reconducción del contrato. Siendo ello así, es necesario señalar que el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).

Así, de las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Por consiguiente, visto que el contrato de arrendamiento que une a las partes en el litigo fue celebrado a tiempo fijo, es por lo que una vez vencido el término convenido comenzaba a correr de pleno derecho la prórroga legal correspondiente, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente, tiempo durante el cual el contrato aun se encontraba a tiempo determinado y salvo previa renovación del contrato o prórroga del mismo. De esta manera, si bien es cierto la parte actora realizó NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NAZCO, en su carácter de socio de la empresa EDIL LOS TEQUES I, C.A., mediante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de marzo de 2016, referida al inicio de la prórroga legal (folios 19-23, I pieza), es de precisar que la misma no era siquiera necesaria, por cuanto las partes convinieron en el contrato de arrendamiento objeto del juicio, un término fijo de duración del mismo, por lo que la prórroga legal operaba de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado en la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento o firmado un documento posterior del inicio y finalización de la prórroga legal, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.- Así se precisa.
En consecuencia, la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento, no siendo necesario tampoco que la parte actora en su carácter de arrendadora procediera a notificar a la demandada del inicio de la prórroga legal, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, siendo tal prórroga facultativa para el arrendatario, por lo que el silencio al respecto una vez vencido el contrato o su prórroga –en este caso-, se debe entender como su intención de acogerse a ella; de esta manera, visto que el contrato de arrendamiento en cuestión venció el 31 de diciembre de 2015, comenzando a correr la prórroga legal correspondiente a partir de dicha fecha, y tomando en consideración las exposiciones de las partes en las cuales afirman tener una relación arrendaticia por más de quince (15) años, se permite concluir que no se dieron los supuestos de hecho establecidos en el Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que para el momento de la interposición de la presente demanda (27/6/2016) se encontraba en transcurro la prórroga legal referida. En consecuencia, bajo las consideraciones anteriormente explanadas, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, IMPROCEDENTE la defensa realizada por la parte demandada referente a la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el presente juicio, en el entendido de que la naturaleza del mismo es la de un contrato celebrado a tiempo determinado.- Así se precisa.
En este mismo orden, tenemos entonces que finalizado el 31 de diciembre de 2015, el contrato de arrendamiento debe determinarse entonces el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que la parte demandante en su libelo de demanda señala que la relación arrendaticia inició “(…) Desde el año 1986 (…)”, ante lo cual la parte demandada no contradijo ni negó, sino por su parte, durante la celebración de la audiencia preliminar reconoció que “(…) tiene una relación arrendaticia más de20 años para ser exactos 30 años (…)”, es decir, no resulta un hecho controvertido que la referida relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio surge desde hace más de diez (10) años, término máximo éste previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).

De la norma transcrita, se observa que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, como sucede en el presente asunto, y la misma provenga de un contrato determinado cuyo plazo se encuentra vencido, el arrendatario gozará de una prórroga de tres (3) años máximo. Asimismo, se evidencia de la cláusula ut supra transcrita que las partes celebraron el contrato a tiempo fijo, es decir, por lo que la arrendataria conocía el término del mismo con anticipación; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las partes no manifestaron su intención de renovar nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito, y por ende a partir del día 1 de enero de 2016, inició la referida prórroga legal de tres (3) años, teniendo fecha de vencimiento el venidero 31 de diciembre de 2019, lapso dentro del cual se mantenían las mismas condiciones del contrato de arrendamiento, conforme lo previsto en la última parte del artículo señalado. En consecuencia, constatándose que para la fecha de introducción de la demanda, a saber, el 27 de junio de 2016, se encontraba en curso la prórroga legal respectiva, la cual vencía el 31 de diciembre de 2019, mal puede la parte actora demandar la entrega material del inmueble arrendado en base a que presuntamente se encuentra vencido el término pactado a que fue sometido el contrato, por cuanto para que se haga efectivo el ejercicio de la acción bajo tal supuesto, es necesario que se haya cumplido la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, siendo que si bien es de uso potestativo para el arrendatario, resulta ser de obligatorio cumplimiento para el arrendador, y sólo una vez vencida la misma, éste último podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Por consiguiente, tomando en consideración que quedó demostrado que la relación locativa venció el 31 de diciembre de 2015, la cual tuvo una duración superior a diez (10) años, es por lo que a partir del vencimiento, sin necesidad de desahucio, comenzaba a correr la prórroga legal de tres (3) años, por ello al continuar el arrendatario en el bien inmueble, no significa que se hallare incumpliendo con el contrato sino por el contrario haciendo uso de su prórroga legal y como consecuencia de ello no le asistía el derecho a la arrendadora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., para pedir el desalojo del inmueble bajo la causal contenida en el ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que “…el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”, siendo por ende forzoso declarar, IMPROCEDENTE dicha causal.- Así se establece.
No obstante lo anterior en el supuesto que el arrendatario estuviese incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales no tendrá derecho al beneficio de prórroga legal, de ahí que, debe esta sentenciadora verificar el incumplimiento sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., quien manifestó la presunta insolvencia de la demandada en el pago del canon de arrendamiento acordado más el Impuesto de Precio al Consumidor y el respectivo Impuesto al Valor Agregado, todo ello correspondiente al período comprendido entre el mes de enero hasta junio del año 2016.
Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada reconviniente, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión a al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de Arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para la hoy recurrente, un obligación de hacer ante la actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2015, bajo el No. 26, tomo 12, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera - se desprende lo siguiente:
“(…) CLAÚSULA (sic) TERCERA: El Canon (sic) de arrendamiento mensual ha sido estipulado entre ambas partes, en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.880,00), más el porcentaje del pago del impuesto o tributo al Valor Agregado (IVA), ordenado por el Ejecutivo Nacional, el canon de arrendamiento mensual se irá incrementando anualmente, tomando como base el incremento inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela en referencia al Índice de Precios al Consumidor (IPC); en todo caso los pagos mensuales deberán ser cancelados en efectivo a nombre de la Empresa (sic), dentro y no después de los (5) días del mes siguiente al vencido, dicho pago se efectuará en el domicilio de LA ARRENDADORA, que EL ARRENDATARIO declara conocer, o en el lugar que la misma le indique por escrito (…)”
De esta manera, se evidencia en autos la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, previéndose en la referida cláusula que tal obligación correspondería a la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), más el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo incrementado anualmente dicho canon tomando como base el aumento de la inflación que determine el Banco Central de Venezuela en referencia al Índice de Precios al Consumidor (IPC); al respecto, la representación judicial de la parte demandada, indicó en el escrito de contestación a la demanda que su representada ha estado depositando los cánones de arrendamiento respectivos mediante transferencias bancarias, por lo que en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A. –parte demandada-, en el curso del juicio, consignó la totalidad de cinco (5) RECIBOS DE TRANSFERENCIA realizados desde la cuenta No. 1003278 del Banco Banesco, Banco Universal a la cuenta No. 0105.0157.1811.5701.7800, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO (folios 95-99, I pieza), los cuales concatenados con la PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, a los fines de verificar la autenticidad de las transferencias en cuestión (resultas insertas a los folios 147-149, I pieza), se pudo confirmar la efectividad de las siguientes operaciones:
(1) Recibo No. 5508006439, en fecha 1 de febrero de 2016, por el monto de quince mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.376,80), bajo el concepto de “alquiler Mes (sic) de Enero (sic) 2016”;
(2) Recibo No. 5620819452, en fecha 4 de marzo de 2016, por el monto de quince mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.376,80), bajo el concepto de “Alquiler mes de Febrero (sic)”;
(3) Recibo No. 5718929543, en fecha 4 de abril de 2016, por el monto de quince mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.376,80), bajo el concepto de “Alquiler Mes (sic) de Marzo (sic) 2016”;
(4) Recibo No. 5813742344, en fecha 2 de mayo de 2016, por el monto de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), bajo el concepto de “Alquiler Mes (sic) de Abril (sic) 2016”; y
(5) Recibo No. 5929146342, en fecha 2 de junio de 2016, por el monto de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), bajo el concepto de “Alquiler Mes (sic) de Mayo (sic) 2016”.

Ahora bien, de la probanza que antecede se desprende que efectivamente la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2016, a favor de la actora, de lo que puede deducirse que no se insolventó de manera consecutiva durante los meses indicados en el libelo; por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que la parte demandada procedió a cancelar los meses demandados de manera sucesiva, es por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., no dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como afirmó la actora; por lo que consecuentemente, resulta IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Sin embargo, esta sentenciadora establece que es muy importante diferenciar la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, del posible incumplimiento del arrendatario de pagar tal obligación en los términos contractualmente convenidos, lo cual constituye una causal desalojo invocada a su vez por la parte demandante en su libelo contenida en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala –entre otras cosas- que “…el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”. Así las cosas, el hecho de que ciertamente la demandada se encuentre cancelando el canon respectivo mediante transferencias bancarias y haya cancelado ese concepto durante los meses demandados como insolutos –tal y como se indicó anteriormente-, ello no implica necesariamente que haya cumplido con su obligación en los términos pactados –como desacertadamente sostiene la apoderada judicial de ésta-, puesto que en atención al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones.
En este sentido, quien decide debe entonces precisar que las obligaciones y derechos establecidos por las partes contratantes, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a éstas, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias; aunado a ello, como ya se dispuso ut supra, la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, generando en consecuencia un obligación de hacer, la cual es mantener el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos; circunstancia ésta además plasmada por el legislador en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 14.- “El arrendatario está en lo obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.” (Resaltado añadido).

Así las cosas, esta juzgadora observa que en el presente caso, ciertamente las partes interviniente en el juicio convinieron en la cláusula tercera del contrato, que el canon de arrendamiento era por la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00) más el porcentaje del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual debía ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, siendo dicho canon incrementando anualmente, con base al incremento inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela en referencia al Índice de Precios al Consumidor (IPC); cuyo efecto liberatorio –como ya se dijo- debió ser probado por la demandada, es decir, no bastaba con el hecho de indicar que se encontraba cancelando el canon mediante transferencias bancarias, sino que además debió alegar y probar que ello lo estaba realizando bajo los términos pactados en el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia.
Además de ello, en el contrato de arrendamiento objeto del presente asunto, se estableció el referido canon de arrendamiento con una vigencia a partir del 1º de enero de 2015, es por lo que al transcurso de un (1) año, vale decir, para el 1° de enero de 2016, se incrementó dicho pago conforme a la cláusula tercera del contrato así como el último aparte del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que: “…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación...”; y tomando en cuenta que las normas contenidas en el decreto ley antes indicado son de estricto orden público y por ende de estricto cumplimiento por los justiciables; es por lo que, resultaba procedente el aumento del canon de arrendamiento a partir de dicho fecha conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido de común acuerdo entre la arrendadora y la arrendataria.
Ante lo que precede, resulta evidente que el canon arrendaticio que debía cancelar la parte demandada a partir del mes de enero de 2016, resultaba mayor a la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), cantidad convenida durante el primer año del contrato en cuestión, y como quiera de las probanzas transcritas se observa que el pago realizado correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, fue por el monto de quince mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.376,80), suma ésta que ni siquiera corresponde al canon de arrendamiento pactado durante el primer año del contrato sino a un monto inferior, se constituye una contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula, desprendiéndose por tanto, el incumplimiento por parte de la demandada de la relación contractual convenida.- Así se precisa.
Aunado a ello, se observa que la parte actora afirmó que la demandada no canceló durante los meses de enero a junio del año 2016, el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) del canon de arrendamiento, ello conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su escrito de contestación a la demanda que si bien su defendida a cancelado los cánones de arrendamiento mediante depósitos, ello lo ha efectuado “…sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que la parte demandante se niega en todo momento a entregar las facturas fiscalizadas, tal y como lo estable el Artículo 30 (…) a mi representada, para que ésta a su vez pudiese hacer las retenciones respectivas como corresponde…”. Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 30 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, invocado por la accionada, únicamente establece para el arrendador la obligación de entregar una factura a la arrendataria que discrimine el pago recibido, el periodo al que corresponde y en este caso el respectivo Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, la falta de dicha factura no constituye impedimento alguno para que la arrendataria diera cumplimiento a su obligación conforme a lo convenido, por cuanto al momento en que efectúo las transferencias anteriormente referidas por concepto de cánones de arrendamiento pudo realizar el respectivo pago en razón del Impuesto al Valor Agregado pactado en el contrato, y posteriormente exigir a la arrendadora la emisión de la referida factura, quien no podía expedir la misma sin que constara en primer lugar la recepción del pago; en consecuencia, se DESECHA del proceso las afirmaciones en cuestión sostenidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se precisa.
En efecto, bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la demandante; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero y marzo del año 2016, se realizaron en contravención a lo convenido, es decir, por una suma inferior a lo pactado, además no quedó probado en autos que la prenombrada empresa haya cancelado el mes demandado correspondientes a junio de 2016, por la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, lo que –como ya se dijo- constituye un incumplimiento palpablemente del contrato en cuestión; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, en atención al literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la empresa demandada fuera condenada a la cancelación de “(…) los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora calculados según el índice nacional de precios al consumidor (…)”, estimando de forma enrevesada en su escrito libelar una deuda de la demandada por la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 368.969,08). Ahora bien, como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de ésta en el pago de los mismos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, a saber, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, más el respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA) que deberá ser acreditado al Fisco Nacional, para lo cual deberá determinarse previamente el ajuste del canon mensual de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), el cual comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2016; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR de la cantidad que resulte de multiplicar los meses insolutos por la suma que arroje el ajuste del canon de arrendamiento, aquellas cantidades acreditadas a la parte actora en la cuenta No. 0105.0157.1811.5701.7800, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO, según los cinco (5) recibos de transferencia cursantes en el presente expediente en los folios 95 al 99, de la I pieza.- Así se decide.
Asimismo, con respecto al pedimento de la actora referido a la condenatoria del pago de los INTERESES DE MORA generados por los cánones insolutos demandados calculados según el índice nacional de precios al consumidor, debe advertirse que de la revisión efectuada al fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2018, se evidencia que el a quo omitió total pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicho pago; de esta manera, si bien la parte actora apeló de la referida situación, circunscribió su recurso únicamente en la falta de condenatoria en costas de la accionada, por lo que teniendo en consideración que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, o en este caso, cuando la parte contraria limitó su apelación a otros aspectos, ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de acordar el pago anteriormente referido solicitado por la parte demandante en su petitorio libelar.- Así se establece.
En este mismo orden, la parte actora solicitó el desalojo del local arrendado bajo el fundamento de la causal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala –entre otras cosas- que “…el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…” ; sosteniendo para ello, que la empresa accionada incumplió con su obligación de pago del servicio de agua correspondiente al período comprendido entre el mes de enero hasta junio del año 2016. Al respecto, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró “…sin lugar lo correspondiente al pago por el servicio proporcional de consumo de agua en vista de que tal obligación no fue demostrada en la etapa del contradictorio probatorio…”, evidenciándose a su vez, que si bien la parte actora ejerció el respectivo recurso de apelación contra dicha decisión, limitó el mismo únicamente a la condenatoria en costas de la contraparte, por lo que en atención al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, esta alzada se encuentra impedida de verificar la procedencia o no de dicha causal de desalojo, a los fines de evitar que la situación de la parte demandada como apelante sea desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, o como sucede en el caso de marras, dicho recurso se haya sido circunscrito a otros pronunciamientos.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., contra la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., y como consecuencia de ello, la prenombrada empresa deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un lote de terreno totalmente cercado que incluye un (1) galpón cubierto con láminas de zinc, con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados 1.000 mts2, ubicado a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Por último, se observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 12 de marzo de 2018, en razón que en la parte dispositiva del fallo, se omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas de la demandada; al respecto, a fin de pronunciarse sobre lo peticionado, se observa de la revisión realizada a la referida decisión, que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la empresa ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EDIL LOS TEQUES I C.A. (…) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada (…) a la ENTREGA MATERIAL inmediata del inmueble (…) TERCERO: Se condena a la parte demandada (…) a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 342.065,08), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a junio de 2016, así como el Índice de Precios al Consumidor, el Impuesto al Valor Agregado que deberá ser pagado al Fisco Nacional y los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: En cuanto al pago por servicio de agua correspondiente a los meses de enero 2016 a marzo de 2018 este Tribunal (sic) los considera improcedentes por no haber sido demostrados en la etapa probatoria (…)” (resaltado añadido). Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, a pesar de haber declarado en su parte motiva “(…) sin lugar lo correspondiente al pago por el servicio proporcional de consumo de agua en vista de que tal obligación no fue demostrada en la etapa del contradictorio probatorio (…)”, por lo que evidentemente no podía condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no habérsele otorgado a la parte demandante todas las pretensiones que procuraba, además de que en ese caso debió declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, aunado a que en ésta instancia tampoco se verificó la concesión a la actora de todo lo peticionado, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 12 de marzo de 2018, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MACEO PONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada bajo la causal prevista en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consecuentemente, se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, y se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamientos demandados, más el respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA) que deberá ser acreditado al Fisco Nacional, para lo cual deberá determinarse previamente el ajuste del canon mensual tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior; todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR de la cantidad que resulte de multiplicar los meses insolutos por la suma que arroje el ajuste del canon de arrendamiento, aquellas cantidades acreditadas a la parte actora en la cuenta No. 0105.0157.1811.5701.7800, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO, según los cinco (5) recibos de transferencia cursantes en el presente expediente en los folios 95 al 99, de la I pieza; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.




VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA MACEO PONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2018.
TERCERO: Se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2018; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., contra la sociedad mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A., plenamente identificadas en autos, bajo la causal prevista en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y por consiguiente, se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un lote de terreno totalmente cercado que incluye un (1) galpón cubierto con láminas de zinc, con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados 1.000 mts2, ubicado a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, a saber, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, más el respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA) que deberá ser acreditado al Fisco Nacional, para lo cual deberá determinarse previamente el ajuste del canon mensual de diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 17.880,00), tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), el cual comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2016; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá deducir de la cantidad que resulte de multiplicar los meses insolutos por la suma que arroje el ajuste del canon de arrendamiento, aquellas cantidades acreditadas a la parte actora en la cuenta No. 0105.0157.1811.5701.7800, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ÁNGELA VERDE DE NAPOLANO, según los cinco (5) recibos de transferencia cursantes en el presente expediente en los folios 95 al 99, de la I pieza del presente expediente.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/
Exp. Nº 18-9359.